Radicado: 11001-03-15-000-2021-09675-01 Accionante: Yocira Lozano Mosquera Se confirma sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-09675-01 Accionante: Yocira Lozano Mosquera Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Indebida notificación en el marco de un proceso constitucional de tutela / Se confirma la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia –por incumplimiento del requisito de subsidiariedad– de la acción de tutela presentada por la señora Yocira Lozano Mosquera contra la Sección Quinta y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de noviembre de 2021 la señora Lozano Mosquera presentó –en nombre propio– una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Según la accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la Sección Quinta y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues si bien la vincularon como tercero con Radicado: 11001-03-15-000-2021-09675-01 Accionante: Yocira Lozano Mosquera Se confirma sentencia de primera instancia 2 interés al proceso constitucional de tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2021-01227- 00/01, nunca le notificaron el auto que admitió la acción. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad art. 13; al Debido Proceso art. 29 y el Acceso a la Administración de Justicia art. 229 todos de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: En consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente de Tutela No. 11001-03-15-000-2021-01227-00, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación.
TERCERO: Se ORDENE a la Sección Quinta del Consejo de Estado o a quien corresponda, se integre debidamente el contradictorio y se vincule al trámite al Señor Gobernador del Departamento del Chocó, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Partido Político que avaló la candidatura a la Alcaldía del Municipio de Tadó, Chocó, de la Señora Yocira Lozano Mosquera.
CUARTO: Se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura y/o a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible existencia de delitos o conductas irregulares de los magistrados en las providencias judiciales proferidas en el marco de esa misma Acción. En el evento de considerar que debe esperarse la decisión sobre la nulidad impetrada por falta de Notificación ante la Sección Segunda, subsección B del Consejo de Estado dentro de la acción de Tutela preferida, se sirva ordenar la suspensión del cumplimiento del fallo de Noviembre 15 del 2021, dentro del expediente 1100103150002021012227001 de Acción de Tutela de CRISTIAN COPETE MOSQUERA contra el Tribunal Administrativo del Chocó, proferido por el Conjuez Ponente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO>>.
B. Hechos 3.- En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los señores Yocira Lozano Mosquera y Aulio César Ledezma Copete presentaron una demanda para que se invalidara el acto por medio del cual se declaró la elección del señor Cristian Copete Mosquera como alcalde del municipio de Tadó, Chocó, para el período constitucional 2020-2023.
Alegaron que el señor Copete Mosquera estaba incurso en la causal de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1995, pues su hermano se desempeñó como registrador del municipio de Tadó entre el 27 de agosto de 2001 y el 7 de enero de 2019. 3.1.- En sentencia de única instancia, proferida el 13 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó acogió el argumento de los señores Lozano Mosquera y Ledezma Copete y declaró la nulidad del acto de elección del señor Copete Mosquera.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09675-01 Accionante: Yocira Lozano Mosquera Se confirma sentencia de primera instancia 3 3.2.- El gobernador del departamento del Chocó convocó a elecciones atípicas para elegir un nuevo alcalde del municipio de Tadó y, luego de que se celebrara la jornada electoral, la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró como alcaldesa a la señora Lozano Mosquera. 3.3.- El 19 de marzo de 2021 el señor Copete Mosquera interpuso una acción de tutela contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se invalidó su elección como alcalde.
El asunto se identificó con el radicado No. 11001-03-15-000-2021-01227-00 y su resolución le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien mediante auto admisorio del 26 de marzo de 2021 vinculó al proceso a los señores Yocira Lozano Mosquera, Gonzalo Bechara Ospina1 y Aulio César Ledesma Copete. 3.4.- En sentencia del 13 de mayo de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió negar el amparo solicitado, pues no advirtió una vulneración de derechos fundamentales.
La decisión fue impugnada y en sentencia del 15 de octubre de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió revocarla2. En su lugar, accedió a las pretensiones de la acción de tutela: (i) dejó sin efectos la sentencia del 13 de noviembre de 2020, (ii) dispuso la extinción del acto de elección de la señora Lozano Mosquera y (iii) ordenó el reintegro inmediato del señor Copete Mosquera al cargo de alcalde. 3.5.- El 20 de octubre de 2021 la señora Lozano Mosquera solicitó que se anulara todo lo actuado dentro del proceso de tutela adelantado por el señor Copete Mosquera, como quiera que no le fue debidamente notificado el auto admisorio.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La señora Lozano Mosquera alega que no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción de forma adecuada en el marco del proceso de tutela de radicado No. 11001- 03-15-000-2021-01227-00, toda vez que el auto admisorio no fue debidamente notificado en su correo electrónico. Lo anterior, a pesar de que su dirección para notificaciones se encuentra consignada en el expediente del medio de control de nulidad electoral, el cual fue allegado como prueba al proceso de tutela por el Tribunal Administrativo del Chocó. 4.1.- La actora reprocha que la intervención del señor Gonzalo Bechara Ojeda haya sido tomada como suya, pues si bien este fungió como su apoderado judicial dentro del medio de control de nulidad electoral, lo cierto es que en ningún punto le otorgó poder para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor Copete Mosquera.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado (accionada) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. En su entender, debido a que la solicitud de nulidad 1 Quien fungió como abogado de la señora Lozano Mosquera en el proceso de nulidad electoral. 2 La providencia fue proferida por el conjuez Carlos Mario Isaza Serrano. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09675-01 Accionante: Yocira Lozano Mosquera Se confirma sentencia de primera instancia 4 que la señora Lozano Mosquera presentó en octubre de 2021 aún no ha sido resuelta, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Igualmente, señala que, de encontrarse constituida la nulidad del proceso, esta estaría saneada, pues la accionante radicó un memorial requiriendo a la Secretaría General del Consejo de Estado que tuviera en cuenta su correo personal para notificar las posteriores actuaciones, sin exponer la vulneración derivada de la supuesta indebida notificación. 6.- El señor Cristian Copete Mosquera (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que (i) esta no satisface el requisito de relevancia constitucional, (ii) la señora Lozano Mosquera aún no ha agotado todos los medio de defensa judicial a su disposición y (iii) que se trata de una <<tutela contra tutela>>. 6.1.- Asegura que la accionante sí fue debidamente vinculada al proceso de radicado No. 11001-03-15-000-2021-01227-00/01, pues al señor Gonzalo Bechara Ospina <<se le habilitó para que participara en el expediente como vocero judicial de aquella, sin necesidad de nuevo poder, precisamente por tratarse del abogado que venía defendiendo [sus] intereses>>.
Para finalizar, indica que la señora Lozano Mosquera conoce del trámite de tutela al menos desde el 16 de septiembre de 2021, dado que en esa fecha radicó un memorial en el que solicitó la corrección de su correo electrónico para recibir notificaciones. 7.- El Tribunal Administrativo del Chocó (tercero con interés) manifiesta que en el marco del proceso de radicado No. 11001-03-15-000-2021-01227-00/01 su intervención fue somera, por cuanto se limitó a contestarla.
Así las cosas, aduce que no tiene interés en el asunto y que se atendrá a lo que resulte acreditado en el presente trámite de tutela. 8.- La Registraduría Nacional del Estado Civil (tercero con interés) solicitó que se le desvincule del presente proceso de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante. 9.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) y el señor Aulio César Ledezma Copete (tercero con interés), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
E. Fallo impugnado 10.- En sentencia del 21 de enero de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues advirtió que el requisito general de subsidiariedad no se encuentra satisfecho. En sus términos: <<La solicitud de nulidad presentada por Yocira Lozano Mosquera está siendo evaluada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y aún no se ha emitido una decisión al respecto.
(…) Se observa que la mencionada petición contiene argumentos similares a los de la presente acción de tutela, estos son, básicamente, que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, en tanto el auto admisorio emitido al interior de la acción tuitiva de radicado No. 11001-03-15- Radicado: 11001-03-15-000-2021-09675-01 Accionante: Yocira Lozano Mosquera Se confirma sentencia de primera instancia 5 000-2021-01227-00/01 no le fue debidamente notificado, y en consecuencia, no tuvo la oportunidad de defender sus intereses en el mencionado asunto constitucional.
Así las cosas, pese a la inconformidad de la parte actora, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite>>. 10.1.- Así mismo, observó que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como quiera que (i) no se satisfacen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración y (ii) en ningún punto se acreditó su causación. F. Impugnación 11.- La accionante reitera todos los argumentos formulados en el escrito de tutela y esboza los siguientes reproches en contra del fallo de primera instancia: (i) afirma que la decisión es incongruente, pues no se ajusta a los hechos que motivaron la interposición de la acción y se funda en consideraciones inexactas;
(ii) asegura que el a quo negó injustificadamente el goce de sus derechos fundamentales e incurrió en errores esenciales de derecho; y (iii) señala que se desconoció el precedente judicial aplicable (pero no indica cuáles sentencias dejó de aplicar el fallador de primer grado). 11.1.- Con respecto a la configuración de un perjuicio irremediable, la señora Lozano Mosquera adujo lo siguiente: <<la tutela puede desplazar los medios de defensa ordinarios por la gravedad o inminencia de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, olvida el a quo que mientras el incidente de nulidad es resuelto (…) la orden impartida en la sentencia contraria a derecho se cumplió y fui removida ilegalmente de mi cargo>>.
II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala confirmará la sentencia de primer grado, pues concuerda con la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en que la acción de tutela presentada por la señora Yocira Lozano Mosquera no satisface el requisito de subsidiariedad. G. La accionante aún no ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial que tiene a su disposición para proteger sus derechos fundamentales 13.- Con base en las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata que el incidente de nulidad que presentó la señora Lozano Mosquera aún se encuentra en trámite.
Por lo tanto, resulta evidente que esta todavía cuenta con un mecanismo judicial ordinario para ventilar sus pretensiones y hacer valer sus derechos fundamentales. En efecto, debido a que en el marco de dicho incidente de nulidad se están estudiando los mismos argumentos que la accionante formuló en la acción de tutela de la referencia, mal haría la Sala en Radicado: 11001-03-15-000-2021-09675-01 Accionante: Yocira Lozano Mosquera Se confirma sentencia de primera instancia 6 suplantar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (específicamente, al conjuez Carlos Mario Isaza Serrano) y entrar a resolverlos de fondo. 13.1.- Además, la Sala no encuentra configurado un perjuicio irremediable que permita la procedencia transitoria de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha establecido en diversas ocasiones que es necesario acreditar los elementos constitutivos de un perjuicio irremediable3, resulta a todas luces insuficiente que la accionante se haya limitado a mencionar que su remoción del cargo de alcaldesa representa una violación de derechos fundamentales cierta, grave, urgente e inminente.
Adicionalmente, en tanto que la accionante ya fue desvinculada del cargo, no resulta necesario que en el presente proceso de tutela se tomen medidas encaminadas a evitar la configuración de un posible daño o perjuicio; por el contrario, lo pertinente es que la señora Lozano Mosquera espere a que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelva su solicitud de nulidad. 13.2.- No obstante lo anterior, la Sala constata que el incidente de nulidad radicado por la actora pasó al despacho del conjuez Carlos Mario Isaza Serrano el 12 de noviembre de 2021, esto es, hace más de cuatro meses; por lo tanto, debido a que se trata de un proceso constitucional de tutela –cuya naturaleza es expedita– exhortará a dicho conjuez para que resuelva la solicitud a la mayor brevedad posible. 14.- La Sala negará la solicitud de desvinculación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que esta autoridad fue vinculada al presente proceso constitucional de tutela en calidad de tercero con interés4.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 21 de enero de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHÓRTASE al conjuez Carlos Mario Isaza Serrano para que resuelva a la mayor brevedad posible el incidente de nulidad promovido por la señora Yocira Lozano Mosquera. 3 Entre estas: Corte Constitucional. Sentencia T-554 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 4 A pesar de que la mencionada solicitud de desvinculación se presentó en el trámite de primera instancia, la Sala constata que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se pronunció al respecto.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-09675-01 Accionante: Yocira Lozano Mosquera Se confirma sentencia de primera instancia 7 CUARTO:
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado