REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-31-000-2008-00678-03 (54.861) Actor: JAIRO ALONSO GARCÍA CATAÑO Y OTROS Demandado: COOMEVA EPS SA Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - FALLA MÉDICA – NO ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare patrimonialmente responsables a Coomeva EPS y al Hospital Marco Fidel Suárez ESE por la falla del servicio médico supuestamente originada en el suministro errado de adrenalina que habría generado varias lesiones psicofísicas a la señora Diana Cecilia Cano. El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda porque no encontró acreditado el nexo causal entre los daños alegados y la falla del servicio acreditada, esto es, la aplicación de la adrenalina.
La parte actora apela para que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, porque quedó plenamente establecida la falla del servicio consistente en haber suministrado a la paciente un medicamento errado. Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – responsabilidad del Estado – responsabilidad por la actividad médico – sanitaria – nexo causal y carga de la prueba corresponde a la parte actora / Responsabilidad por la actividad médica – no se acreditó la relación causal entre el daño y la falla del servicio probada.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA:
PRIMERO. NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. No condenar en costas, atendiendo a la conducta de las partes” (fls. 383 y 384 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00678-01 (54.861) Actor: Jairo Alonso García Cataño y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 16 de mayo de 2008 (fls. 45 a 53 cdno. 1), los señores Jairo Alonso García Cataño y Diana Cecilia Cano quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Diana Marcela, David Alonso y Geraldine García Cano, por intermedio de apoderado judicial (fl. 57 y 58 cdno. 1) presentaron demanda de reparación directa en contra de Coomeva EPS y el Hospital Marco Fidel Suárez ESE para que se acceda a las siguientes pretensiones: “A. Se declare a Coomeva EPS representada (…) y/o a la ESE Hospital Marco Fidel Suárez representado (…) responsables civilmente de los daños y perjuicios materiales en su manifestación de daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales, perjuicios a la vida de relación, causados a la señora Diana Cecilia Cano con fundamento en la falla en la prestación del servicio médico ocurrida el día 24 de diciembre de 2007, cuando le fue administrada una dosis de un medicamento el cual causó paro cardiorrespiratorio, con consecuencias patológicas irreversibles para la vida de la demandante.
B. Como consecuencia de la anterior declaración Coomeva EPS y la ESE Hospital Marco Fidel Suárez deberán pagar a mis mandantes en su manifestación de daño emergente y lucro cesante el equivalente a 1.000 salarios mínimos vigentes o lo que determine un perito con fundamento en un dictamen pericial que disponga en debida forma el honorable magistrado de conocimiento.
C. Así mismo, con fundamento en la anterior declaración Coomeva EPS y la ESE Hospital Marco Fidel Suárez deberán pagar a mis representados los perjuicios morales, estos están representados en el dolor que padecen mis representados y todos su grupo familiar, por la descompensación de la salud de Diana Cecilia Cano; estos perjuicios se tasan en 500 salarios mínimos legales o lo que determine un perito con fundamento en un dictamen pericial que disponga en debida forma el honorable magistrado de conocimiento.
D. También los demandados deberán pagar los perjuicios a la vida de relación por la descompensación y las secuelas de la víctima que recibió el daño en su cuerpo y que causó un lesionamiento (sic) de su corazón. Estos perjuicios se tasan en 500 salarios mínimos legales o lo que determine un perito con fundamento en un dictamen pericial que disponga en debida forma el honorable magistrado de conocimiento.
E. Todas las sumas reconocidas deberán ser indexadas, es decir, actualizadas al momento del fallo, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. 3 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00678-01 (54.861) Actor: Jairo Alonso García Cataño y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia F. Condenar a las entidades demandadas al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
G. Condenar a Coomeva EPS y a la ESE Hospital Marco Fidel Suárez al pago de costas y los gastos del proceso” (fls. 44 a 47 cdno. 1). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 24 de diciembre de 2007, Coomeva EPS remitió de urgencia a la señora Diana Cecilia Cano al Hospital Marco Fidel Suárez ESE para que se le practicara una apendicectomía. 2) En la cirugía no se presentaron complicaciones, según se consignó en la historia clínica; no obstante, en el postoperatorio la paciente sufrió una taquicardia y expulsó por la boca material espumoso de color rosado, lo cual le generó una elevación significativa de la presión arterial. 3) La paciente fue remitida a la Clínica Cardiovascular donde advirtieron los médicos tratantes que, en el postoperatorio y con el fin de revertir el proceso de relajación muscular, en el Hospital Marco Fidel Suárez ESE se le aplicó, erróneamente, adrenalina, lo que causó la complicación en la salud de la paciente. 4) La señora Diana Cecilia Cano sufrió una isquemia miocárdica, un edema pulmonar y un infarto agudo de miocardio que le han generado una serie de afectaciones como dolores tipo corrientazo en el hemitórax y ciclos convulsivos que deben ser manejados con medicamentos como Metropolol y Carbamasepina.
Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó los artículos 1, 2, 11, 12, 23, 48, 49 y 90 de la Constitución Política; 63, 1604, 1617, 2184, 2341, 2344 y 2356 del Código Civil y, 75, 307 y 308 del CPC, adujo que en este caso concreto se presentó una falla del servicio médico del equipo de cirugía y de recuperación del Hospital Marco Fidel Suárez ESE al inyectare o suministrarle por error una “sobredosis de adrenalina por vía parenteral (venosa) a la paciente que se encontraba en total estado de indefensión, por lo que su organismo inmediatamente 4 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00678-01 (54.861) Actor: Jairo Alonso García Cataño y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia reaccionó con un estado comatoso, hasta el punto tal que entró en edema agudo de pulmón y sufrió un infarto al miocardio” (fl. 50 cdno. 1). 2.
La admisión y la contestación de la demanda 1) El Tribunal Administrativo del Antioquia admitió la demanda mediante auto del 14 de agosto de 2010 (fls. 60 y 61 cdno. 1) y ordenó su notificación a las demandadas. 2) El Hospital Marco Fidel Suárez ESE se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 74 a 77 cdno. 1) sobre la base de sostener que la atención médica y hospitalaria brindada al paciente fue oportuna, diligente y cuidadosa, tanto así que cuando la señora Diana Cecilia Cano sufrió el cuadro de taquicardia y de elevación de la presión arterial fue remitida de inmediato a un centro de tercer nivel para el manejo hospitalario correspondiente. 3) Coomeva EPS impugnó las súplicas de la demanda, para lo cual propuso la excepciones de i) “inexistencia de responsabilidad”, ii) “ausencia de culpa”, iii) “inexistencia de nexo causal”, iv) “inexistencia de la obligación”, v) “cumplimiento de las obligaciones adquiridas con el afiliado” vi) “confianza legítima”, vii) “tasación excesiva de los perjuicios”, viii) “fuerza mayor o caso fortuito” y, ix) “cobro de lo no debido”, las cuales soportó en que las apreciaciones contenidas en la demanda son subjetivas, inexactas y sin fundamento científico; finalmente, llamó en garantía al Hospital Marco Fidel Suárez ESE, vinculación que fue aceptada por auto del 23 de junio de 2011 (fl. 143 cdno. 1). 3.
El trámite de primera instancia y alegatos de conclusión 1) Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 30 de marzo de 2012 (fls. 151 y 152 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 29 de septiembre de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 352 cdno. 2). 5 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00678-01 (54.861) Actor: Jairo Alonso García Cataño y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) La parte actora aseveró que la falla del servicio imputable a las entidades demandadas quedó demostrada con la copia del escrito de formulación del pliego de cargos que hizo el Tribunal de Ética Médica al médico que pretendió aplicarle a la paciente un antibiótico denominado “Ampicilina” y, por error, le suministró “Adrenalina” lo cual desencadenó el daño irrogado a la paciente Diana Cecilia Cano (fls. 353 y 353 cdno. 2). 3) Coomeva adujo que el daño no le es atribuible, pues, las afectaciones a la salud que sufre la paciente no las produjo como entidad encargada de la administración y financiamiento del servicio, sino que, son imputables a la institución prestadora de los servicios médico asistenciales (fls. 355 a 362 cdno. 2). 4) Por su parte, el Hospital Marco Fidel Suárez ESE alegó que el Tribunal de Ética Médica decretó la preclusión en favor del médico tratante de la paciente Diana Cecilia Cano por cuanto cumplió a cabalidad con la lex artis; manifestó, igualmente, que los problemas de salud que aquejan a la señora Diana Cecilia Cano no fueron causados por la atención médica dispensada en diciembre de 2007, por tanto no existe nexo causal entre los problemas de salud de la paciente y el comportamiento del hospital (fls. 363 a 367 cdno. 2).
El Ministerio Público guardó silencio (fl. 367 cdno. 1). 4. La sentencia de primera instancia El 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fls. 368 a 384 cdno. ppal.) con sustento en el siguiente razonamiento: 1) La parte actora no logró acreditar la imputación o atribución del daño en cabeza de las entidades demandadas; en el plano médico hospitalario el deber procesal a cargo de los demandantes no se limita a la demostración del daño sino que, además, es necesario acreditar la imputación material y jurídica del resultado, lo cual se puede efectuar a través de plena prueba o a través de indicios. 6 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00678-01 (54.861) Actor: Jairo Alonso García Cataño y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) En la historia clínica de la Clínica Cardiovascular se consignó que a la paciente se le suministró erróneamente adrenalina; sin embargo, la perito especialista al estudiar las historias clínicas concluyó, sin ambages, que las afecciones y alteraciones a la salud que padece la señora Diana Cecilia Cano no se originaron en la atención recibida en diciembre de 2007. 3) En consecuencia, si bien en el postoperatorio existió una falla del servicio por la aplicación de un medicamento que no era el indicado, también es cierto que esto no le trajo a la paciente las consecuencias clínicas que se pretenden imputar con la demanda. 4) Por consiguiente, no existe nexo causal que permita establecer que fue, precisamente, la adrenalina la que causó los daños que se pretenden endilgar a las entidades demandadas. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto del 24 de marzo de 2015 (fl. 394 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 14 de agosto del mismo año (fl. 401 cdno. ppal.). Los fundamentos del recurso de apelación (fls. 386 a 389 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) La complicación que sufrió la paciente durante el postoperatorio en diciembre de 2007 configura una obligación de resultado a cargo de la EPS y la IPS, toda vez que con la falla del servicio se generó una crisis hipertensiva que causó una arritmia cardíaca, un síndrome coronario agudo y un edema pulmonar que puso en peligro la vida de la paciente y tener que soportar una hospitalización en cuidados intensivos. 7 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00678-01 (54.861) Actor: Jairo Alonso García Cataño y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) La responsabilidad de las entidades surge porque a la paciente se le suministró, erróneamente, un medicamento cuyas consecuencias físicas y psíquicas no tenía el deber jurídico de soportar. 3) Contrario a lo señalado en la sentencia apelada, en este caso sí existió un daño derivado de la aplicación indebida de un medicamento, por lo cual sí se configuró un nexo causal entre los perjuicios reclamados y el comportamiento de los demandados. 4) El daño no consistió en la prolongación en el tiempo de las complicaciones médicas de la paciente sino, por el contrario, en la agravación inmediata que padeció la señora Diana Cecilia Cano. 6.
El trámite de segunda instancia 1) Por auto de 16 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 403 cdno. ppal.). 2) La parte actora reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación (fls 404 y 405 cdno. ppal.). 3) Coomeva EPS solicitó que se confirmé la decisión apelada, por cuanto, en su criterio, la parte actora no acreditó el daño y el nexo causal alegados en la demanda, cuya prueba correspondía a ese sujeto de la relación jurídico procesal, debido a que el dictamen pericial practicado en el proceso da cuenta de que la paciente no padece ningún tipo de afectación coronaria ni pulmonar, y que las demás dolencias alegadas con la demanda no son consecuencia de la atención médica suministrada a la paciente Diana Cecilia Cano (fls. 406 a 414 cdno. ppal.).
El Hospital Marco Fidel Suárez y el Agente Delegado del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 415 cdno. ppal.). 8 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00678-01 (54.861) Actor: Jairo Alonso García Cataño y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia consiste en establecer si en este caso concreto la parte actora acreditó los elementos de la responsabilidad que le atribuye a las entidades demandadas o, si por el contrario, no quedó acreditado el nexo causal entre la falla del servicio probada (suministro errado de un medicamento) y los daños alegados en la demanda, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia. La Sala confirmará la decisión apelada, porque la valoración conjunta de los medios de convicción del proceso permiten validar la tesis del tribunal de primera instancia, esto es, que en este caso concreto el daño no se probó y, aún de admitirse su acreditación, el mismo no puede ser atribuido a Coomeva EPS y al Hospital Marco Fidel Suárez ESE por cuanto no existe prueba, ni siquiera indiciaria, que permita establecer que los “malestares” o “consecuencias” que se reclaman en la demanda se originaron en la falla del servicio acreditada, es decir, la aplicación equivocada del medicamento adrenalina a la paciente Diana Cecilia Cano. 2.
Análisis del caso concreto 1) En la demanda se afirmó expresamente que el daño consistió en las “consecuencias patológicas irreversibles para la vida de la paciente”, porque a esta le “fue administrada una dosis de un medicamento que le causó un paro cardiorrespiratorio” (fl. 44 cdno. 1) y, se agregó que “la señora Diana Cecilia Cano sufrió una isquemia miocárdica, un edema pulmonar y un infarto agudo de miocardio que le ha generado una serie de afectaciones como dolores tipo corrientazo en el hemitórax y ciclos convulsivos que deben ser manejados con medicamentos como Metropolol y Carbamasepina” (fl. 48 cdno. 1). 9 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00678-01 (54.861) Actor: Jairo Alonso García Cataño y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Debido a lo anterior, el daño alegado y, por lo tanto, el objeto y tema de prueba en este caso concreto consistió en las consecuencias psicofísicas que produjo el errado suministro del medicamento “adrenalina” a la paciente Diana Cecilia Cano el 24 de diciembre de 2007. 2) En relación con la prueba del daño y del nexo causal, en el proceso se practicó una experticia por parte de la Universidad CES (Medellín) para la cual fue designada la médica Ángela María Trujillo, especialista en anestesiología y en valoración del daño corporal, para que examinara a la paciente y con fundamento en los exámenes y las historias clínicas aportadas emitiera un concepto técnico sobre la materia, medio de prueba en el que se concluyó lo siguiente: “Una sobredosis de adrenalina inadvertida o accidental puede ser muy peligrosa y puede llevar a complicaciones letales.
La adrenalina es una catecolamina. Las catecolaminas son hormonas producidas por el cuerpo. Las catecolaminas sintéticas se utilizan para emergencias médicas como alergias severas o resucitación cardíaca. Se sabe que una sobredosis de adrenalina causa taquicardia, hipertensión, isquemia miocárdica, infarto miocárdico y muerte. (…) A la señora Diana le aplicaron adrenalina por error (no está anotada la cantidad) y por esta razón presentó en el postoperatorio una emergencia hipertensiva, una cardiopatía isquémica y un edema agudo de pulmón. La complicación fue detectada y manejada a tiempo y de forma correcta.
La señora fue dada de alta cuatro días después en buenas condiciones. Siguió mejorando su situación cardiovascular hasta quedar con una pequeña isquemia y una prueba de esfuerzo normal. La señora continúa con el cansancio pero con estos exámenes es improbable que el cansancio se deba a su pequeña secuela cardiovascular. Un año después de la complicación comenzó a presentar síntomas neurológicos que no han sido estudiados de forma adecuada por lo que no se pueden asociar con el evento de diciembre de 2007.
Para aclarar esta situación la señora necesita consultar a neurología para que le prescriban los exámenes pertinentes y se le haga el diagnóstico exacto de su padecimiento neurológico” (fls. 178 y 179 cdno. 1 – resalta la Sala). Como se advierte, los daños alegados en la demanda no quedaron demostrados porque no se logró probar, científicamente, que la paciente sufra consecuencias negativas derivadas de la referida aplicación errada o equivocada de la adrenalina. 10 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00678-01 (54.861) Actor: Jairo Alonso García Cataño y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 3) El artículo 177 del CPC -norma procesal y probatoria vigente al momento de los hechos y de la práctica de las pruebas- preveía que quien persiguiera el efecto de una norma estaba compelido a demostrar los supuestos de hecho correspondientes; el artículo 90 de la Constitución Política prescribe la responsabilidad patrimonial del Estado y exige la prueba del daño, pues, este es el elemento estructural sobre el cual se soporta la obligación resarcitoria.
Así las cosas, la sola demostración de una falla del servicio o de la prestación anormal o tardía de un deber a cargo del Estado no tiene la suficiente entidad para desencadenar la reparación de daños, en tanto resulta inexorable que la parte actora demuestre que el comportamiento activo u omisivo de la respectiva entidad estatal generó una lesión a un interés legítimo o situación jurídicamente protegida que no se estaba en el deber de soportar.
En esa perspectiva, el daño antijurídico constituye el primer elemento del juicio de responsabilidad y su plena demostración incumbe a quien lo alega, esto es, a la parte demandante. 4) En este caso concreto, la parte actora alegó consecuencias negativas psicofísicas para la paciente Diana Cecilia Cano pero, al proceso no se allegaron exámenes médicos, actas de junta de calificación de invalidez o de discapacidad ni una valoración de incapacidad por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal que permitan determina o establecer que la paciente sufre algún tipo de secuela derivada de la errada aplicación de la adrenalina el día 24 de diciembre de 2007.
La falla del servicio por sí misma no constituye un daño, por cuanto, este es un título jurídico de imputación que materializa el vehículo normativo de desencadenar el deber resarcitorio, es decir, es el régimen o el fundamento de responsabilidad por excelencia, de allí que la parte actora no puede eludir la carga probatoria de demostrar plenamente los daños invocados en la demanda so pretexto de haber acreditado un error de la administración; por el contrario, en el sub examine la médica especialista que rindió la experticia concluyó, sin ambages, que cualquier tipo de complicación neurológica o síntomas de cansancio no estaban asociados 11 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00678-01 (54.861) Actor: Jairo Alonso García Cataño y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia con el suministro del medicamento “adrenalina”, prueba pericial que no fue tachada y mucho menos desvirtuada en el proceso. 5) Finalmente, la Sala no puede acoger los argumentos expuestos por los recurrentes de asimilar la falla del servicio con el daño, pues, se insiste, no se acreditaron los daños por las supuestas consecuencias a largo y corto plazo presuntamente sufridas por la señora Diana Cecilia Cano. 3.
Conclusión general La Sala confirmará la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda debido a que la parte no demostró que el daño alegado en la demanda y tampoco las afectaciones neurológicas o de cansancio referidas por la paciente fueran originadas en la falla del servicio demostrada, esto es, la aplicación errada del medicamento “adrenalina” a la paciente el día 24 de diciembre de 2007. 4.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 26 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 12 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00678-01 (54.861) Actor: Jairo Alonso García Cataño y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.