Micelio
11001031500020220293700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-31

Radicación interna: 4721 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hayde Sabogal Portela·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02937-00 Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Mora judicial/ No se configura Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y dignidad humana, la autoridad judicial demandada libre mandamiento de pago en un proceso ejecutivo cuya demanda fue radicada el 24 de marzo de 2022.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Hayde Sabogal Portela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 31 de mayo de 2022, Hayde Sabogal Portela, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y dignidad humana, por el presunto retardo injustificado en librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 25000-23-42-000-2022-00260-00 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA.-Se declare la existencia de la violación al DEBIDO PROCESO, el derecho a la IGUALDAD, AL MINIMO VITAL, SALUD Y DIGNIDAD HUMANA 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02937-00 Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 PRESENTADA POR HAYDE SABOGAL PORTELA CONTRA EL SEÑOR MAGISTRADO DR. JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO DE LA SECCION SEGUNDA ' SUBSECCION B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA COMO QUIERA QUE HA EXISTIDO, OMISION NEGLIGENCIA, DECIDIA E INOPERANCIA PARA PROFERIR O RESOLVER SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE PAGO Y MEDIDAS CAUTELARES CUYO TITULO EJECUTIVO ES LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE MAYO DE 2021 DICTADA POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B SIENDO PONENTE EL DR. CARMELO PERDOMO CUETER EN EL EXPEDIENTE N* 25000-23-42-000-2022-00260-00 y/o 25000-23-42-000-2014-04034- 00 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE HAYDE SABOGAL PORTELA CONTRA COLPENSIONES, TODA VEZ QUE EL SEÑOR MAGISTRADO JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO SE HA NEGADO PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE PAGO Y MEDIDAS CAUTELARES DEJANDO DE APLICAR EN FORMA MEDIATA LOS ARTICULOS 176, 177 DEL CODIGO CONTENCIO ADMINISTRATIVO Y 192 Y 298 DEL CODIGO CONTENCIOSO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUNDA.- Para los efectos mencionados, pido a los Honorables Consejeros, se SIRVA ORDENAR se de aplicación a los ARTICULOS 176, 177 DEL CODIGO CONTENCIO ADMINISTRATIVO Y 19 Y 298 DEL CODIGO CONTENCIOSO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 6 de mayo de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2014-04034-01, promovido por Hayde Sabogal Portela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la que ordenó a la mencionada entidad reajustar una pensión de vejez. 5. 2) El 5 y 9 de agosto, 15 y 22 de septiembre, así como 7 de octubre de 2021, la señora Sabogal Portela radicó derechos de petición ante Colpensiones para que la entidad reliquidara su pensión, de conformidad con lo indicado en la Sentencia de 6 de mayo de 2021. 6. 3) A través de la Resolución No. 2021_14031148_10-2021_1365557 SUB 313042 de 25 de noviembre de 2021, Colpensiones dio cumplimiento al fallo judicial proferido por la Subsección B de la Sección segunda del Consejo de Estado, mediante la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora Sabogal Portela.

Sin embargo, en criterio de la accionante, la entidad no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la aludida providencia, comoquiera que había liquidado su pensión (se trascribe) “única y solamente por un año”. 7. 4) La parte actora presentó acción de tutela contra Colpensiones tras considerar que contra la Resolución No. 2021_14031148_10-2021_1365557 SUB 313042 de 25 de noviembre de 2021 no procedía ningún recurso.

Dicha Radicación: 11001-03-15-000-2022-02937-00 Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 acción fue conocida por el Juzgado 3 Administrativo de Girardot, que decidió declarar improcedente la acción constitucional por falta del requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente, el proceso ejecutivo. 8. 5) Inconforme con la sentencia de primera instancia, la señora Sabogal Portela impugnó esa decisión y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 3 de febrero de 2022, revocó el fallo de primer grado y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, con la resolución proferida por Colpensiones, (se trascribe) “se da cumplimiento a la orden emitida por el H. Consejo de Estado”2. 9. 6) El 24 de marzo de 2022, la parte actora, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva con solicitud de medidas cautelares, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2022-00260-00. 10. 7) El 5 de julio de 2022, la señora Sabogal Portela, mediante correo electrónico, presentó memorial de impulso en el que manifestó, entre otras cosas, que padecía enfermedades crónicas, las cuales se encontraban soportadas con certificación médica expedida por su médico de confianza, la cual adjuntó al memorial. 11.

Como fundamento de la vulneración, la accionante alegó que la omisión por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en resolver sobre el mandamiento de pago en un plazo razonable transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y dignidad humana. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros3 12. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardaron silencio. 2 La Sala advierte que, en los hechos narrados en el escrito de tutela, la accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la impugnación de la acción constitucional, confirmó el fallo de primera instancia, no obstante, al analizar de oficio el expediente del proceso de tutela No. 25307-33-33-003-2021- 00292-01, pudo corroborar que, en realidad, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto. 3 Mediante Auto de 13 de junio de 2022, el Despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia;

(2) tener como parte accionada a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) vincular a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como tercero interesado en el proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02937-00 Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 13. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si en el proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-42- 000-2022-00260-00 se configuró una mora judicial injustificada que llevó a la vulneración del derecho al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y dignidad humana de Hayde Sabogal Portela. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y dignidad humana. Hayde Sabogal Portela tiene acreditada la legitimación activa en la causa5 por ser titular de los derechos presuntamente violados. 15.

De igual manera, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de ella se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 16. Frente al requisito de subsidiariedad7, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 17.

En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la mora judicial en el trámite de un proceso ejecutivo, concretamente en lo que respecta a la expedición del respectivo mandamiento de pago. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada 18.

La Sala negará el amparo solicitado por Hayde Sabogal Portela, por las razones que se explican a continuación: 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02937-00 Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 19.

La parte actora alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una injustificada dilación para dar trámite a un proceso ejecutivo, concretamente, la decisión de librar, o no, mandamiento de pago, respecto de una demanda presentada el 24 de marzo de 2022. 20. Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”9.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado10 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 21.

Asimismo, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, las autoridades deben de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo (se trascribe) “se tendrán por ciertos los hechos”, esto es, los supuestos fácticos (no jurídicos) de la solicitud de tutela11, sin que ello constituya una regla absoluta, pues el juez cuenta con la posibilidad de acudir a pruebas de oficio en aras de establecer la veracidad de aquellos (los hechos) y lograr la protección efectiva de los derechos12.

Aspecto que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la autoridad aquí accionada no rindió informe. 22. En el presente caso, la Sala revisó las actuaciones judiciales del proceso ejecutivo No. 25000-23-42-000-2022-00260-00 registradas en el aplicativo SAMAI y advirtió lo siguiente: (1) el 24 de marzo de 2022 fue presentada la demanda ejecutiva;

(2) el 22 de abril de 2022 el Tribunal requirió a las partes para que aportaran, entre otros, (se trascribe) “el acto administrativo mediante el cual Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia que se aduce como título ejecutivo y los desprendibles de pago, en caso de haber recibido pagos”; (3) el 24 de junio de 2022 la parte activa, mediante correo electrónico, radicó memorial solicitando a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal que le remitiera a su buzón electrónico (se 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-052 de 2018. 10 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 11 Corte Constitucional, Auto 362 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02937-00 Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 trascribe) “copia simple e informal del auto de fecha 22 de abril de 2022 ya que no he sido notificado de los requerimientos que hiciera a la parte demandante y demandada (…)”;

(4) el 5 de julio de 2022, mediante correo electrónico, les fue comunicado a las partes los requerimientos efectuados por el Tribunal; (5) el mismo 5 de julio de 2022 la parte actora envió los documentos requeridos por el Tribunal y adjuntó memorial de impulso en el que detalló, junto con una certificación médica, las condiciones de salud en las que se encontraba la señora Sabogal Portela;

(6) el 18 de julio de 2022 Colpensiones remitió los documentos solicitados por el Tribunal; y (7) el 26 de julio de 2022 entraron al despacho los documentos requeridos por el Tribunal a las partes. 23. En ese sentido, la Sala encuentra que, en este caso, no se configuró una mora judicial injustificada porque, como se extrae del acervo probatorio allegado al proceso y lo que, de oficio, el despacho ponente consultó, pese a que han transcurrido poco más de 4 meses desde que se radicó la demanda ejecutiva, no se logra evidenciar que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad demandada. 24.

Así las cosas, para la Sala, la tardanza alegada no se originó en una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada. 2.4. Conclusión 25. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala considera que no se configuró la vulneración alegada frente a los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y dignidad humana, en consecuencia, negará el amparo solicitado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Hayde Sabogal Portela, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02937-00 Demandante: Hayde Sabogal Portela Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co