Micelio
11001031500020260450500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-12

Radicación interna: 7171 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Guillermo Bernal Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04505-00 Demandante: GUILLERMO BERNAL GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Guillermo Bernal García, en nombre propio, presentó acción de tutela2 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, así como a la protección especial de las personas en situación de discapacidad y «a los derechos fundamentales de los niños».

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 12 de mayo de 2026, dictada por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó el fallo proferido el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado 25307-33-33-003-2021-00281-00/01. 1.2.

Pretensiones La accionante presentó las siguientes: 1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección F) vulneró mis derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, a la Estabilidad Laboral Reforzada, y de forma directa 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Junio 2 de 2026.

Demandante: Guillermo Bernal García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Radicado: 11001-03-15-000-2026-04505-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Mínimo Vital Familiar y la Protección Especial de mi hija en situación de debilidad por enfermedad psiquiátrica, en la sentencia del 12 de mayo de 2026.

2. DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la mencionada providencia del 12 de mayo de 2026 dentro del proceso con Radicado 253073333003202100281-01. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar un nuevo fallo que valore de forma integral y sistemática la Orden No. 2103001529 del 3 de marzo de 2021, reconociendo la vigencia de la incapacidad de seis meses, el límite legal de 20 años para el Nivel Ejecutivo, el deber de salvaguardar el mínimo vital de mis hijas menores y dependientes, y la consecuente ilegalidad de la Resolución de retiro No. 01207 de 2021.

4. SOLICITUD ESPECIAL DE RESERVA: Solicito formalmente al despacho decretar la reserva legal y confidencialidad de los nombres, datos de identidad e historial clínico psiquiátrico de mi hija menor de edad, con el fin de proteger su derecho fundamental a la intimidad dentro de las plataformas de consulta pública del sistema judicial.3 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El accionante manifestó que prestó sus servicios profesionales a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, ostentando como último grado el de intendente, perteneciente al nivel ejecutivo de la institución. Adujo que, al momento de su desvinculación, acumuló un tiempo de servicio total y cotizado de 19 años, 6 meses y 21 días. 1.3.2.

Expuso que el director general de la Policía Nacional, mediante la Resolución 01207 de 16 de abril de 2021, lo retiró del cargo por llamamiento a calificar servicios4. Asimismo, adujo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución 4475 de 8 de julio de 2021, le reconoció la asignación de retiro en un 66% de las partidas computables por un tiempo total de servicios de 19 años, 6 meses y 21 días. 1.3.3.

De modo que, el señor Guillermo Bernal García, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la cual se identificó con el radicado 25307-33-33-003- 2021-00281-00/01. En el referido medio de control, el actor pretendió lo siguiente: 1. Se declare la nulidad de la resolución No. 01207 del 16 de abril de 2021, mi mandante el señor Intendente ® GUILLERMO BERNAL GARCIA, fue retirado del servicio activo de la policía nacional, mediante la figura de LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. 2.

Mediante sentencia judicial, se garantice a mi mandante señor Intendente ® GUILLERMO BERNAL GARCIA, el acceso a la asignación de retiro en un 3 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 4 El actor manifestó que al momento en el que ese hecho ocurrió él se encontraba con incapacidad medica de seis meses, la cual fue ordenada por el otorrinolaringólogo.

Demandante: Guillermo Bernal García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Radicado: 11001-03-15-000-2026-04505-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcentaje del 75%, ya que la figura del LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS fue aplicada de manera arbitraria y con abuso del poder con el fin de desmejorar las condiciones pensionales. 3.

Que mediante sentencia judicial, se garantice la estabilidad laboral reforzada de mi mandante, ya que su retiro de la institución policial produce una lesión enorme y un daño emergente en sus condiciones pensionales. 1.3.3. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que en fallo de 25 de febrero de 2025 negó las pretensiones.

Como fundamento de la decisión manifestó que el acto administrativo de retiro fue expedido conforme a la ley, y no se evidenció que se hubiera utilizado la figura de manera fraudulenta o discriminatoria. Además, si bien el actor sostuvo que cuando se expidió el acto administrativo él se encontraba incapacitado, lo cierto es que no se probó que la institución tuviera conocimiento formal de dicha condición, ni que esta hubiera sido ignorada de forma arbitraria.

El a quo concluyó que el retiro del demandante se dio como una forma normal de culminación de la carrera policial, sin que se configurara una vulneración a sus derechos fundamentales, además, agregó que la asignación de retiro fue calculada conforme al tiempo de servicio y a las disposiciones legales vigentes, por lo que no procedía la reliquidación al 75%.

Y tampoco se acreditó afectación al mínimo vital ni a la estabilidad laboral reforzada, dado que el demandante continuó recibiendo ingresos y el adecuado acceso al sistema de salud institucional. 1.3.4. Inconforme con la decisión del juzgado, el señor Guillermo Bernal García, radicó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que en sentencia de 12 de mayo de 2026 confirmó la decisión de primer grado.

La judicatura accionada, como primera medida adujo que el retiro por llamamiento a calificar servicios se encuentra intrínsecamente ligado al reconocimiento de la asignación de retiro, en cuanto constituye la consecuencia prestacional propia de dicha forma de desvinculación. En ese orden, aseguró que la asignación de retiro no depende de la permanencia hasta completar veinte (20) años, sino del cumplimiento del tiempo mínimo exigido por la normativa vigente al momento del retiro, razón por la cual la aspiración a obtener un mayor porcentaje no incide en la acusación del derecho ni compromete la legalidad de la decisión administrativa.

Por consiguiente, expuso que, en el caso del tutelante, no se acreditó que el acto acusado persiguiera un fin distinto al previsto por el ordenamiento jurídico, ni que hubiera sido expedido con el propósito de afectar de manera arbitraria los derechos del demandante. Demandante: Guillermo Bernal García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Radicado: 11001-03-15-000-2026-04505-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, con fundamento en que la sola circunstancia de que al actor le faltaran pocos meses para cumplir veinte (20) años de servicio no resultaba suficiente, por sí misma, para inferir un ejercicio abusivo, fraudulento o desviado de la facultad, máxime cuando el retiro se produjo una vez satisfecho el presupuesto mínimo para acceder a la asignación de retiro. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El señor Guillermo Bernal García adujo que el tribunal demandado en la sentencia de 12 de mayo de 2026 incurrió en defecto fáctico, dado que, omitió valorar las observaciones contenidas en la orden número 2103001529 y por «suposición de hecho, al inventar un término de vigencia de la incapacidad (30 días) que no consta en ningún documento del expediente».

Del mismo modo, incurrió en una violación directa de la constitución política, dado que cometió un error protuberante y determinante al omitir la lectura e interpretación integral de la orden número 2103001529, donde se consignó la incapacidad por seis meses ordenada por el otorrinolaringólogo. El demandante, aseguró que dicha «mutilación del tejido probatorio conllevó de forma directa a la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital de mi núcleo familiar y al amparo de mi hija con patologías psiquiátricas».

Adicionalmente, manifestó que el fallo de 12 de mayo de 2026 adolecía de defecto por desconocimiento del precedente, para lo cual, trajo a colación «la lógica sustantiva plasmada por la justicia contencioso-administrativa en las sentencias de primera instancia proferidas por el Juzgado de Mocoa (Putumayo) y de Segunda Instancia proferidas por el Tribunal de Mocoa (Putumayo), específicamente la sentencia del 22 de enero de 2026 (Rad. 86001 33 33 002 2023 00054 01, M.P. Gloria Eugenia Domínguez Betancur)».

Indicó que en dichas providencias la argumentación de las autoridades judiciales había sido matemática, exacta y desvirtuaba por completo la tesis errónea que aplicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en su contra. Asimismo, el 3 de julio de 2026, el actor remitió memorial el 3 de julio, en el que trae unas sentencias adicionales con las que busca que se estudie el desconocimiento del precedente. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 17 de junio de 2026, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. De la misma manera, y como terceros con interés, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot [autoridad judicial de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [parte demandada en el contencioso de nulidad y Demandante: Guillermo Bernal García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Radicado: 11001-03-15-000-2026-04505-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente asunto.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas, la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” El 19 de junio de 2026, a través de correo electrónico remitió el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado 25307-33-33-003-2021-00281-00/01.

Asimismo, por medio de memorial de 22 de junio de 2026, la magistrada ponente de la decisión reprochada en sede de tutela intervino en el presente asunto e hizo un recuento detallado de los hechos y pretensiones que suscitaron esta acción en la que el señor Bernal García afirmó que sus derechos fundamentales están siendo transgredidos.

Arguyó que los cargos formulados por el accionante no evidencian una vía de hecho, sino que se limitan a expresar inconformidad con la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por el juez natural. Aseguró que contrario a lo afirmado por el actor, el tribunal enjuiciado analizó la situación médica y las incapacidades registradas en el expediente, pues, en efecto, la providencia cuestionada concluyó que no se demostró una limitación que impidiera el ejercicio de la facultad administrativa de retiro; por lo que se realizó una valoración razonada de los medios de prueba, lo cual escapa al control del juez de tutela.

Indicó que en el fallo cuestionado se concluyó que la parte actora no demostró que el retiro estuviera motivado por la condición de salud, ni que la incapacidad por los presupuestos para predicar la estabilidad laboral reforzada, en tanto no se demostró que el retiro estuviera motivado por la condición de salud del actor, ni que la incapacidad impidiera el ejercicio de la facultad discrecional.

A modo de conclusión dijo que la sentencia de 12 de mayo de 2026 está debidamente motivada y ajustada a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reiterado que el retiro por llamamiento a calificar servicios busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados y se constituye como una herramienta de relevo; y se cumplen sus requisitos cuando el uniformado tiene derecho a la asignación de retiro.

Demandante: Guillermo Bernal García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Radicado: 11001-03-15-000-2026-04505-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente solicitó que se declare la improcedencia de esta solicitud de amparo, puesto que es evidente que no se configura ninguno de los defectos que alegó el accionante. 1.6.2.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El 23 de junio de 2026, allegó memorial a través del cual expuso que los derechos fundamentales del accionante no están siendo transgredidos, dado que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” abordó de manera integral las pretensiones y argumentos expuestos por el señor Bernal García tanto en el proceso ordinario, como en sede de tutela.

En ese orden de ideas, solicitó que se niegue el amparo deprecado por el tutelante, dado que sus garantías no están siendo vulneradas. 1.6.3. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot Por medio de correo electrónico de 22 de junio de 2026, la secretaria del referido juzgado remitió los datos de notificación de los sujetos procesales del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado 25307-33-33-003-2021-00281-00/01.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Bernal García contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 20195 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Guillermo Bernal García, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” con la sentencia de 12 de mayo de 2026, por medio de la cual confirmó el fallo de 25 de febrero de 2025 que emitió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en el que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado 25307-33-33- 003-2021-00281-00/01. 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Guillermo Bernal García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Radicado: 11001-03-15-000-2026-04505-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar que en principio esta colegiatura otorgaba relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviera relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional10.

El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 201911, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Demandante: Guillermo Bernal García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Radicado: 11001-03-15-000-2026-04505-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador».

De acuerdo con lo anterior, precisó la referida Corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la acción del juez de tutela.

En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; sin embargo, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional12.

La anterior posición es reiterada por la misma corporación en la SU-215 de 16 de junio de 2022, en la cual se unificaron los criterios respecto al requisito de la relevancia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial, para lo cual se indicó: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige 12 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.».

Demandante: Guillermo Bernal García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Radicado: 11001-03-15-000-2026-04505-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.13 En la solicitud de amparo que ocupa la atención de esta colegiatura, el señor Guillermo Bernal García adujo que la autoridad judicial demandada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, así como a la protección especial de las personas en situación de discapacidad y «a los derechos fundamentales de los niños» con ocasión del fallo de 12 de mayo de 2026, por medio del cual confirmó la decisión de 25 de febrero de 2025 que emitió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en el que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado 25307-33-33-003-2021-00281-00/01.

Pues bien, la Sala anticipa que el presente asunto carece de relevancia constitucional, pues los planteamientos formulados por el señor Guillermo Bernal García se encaminan a cuestionar la interpretación jurídica acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en el fallo de 12 de mayo de 2026, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una controversia de naturaleza iusfundamental que justifique la intervención del juez de tutela.

Aunque la parte actora atribuye a la providencia censurada la configuración de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, para esta Sección es claro que sus argumentos se centran en sostener que el juez natural de la causa aplicó de manera equivocada las disposiciones que regulan el retiro por llamamiento a calificar servicios y que debieron concluir que no cumplía el tiempo mínimo exigido para la adopción de dicha medida, sumado a que no se debió expedir el acto administrativo mientras el actor estaba incapacitado.

Sin embargo, la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un escenario para reabrir debates jurídicos ya definidos por los jueces naturales de la causa ni para imponer una determinada lectura de las normas aplicables a un caso concreto. La intervención del juez constitucional únicamente resulta procedente cuando se acredita una afectación cierta y relevante de derechos fundamentales, circunstancia que no se evidencia en esta oportunidad.

En efecto, de la lectura de la sentencia cuestionada se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” examinó cada uno de los argumentos planteados por el demandante tanto en sede ordinaria como de tutela, en particular, analizó la procedencia del retiro por llamamiento a calificar servicios conforme al artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000 y concluyó que dicha figura constituye una facultad discrecional legítimamente atribuida a la administración para garantizar la renovación institucional y el relevo jerárquico del personal uniformado.

Asimismo, se tiene que el tribunal accionado verificó que el actor contaba con el tiempo de servicio necesario para acceder a la asignación de retiro y que, por tanto, se satisfacían los presupuestos exigidos para la adopción de la medida. 13 Énfasis de la Sala. Demandante: Guillermo Bernal García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Radicado: 11001-03-15-000-2026-04505-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, analizó los medios de convicción allegados al trámite ordinario por las partes activa y pasiva, y concluyó que estas no permitían acreditar que la Policía Nacional hubiera actuado con una finalidad distinta a la prevista en la ley ni que existiera una persecución asociada a su estado de salud.

De esa manera, se debe poner de presente que la existencia de interpretaciones jurídicas divergentes no habilita, por sí sola, la intervención del juez de tutela, máxime cuando la providencia controvertida expuso las razones por las cuales estimó que el actor cumplía los requisitos para acceder a la asignación de retiro y, en consecuencia, podía ser desvinculado mediante la causal aplicada.

Ahora bien, respecto de los yerros traídos a colación por el tutelante, para esta Sección es claro que el señor Bernal García está formulando un simple desacuerdo con la sentencia del tribunal. Asimismo, respecto del defecto por desconocimiento del precedente, para esta Sala de Decisión es claro que tampoco cuenta con relevancia constitucional, puesto que carece de carga argumentativa.

Por consiguiente, es importante poner de presente que alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía iusfundamental.

Finalmente, bajo la misma línea argumentativa la Sección deja en claro que la sola invocación formal de una presunta vulneración de los derechos de los niños no es suficiente para habilitar una instancia adicional, frente al punto el accionante omitió realizar un ejercicio argumentativo y probatorio sólido que demostrara de qué manera el retiro y la providencia judicial acusada afectó de forma desproporcionada el mínimo vital de sus hijas y, por el contrario, las pruebas confirman que el núcleo familiar no quedó en estado de desamparo, en tanto se reconoció formalmente la asignación de retiro, garantizando el flujo continuo de ingresos y preservando el acceso permanente al sistema de salud institucional.

Bajo los anteriores argumentos, se itera, la controversia se reduce a una inconformidad que carece de relevancia constitucional para el juez de tutela. 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo promovida por el señor Guillermo Bernal García contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Guillermo Bernal García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Radicado: 11001-03-15-000-2026-04505-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Bernal García contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»