CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-31-000-2011-00750-01 (66209) Demandantes: COMPAÑÍA MINERA LA CUELGA LTDA. Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Impulso procesal El Despacho resuelve la solicitud de impulso procesal presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante memorial recibido el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)[1].
De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[2], es obligación del juez dictar las sentencias en el estricto orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para dicho fin. En la actualidad, el Despacho está profiriendo sentencia en los procesos que ingresaron para tales efectos en el año dos mil trece (2013), por lo que si el asunto de la referencia ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)[3], dicha providencia será proferida cuando corresponda su turno dentro de los asuntos dispuestos para fallo en dicha anualidad.
Por otra parte, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 806 de 2020[4].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Samai índice 22. [2]“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. [3] Samai índice 21. [4] “Artículo 2.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
(…)”.