Micelio
11001031500020240157200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-03

Radicación interna: 2491 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Jose Pizarro Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República para la Legislatura 2023-2024. Proceso en trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora María José Pizarro Rodríguez interpone acción de tutela contra la providencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 11001 03 28 000 2023 00055 00. 1.2.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 4.1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 constitucional), debido proceso, legalidad, derecho a un juez imparcial (artículo 29 constitucional), 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez derecho a elegir y ser elegida (artículo 40 constitucional), buena fe, confianza legítima (artículo 83 de la Constitución Política) y seguridad jurídica (preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5 y 6 constitucionales), así como el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual hace parte del bloque de constitucional (sic) en los términos del artículo 93 de la Constitución Política y los demás que determine la judicatura; y en consecuencia declarar la existencia de su vulneración por medio de la sentencia con radicado […] 11001-03-28-000-2023-00055-00 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.2.

DECLARAR que la [s]entencia con radicado […] 11001-03-28-000-2023-00055- 00 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de marzo de 2024 constituye una vía de hecho. 4.3. DECLARAR un defecto procedimental absoluto ante la pretermisión en el trámite de la notificación de la sentencia con radicado […] 11001-03-28-000-2023-00055- 00.

4.4. DEJAR SIN EFECTOS la [s]entencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2024, Rad. […] 11001-03-28-000-2023-00055-00, notificada el 8 de marzo de 2024. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) Fue elegida primera vicepresidenta del Senado de la República para la Legislatura 2023-2024, siendo la única mujer en la Mesa Directiva del Congreso de la República. ii) El señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso demanda de nulidad en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, para que se declarara nulo el acto mediante el cual se eligió la Mesa Directiva del Senado de la República, porque estima que no se publicó en la forma prevista en el inciso primero del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la causal denominada expedición irregular establecida en el inciso primero del artículo 137 ibidem en virtud de la remisión que prevé el artículo 275 del mismo código. iii) Respecto a la designación de la accionante señaló que se desconoce el artículo 40 de la Ley 5.ª de 1992, que propende por la participación de las minorías en las primeras vicepresidencias, tanto de Senado como de la Cámara de Representantes, porque pertenece a la colación que obtuvo el mayor número de escaños, esto es, el 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez Pacto Histórico. iv) La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 7 de marzo de 2024 dentro del proceso electoral de única instancia con radicado 11001 03 28 000 2023 00055 00, declarando nula la elección de la accionante, porque consideró que se desacató lo contemplado en el artículo 40 de la Ley 5.ª de 1992, en la medida en que dicha norma establece que las minorías tendrán participación en las primeras vicepresidencias del Congreso de la República, que no es el caso de la señora Pizarro Rodríguez, porque resultó elegida por la Coalición Pacto Histórico que tiene el mayor número de curules en la corporación. v) El 7 de marzo de 2024, pasadas las 7:00 p. m., a través de medios de comunicación como Cambio, Blu Radio, El Espectador, Noticias Caracol, Semana, W Radio, Infobae, Diario La Libertad y El Nuevo Siglo, se publicó que el Consejo de Estado «había anulado la elección de María José Pizarro como [primera vicepresidenta] del Senado de la República]» y en las notas de prensa se citaron apartes textuales de la sentencia y en la Revista Cambio se compartió el texto completo del fallo a pesar de que no se le había notificado. vi) Lo anterior evidencia que los medios de comunicación conocieron con certeza el contenido íntegro de la providencia antes de su notificación, lo que le causó sorpresa y preocupación como parte demandada, ya que tenía la expectativa legítima de que el despacho judicial y por los medios procesales previstos en la ley, la enterara tanto del sentido del fallo como de las consideraciones de fondo. vii) En vista de lo mencionado, ingresó al sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado y halló que se había registrado una anotación a las 6:18 p. m. «para notificar»; sin embargo, el texto de la sentencia no se podía consultar.

El 8 de marzo del año en curso, a las 8:46 a. m., por medio de correo electrónico fue notificada del fallo adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Senado de la República, a pesar de que no se había cumplido el termino de ejecutoria de la decisión y sin que esa corporación fuera un sujeto procesal dentro del trámite judicial, desobedeciendo lo indicado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez unificación 735 de 2022, en el que se dispuso que «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 [ibidem]». 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulneran sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la participación política, a ocupar cargos públicos y los principios de buena fe, legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima y, se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, una vía de hecho porque se desacata el principio de congruencia y la violación directa de la Constitución, por los siguientes motivos: i) En el caso sub examine se violaron sus garantías fundamentales porque se hizo una filtración indebida a los medios de comunicación de la sentencia dictada dentro del proceso con radicado 11001 03 28 000 2023 00055 00, por medio de la cual se declaró nula su elección como primera vicepresidenta del Senado de la República para el período 2023-2024. ii) Así mismo, se efectuó una indebida notificación al Senado de la República para que procediera con el cumplimiento del fallo del 7 de marzo de 2024, sin que se hubiera agotado la ejecutoria de la providencia, generando un prejuzgamiento, ya que la autoridad accionada no esperó a que se interpusieran «los recursos objeto de la nulidad electoral», lo cual constituye una transgresión de las garantías procesales que debe tener cualquier ciudadano en el marco de nuestro Estado social y democrático de derecho. iii) Igualmente se incurre en una vía de hecho por vulneración 1) del principio de legalidad, al hacer una interpretación inconstitucional del artículo 40 de la Ley 5.ª de 1992 que se refiere, literalmente, a «partido o movimiento» y no a coalición, que configura, además, un flagrante 2) desconocimiento del principio de interpretación 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez restrictiva o pro libertate o pro homine; 3) un defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque le dio unos alcances a la figura de la coalición que ni la Constitución Política ni la ley ni la jurisprudencia le han otorgado y (4) violación del principio de congruencia. iv) En el presente caso existe un antecedente, esto es, el caso Petro Urrego vs. Colombia en el que se hizo referencia a la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos de cara a la restricción de los derechos políticos, que resulta de obligatoria aplicación para las autoridades nacionales, puntualmente para la Rama Judicial representada por el Consejo de Estado, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia C-086 de 2019. v) Por otra parte, resulta paradójico que la autoridad judicial accionada es la que más ha desarrollado el concepto de control de convencionalidad en Colombia y hoy desconoce abiertamente los postulados de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la aplicación de esa figura. vi) De acuerdo con lo expuesto, es evidente la violación directa de la Constitución, concretamente del artículo 40, numerales 1, 3 y 7, así como del artículo 23 de la Convención Americana en concordancia con la sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Petro Urrego vs. Colombia, la que se repite, es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades nacionales, más para las instituciones que cumplen con la función de administrar justicia como lo es el Consejo de Estado. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 4 de abril de 2024,1 que ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al señor Harold Eduardo Sua Montaña y al Senado de la República, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran 1 Con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez a quien le fue repartido inicialmente el proceso. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez el respectivo informe.

No se decretó la medida provisional consistente en que se ordenara a la Mesa Directiva abstenerse de proceder con un nuevo trámite de elección de la Primera Vicepresidencia de esa corporación y que se mantuviera a la accionante en esa dignidad, hasta tanto se decidiera la solicitud de amparo, por cuanto es necesario un estudio de fondo del proceso para adoptar la decisión que en derecho corresponda, previa garantía del derecho de defensa de los sujetos procesales. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Quinta. La consejera Gloria María Gómez Montoya solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de subsidiariedad respecto al cargo de desconocimiento del principio de congruencia y en forma subsidiaria de no acogerse lo anterior, se niegue el amparo deprecado, por las siguientes razones: i) De manera preliminar se aclara que la alegada violación de los derechos fundamentales de la señora María José Pizarro Rodríguez no ha ocurrido, comoquiera que en el término de ejecutoria de la sentencia del 7 de marzo de 2024, presentó solicitud de «adición, aclaración y complementación» y, posteriormente, recusó a los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil, así como al conjuez Juan Camilo Morales Trujillo y a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. ii) A la recusación se le impartió el trámite establecido en el numeral 4 del artículo 132 de la Ley 1437 de 20113 y, actualmente, se encuentra en la Sección Primera del Consejo de Estado para ser resuelta. iii) Con ocasión de la solicitud de adición, aclaración y complementación y de la recusación formulada por la accionante no se ha ejecutoriado el fallo del 7 de marzo de 2024; en consecuencia, se sigue desempeñando como primera vicepresidenta del Senado de la República para el período 2023-2024. iv) La accionante alega que con la decisión atacada se desconoció el principio de 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez congruencia, porque no se tuvo en cuenta lo precisado en la fijación del litigio establecida en el auto del 2 de noviembre de 2023, en donde se determinó que debía esclarecerse si era miembro de un partido minoritario, al respecto se advierte que la jurisprudencia de las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado ha señalado que ello puede ser debatido a través del recurso extraordinario de revisión invocando la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, nulidad originada en la sentencia. v) Conforme con lo anterior, se concluye que la parte actora cuenta con un mecanismo judicial efectivo contemplado en el ordenamiento jurídico para defender los derechos fundamentales suplicados y, por ello, la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. vi) En relación con la «filtración» de la sentencia que aduce la accionante y la que considera indebida notificación al Senado de la República, el fallo cuestionado se cargó en el sistema de información Samai el 7 de marzo de 2024 a las 15:49:06, como se puede verificar en el siguiente pantallazo: Además, la última firma electrónica de la providencia se registró a las 6:18 p. m., como se evidencia en la siguiente imagen: vii) Así las cosas, una vez la providencia se firmó por todos los magistrados y el 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez conjuez, podía ser consultada por cualquiera de las partes del proceso que tuviera acceso al expediente; en consecuencia, para el momento en que, según el dicho de la señora Pizarro Rodríguez se generó la noticia en los medios de comunicación, esto es, «pasadas las 7:00 p.m.», la decisión ya había sido adoptada en debida forma y a ella podían acceder los sujetos procesales, por tanto, no se le puede endilgar una «filtración» a alguno de los magistrados, conjueces o funcionarios de la Sección Quinta del Consejo de Estado. viii) Igualmente, conviene aclarar que el Senado de la República es una parte procesal al que se le debía informar de la decisión como a los demás, toda vez que desde que se admitió la demanda se le vinculó y notificó personalmente por haber intervenido en la expedición del acto electoral que se demandó, de conformidad con el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. ix) En ese sentido, en el trámite de la notificación de la sentencia del 7 de marzo de 2024, a la accionante y al Senado de la República, no se presentó alguna irregularidad que comportara la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. x) Ahora, en caso de que no se considere la improcedencia de ese argumento, se debe señalar que a efectos de determinar si el partido en el cual milita la accionante era o no una minoría política, fue necesario realizar un análisis de la composición actual del Congreso de la República y de las distintas representatividades políticas, por lo que no se observa que exista una desviación de la fijación del litigio inicialmente planteada. xi) En la providencia acusada el estudio sistemático e integral de las pruebas que se efectuó resultó razonable y justificado, por lo que no puede considerarse como arbitrario o caprichoso ni transgresor de derechos fundamentales como lo aduce la accionante. xii) Igualmente, se hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5.ª de 1992 y se precisó con suficiencia la razón por la cual era necesario analizar la representatividad que ostentaban las coaliciones en las corporaciones públicas, pues se trataba de un asunto trascendental y que repercutía directamente en la 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez conformación de las mesas directivas.

Además, se advirtió que se debía garantizar de forma real y efectiva el derecho de las minorías a ocupar un asiento en las mesas directivas, el cual lleva consigo, el respeto por la pluralidad y la concreción del principio de igualdad de oportunidades para acceder a las dignidades internas del Congreso de la República. 1.6.2. Del Congreso de la República.

El señor Gregorio Eljach Pacheco, secretario general del Senado de la República pide que se adopte la decisión que garantice de la mejor manera la efectividad del principio democrático y supremacía constitucional y pondere el derecho fundamental a la participación y representación de los partidos minoritarios que hacen parte de una coalición, al efecto plantea los siguientes argumentos. i) Según los parámetros normativos del artículo 262 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, la Ley 1475 de 2011, entre otros, es procedente la inscripción de listas de candidatos para corporaciones públicas y cargos uninominales en coalición, esos preceptos se concibieron para promover la participación de organizaciones políticas minoritarias, que no tienen en ellas una representación significativa. ii) Los distintos instrumentos que esas normas contienen para estructurar la coalición relacionan a los partidos y movimientos políticos que la conforman y, entre otras exigencias las del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución se dirigen a «impedir que las fuerzas políticas que cuentan con amplia participación en una determinada corporación pública puedan unirse con el fin de aumentar su representación en ella, en desmedro de las organizaciones que cuentan con un menor número de integrantes o que carecen de representantes en tales cuerpos colegiados». iii) De acuerdo con ese hilo conductor, en el carácter vinculante del acuerdo de coalición que se prevé, se requiere que cuando los integrantes de la coalición son partidos y movimientos políticos con personería jurídica, cada uno de ellos debe avalar la candidatura; esto significa que, el candidato o uno de los candidatos de las organizaciones políticas que la conforman, no pierda su filiación política de origen y, 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez en consecuencia, que se deba entender que aquel es militante o miembro de los demás partidos y movimientos que forman parte de la coalición. iv) Ahora bien, a pesar de la autonomía del partido que avaló la candidatura de la senadora María José Pizarro Rodríguez dentro de la Coalición Pacto Histórico y del compromiso que adquirieron «por afinidades ideológicas o intereses comunes y para alcanzar diversos propósitos legítimos como la representación política» en el fallo del 7 de marzo de 2024, se estimó que «el grado de compromiso y vinculatoriedad del acuerdo de coalición hace que el Pacto Histórico, desde el punto de vista fáctico y jurídico, actúe en materia postelectoral como una sola fuerza política, dada su autodeterminación en el funcionamiento al interior del Congreso», lo que llevó a que se interpretara que era la coalición política con la mayor votación válida obtenida en la circunscripción nacional de Senado y a descartar que la accionante perteneciera a las minorías en los términos del artículo 40 de la Ley 5.ª de 1992. v) El criterio fijado en la sentencia acusada pudo ser bastante ilustrativo frente al concepto de minorías, dado que el solo argumento de «que las agrupaciones políticas que conformaron el Pacto Histórico, en cumplimiento del acuerdo de coalición se comportan como una sola bancada que se reconoce como tal y toma decisiones coordinadas», pero no podía ser el determinante para la decisión de nulidad, ya que los partidos de las coaliciones, siguen siendo representados por quienes resultaron elegidos en la asociación y, si bien podrían adoptar la naturaleza de una bancada, ello no hace que pierda su filiación política de origen y, por tanto, que se deba entender que es militante o integrante de los demás partidos y movimientos que la conforman. vi) Finalmente, se coincide con los argumentos expuestos por la accionante en el sentido de recordar que la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió que las coaliciones pudieran postular candidatos a distintos cargos de elección popular y, explicó que su aval fue otorgado por el Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) que hizo parte de la Coalición Pacto Histórico, colectividad a la que pertenece y que cuenta con cuatro senadores, lo que a su juicio no constituye ninguna mayoría dentro del Senado de la República. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez 1.6.3.

El señor Harold Eduardo Sua Montaña interviene en el presente trámite, y sobre la solicitud de amparo, expone lo siguiente: i) La alegada violación del derecho fundamental de acceso a funciones públicas establecida en el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, resulta inoportuna en este momento, pues debió invocarse cuando se descorrió el traslado de la petición de suspensión provisional dentro del proceso origen de la sentencia cuestionada, pues en esa etapa resultaba siendo propicio para la accionante cuestionar la competencia de la autoridad accionada para tomar una decisión acerca de su elección. ii) En cuanto a la falta de congruencia esta es inexistente, pues ha sido básicamente a través del silogismo que la autoridad accionada discernió en el auto proferido el 2 de noviembre de 2023, mediante el que hizo la fijación del litigio en el sentido de que se debía «establecer si la congresista María José Pizarro pertenece o no a un partido minoritario». iii) Ahora, el desconocimiento del precedente de altas cortes está soportado en decisiones judiciales que no constituyen un criterio judicial que se deba aplicar para resolver el litigio que dio lugar a la sentencia sub judice, pues no versan sobre el alcance de la norma legal cuya violación se alega ni la ratio decidendi de la providencia acusada. iv) La accionante hace señalamientos contra la valoración probatoria que realizó la autoridad accionada sin estructurarlos en una violación o defecto determinado y autónomo, toda vez que los relaciona únicamente en el acápite del escrito tutelar denominado «HECHOS». v) En cuanto a la señalada filtración del texto de la sentencia cuestionada que la accionante aduce viola su derecho al debido proceso, llevaría a lo sumo a que fuera nuevamente expedida por funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a los de la autoridad accionada, ya que dicho señalamiento no deslegitima su contenido sino la legalidad en su emisión en las condiciones de tiempo, modo y 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez lugar al final ocurridas. 1.7.

Manifestaciones de impedimento El consejero doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta encontrarse inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues sostiene una relación de amistad íntima de muchos años con la doctora Gloria María Gómez Montoya, quien ocupa el lugar de parte pasiva, ya que no obstante no suscribió la sentencia acusada, en su calidad de titular actual dio contestación a la demanda, por ello en caso de prosperar la tutela, sería directa destinataria de las eventuales órdenes.

Por su parte, el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves señala que tiene una relación de amistad íntima con el conjuez Juan Camilo Morales Trujillo, quien participó en la Sala que dictó la providencia objeto de cuestionamiento, por lo que considera está incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 56, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal.

Mediante proveído del 6 de mayo de 2024, se ordenó el sorteo de dos conjueces con el fin de conformar la Sala de Decisión que resolverá el asunto. El 15 de mayo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en cumplimiento de la anterior providencia se procedió al sorteo de conjueces, que les correspondió a los doctores José Ascención Fernández Osorio y Jorge Iván Acuña Arrieta.

El 16 de mayo de 2024, a través de correo electrónico se comunicó la decisión a los conjueces designados y se pasó el expediente al despacho. El 17 de mayo de 2024, el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta manifiesta su impedimento para conocer de la tutela de la referencia, pues estima que se halla incurso en la causal 4.ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que ha sido apoderado de la señora María José Pizarro Rodríguez en varios procesos judiciales, por tanto, y con el fin de salvaguardar la imparcialidad e independencia en las decisiones que deban 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez adoptarse en el trámite constitucional solicita ser apartado del presente asunto.

Por medio de auto del 23 de mayo de 2024, se declararon fundados los impedimentos manifestados por los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves y por el conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta; en consecuencia, fueron separados del conocimiento del asunto, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

Mediante providencia del 24 de mayo de 2024, se ordenó efectuar el sorteo de un conjuez con el fin de conformar quorum decisorio para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la señora María José Pizarro Rodríguez. En cumplimiento de esa decisión se realizó diligencia de sorteo, en la que fue escogido el señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, a quien que se le comunicó la designación el 7 de junio de 2024.2 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos 2 El 7 de junio de 2024, ingresó el expediente al despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, quien fue encargado por comisión de servicios que le fue concedida al consejero Rafael Francisco Suárez Vargas del 5 de junio al 15 de junio del año en curso. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora María José Pizarro Rodríguez contra la sentencia del 7 de marzo de 2024, que profirió el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 11001 03 28 000 2023 00055 00. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias 3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,4 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro de los procesos de tutela7 y de nulidad electoral,8 se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 22 de agosto de 2023, el señor Harold Eduardo Sua Montaña instauró medio de control de nulidad electoral contra la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República para el período 2023-2024, conformada por los señores Iván Leónidas Name Vásquez, María José Pizarro Rodríguez y Didier Lobo Chinchilla.9 2.4.2.

El 14 de septiembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado, profirió auto dentro del expediente con radicación 11001 03 28 000 2023 00055 00, en el que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ADMÍTASE la demanda de nulidad electoral presentada [por] el señor Harold Eduardo Sua Montaña, contra el acto de elección de los integrantes de la mesa directiva del Senado de la República, los senadores Iván Leónidas Name Vásquez como presidente, María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente y Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese la demanda a los señores Iván Leónidas Name Vásquez, María José Pizarro Rodríguez y Didier Lobo Chinchilla, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 idem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Radicación 11001 03 15 000 2024 01572 00. 8 Radicado 11001 03 28 000 2023 00055 00. 9 Índice 3, del expediente electrónico. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1º de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al Senado de la República, como autoridad que adoptó el acto. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (artículo 277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). […]

SEGUNDO: NEGAR el decreto de la suspensión provisional del acto acusado.

TERCERO: RECONOCER al señor Gregorio Eljach Pacheco como representante judicial del Senado de la República, en su calidad de secretario general de esa [c]orporación, de conformidad con la Resolución 038 del 25 de mayo de 2015. […] 2.4.3. El 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta profirió sentencia de única instancia, en la dispuso lo siguiente:10 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral propuesta contra la elección de los señores Iván Leónidas Name Vásquez y Didier Lobo Chinchilla como presidente y segundo vicepresidente del Senado de la República, respectivamente, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección de la señora María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente del Senado de la República, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. […]

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno. 2.4.4. El 12 de marzo de 2024, la señora María José Pizarro Rodríguez solicitó la aclaración, complementación y adición del fallo.11 10 Índices 2 y 83, de los expedientes electrónicos 11001 03 15 000 2023 01572 00 y 11001 03 28 000 2023 00055 00, respectivamente. 11 Índices 88 y 89, del expediente electrónico. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez 2.4.5.

El 12 de marzo de 2024, el señor Iván Leónidas Name Vásquez pidió aclaración de la sentencia del 7 de marzo de 2024.12 2.4.6. El 12 de marzo de 2024, la accionante presentó recusación contra los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil, el conjuez Juan Camilo Morales Trujillo y la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se separaran del conocimiento del proceso, especialmente de la solicitud de aclaración, adición y complementación que presentó el 12 de marzo de 2024 y que ratificó el 14 de marzo de 2024.13 2.4.7.

El 11 de abril de 2024, la Sección Primera de esta corporación resolvió sobre la recusación formulada por la señora Pizarro Rodríguez, así:14 PRIMERO: RECHAZAR la recusación formulada por la señora MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, parte demandada, contra los señores magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y el [c]onjuez JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al [d]espacho del [c]onsejero de Estado que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que resuelva la recusación presentada contra la [s]ecretaria de esa Sección y continúe con el trámite procesal correspondiente.

TERCERO: Contra la presente providencia no proceden recursos, conforme con lo previsto en el numeral 7 del artículo 132 del CPACA. 2.4.8. El 6 de mayo de 2024, el secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante Oficio 126 remitió el expediente 11001 03 28 000 2023 00055 00 a la Secretaría de la Sección Quinta en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 11 de abril de 2024.15 2.4.9.

El 6 de mayo de 2024, pasó el expediente al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya de la Sección Quinta para resolver sobre la recusación contra 12 Índices 90, del expediente electrónico. 13 Índices 91 y 92, del expediente electrónico. 14 Índice 102, del expediente electrónico. 15 Índice 109, del expediente electrónico. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez la secretaria y las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la sentencia presentadas por los señores María José Pizarro Rodríguez e Iván Leónidas Name Vásquez.16 2.4.10.

El 27 de mayo de 2024, pasó el expediente al despacho de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera, con la solicitud del 15 de mayo de 2024 elevada por los magistrados de la Sección Quinta, Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, para que se «resuelva de plano sobre las circunstancias que pone de presente la señora María José Pizarro Rodríguez en escrito del 11 de abril de 2024 y durante el trámite de la primera recusación».17 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala La señora María José Pizarro Rodríguez somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, pues alega que el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la sentencia del 7 de marzo de 2024, mediante la cual declaró nula su elección como primera vicepresidenta del Senado de la República para la Legislatura 2023-2024, vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la participación política, a ocupar cargos públicos y los principios de buena fe, legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima y se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en una vía de hecho por desconocimiento del principio de congruencia y en violación directa de la Constitución Al respecto, advierte la Sala, que en el presente asunto no es posible hacer un estudio de fondo, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que se encuentran pendientes de resolución las solicitudes de adición, aclaración y complementación del fallo acusado, presentadas en forma separada por los señores María José Pizarro Rodríguez e Iván Leónidas Name Vásquez, así como la recusación que formuló la accionante contra los integrantes de la Sección Quinta de esta corporación magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, 16 Índice 109, del expediente electrónico. 17 Índice 112, del expediente electrónico. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, la que se tramita actualmente en la Sección Primera del Consejo de Estado, lo que no ha permitido la ejecutoria del fallo del 7 de marzo de 2024.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando la acción de tutela se dirige a controvertir providencias judiciales debe tenerse en cuenta que, en virtud del principio de subsidiariedad, el debate frente a la decisión allí adoptada debe haber finalizado, lo contrario implicaría una intervención injustificada por parte del fallador constitucional y una transgresión al principio del juez natural.

En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-103 del 26 de febrero de 2014,18 en la que expresó que cuando se atacan decisiones judiciales el medio de control debe haber concluido, pues en caso de que esté en curso, el juez de tutela no puede analizar la solicitud de amparo, ya que no es posible su utilización como un mecanismo paralelo para resolver las controversias que deben solucionarse al interior del proceso.

Así las cosas, el fallador constitucional debe determinar si el juicio dentro del cual se profirió la providencia judicial que se ataca se encuentra en trámite y si el debate que dio origen a la interposición de la acción de tutela no ha sido decidido dentro de aquel, por cuanto si así ocurriere le corresponderá rechazar la acción por improcedente.19 Conforme con lo expuesto y, como lo alegó la parte demandada y se establece en los hechos probados, a través de memorial del 12 de marzo de 2024, la accionante pidió la adición, aclaración y complementación de la sentencia de única instancia del 7 de marzo de 2024 y, en esa misma data, el señor Iván Leónidas Name Vásquez solicitó aclaración de ese proveído, las cuales están pendientes de resolución. Así mismo, el 27 de mayo de 2024, pasó el expediente al despacho de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera, con la solicitud que elevaron el 15 de mayo de 2024, los magistrados de la Sección Quinta, Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, para 18 Corte Constitucional.

Expediente T-3.286.505. Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Radicado 11001 03 15 000 2018 00127 00. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez que se «resuelva de plano sobre las circunstancias que pone de presente la señora María José Pizarro Rodríguez en escrito del 11 de abril de 2024 y durante el trámite de la primera recusación»; por consiguiente, se debe concluir que se trata de un proceso en curso, lo cual impide la mediación del juzgador constitucional.

Por lo anterior, la Sala considera que no es posible emitir un pronunciamiento en esta instancia, pues ello acarrearía el desconocimiento de las competencias que le son propias al juez ordinario y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, conviene recordar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales, menos cuando es a la autoridad contenciosa a la que le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las partes, de manera que no es factible que los ciudadanos acudan paralelamente a este medio de protección, para que sea en esta sede donde se solventen las discusiones que deben efectuarse al interior del juicio de instancia. Por otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, la Sala no logró establecer que, en el asunto sub iudice, la accionante expusiera un argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable; por consiguiente, no se evidencia un menoscabo que haga urgente e impostergable la protección de los derechos fundamentales,20 que faculte al juez constitucional pretermitir la subsidiariedad de la acción de tutela con el fin de encontrar superado este requisito. 3.

Conclusión La Sala concluye, entonces, que el asunto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para realizar el estudio de la vulneración alegada, toda vez que se trata de un proceso que se encuentra en trámite, lo que no permite la intervención del juez constitucional. 20 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01572 00 Demandante: María José Pizarro Rodríguez En tal sentido, la Sala rechazará por improcedencia la solicitud de tutela presentada por la señora María José Pizarro Rodríguez, por falta del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora María José Pizarro Rodríguez, por falta del requisito de subsidiariedad, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Conjuez Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM