Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00412-01 (0154-2025) Demandante: Aura Margarita Ortiz Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tributario Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00412-01 (0154-2025) Demandante: Aura Margarita Ortiz Bolívar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- Tema: Liquidación oficial por omisión en la afiliación y pago de aportes al sistema integral de seguridad social Decisión: Remite por competencia. Sección Cuarta del Consejo de Estado 1.
Ingresa el expediente, para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de proferida el 29 de agosto de 2024, por el Tribunal Administrativo del Atlántico. I.
ANTECEDENTES 2. El demandante radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP a efectos de obtener la nulidad de las Resoluciones núm. RDO-2019-02167 del 18 de julio de 2019, que impuso una liquidación oficial por inexactitudes en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral y RDC-2021- 00610, del 5 de abril de 2021, que desestimó el recurso de reconsideración presentado contra la primera. 3.
Solicitó se condene a la parte demandada a pagar a la señora Ortiz Bolívar $30,000,000 por perjuicios materiales y 100 SMLMV por perjuicios morales, como compensación por los daños causados por las decisiones cuya nulidad se solicita 4. En síntesis, como situación fáctica refirió que Aura Margarita Ortiz Bolívar trabajó en 2016 como analista de cartera en la empresa Interglobal Seguridad y Vigilancia LTDA., con un salario mensual de $689.455.
Durante ese año, la empresa realizó los aportes correspondientes al sistema de seguridad social, descontando de su salario los valores necesarios. Aunque también era socia Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00412-01 (0154-2025) Demandante: Aura Margarita Ortiz Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la empresa y recibía utilidades, estos ingresos no eran constantes, ya que dependían del recaudo de la cartera de la empresa.
Por ello, su principal fuente de ingresos y su vinculación laboral en 2016 eran con Interglobal Seguridad y Vigilancia LTDA., lo que fundamentaba su afiliación al sistema de seguridad social bajo el Decreto 780 de 2016. 5. El referido decreto establece que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo deben afiliarse al régimen contributivo del sistema de seguridad social, lo que era aplicable a la señora Ortiz Bolívar en su calidad de empleada.
Su obligación de realizar aportes a la seguridad social se basaba en su empleo principal, no en las utilidades como socia 6. Pese a lo descrito señaló que, en 2019, la UGPP emitió la Resolución núm. RDO-2019-02167, imponiendo sanciones por inexactitud y omisiones en los aportes al sistema de seguridad social, argumentando que la señora Ortiz Bolívar debía pagar los aportes como trabajadora independiente. 7.
Surtidas las etapas procesales propias del medio de control el 29 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 8. En este caso se discute la legalidad de actos administrativos expedidos por la UGPP en cumplimiento de las funciones relativas a la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, de conformidad con las facultades previstas en los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 20121. 9.
Esto, en la medida los actos administrativos censurados se refieren a la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales a los Subsistemas de Pensión y Salud y a la consecuente imposición de la sanción por omisiones o inexactitudes en estas, asunto cuyo conocimiento corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo señalado con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, norma en cuyo aparte correspondiente a la competencia de la Sección Cuarta señala: «1.
Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. […]». 10. De acuerdo con el escenario descrito, es evidente la falta de competencia de la Sección Segunda para conocer del asunto promovido por el demandante, 1 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00412-01 (0154-2025) Demandante: Aura Margarita Ortiz Bolívar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que de conformidad con el artículo 1682 del CPACA, se ordenará remitir el expediente, para su conocimiento, a la Sección Cuarta de esta Corporación a la mayor brevedad posible.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero: Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia proferida 29 de agosto de 2024, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Por Secretaría de la Subsección remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación. Tercero: Por Secretaría de la Subsección, hágase las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 2 ARTÍCULO 168.
FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.