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19001233300020180022701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-05

Radicación interna: 7733-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Lesbia Hernandez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 19001-23-33-000-2018-00227-011 Nº Interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Lesbia Hernández, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 034757 del 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual la UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y RDP 043295 del 17 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que la demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, a cargo de la UGPP.

Se condene a la UGPP a reajustar la pensión de acuerdo con el índice de 1 Expediente digital. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=190012333000201800227011100103 2 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE, desde la fecha de adquisición del estatus, hasta el momento del pago efectivo; al reconocimiento de intereses sobre las sumas adeudadas, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y al pago de las costas del proceso.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante asegura que nació el 28 de febrero de 1959 e inició su labor como docente vinculada por contratos de prestación de servicios desde 1980 hasta 1987, como directora de la escuela Rural Mixta el Porvenir de la vereda la Cuchilla. Posteriormente, con nombramiento en propiedad al departamento del Cauca, «por Decreto 1131 del 26 de octubre de 1995».

Agregó que el Ministerio de Educación Nacional mediante acta del 15 de diciembre de 1997 hizo entrega formal de los bienes muebles e inmuebles, el personal y los recursos financieros para que el departamento asumiera el manejo del sector educativo. Indicó que prestó sus servicios por más de 20 años, el desempeño docente se realizó con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta; la actora al considerar que cumplía con todos los requisitos legales, el 15 de mayo de 2007, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la demandada, petición negada a través de los actos administrativos demandados. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93, 209, 356 y 357. Del Acto Legislativo 1 de 2005, los artículos 2, 13, 25, 48 De la Ley 116 de 1928, el artículo 6, De la Ley 37 de 1933, el artículo 3 De la Ley 29 de 1989, el artículo 9. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1º y 15 La parte demandante, sostuvo que acreditó los supuestos facticos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la UGPP negó el reconocimiento, con lo que desconoció las disposiciones legales en las que se funda la prestación deprecada. 3 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP 2.

Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la entidad actuó conforme a las normas procedentes al expedir los actos demandados. Sostuvo que de los documentos aportados por la señora Lesbia Hernández, se puede comprobar que dentro de los tiempos de servicio prestados y que se pretendieron acreditar para el reconocimiento, se encontró que la demandante no cumple con la totalidad de requisitos, pues el periodo aportado por la accionante, no puede ser tenido en cuenta toda vez que no se tiene claro si fue bajo la modalidad de prestación de servicios.

Indicó que no se pudo establecer la modalidad de vinculación pues existían dudas sobre si se efectuó por orden de trabajo o en propiedad y, por ello, no es viable el reconocimiento de la pensión, dado que no es posible con tiempos parciales, o por vinculación a través de contratos de prestación de servicios, debido a que el fundamento de la pensión gracia requiere que el tiempo de servicios acreditado sea de carácter permanente, es decir, que la vinculación transitoria como, por ejemplo, licencias o por contratos prestación de servicios, no son aptas; en consecuencia, la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad propia del caso, esto es, las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, en lo que se refiere a haber prestado 20 años de servicios a instituciones educativas del orden departamental municipal o nacionalizado.

Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 15 de junio de 20232, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en costas, así:

PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP 034757 del 06 de septiembre de 2017, Resolución RDP 034757 del 06 de septiembre de 2017, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en los que se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Lesbia Hernández, por las razones expuestas. 2 Expediente digital, índice 2 Aplicativo Sama Consejo de Estado. 4 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, que reconozca y pague una pensión gracia a favor de la señora Lesbia Hernández, identificada con C.C. 27.706.247 de Timbío, Cauca, en los términos de la Ley 114 de 1913 y demás que la complementaron y modificaron, desde cuando cumplió el estatus legal y en la cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho.

La pensión que se reconoce será reajustada en la forma como se expuso en la parte considerativa de este fallo. Están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2014.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo expuesto. Liquídense por Secretaría. Consideró probado el cumplimiento de la edad, desempeño de la labor docente con idoneidad, honradez y buena conducta, así como el ingreso al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, mediante contratos de prestación de servicios. Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es posible el cómputo de tiempo laborado por contratos u órdenes de prestación de servicios para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia; además, sobre la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, sostuvo que solo es necesario que el docente acredite una relación laboral anterior a esa fecha y no necesariamente que el lazo se encuentre vigente.

Señaló que la actora prestó sus servicios desde el 27 de enero de 1994, en virtud del Decreto 0102 del 26 de enero de 1994, que si bien es cierto nombró a la demandante en una plaza con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, y que según dice en el Certificado de Historia Laboral No 488 su vinculación es nacional, lo cierto es que el acto administrativo fue expedido por el gobernador del departamento del Cauca y se hizo en una plaza de carácter territorial, como docente de tiempo completo en una escuela rural del municipio de la Sierra; y esta misma naturaleza de la plaza se mantuvo en los distintos traslados que se hicieron con posterioridad, a instituciones del mismo municipio, inclusive con el último traslado efectuado en el año 2018, según actos de nombramiento, actas de posesión y certificados aportados al proceso.

Concluyó que la demandante ingresó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 y que prestó sus servicios con una vinculación territorial por más de 20 años, desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre 5 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP de 1987, y desde el 27 de enero de 1994 en adelante, válida para alcanzar la pensión gracia, además, cumplió con los demás requisitos para acceder a la prestación, en consecuencia, encontró procedente la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados y el restablecimiento del derecho deprecado.

Asimismo, desvirtúa las excepciones propuestas por la entidad demandada. 4. El recurso de apelación. La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia3. Afirmó que el tribunal desconoció los elementos probatorios arrimados al proceso, así como la normatividad y jurisprudencia aplicable. Sostuvo que la entidad, a través de los actos administrativos demandados, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a favor de la actora conforme a derecho, toda vez que de los documentos aportados no se logró verificar el cumplimiento de todos los requisitos previstos para el reconocimiento de dicha prestación, más aun cuando se tiene que de esta son beneficiarios los docentes de primaria y secundaria, cuyo tipo de vinculación sea distrital, municipal, departamental o nacionalizados, que hayan sido vinculados, antes del 31 de diciembre de 1980.

Dijo que el tribunal, al adoptar la decisión, omitió dar el valor probatorio correspondiente al certificado de historia laboral consecutivo No. 488 de 18 de julio de 2019, en donde se estableció que la demandante laboró al servicio de la docencia para el departamento del Cauca por un periodo de 22 años, 5 meses y 25 días, mediante de vinculación de carácter nacional; por ello, los tiempos laborados y relacionados en dicho documento no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del cómputo del tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Concluyó que, en consecuencia, la UGPP no puede reconocer la prestación solicitada, porque esta debe ceñirse a los documentos y pruebas efectivamente acreditadas dentro del expediente de la actora, en caso contrario sería una trasgresión al principio de sostenibilidad presupuestal, consagrado en el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005.

Respecto a la condena en costas solicitó que se revoque, dado que en el 3 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, archivo «EXPEDIENTE DIGITAL» índice 2. 6 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP desarrollo del proceso la UGPP actuó con celeridad, aportó de forma oportuna y pertinente los documentos solicitados, obrando conforme a derecho en todas y cada una de las etapas del proceso, para que el despacho decidiera la litis; sumado a ello, se trata de una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ello, las condenas y sanciones impuestas, afectan directamente al erario público y sus contribuyentes. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de marzo de 20244, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y precisó que como el asunto del epígrafe se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2023, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, no corrió traslado para alegar de conclusión. Sin embargo, dentro del término de ejecutoria de esta providencia, la accionada presentó alegatos de conclusión5.

La parte demandada: Solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque en el presente asunto se tiene demostrado, de conformidad con las diferentes certificaciones de tiempos laborados obrantes en el expediente pensional, que la demandante prestó sus servicios como directora de la Escuela Rural Mixta El Porvenir, Vereda La Cuchilla, municipio de La Sierra Cauca, desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1987, en virtud de sendos contratos de prestación de servicios.

Por ello, la accionante no logró acreditar haber laborado más de 20 años continuos o discontinuos al servicio de la educación en carácter de docente territorial o nacionalizado, dado que para el cómputo de los 20 años de servicio como docente los contratos de prestación de servicios suscritos entre la docente y el departamento del Cauca, no pueden ser contabilizados para el reconocimiento de la pensión de gracia, en la medida que la vinculación solamente puede ser acreditada mediante nombramiento por decreto municipal o departamental, conforme a la planta de personal aprobada por la entidad territorial.

En igual sentido se encuentra que, el fallo de primera instancia no se ajusta a derecho en la medida en que tiene en cuenta los tiempos laborados desde el 27 de enero de 1994, en virtud del Decreto 0102 del 26 de enero de 1994, con 4 Índice 6 5 Índice 11 7 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP cargo al presupuesto del Ministerio de Educación Nacional y que según dice en el Certificado de Historia Laboral No 488 su vinculación es “nacional”, tiempos que claramente no puede tenerse en cuenta para la obtención de la pensión gracia ya que al tratarse de nombramiento como docente nacional se acredita que la demandante no estuvo en condición de inequidad salarial y por tanto, la misma al recibir una asignación proveniente del tesoro nacional no puede ser beneficiada con la pensión gracia contenida en la Ley 114 de 1913.

Agregó que lo mismo sucede con los tiempos laborados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; razón por la cual estos, no pueden tenerse en cuenta para efectos de computar la pensión gracia, en la medida que dichas vinculaciones corresponden nuevamente a una plaza de carácter nacional, si se considera que para esa fecha ya se encontraba vigente la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 60 de 1993, normas que establecieron que a partir de su vigencia los docentes vinculados al servicio sólo gozarán del régimen vigente para pensionados del sector público nacional.

Finalmente argumentó que el tribunal realizó una indebida valoración probatoria, porque de las pruebas no se concluye el cumplimiento de los requisitos por la accionante para obtener el reconocimiento solicitado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico 6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

Para el efecto se analizará si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años como maestra con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos probados; 2.3. Caso concreto y: 2.4 Condena en costas. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19137 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la 7 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 9 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19038, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19289 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual10.

La Ley 37 de 193311 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199812, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan 8 «[S]obre Instrucción Pública». 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197513, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: «… A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los 13 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 11 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley14.» Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a) del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278- 01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y 14 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202015, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «… Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.

De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] 15 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación16 [se subraya y destaca].” 16 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 14 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.

Hechos probados. i) Según cédula de ciudadanía y el registro civil, la demandante nació el 28 de febrero de 1959. ii) Constancia expedida por el Jefe de la Unidad Administrativa de Gobierno de la Alcaldía municipal de la Sierra (Cauca), del 15 de marzo de 2017, en que hace constar que, de acuerdo con contratos hallados en el archivo de la alcaldía municipal, la demandante prestó sus servicios como directora de la escuela rural mixta el Porvenir de la vereda la Cuchilla, municipio de la Sierra (Cauca); desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1987. iii) Certificado del alcalde del municipio de la Sierra, del 31 de agosto de 1988, por medio del cual hace constar que la actora laboró como profesora-directora de la escuela rural mixta del Porvenir, vereda la Cuchilla desde el 1º de septiembre de 1980, hasta la fecha de expedición del certificado. iv) Certificado de la tesorería municipal de la Sierra, en la que hace constar que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 1º de septiembre de 1980 hasta la fecha de expedición del certificado de 10 de agosto de 1983), con una asignación de $5.000. v) Decreto 0102-26-1-94, por medio del cual se convierte una solución educativa nacional en plaza de tiempo completo del nivel de básica primaria y se nombra en propiedad a la accionante. vi) Comunicación del 27 de enero de 1994, por la cual el secretario privado de la gobernación del Cauca le informó a la actora su designación como docente en la escuela rural mixta El Porvenir de la Sierra. vii) Acta de posesión 9858 del 27 de enero de 1994, por la cual la actora tomó posesión del cargo de docente designada por Decreto 0102 del 26 de enero 15 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP de 1994. viii) Decreto número 0495-06-2007, por medio del cual se incorpora a la planta de personal docentes de los municipios no certificados del departamento del Cauca, con cargo al sistema general de participaciones de acuerdo con el artículo 2 del decreto 3020 de 2002 y Decreto 2645 del 30 de diciembre de 2003 y 0274 del 13 de abril de 2005. ix) Acta de posesión del 25 de junio de 2007 de la actora como docente incorporada en propiedad mediante Decreto 0495 del 1 de junio de 2007, expedida por el gobernador del Cauca. x) Decreto 0880-09-2018, por medio del cual el gobernador del departamento del Cauca traslada a la actora de la Institución Educativa Nueva Generación sede Camilo Torres del municipio de la Sierra (Cauca) al centro Educativo los Arboles, sede Santa Lucia del mismo municipio. xi) Acta de posesión 0934, del 26 de noviembre de 2003, de la accionante, como docente de la escuela rural mixta Camilo Torres, municipio de la Sierra (traslado), xii) El certificado de tiempo de servicio número 0137, expedido por la Secretaria Administrativa, Sección de Personal, del 27 de enero de 1995, da cuenta de que la docente se vinculó como docente de primaria desde el 27 de enero de 1994, xiii) Según Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación del Cauca, del 2 de febrero de 2007, la demandante se desempeñó como docente en propiedad, vinculada por Decreto 0102 del 26 de enero de 1994, prestó sus servicios desde el 27 de enero de 1994, hasta la fecha de expedición del documento (23 años, 7 meses). xiv) Formato Único para la expedición de certificado de salarios, expedido por la Secretaría de Educación del Cauca, del 2 de febrero de 2017 la demandante, en calidad de docente de básica secundaria, en donde se evidencian los factores salariales devengados en los años 2008 a 2017; correspondientes a asignación básica, pago de sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes. 16 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP xv) Certificado ordinario de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la nación, del 26 de diciembre de 2010, en el que consta que la parte actora no registra anotaciones disciplinarias en esa entidad. xvi) Certificado de la Contraloría General de la república en la que consta que la actora no figura reportada en el boletín de responsables fiscales número 60 con corte a 31 de diciembre de 2009. xvii) Decreto número 0561-06-2007 por medio del cual se distribuyen en el municipio de la Sierra unos docentes, con cargo al sistema general de participaciones de la planta incorporada del departamento del Cauca, según Decreto 0495 del 1 de junio de 2007, de conformidad con el Decreto 3020 de 2002.

(del listado de los docentes vinculados en propiedad, en la casilla 23, se encuentra la demandante). xviii) Resolución número 13867-2013 por la cual la gobernación del Cauca ordena el pago a la accionante de costos acumulados por concepto de retroactivo de ascensos en el escalafón nacional docente de los años 2008 a 2010. xix) Constancia de la secretaría administrativa y financiera del departamento del Cauca, del 26 de septiembre de 2003, por la cual hace constar que existe disponibilidad presupuestal, con cargo a los recursos del sistema general de participaciones para realizar el traslado de la docente Lesbia Hernández de la escuela rural mixta El Porvenir del municipio de la Sierra a la escuela rural mixta Camilo Torres de la misma municipalidad. xx) Certificado del secretario de educación y cultura del Cauca en la que hace constar que la demandante cumple con los requisitos para desempeñar el cargo, firmado el 28 de julio de 2003, xxi) Certificación del Coordinador del grupo de control interno disciplinario y el jefe de la oficina de carrera docente en la que indica que no encontró sanción de exclusión del escalafón docente de la señora Lesbia Hernández. xxii) Constancia del presidente de la Junta de acción Comunal de la vereda la Cuchilla del municipio de la Sierra, con visto bueno del alcalde de ese municipio en la cual manifiesta que la señora Lesbia Hernández laboró como docente directivo, de la escuela rural mixta El Porvenir desde 1980 y desde 17 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP ese entonces un tiempo lo pagó el municipio y luego fue vinculada por el Plan Nacional de Rehabilitación, hasta 1994, cuando esas plazas fueron convertidas a tiempo completo por la reconversión nacional de educación. xxiii) Formato Único para la expedición del certificado de historia laboral, consecutivo 3525, del 2 de febrero de 2017; de la Secretaría de Educación del Cauca, en donde consta que la accionante prestó sus servicios por 23 años, 7 días, vinculada por Decreto 0102 del 26 de enero de 1994. xxiv) Formato Único para la expedición del certificado de historia laboral, consecutivo 11102, del 2 de abril de 2014; de la Secretaría de Educación del Cauca, del 2 de abril de 2014, en donde consta que la accionante prestó sus servicios por 20 años, 2 meses y 7 días, vinculada por Decreto 0102 del 26 de enero de 1994, con régimen de pensiones nacional. xxv) Formato Único para la expedición del certificado de historia laboral, consecutivo 488, del 18 de julio de 2019; de la Secretaría de Educación del Cauca, en donde consta que la accionante prestó sus servicios por 25 años, 5 meses 22 días, vinculada por Decreto 0102 del 26 de enero de 1994, con régimen de anualidad, con vinculación nacional. xxvi) Decreto 2242-10-2023, del 1º de octubre de 2003; por medio del cual se aceptó la renuncia de la actora como directora de la escuela rural mixta El Porvenir del municipio de la Sierra y se le trasladada a la escuela rural mixta Camilo Torres de la misma municipalidad. 2.2. 1.

Actuación administrativa i) El 15 de mayo de 2017 la actora formuló reclamación administrativa ante la UGPP, orientada a obtener la pensión gracia. ii) Mediante Resolución RDP 034757 del 6 de septiembre de 2017, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia pedida por la demandante el 15 de mayo ese año, dado que no acreditó su vinculación a la docencia oficial por 20 años. 2.3.

Caso concreto. La señora Lesbia Hernández acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del acto administrativo por el cual se le negó 18 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar la accionante prestó sus servicios en calidad de docente territorial, como lo certificó la secretaría de educación del Cauca, vinculación que ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 (1 de septiembre de 1980), desempeñando el cargo con honradez y buena conducta; por lo que es destinataria de la pensión gracia. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insiste en que en la realidad la actora trabajó como docente nacional.

De las pruebas antes enunciadas se desprende que la accionante nació el 28 de febrero de 1959 y laboró para la educación oficial así: Nominador Acto de nombramiento Desde Hasta Tiempo laborado A M D Municipio de La Sierra (Cauca) Contratos de prestación de servicio 1 de septiembre de 1980 31 de diciembre de 1987 7 7 Gobernación del Cauca Decreto 0102 del 26 de enero de 1994 27 de enero de 1994 15 de mayo de 201717 23 3 18 Total tiempo de servicio 30 10 18 En tal virtud, el 15 de mayo de 2017 la actora pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negada con los actos administrativos enjuiciados, puesto que, en criterio de la entidad, no cumplió con el requisito de los 20 años de servicio como maestro del orden territorial.

De acuerdo con lo expuesto, en lo atinente al primer lapso laborado como docente, esto es, desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1987 (7 años, 7 meses), obra en el expediente certificaciones de la alcaldía municipal de La Sierra, en la que se expuso que estuvo vinculada como docente, por contratos de prestación de servicio.

En relación a la vinculación de la actora como maestra por contratos de prestación de servicios, se precisa que, según el ordenamiento que regula la prestación reclamada, es suficiente que el interesado demuestre haber servido como docente departamental, municipal o distrital por 20 años y, con 17 Fecha de la reclamación 19 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Para esta subsección, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, puesto que las funciones que cumplen unos y otros son «similares en el campo educativo y, en consecuencia, (el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también) está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales (…), a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»18.

Por tanto, ese tiempo, que, valga decir, inició con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, es susceptible de ser contabilizado para conceder la pensión gracia deprecada. De otra parte, en lo concerniente a la vinculación de la señora Lesbia Hernández, desde 1994, se tiene que, mediante Decreto 0102 de 26 de enero de 1994 del gobernador del Cauca, la nombró en propiedad como maestra de educación básica primaria del centro educativo El Porvenir y se encontraba activo para el 2 de febrero de 2017.

Además, obra el acta de posesión 9858, suscrita por el jefe de personal, la secretaria auxiliar de la gobernación del Cauca y la demandante, el 27 de enero de 1994. En contraste con lo anterior, el formato único de expedición de historia laboral consecutivo 488 del 18 de julio de 2019 indica que su vinculación es nacional y el apelante manifiesta que, además, el nombramiento se realizó con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.

De lo anterior surge la controversia, pues la accionada sostuvo que este periodo de tiempo no puede ser computable por ser de orden nacional, el a quo consideró que, si es dable contabilizarlo por ser nacionalizado, por consiguiente, encontró mal negada la prestación y declaró la nulidad de los actos cuestionados. Pues, bien, está acreditado que la demandante se vinculó nuevamente a la 18 Corte Constitucional, sentencia C-517 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 20 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP docencia el 27 de enero de 1994, con ocasión de designación que le hiciera el gobernador del departamento del Cauca por Decreto 0102-26-1-94, por medio del cual «se convierte una solución educativa nacional en plaza de tiempo completo del Nivel de Educación Básica Primaria y se nombre en propiedad a un docente», en este acto se lee: EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA Presidente de la Junta Administradora Fer En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que dentro del presupuesto del Ministerio de Educación Nacional para la vigencia 1993, existen recursos necesarios para efectuar esta conversión. Que es propósito del Ministerio de Educación Nacional adoptar medidas que aseguren la continuidad de la prestación del servicio en las localidades y zonas que han venido siendo atendidas con las soluciones educativas a cargo de la Nación. Que el Ministerio de Educación Nacional ante la Entidad Territorial, certificó la Disponibilidad Presupuestal para la Conversión de la solución educativa de la escuela Rural Mixta EL PORVENIR, Municipio de la Sierra, según oficio número del 22 de octubre de 1993.

Que el Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón, certificó que la Educadora LESBIA HERNANDEZ, llena los requisitos legales para desempeñar el cargo de Directora de la Escuela Rural Mixta EL PORVENIR, Municipio de la Sierra, según oficio de fecha Octubre 24 de 1993.

DECRETA: ARTICULO 1º.- Convertir la Solución Educativa ubicada en la escuela Rural Mixta EL PROVENIR, Municipio de la Sierra, en Plaza Docente de Tiempo Completo, con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación nacional. ARTICULO 2º.- Nombrar en Propiedad a LESBIA HERNANDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.706.247 expedida en Timbío, Grado 4º en el Escalafón Nacional Docente, para ocupar la Plaza Docente convertida en el artículo anterior, ubicada en la escuela Rural Mixta EL PORVENIR, Municipio de la Sierra.

ARTICULO 3 º.- La asignación mensual será la que corresponda al Grado que acredite en el Escalafón nacional Docente, de conformidad con las normas que regulan el régimen salarial de los docentes nacionales y nacionalizados. ARTICULO 4º.- El educador nombrado tomará posesión del cargo en la Secretaría Administrativa del Departamento, con la acreditación de los requisitos legales y de las certificaciones expedidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, por la Tesorería Departamental y por la Tesorería Municipal, en las que conste que el educador no tiene otra vinculación laboral con ninguna de las entidades territoriales que representan esos organismos.

ARTICULO 5 º.- El Educador nombrado permanecerá en el mismo sitio de trabajo durante un niño de cuatro (4) años, contados a partir de la posesión, antes de ser trasladado o comisionado a otro lugar del mismo o diferente municipio. 21 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP ARTICULO 6º.- Ordenase la apertura de una carpetea que contenga los documentos y hoja de vida de la educadora, con la Tarjeta de Servicios.

ARTICULO 7 º.- Copia del presente Decreto le será enviada al Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad Territorial y a la Dirección del Plantel, con copias auténticas del Acta de posesión, Resolución de Escalafón Nacional Docente y fotocopia de la cédula de ciudadanía. ARTICULO 8º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales desde la fecha de su posesión

COMUNIQUESE Y CUMPLSE TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ Gobernador LUIS ALBERTO VILLAQUIRAN BURBANO Secretario de Educación CRISTINO ALFONSO MONCAYO Jefe se Servicios Educativos ]. Así entonces, el tiempo laborado por la actora desde el 27 de enero de 1994 debe ser considerado como docente nacional en atención a que si bien es cierto el acto de designación lo realizó el gobernador del Cauca, también lo es que la plaza a ocupar no es territorial, ni nacionalizada.

Esto porque el artículo 1º del decreto pre transcrito dispuso: «Convertir la Solución Educativa ubicada en la escuela Rural Mixta EL PROVENIR, Municipio de la Sierra, en Plaza Docente de Tiempo Completo, con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación nacional». Es así que esta Corporación en sentencia de Unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201819, precisó: vi) Prueba de la calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

En este caso, de la lectura del acto de nombramiento se evidencia que la plaza a ocupar es de índole nacional. Sumado a lo anterior, el Formato único para la Expedición de la Historia Laboral, consecutivo 488 del 18 de julio de 2019, precisó que la docente prestó sus servicios con tipo de vinculación nacional Por igual, el certificado del presidente de la Junta de Acción Comunal de la 19 Radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) 22 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP Vereda la Cuchilla del municipio de la Sierra (Cauca), del 18 de enero de 1995, con el visto bueno del alcalde municipal, en el que consta que «la accionante prestó sus servicios como docente directivo de la Escuela Rural Mixta EL PROVENIR desde 1980, desde entonces un tiempo lo pago el municipio y luego fue vinculada por el Plan Nacional de Rehabilitación(PNR), hasta 1994 cuando estas plazas fueron convertidas a tiempo completo por la RECONVENCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN, Plan Nacional de Presidente Gaviria y la ministra de Educación MARUJA PACHON DE V».

Esta vinculación se sostuvo hasta la fecha de la reclamación de la pensión gracia, dado que a pesar de que en 2007 fue reincorporada en virtud de la reincorporación de la planta de personal docente de los municipios no certificados a la planta global de cargos adoptado por el departamento del Cauca con cargo al sistema general de participaciones, dado que el vínculo nacional no muta.

En efecto, esta Sala ha considerado que «Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos […] mantendrán su vinculación sin solución de continuidad» (se subraya), la sala mayoritaria de esta subsección, al desatar medios de control instaurados por docentes estatales con el ánimo de obtener la pensión gracia, ha dicho que «[…] si bien es cierto que el Departamento […] para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, […] también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues […] el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […] son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación»20 (sic; se subraya). Así las cosas, esta postura precisó que los maestros nacionales incorporados a los entes territoriales con ocasión de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no pueden ser acreedores de la pensión gracia, puesto que, además de que no existe sinonimia entre los términos nombramiento («nominación») y homologación, en todo caso esta no comporta cambio del tipo de vinculación, 20 Ver, por ejemplo, fallos de (i) 25 de agosto, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés; y (ii) 1° de septiembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2019-00272-01 (2401-2022), entre otros.

Y más recientemente se puede consultar: sentencia de 23 de noviembre de 2023, expediente 08001-23-33- 000-2019-00085-01 (1126-2021), C. P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 23 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP pues fue sin solución de continuidad21. A manera de corolario, se tiene que la accionante no acreditó el requisito de haber prestado los servicios en condición de maestro territorial y/o nacionalizado por más veinte años (20) años, pues contrario a lo manifestado por el a quo y por la accionante; la plaza en la que fue designada el 26 de enero de 1994 y que ocupó a partir del 27 de enero de ese año era nacional, por consiguiente, el tiempo que se podría computar para el reconocimiento de la prestación deprecada y solamente se podría contabilizar el que corrió desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1987 (7 años, 7 meses), como docente territorial; con el que no se satisface el requisito señalado.

Lo anterior impone en consecuencia revocar el fallo apelado. 2.4 Condena en costas El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).

A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad 21 Sentencia de 25 de agosto de 2022, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés: «De modo que, como la accionante […], al ser incorporada a la planta del municipio de Cali sin solución de continuidad, mantuvo su calidad de docente con vinculación nacional […]». 24 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las suplicas de la demanda TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS 25 Numero interno: 7733-2023 Demandante: Lesbia Hernández Demandada: UGPP Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.