REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 25000-23-26-000-2010-00099-01 (65.199) Demandante: INNA EDELMIRA RAMÍREZ PÉREZ Y OTRO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de confirmar la providencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción, aclaro mi voto en relación con el momento hito a partir del cual se inicia el cómputo del término de caducidad. 1) En este caso, el conocimiento del daño se obtuvo desde el mismo momento de la ocurrencia de la lesión, a tal punto que ese día el menor requirió atención médica y al día siguiente fue hospitalizado y diagnosticado con traumatismo, movilidad disminuida bilateral, pérdida de fuerza en ambos miembros e implicaciones neurológicas, por lo cual es desde esta fecha que debe contabilizarse el término bienal de caducidad. 2) Inclusive, como lo reconoce la providencia, cuando el niño ingresó al Hospital Simón Bolívar -al día siguiente de la caída- el médico especialista en neurocirugía que lo atendió lo diagnosticó con “neuropatía periférica” o lesión “secundaria cono medular”, “globo vesical e incontinencia, [e] hiporreflexia aquiliana”, lo cual da cuenta que desde que ocurrió el accidente o al menos desde el día siguiente los demandantes conocían con certeza que ese evento fue el que ocasionó el daño, motivo por el cual estimo que no es pertinente ni adecuado que se cuente la caducidad desde el “diagnóstico definitivo” del fisiatra que se obtuvo más seis (6) 2 Expediente: 25000-23-26-000-2010-00099-01 (65.199) Actor: Ina Edelmira Ramírez Pérez y otros Reparación directa Aclaración de voto meses después -14 de marzo de 2007-, porque, en todo caso, esa fecha da cuenta de la magnitud de la lesión, es decir, de sus consecuencias, no del daño como tal. 3) Contabilizar la caducidad desde la fecha que se sugiere es hacerle juego precisamente a la tesis que se critica en la misma providencia y que fue abandonada con la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación1, según la cual si el daño se manifiesta y se tiene certeza de él en un momento dado no es necesario esperar conceptos médicos adicionales, dictámenes de la junta médica o similares, porque estos lo que hacen es fijar el porcentaje de pérdida de capacidad o emitir un diagnóstico definitivo, esto es, dan cuenta de la magnitud de la lesión o sus secuelas, no así del conocimiento del daño cuando -como en este caso- este se adquiere con certeza desde el mismo momento en que el menor fue valorado por un especialista quien dio cuenta del traumatismo en la zona medular. 4) De hecho, si se acepta la tesis que propone la decisión muy probablemente habría que reconocer que les asiste razón a los actores porque entre las pruebas que aportaron existe un concepto de medicina legal que refiere que con el paso del tiempo se ha agravado la lesión y que “no es posible determinar cuándo va a parar de causar daño”, lo cual, desde luego implicaría que incluso para el día de hoy no existe un concepto definitivo de la magnitud de la lesión o de sus secuelas.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, MP Marta Nubia Velásquez.