Micelio
11001032600020240015600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-12

Radicación interna: 72098 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Fabian Andres Muñoz Hernandez, Edinson Rodrigo Muñoz Hernandez, Rosa Enelia Tobar Hernandez, Elsa Milena Hernandez Tobar, Idgdaly Esmeralda Muñoz Lopez, Leidy Magnolia Muñoz Lopez, Leider Fabian Hernandez Tobar, Eblin Damaris Hernandez Tobar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositor: Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 1.

El despacho procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia1.

ANTECEDENTES 2. El 28 de octubre de 20242, la señora Elsa Milena Hernández Tobar interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de reparación directa de segunda instancia del 22 de septiembre de 20223, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca modificó el fallo condenatorio proferido el 3 de diciembre de 20214, por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Popayán y, en su lugar, dispuso: (i) declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte del soldado regular Fernando Muñoz Hernández5, y (ii) condenar a la referida entidad a pagar 450 smlmv por concepto de perjuicios morales a favor de todos los demandantes y $29’796.3656 por lucro cesante para la señora Hernández Tobar. 3.

Como fundamento del recurso extraordinario de revisión, se invocó la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede apelación. 4. Mediante auto del 3 de febrero de 20257, el despacho inadmitió el recurso de la referencia, para que, en un término máximo de cinco (5) días, la parte recurrente indicara los canales de notificación de las personas que debían comparecer en sede 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión radica en el magistrado ponente. 2 Memorial presentado en tal fecha a las 10:01 a.m., por medio de correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Índice 2 de Samai. 3 Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 4 Ibidem. 5 En hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2015, en el rio “Guachicono” del departamento del Cauca. 6 El despacho advierte que, aunque inicialmente en el fallo de segundo grado se reconocieron $13’389.257 por concepto de lucro cesante, no es menos cierto que por medio de auto del 13 de diciembre de 2023, dicha suma se corrigió de oficio y se fijó en el referido monto. 7 Índice 4 de Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 extraordinaria, en concreto, de quienes fungieron como demandantes en el proceso declarativo8. 5. El 11 de febrero siguiente9, la recurrente allegó memorial de subsanación, escrito mediante el cual advirtió que los señores Elvia Dolores López de Muñoz y Bolívar Hernández Guzmán murieron y, como prueba de ello, aportó copia de los respectivos registros civiles de defunción. 6.

En consecuencia, a través de proveído del 4 de abril del año en curso10, previo a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia, el despacho, entre otras determinaciones11, requirió a la parte recurrente para que, en el plazo máximo de cinco (5) días: (i) informara si se inició o no el juicio de sucesión de los señores López de Muñoz y Hernández Guzmán;

(ii) en caso afirmativo, indicara el estado de tal trámite; (iii) manifestara si la indemnización por perjuicios morales reconocida en la sentencia objeto de revisión fue asignada a algún sujeto en particular, y (iv) de ser el caso, allegara los documentos que den cuenta de quienes fueron reconocidos allí como herederos y señale sus direcciones físicas o electrónicas de notificación, así como de los señores Leider Fabián Hernández Tobar y Eblin Damaris Hernández Tobar. 7.

El 8 de abril de 202512, la señora Elsa Milena Hernández Tobar aportó la información requerida, tal y como se explicará en el siguiente acápite13. CONSIDERACIONES Subsanación del recurso extraordinario de revisión 8. La recurrente subsanó lo relacionado con la indicación de los canales de notificación de las personas que fungieron como demandantes en sede de reparación directa.

Al respecto, la señora Hernández Tobar: (i) informó que los señores Elvia Dolores López de Muñoz y Bolívar Hernández Guzmán habían fallecido, para lo cual allegó prueba de los correspondientes juicios de sucesión, y (ii) señaló bajo la gravedad de juramento14 las siguientes direcciones físicas y electrónicas: 8 En específico, de las siguientes personas: los señores Jaime Alirio Muñoz López, Ember David Muñoz López, Leidy Magnolia Muñoz López, Idgaly Esmeralda Muñoz López, Alma Leticia Muñoz López y Sara Lucero Muñoz López Fabián Andrés Muñoz Hernández, Edinson Rodrigo Muñoz Hernández, Elvia Dolores López de Muñoz, Bolívar Hernández Guzmán, Rosa Enelia Tovar de Hernández, Leider Fabian Hernández Tobar, Eblin Damaris Hernández Tobar y Yaneth Chaux Ávila, así como los menores Richar Alejandro Muñoz Chauz e Ingrid Yaneth Muñoz Chaux. 9 Índice 8 de Samai. 10 Índice 10 de Samai. 11 Por medio de dicha providencia también se declaro notificada por conducta concluyente el auto inadmisorio del 3 de febrero de 2025 respecto de la parte recurrente. 12 Índice 14 de Samai. 13 El expediente ingresó al despacho el 28 de abril de 2025.

Índice 15 de Samai. 14 De conformidad con el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, a cuyo tenor: “Artículo 8. Notificaciones personales (…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)” (se destaca).

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 No. Demandante en el litigio declarativo Canales de notificación 1 Fabián Andrés Muñoz Hernández Calle 14 #5-65 Alfonso López (Popayán, Cauca), correo electrónico: miel401@hotmail.com. 2 Edinson Rodrigo Muñoz Hernández Calle 14 #5-65 Alfonso López (Popayán, Cauca), correo electrónico: edinsonmunoz110692@gmail.com. 3 Yaneth Chaux Ávila15 Calle 14 #5-65 Alfonso López (Popayán, Cauca), correo electrónico: ingridmu75@gmail.com. 4 Rosa Enelia Tobar de Hernández Calle 14 #5-65 Alfonso López (Popayán, Cauca), correo electrónico: damarisht@yahoo.es. 5 Igdaly Esmeralda Muñoz López Calle 15 # 4-99 Barrio Alfonso López.

(Popayán, Cauca), correo electrónico: esmeraldamunoz0618@gmail.com. 6 Alma Leticia Muñoz López Calle 15 # 4-99 Barrio Alfonso López. (Popayán, Cauca), correo electrónico: esmeraldamunoz0618@gmail.com. 7 Sara Lucia Muñoz López Calle 15 # 4-99 Barrio Alfonso López. (Popayán, Cauca), correo electrónico: esmeraldamunoz0618@gmail.com. 8 Leidy Magnolia Muñoz López Calle 15 # 4-99 Barrio Alfonso López.

(Popayán, Cauca), correo electrónico: josemmera@gmail.com. 9 Ember David Muñoz López Calle 15 # 4-99 Barrio Alfonso López. (Popayán, Cauca), correo electrónico: josemmera@gmail.com 10 Jaime Alirio Muñoz López Calle 15 # 4-99 Barrio Alfonso López. (Popayán, Cauca), correo electrónico: josemmera@gmail.com 11 Leider Fabián Hernández Tobar16 leider72.lh@gmail.com 12 Eblin Damaris Hernández Tobar17 damarisht@yahoo.es Vinculación al sub lite de las personas que fungieron como demandantes en el proceso ordinario 9.

En criterio del despacho, si bien la Ley 1437 de 2011 no establece los sujetos que deben comparecer al trámite de los recursos extraordinarios de revisión, no es menos cierto que el CGP sí lo hace de manera expresa en el numeral 2 del artículo 357, al disponer como requisito del escrito pertinente el “[n]ombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión” (se destaca). 15 Quien en el proceso ordinario actuó a nombre propio y en representación de los menores Ingrid Yaneth Muñoz Chaux y y Richar Alejandro Muñoz Chaux. 16 Cuyo canal de notificación electrónica fue informado, previo requerimiento, a través de memorial del 8 de abril de 2025. 17 Ibidem.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 10. En ese orden de ideas, al sub lite se vinculará18 a los señores Fabián Andrés Muñoz Hernández, Edinson Rodrigo Muñoz Hernández, Yaneth Chaux Ávila, Rosa Enelia Tobar de Hernández, Igdaly Esmeralda Muñoz López, Alma Leticia Muñoz López, Sara Lucia Muñoz López, Leidy Magnolia Muñoz López, Ember David Muñoz López, Jaime Alirio Muñoz López, Leider Fabián Hernández Tobar, Eblin Damaris Hernández Tobar y a los menores Yaneth Muñoz Chaux y Richar Alejandro Muñoz Chaux. 11.

En consecuencia, se les notificará de manera personal el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión y se le correrá traslado del escrito por medio del cual se interpuso, así como a la entidad opositora, en los términos previstos en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011. Vinculación al sub lite de los demás demandantes en sede de reparación directa 12.

Como se explicó, la señora Elsa Milena Hernández Tobar indicó que los señores Elvia Dolores López de Muñoz y Bolívar Hernández Guzmán murieron, para acreditar lo anterior allegó copia de los respectivos registros civiles de defunción19 y manifestó que no era posible señalar algún canal de notificación respecto de ellos. 13. Al revisar la sentencia censurada, el despacho observa que a favor de los señores Hernández Guzmán y López de Muñoz se reconocieron 50 smlmv para cada uno por concepto de daño moral.

En ese sentido, aunque la situación descrita por la recurrente impide la comparecencia de las referidas personas en sede extraordinaria, lo cierto es que ello no es óbice para vincular y ordenar la notificación de sus herederos y, en esa medida, ordenará su vinculación20. 14. En efecto, de conformidad con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los eventos en los que se reclama un derecho para la sucesión, el proceso pertinente puede ser promovido por uno o por todos los herederos21, pero si se formulan pretensiones contra la sucesión se deben citar a 18 Sobre la vinculación de todas las personas que hicieron parte del litigio primigenio, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: (i) auto del 24 de noviembre de 2023, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 68.188, y (ii) auto del 10 de noviembre de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 67.618.

En igual sentido, se pueden ver las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (i) la del 15 de diciembre de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, exp: SC5614-2021, y (ii) la del 25 de junio de 2018, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, exp: SC2313-2018. 19 Documentos visibles en el índice 8 de Samai. 20 Esta determinación se adopta con el fin de evitar la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, a cuyo tenor: “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…). 21 Sobre este tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de julo de 2016, precisó: “El fallo que en esa causa se pronuncie sea que la acción hubiera sido promovida por uno solo o algunos herederos, vincula a todos los integrantes de la comunidad herencial y en consecuencia, produce el efecto de cosa juzgada frente a todos ellos, de tal forma que no podría un heredero distinto a aquel que instauró la demanda en el juicio precedente, acudir nuevamente a la jurisdicción para buscar un nuevo pronunciamiento en relación con la misma causa petendi y el mismo objeto.

(…) Aunque (…) se trata de personas físicamente distintas, (…) entre ellas existe una identidad jurídica como titulares que son de los mismos derechos: el de herencia (…). Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 todos los que tengan dicha calidad, sean determinados o indeterminados22.

En palabras de la Corte, “cuando se demanda a la sucesión o para la sucesión, la parte demandada está constituida por todos los herederos y la parte actora lo está por el heredero o los herederos que piden para la comunidad” 23. 15. De acuerdo con el artículo 87 del CGP24, en los casos en los que no se ha iniciado el trámite de sucesión y se desconocen los nombres de los herederos se debe ordenar la notificación de manera indeterminada de todos los que tengan tal condición, pero si se conoce el nombre de algunos de ellos, se dispondrá su citación, junto con la de los indeterminados.

En su lugar, cuando se hubiese iniciado el proceso de sucesión, se ordenará la notificación los herederos reconocidos en aquel. 16. En el presente caso, previo requerimiento, la recurrente informó que las sucesiones de los señores Elvia Dolores López de Muñoz y Bolívar Hernández Guzmán ya finalizaron, por lo que, de conformidad con las respectivas escrituras públicas25, la indemnización reconocida a favor de ellos en el litigio declarativo se distribuyó entre sus herederos, así: Demandante en sede de reparación directa Herederos y soporte probatorio Porcentaje reconocido respecto de la indemnización otorgada en el proceso ordinario Elvia Dolores López de Muñoz Leidy Magnolia Muñoz López e Igdaly Esmeralda Muñoz López, según la Escritura Pública No. 1538 expedida el 6 de mayo de 2024, por la Notaría Tercera del Círculo de Popayán. 50% para cada una de las citadas sucesoras.

Bolívar Hernández Guzmán Elsa Milena Hernández Tobar, de acuerdo con la Escritura Pública No. 1741 elaborada el 6 de septiembre de 2024, por la Notaría Primera del Círculo de Popayán. 100% a favor de la referida heredera. (…) Es evidente que (…) cualquier proceso en favor de aquella puede ser promovido a instancia de uno solo de los sucesores sin que sea necesaria la integración de la parte demandante con los demás (…) (se destaca).

M.P. Ariel Salazar Ramírez, exp: SC10200-2016. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de octubre de 1989,, M.P. Pedro Lafont Pianeta, exp: 344.926. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de agosto de 2006, M.P. Jairo Alberto Arrubla Paucar, exp: 1997-2721-01. 24 A cuyo tenor: “Artículo 87.

Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. (…) Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales (…). 25 Documentos que obran en el índice 14 de Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 17. En consecuencia, la señora Elsa Milena Hernández Tobar, quien actúa como recurrente en sede extraordinaria, será vinculada al presente litigio como heredera determinada del señor Hernández Guzmán y, por ende, se le notificará de manera personal este proveído a través del correo electrónico señalado en el escrito contentivo del recurso de revisión. 18.

Además, las señoras Leidy Magnolia Muñoz López e Igdaly Esmeralda Muñoz López también serán vinculadas al asunto de la referencia, por lo que resulta pertinente aclarar que, si bien, de conformidad con el acápite anterior, ellas ya fueron vinculadas al sub lite, lo cierto es que ello fue a nombre propio y no como herederas determinadas de la señora López de Muñoz.

En ese orden de ideas, se ordenará la vinculación de ambas en dicha condición, para lo cual se les notificará la presente providencia de manera personal, junto con el auto admisorio del recurso, a través de los correos electrónicos informados por la recurrente. Procedencia y oportunidad 19. El recurso extraordinario de revisión de la referencia resulta oportuno, por cuanto se interpuso el 28 de octubre de 2024, esto es, dentro del término de un (1) año contado a partir del 11 de enero de esa misma anualidad26, fecha en la que cobró ejecutoria el fallo de segunda instancia dictado el 22 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Sustentación de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 20. En el presente caso la parte recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” 21.

Al respecto, la señora Elsa Milena Hernández Tobar sostuvo que se le vulneró el debido proceso, porque, a su juicio, el Tribunal ad quem no se pronunció expresamente sobre uno de los cargos de apelación formulados por la demandante en sede de reparación directa, en concreto, lo relacionado con que el lucro cesante debía calcularse por toda la expectativa de vida de la señora Hernández Tobar y no hasta que el señor Jhoan Fernando Muñoz Hernández cumpliese 25 años. 22.

En consecuencia, de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente declarativo, se acreditó la imposibilidad de la recurrente para trabajar debido al cuidado permanente que requería uno de sus hijos por problemas de drogadicción y, por ende, debió accederse al reconocimiento de dicho perjuicio en los términos solicitados en la demanda. 26 De conformidad con la información registrada en el Samai del Tribunal, la parte demandante elevó solicitud de adición respecto de la sentencia de segunda instancia, petición que fue resuelta de manera desfavorable por medio de auto del 13 de diciembre de 2023, notificado por estado electrónico del viernes 15 de diciembre siguiente, por lo que el término de ejecutoria del fallo objeto de revisión corrió del 18 de diciembre de ese mismo año al 11 de enero de 2024, según el artículo 302 del CGP.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 7 23. En las condiciones analizadas, en el sub lite la parte recurrente cumplió con la carga argumentativa de precisar y razonar la causal de revisión invocada.

Se advierte que la prosperidad de sus argumentos se determinará al resolver el fondo del asunto. Cumplimiento de los demás requisitos 24. En el sub examine también se encuentran acreditados los otros supuestos que establece el artículo 252 de la Ley 1437 de 201127, en tanto el escrito pertinente contiene: (i) la designación de las partes;

(ii) el nombre y el domicilio de los recurrentes; (iii) la relación de los hechos materia de debate, y (iv) se aportó el respectivo poder para la interposición del presente recurso extraordinario28. Acceso al expediente 25. Con el fin de garantizar el acceso al expediente, se ordenará el registro de los sujetos procesales en la plataforma Samai, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, para lo cual la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente.

En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario revisión interpuesto por la señora Elsa Milena Hernández Tobar contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca, teniendo como opositora a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, según lo expuesto en este auto.

SEGUNDO: VINCULAR a los señores Fabián Andrés Muñoz Hernández, Edinson Rodrigo Muñoz Hernández, Yaneth Chaux Ávila, Rosa Enelia Tobar de Hernández, Igdaly Esmeralda Muñoz López, Alma Leticia Muñoz López, Sara Lucia Muñoz López, Leidy Magnolia Muñoz López, Ember David Muñoz López, Jaime Alirio Muñoz López, Leider Fabián Hernández Tobar, Eblin Damaris Hernández Tobar y a los menores Yaneth Muñoz Chaux y Richar Alejandro Muñoz Chaux, de acuerdo con la parte motiva del presente proveído. 27 Disposición normativa que prevé lo siguiente: “Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 28 En efecto, mediante auto inadmisorio del 3 de febrero de 2025, el despacho le reconoció personería adjetiva al abogado Yonni Froilan Palacios Castillo para que actuara como apoderado de la señora Elsa Milena Hernández Tobar.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00156-00 (72.098) Recurrente: Elsa Milena Hernández Tobar Opositora: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 8 TERCERO: VINCULAR al presente asunto, en calidad de heredera determinadas de la señora Elvia Dolores López de Muñoz a las señoras Leidy Magnolia Muñoz López e Igdaly Esmeralda Muñoz López.

CUARTO: VINCULAR al presente asunto, en calidad de heredera determinada del señor Bolívar Hernández Guzmán a la señora Elsa Milena Hernández Tobar.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y a las personas vinculadas por medio de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 253 del CPACA.

SEXTO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, para que, si bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia.

SÉPTIMO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: REQUERIR a lo sujetos procesales para que, en un término máximo de cinco (5) días, agotada la notificación pertinente, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.