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11001031500020230490201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-13

Radicación interna: 1062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Hader Hernan Ramirez Astaiza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Referencia: Acción de tutela Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA DIVERGENCIA DEL ACTOR OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD, ADEMÁS, SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 13 de diciembre de 2023, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo solicitado. 1 En adelante la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2011-00411-01.

I.2.- Hechos Sostuvo que radicó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad, la cual le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”-. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CAUCA3 que, mediante sentencia de 16 de mayo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y declaró la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por su privación injusta de la libertad y, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios morales y lucro cesante.

Adujo que el TRIBUNAL sostuvo que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida privativa de la libertad con base en unas "interceptaciones telefónicas de un número celular que, aunque pertenece al accionante, no se realizó cotejo de voces alguno", por lo que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que motivó al juez penal a precluir la investigación debido a que "no se contaba con los elementos materiales probatorios ni la evidencia física legalmente obtenida que permitiera inferir razonadamente que el señor Hader Hernán Ramírez Astaiza hubiese sido autor o partícipe de la conducta investigada".

Advirtió que contra la referida decisión las partes interpusieron 3 En adelante el TRIBUNAL. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- que, a través de providencia de 31 de octubre de 2022, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impusieron fue legalmente adoptada y el juez penal de control de garantías observó los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, lo que significa que aunque se constituyó un daño y un menoscabo a su libertad física, no se puede predicar la antijuridicidad del mismo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico pues vulneró el principio de presunción de inocencia, omitió el estudio de la necesidad de la medida de aseguramiento, no argumentó claramente las razones para determinar que la misma fue proporcional, razonable y necesaria y se equivocó al valorar los elementos de pruebas existentes en el proceso penal, en especial, los presentados por la Fiscalía en la audiencia reservada y en la solicitud de la medida referida, pues ninguno de los mismos permitía vincularlo como partícipe de los hechos punibles. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que “[…] para la época de los hechos, con respecto a la responsabilidad objetiva del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado - Sección Tercera había dictado la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01 / 23354) […]”, la cual fue desconocida.

Indicó que la sentencia cuestionada pasó por alto la valoración de la responsabilidad del Estado bajo la teoría del daño especial, al no estudiar los artículos 309 y 310 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20044 para definir si la medida fue legal y tampoco analizó el precedente constitucional, específicamente, la sentencia C-469 de 2016.

Adujo que es incongruente, contradictorio y violatorio del derecho fundamental a la igualdad que en su caso la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C” hubiese concluido que la medida de aseguramiento impuesta fue legalmente adoptada pero en otros casos como, por ejemplo, en la sentencia proferida en el radicado 4 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

(Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)". 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76001-23-31-000-2011-00928-01 (51627), sí consideró injusta la privación de la libertad del señor José Andrés González Gómez, pese a estar en una situación idéntica a la suya, pues existían “iguales, hechos, fundamentos, decisiones penales, elementos probatorios”.

I.4.- Pretensiones El actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. Se ordene modificar la sentencia de segunda instancia.

2. SE REVOQUE la sentencia de Segunda Instancia y se ordene hacer nuevo fallo favorable estudiando principalmente la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A LA IGUALDAD FRENTE A LA JUSTICIA y el DEBIDO PROCESO acogiendo los argumentos expuestos en el fallo Constitucional C- 469 de 2016, tal como la ha hecho la Subsección en otros procesos, en donde sí lo ha hecho y ha accedido.

Se estudie la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de acuerdo a los artículos 309, 310 de la ley 906 de 2004. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” afirmó que no existió un desconocimiento del derecho a la igualdad, en la medida en que la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el año 2018 dejó atrás la aplicación automática de un régimen objetivo para los casos de privación injusta de la libertad y ahora aplica un criterio 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme al cual es al juez a quien le corresponde determinar el título de imputación que guarde relación con los hechos y las pruebas de cada caso, por ende, es apenas comprensible que ya no todos los asuntos de privación injusta se decidan bajo la fórmula atributiva de responsabilidad a la que conducía el régimen objetivo en los casos de absolución por indubio pro reo.

Resaltó que en la decisión objeto de la presente tutela “[…] se ofrecieron con ponderación y análisis las razones por las cuales se consideró que el asunto se decantaba por un régimen subjetivo, ya que, al analizar los elementos de prueba traídos al proceso se encontró demostrado que para imponer la medida de aseguramiento, la autoridad judicial tuvo en cuenta las inferencias e indicios derivados de las pruebas obtenidas en desarrollo de la misión de trabajo […]”, elementos que hacían mérito para imponer la medida de aseguramiento; distinto es que esas pruebas no resultaran suficientes para solicitar la acusación, lo cual se entiende en la medida en que se trata de estadios procesales diferentes.

Manifestó que no está demostrado que al accionante se le hubiesen conculcado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, porque en el expediente se dieron las razones para fundamentar la decisión proferida y tampoco se le violó el derecho a 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presunción de inocencia, pues las valoraciones que hace el juez de la reparación no están encaminadas a remover la decisión penal.

Concluyó que aun cuando no se discute que la aplicación de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 impero hasta el año 2018, lo cierto es que de ahí en adelante dicha sentencia perdió vigencia, habida cuenta que se profirieron otras decisiones, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en las que se abandonó la postura allí plasmada, razón por la cual cuando se profirió la sentencia objeto de tutela no estaba atada al precedente que el accionante cita como vinculante.

I.5.2.- La RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, advirtió que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales para su procedencia y, de igual forma, puso de presente que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

Arguyó que lo solicitado por el actor hace parte del trámite de un proceso judicial que fue resuelto en debida forma y ha hecho tránsito a cosa juzgada sin que, por lo tanto, merezca ser nuevamente objeto de debate en esta instancia. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- La Fiscalía General de La Nación, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, adujo que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que el actor tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa, herramienta de la cual no hizo uso.

Sostuvo que lo que pretende el actor con la presente acción de tutela es retrotraer las etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual no es posible por el carácter subsidiario que tiene la acción constitucional. I.5.4.- Las señoras CATALINA MERCEDES y OLGA YANETH ÁLZATE MASSO, KELLY JOHANA y SANDRA LILIANA RAMÍREZ ASTAIZA, LIZETH MICHEL SALAZAR RAMÍREZ, IVONN KATERINE VILLALOBOS RAMÍREZ, GLORIA ELENA ASTAIZA DELGADO, MARÍA BERENICE MAZO PINO y el señor ORLANDO ÁLZATE BOTERO, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser debidamente notificados del presente trámite constitucional, guardaron silencio. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2023, la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” declaró improcedente el amparo solicitado.

Afirmó que lo que pretende el actor es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” en el proceso objeto de estudio.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso de reparación directa y explicó en detalle las razones que dieron lugar a que adoptara la decisión de revocar el fallo proferido por el TRIBUNAL, por lo que los reproches del actor solo se fundamentan en que no comparte el análisis desarrollado en la sentencia objeto de examen, el cual no fue irrazonable ni arbitrario, lo que lleva a concluir que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional y que no se configuraron ninguno de los defectos invocados en la presente acción de tutela. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, concluyó que la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto y con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión para que, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. Señaló que el requisito de la relevancia constitucional fue cumplido, en la medida en que no solo citó unos precedentes, sino que argumentó claramente la diferencia en la aplicación de los mismos y explicó contundentemente las reglas de decisión para el caso objeto de estudio.

Manifestó que en el escrito de la solicitud de amparo mencionó los derechos fundamentales que fueron vulnerados, al igual que las sentencias desconocidas por la accionada y las pruebas que se dejaron de valorar. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que explicó los errores en los que incurrió la sentencia censurada al no analizar el precedente judicial, específicamente, la sentencia C-469 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la |, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2022, proferida por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”- que revocó la decisión del a quo, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000- 2011-00411-01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico pues vulneró el principio de presunción de inocencia, omitió el estudio de la necesidad de la medida de aseguramiento, no argumentó claramente las razones para determinar que la misma fue proporcional, razonable y necesaria y se equivocó al valorar los elementos de pruebas existentes en el proceso penal.

De igual forma, adujo que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “C”- incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, por no tener en cuenta para su decisión la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 17 de octubre de 2013 (radicado 52001-23- 31-000-1996-07459-01 / 23354), los artículos 309 y 310 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 y la sentencia C-469 de 2016.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- que, mediante fallo de 13 de diciembre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado por incumplir el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que el actor no explicó con suficiencia argumentativa las actuaciones que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales, razón por la cual concluyó que lo que se pretende con la presente acción de tutela es utilizarla como una instancia adicional al proceso ordinario de reparación directa.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y adujo que no le asiste razón al a quo, toda vez que sí cumplió con el requisito general de relevancia constitucional al desarrollar todos los argumentos relacionados con la procedibilidad del amparo solicitado, citar los procedentes jurisprudenciales desconocidos, explicar su aplicabilidad al caso y sustentar los defectos invocados, por lo que, a su juicio, no se podía decidir el 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto sin estudiar de fondo los alcances de su escrito de tutela.

Precisado lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio al escrito de impugnación y considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Por lo precedente, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto). En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, frente a las inconformidades del actor relacionadas con que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que el actor no explicó en forma clara y concreta en qué consistió el supuesto análisis indebido o errado de las pruebas allegadas al proceso, el 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento de la jurisprudencia alegada o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues simplemente se limitó a manifestar su desacuerdo con la conclusión a la que llegó el ad quem del proceso contencioso administrativo en la sentencia cuestionada.

En el caso bajo examen, la Sala observa que la autoridad judicial accionada explicó claramente los motivos por los cuales consideró que la medida de aseguramiento fue proporcional, razonable y necesaria, no solo conforme a lo establecido en los artículos 309, 310 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino también con fundamento en la jurisprudencia actual aplicable al caso y al material probatorio allegado al expediente, lo que evidencia la carencia de relevancia constitucional en los defectos sustantivo y fáctico invocados en la presente acción de tutela, pues simplemente se fundamentan en argumentos que ya fueron suficientemente resueltos en la sentencia controvertida, intentando con ello reabrir un debate judicial debidamente concluido.

En efecto, si bien el actor alega que en la sentencia de segunda instancia la autoridad judicial accionada omitió estudiar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que fue precisamente dicho análisis lo que llevó a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- a revocar el fallo 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contencioso de primera instancia, pues luego de estudiar el material probatorio obrante en el expediente consideró que dichos presupuestos, en el caso particular del actor, sí se encontraban cumplidos, por lo que concluyó que la medida fue “legalmente adoptada” y, por ello, no existía daño antijuridico alguno que reparar.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, cabe señalar que el actor simplemente hizo mención general de los fundamentos de algunas providencias, especialmente, de la sentencia C-469 de 2016, proferida por la Corte Constitucional y de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (radicado 52001-23-31-000- 1996-07459-01 / 23354) dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin exponer las razones particulares por las cuales éstas eran aplicables a su caso, pese a las diferencias fácticas existentes y a los cambios de posición jurisprudencial que ya se habían dado para el momento en que se profirió la decisión en cuestión, es decir, no sustentó debidamente las razones por las cuales dichas sentencias, en efecto, constituyen precedentes aplicable al asunto bajo examen.

Ahora, en lo relacionado con la presunta vulneración del derecho a la igualdad del actor sustentado en el hecho de que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares, profirió algunas sentencias 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las que sí accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala considera que es un argumento que no se encuentra suficientemente sustentado y por ello también carece del requisito general de relevancia constitucional, pues aunque en la acción de tutela se invocan algunas semejanzas fácticas, no se explica ni acredita la existencia de una identidad probatoria entre los expedientes, por lo que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- podía llegar a conclusiones distintas dadas las particularidades de cada uno de los casos analizados, como bien lo manifestó en la contestación de la presente solicitud de amparo constitucional, en la que afirmó que “[…] las pruebas variaron en razón, entre otros aspectos, de la función que desempeñaban los servidores públicos, ya que algunos de ellos tenían acceso directo a las bases de datos, mientras que otros no, algunos se vieron implicados por la alteración de la asignación de citas para la expedición del certificado judicial y otros por la emisión de certificados judiciales falsos […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional15, de manera tal que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.16 Además, la Sala reitera que la inconformidad descrita por el actor pretende traer a este debate asuntos que fueron objeto de análisis por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”-, sin aportar argumentos nuevos que evidencien el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional que permita estudiar el fondo de la acción de tutela.

Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201917, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos 15 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-03615-01. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales.

Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales el actor fundamentó los presuntos defectos no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto. En ese orden de ideas, la Sala reitera que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de los defectos endilgados, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso de la providencia de 9 de febrero de 201718, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201819, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Significa lo precedente que el actor tenía el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por la providencia cuestionada, pues no resulta admisible que haga uso de esta esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses, pretendiendo con ello reabrir un juicio de legalidad ya culminado, razón por la cual la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito general de la relevancia constitucional.

Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04902-01 Actor: HADER HERNÁN RAMÍREZ ASTAIZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.