1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-01 Accionante: Gladys Valencia Valencia y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.
Falla médica / REVOCA AMPARO, PARA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Falta de relevancia constitucional. Reproches carecen de carga argumentativa y se pretende reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural. Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por la autoridad judicial accionada y el Hospital Rubén Cruz Vélez E. S. E.2 contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 20243 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió al amparo constitucional reclamado.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 30 de julio de 2024 los señores Gladys, Zoraida, Jhon Camilo y Ayda Valencia Valencia; Juan David Krafft Valencia; Jhon Sebastián y Valentina Rubio Valencia, Adiela Barrera Valencia y Emanuel Rivas Valencia, a través de apoderada judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Solicitaron se dejara sin efectos la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 dentro del proceso de reparación directa 4 que instauraron contra el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez E. S. E. y el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe 1 Zoraida, Jhon Camilo y Ayda Valencia Valencia; Juan David Krafft Valencia; Jhon Sebastián y Valentina Rubio Valencia, Adiela Barrera Valencia y Emanuel Rivas Valencia. 2 En su condición de tercero interesado. 3 El proceso ingresó a despacho para fallo el 30 de octubre de 2024. 4 Expediente 76111-33-33-003-2014-00161-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-01 Accionante: Gladys Valencia Valencia y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 E. S. E. encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por una presunta falla en la prestación del servicio médico brindado a su familiar María Dolly Valencia, la cual el 9 de diciembre de 2011 le ocasionó su deceso. 3.
En la referida providencia se revocó la sentencia de 6 de noviembre de 2020, mediante la cual el a quo5 accedió a las pretensiones de la demanda. Se consideró que del material probatorio se infería que el diagnóstico fue acertado (neumonía multilobar), sin embargo, al desconocerse el patógeno que afectó las vías respiratorias de la paciente fue imposible para el personal médico tratar la afección que la aquejaba, con el antibiótico adecuado. 4.
La parte actora afirmó que se incurrió en defecto fáctico. El Tribunal accionado efectuó una valoración defectuosa del material probatorio obrante en el expediente ordinario. A pesar de que daba cuenta de las omisiones y fallas en que incurrieron las entidades demandadas, concluyó que los diagnósticos y tratamientos que estas suministraron se ajustaron a la lex artis y protocolos médicos. 5.
Puntualmente, anotó que no se tuvo en cuenta que la paciente (i) reaccionó favorablemente al tratamiento del 20 al 24 de noviembre de 2011 para el primer diagnóstico (infección de vías urinarias), en razón al suministro del medicamento Ceftriaxona, como lo demostró el resultado del examen de urocultivo realizado el 25 de los mismos mes y año, cuando fue dada de alta;
(ii) acudió al servicio de urgencias ese día con síntomas de fiebre y tos seca, lo que se traduce en que otro foco infeccioso hacía curso; (iii) regresó al día siguiente con síntomas de fiebre y tos seca, por lo que debían realizarse exámenes paraclínicos y un interrogatorio más exhaustivo; y (iv) no fue sometida a ningún examen desde cuando se sospechó que padecía de una posible neumonía (26 de noviembre de 2011), lo que vulneró su derecho al diagnóstico y, con ello, la posibilidad de seguir el procedimiento adecuado que el caso ameritaba, omisión que va en contravía de los parámetros de la lex artis. 6.
Tampoco se consideró que (i) aunque el día 26 de noviembre de 2011 se manejó como posible diagnóstico una neumonía adquirida en la comunidad estadio II, se le trató con un antibiótico de menor eficacia (Ampicilina), en comparación con el de Ceftriaxona; (ii) el 28 siguiente los médicos tratantes del Hospital Rubén Cruz Vélez ordenaron suspender la Ampicilina y retomar la Ceftriaxona, día en el que la remitieron al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, al ser un centro médico de mayor complejidad;
(iii) en ese Hospital no se revisó al detalle la historia clínica de la remisión, por lo que se enfocó en otros posibles diagnósticos menos el de neumonía, omisión que impidió que durante los 4 días siguientes recibiera tratamiento con antibiótico, tiempo en el que su cuadro infeccioso avanzó nefastamente, pues solo hasta el 1º de diciembre de 2011 el médico internista le suministró pireracilina tazobactam endovenosa; y (iv) el 5 de diciembre de 2011 fue remitida a la unidad de cuidados intensivos, dado su delicado estado de salud, bajo el diagnóstico de 5 Juzgado Tercero Administrativo de Buga.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-01 Accionante: Gladys Valencia Valencia y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 “NEUMONÍA DEBIDO A OTRAS BACTERIAS GRAMNEGATIVAS Y SINDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA”. 7. De igual modo, omitió analizar las anotaciones de la historia clínica, en la que se le ordenaron a la paciente toma de Rx de tórax y TAC, los cuales se practicaron de manera tardía. 8.
La anterior información evidencia que el deceso de la paciente estuvo relacionado con la mala práctica médica a cargo de las demandadas. Omitieron sus antecedentes de salud, lo cual implicó que no se pusiera a disposición del centro hospitalario de mayor nivel de manera oportuna, sino hasta cuando su desmejoría clínica se había intensificado, centro médico en el cual se enfocaron en otros diagnósticos y la privaron de continuar y recibir un tratamiento antibiótico adecuado, para finalmente remitirla a la unidad de cuidados intensivos, cuando se encontraba ad portas de una falla respiratoria inminente.
Es decir, el material probatorio daba cuenta de las omisiones y desaciertos en que incurrieron los entes hospitalarios, por ende, las conclusiones a las que arribó el Tribunal resultan erradas e infundadas, porque se soporta en una valoración caprichosa de las pruebas. 9. Ahora bien, el Tribunal accionado señaló que el fallecimiento de la paciente se ocasionó por no tener una reacción favorable al tratamiento de su enfermedad pulmonar.
Sin embargo, deja de lado que ello precisamente se debió a que recibió un tratamiento impertinente, pues estuvo sometida a un manejo médico y clínico negligente, tardío e insuficiente, por lo que su estado de salud se fue desmejorando ante la falta de tratamiento adecuado y oportuno. 10. Del mismo modo, señaló la autoridad judicial que la enfermedad fue correctamente diagnosticada como neumonía multilobar, sin considerar que ello acaeció el 1º de diciembre de 2011, esto es, al onceavo día de que iniciara el primer cuadro infeccioso en las vías urinarias. 11.
No se entiende como en la providencia acusada se afirma que los demandados cumplieron los protocolos médicos y que los galenos hicieron todo lo que se encontraba a su alcance, cuando lo cierto es que dentro del plenario no existe prueba alguna que demuestre que a la paciente se le tomaron pruebas de laboratorio para identificar el tipo de organismo que causaba la neumonía. En esa medida, pudo haber decretado la prueba que estimara conveniente para esclarecer esa situación. 12.
Por otro lado, se incurrió en defecto material. Aunque la decisión se fundamentó en dos sentencias del Consejo de Estado 6, no corresponde a los postulados contenidos en dichas providencias, al desconocerse la existencia del daño que fue causado por la vulneración de los estándares de calidad exigidos por la lex artis, enfoque que se plantea en esa jurisprudencia. 6 Sentencias de 5 de mayo de 2020, expediente 73001-23-31-000-2006-00114-01 (45.214) y 20 de febrero de 2020, expediente 73001-23-31-000-2011-00355-00 (48.565).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-01 Accionante: Gladys Valencia Valencia y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 13. Por último, se configuró violación directa de la Constitución. La discrecionalidad interpretativa de la autoridad judicial se desbordó en perjuicio de sus derechos fundamentales, como el debido proceso, al presentarse una ruptura de las garantías mínimas probatorias.
B. Sentencia de primera instancia 14. Mediante sentencia de 27 de agosto de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió al amparo reclamado, al configurarse defecto fáctico en la providencia acusada. Se precisó que no se controvertía la ausencia de atención médica, sino la deficiencia en el suministro de medicamentos adecuados para tratar las patologías de la señora María Dolly de Valencia. 15.
En ese sentido, llama la atención que el Tribunal accionado haya indicado que “no había una relación de causalidad entre el daño y las actuaciones desplegadas por los profesionales de la medicina, cuando de los testimonios rendidos por los especialistas que trataron a la señora Valencia de Valencia se extrae que no adelantaron las labores pertinentes para identificar la causa de la neumonía, por lo que no bastaba con señalar que recibió diferentes tratamientos, si no entró a analizar todas las pruebas que abordaron la pertinencia de los mismos en el manejo de la enfermedad padecida por la paciente”. 16.
De igual modo, se advierte que no se valoró en su integridad el dictamen pericial rendido por el médico especialista Gonzalo de Varona Noya, porque en algunas de las preguntas absueltas se da cuenta de una posible falencia en el tratamiento de la patología padecida y de tal medio de prueba se infiere que la paciente presentó una sepsis sistemática con falla multiorgánica porque no se le brindó el tratamiento adecuado para manejar la neumonía que padecía y finalmente falleció. C. Las impugnaciones (i) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17.
La autoridad accionada señaló que efectuó una debida valoración del material probatorio obrante en el expediente ordinario, del cual no se acreditaban los elementos para declarar la responsabilidad estatal pretendida, para tal propósito citó los argumentos consignados en la providencia acusada. (ii) El Hospital Rubén Cruz Vélez E. S. E. 18.
Impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que no se tuvo en cuenta que el Tribunal accionado basó su decisión en la insuficiencia de pruebas para endilgar responsabilidad de los hospitales demandados. Se valoró la historia clínica, el dictamen pericial y los testimonios de manera integral, de los cuales se concluyó Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-01 Accionante: Gladys Valencia Valencia y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 que no se configuró falla en el servicio médico.
Se acreditó con estos que los tratamientos administrados en el Hospital Rubén Cruz Vélez se ajustaron a los síntomas y condiciones presentadas por la paciente en cada fase de su atención. Diferente es que la paciente no haya respondido favorablemente a estos, en razón a la complejidad y gravedad de su condición y no a una negligencia o falla en la prestación del servicio.
En esa medida, los médicos del Hospital actuaron conforme a las guías médicas establecidas y no se presentaron omisiones en el diagnóstico o tratamiento proporcionado. 19. También precisó que en el proceso ordinario no se identificó qué examen diagnóstico faltó practicar, por lo cual no era dable que el Tribunal accionado concluyera que había ausencia de algún acto médico, pues ello no fue probado.
Además, el Consejo de Estado ha establecido que la responsabilidad médica en casos de infecciones intrahospitalarias es una responsabilidad de medio y no de resultado, por ende, se debe demostrar que el hospital y el personal médico actuaron conforme a la lex artis, es decir, con la diligencia y cuidado requeridos según los estándares médicos, lo cual se realizó. 20.
En todo caso, advierte que la tutela resulta improcedente, porque se pretendió revivir una controversia que ya fue resuelta por el juez natural del litigio, máxime cuando no se demostró la afectación constitucional invocada. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 21. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917.
F. Análisis del caso concreto 22. La Sala anticipa que se revocará la determinación adoptada por el a quo, para en su lugar, declarar la improcedencia de este trámite constitucional por falta de relevancia constitucional. Los reproches esgrimidos adolecen de desarrollo argumentativo y comportan desacuerdo con la providencia judicial atacada, es decir, se encaminan a que se emplee la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. 23.
Para el juez de primera instancia ese presupuesto se superó, por cuanto se invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al valorar de manera indebida el acervo probatorio e inaplicar unas providencias judiciales emanadas del Consejo de Estado. 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-01 Accionante: Gladys Valencia Valencia y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 24. No obstante, dichas razones no resultan suficientes para que se habilite el examen de validez de una decisión judicial. Para tal efecto, se debe desplegar una carga argumentativa suficiente que acredite la afectación constitucional que se alega, pues no basta que se plantee una inconformidad con la manera como la autoridad judicial desató el litigio, con fundamento en una errada valoración de las pruebas, cuando no se demuestra la configuración de arbitrariedad alguna en dicho ejercicio probatorio, y en una desacertada observancia de unas sentencias del Consejo de Estado, cuando no se explica de qué manera ello acaeció. 25.
El primer reproche de la parte actora atañe a que, a su juicio, del material probatorio obrante en el expediente ordinario, se advertían las omisiones y fallas en las que incurrieron las entidades demandadas respecto de los diagnósticos y tratamientos médicos que le suministraron a la señora María Dolly Valencia, por ende, la conclusión del Tribunal consistente en que aquellas habían atendido la lex artis y los protocolos médicos carecen de soporte probatorio. 26.
Para la Sala tal inconformidad carece de la carga argumentativa necesaria para examinar el fondo del asunto, dado que se cimenta en una desacertada valoración probatoria, sin hacer referencia puntualmente sobre cuáles elementos de convicción ocurrió ello, o en su defecto, si algún medio de prueba se dejó de valorar. Los actores se limitan a hacer un recuento fáctico en torno a la evolución médica de su familiar y a esgrimir suposiciones acerca de la causa de su deterioro de salud, que conllevó su fallecimiento, así como a afirmar que se omitió analizar ciertas anotaciones de la historia clínica, en la que se evidenciaba que se ordenaron practicar ciertos exámenes médicos, lo cual se hizo pero de manera tardía, sin que se explique el motivo por el cual la presunta irregularidad impactó en el deterioro de la condición médica de su familiar. 27.
Por consiguiente, las circunstancias que relaciona como inobservadas por la autoridad judicial son inferencias que efectúa a partir del material probatorio que reposa en el proceso ordinario, las cuales evidentemente son contrarias a las que tuvo por demostradas el Tribunal. Sin embargo, tal contradicción no materializa el defecto fáctico alegado, pues no se dirige argumentación tendiente a desvirtuar las conclusiones probatorias a las que arribó aquella autoridad ni a acreditar que estas involucren algún tipo de arbitrariedad y no resulta suficiente para ese efecto que la parte actora manifieste su desacuerdo con la determinación judicial adoptada. 28.
Además, no le es dable a los tutelantes que promuevan esta acción constitucional con el fin de que el juez de tutela le imponga a la autoridad judicial que conoció y zanjó en sede ordinaria el litigio la manera de valorar las pruebas o el grado de certeza que se les debía atribuir, porque le está vedado inmiscuirse en ese tipo de discusiones, en razón a la naturaleza subsidiaria de este trámite, cuanto más si se surtió la respectiva etapa probatoria con respeto de las garantías procesales a que había lugar.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-01 Accionante: Gladys Valencia Valencia y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 29. En todo caso, cabe anotar que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la autoridad judicial tuvo en cuenta la historia clínica aportada, que demostraba que la paciente estuvo sometida a las fases de diagnóstico y tratamiento médico del 20 de noviembre al 9 de diciembre de 2011, día en el que falleció. 30.
De igual modo, valoró los testimonios de los diferentes especialistas que le brindaron atención médica a la paciente, de los cuales infirió que (i) el procedimiento médico que se suministró se ajustó a la lex artis y a los protocolos médicos adecuados; (ii) la paciente había reaccionado de manera favorable al tratamiento, sin embargo, con posterioridad su estado de salud se deterioró, sin que se conozcan las causas exactas de ello, máxime cuando se le suministró lo requerido para el restablecimiento de su salud;
(iii) se desconoce si la neumonía se generó como consecuencia de la infección urinaria que generó la septicemia o, si por el contrario, al encontrarse las plaquetas bajitas una bacteria entró en su sistema respiratorio y generó su deceso; (iv) los antibióticos suministrados eran acordes con la sintomatología que presentaba; (v) su edad y sus antecedentes de salud, pudieron generar su deterioro y posterior muerte; y (vi) “si la paciente hubiere presentado neumonía desde el comienzo del tratamiento el 20 de noviembre de 2011, muy probablemente la ceftriaxona como antibiótico, le hubiera servido para atacarlo, pues a un casi 95% de personas el antibiótico resultaba favorable”. 31.
De la misma manera, examinó el dictamen pericial presentado por un especialista en medicina interna, cardiología y hemodinamista, del que concluyó: • La neumonía es una inflamación de los pulmones causada por un virus o una bacteria y, dependiendo del tipo o clase de agente puede ser tratado con uno u otro antibiótico. Tratamiento que debe mostrar mejorías de tres a cuatro días posteriores a su suministro. • Sus complicaciones más frecuentes y graves con la septicemia, acceso pulmonar y la generación de una embolia pulmonar. • Consideró que no recibió el tratamiento de antibiótico el cual era sensible a la neumonía padecida por ella. • Manifestó que la enfermedad pulmonar obstructiva crónica podía influir en la evolución de una infección respiratoria. • Indicó que la prestación del servicio de salud del Hospital Rubén Cruz Vélez esta acorde a su nivel de I básico de atención. 32.
Con base en los referidos elementos de convicción, no comporta arbitrariedad alguna el hecho de que el Tribunal accionado hubiere concluido que las entidades demandadas “cumplieron con los protocolos médicos, los galenos realizaron todo lo que se encontraba a su alcance para el restablecimiento de su salud, sin embargo, ante la gravedad del agente que atacó el sistema respiratorio de la paciente y el desconocimiento del tipo de agente, muere por no tener una favorable reacción al tratamiento de su enfermedad pulmonar; la cual fue correctamente diagnosticada como neumonía multilobar”. 33.
El Tribunal accionado tuvo en cuenta, no solo lo relacionado en la historia clínica referente a su evolución médica durante el aludido período, lo cual describe en la Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-01 Accionante: Gladys Valencia Valencia y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 providencia atacada, sino los antecedentes médicos de la paciente.
Además de advertir que era una persona de 73 años, también hizo mención a que sufría de hipertensión arterial, dislipidemia, osteoporosis y osteoartrosis, circunstancias que pudieron repercutir en su desenlace fatal. 34. Lo anterior, refuerza la tesis de que el Tribunal accionado no incurrió en indebida valoración probatoria ni mucho menos que haya dejado de considerar algún elemento de convicción que pudiera influir en el modo como definió el litigio.
El hecho de que no se hiciera referencia puntualmente a los aspectos advertidos por el juez de primera instancia, no implica que no los haya tenido en cuenta, diferente es que haya estimado, con fundamento en la autonomía judicial de la que goza, que existían otros medios probatorios que impedían atribuirle a las demandadas responsabilidad administrativa por ese suceso. 35.
Para el Tribunal accionado las pruebas que reposaban en el expediente ordinario carecían de la virtud suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, aserción que justificó en la decisión judicial objeto de censura y la cual no advierte que haya provocado la afectación constitucional planteada en este asunto. 36. En el fallo de tutela primera instancia se precisó que en las diligencias ordinarias no se valoraron de manera adecuada los testimonios del personal médico que le suministró este tipo de atención a la paciente.
Aunque el médico Luis Elías Sánchez Tapias adujo que los tratamientos que le suministraron a la paciente eran los adecuados, también adujo que lo que generó la neumonía padecida por la paciente pudo ser una bacteria, sin que, de acuerdo con la historia clínica, se observe que se hubiera realizado alguna labor para detectar esa posible bacteria y así identificar el agente causante de la patología. De la misma manera, anotó que el dictamen pericial al que se hizo referencia con antelación no fue estudiado en su integridad. 37.
Sin embargo, tales anotaciones comportan un análisis como operador jurídico de instancia, el cual el juez de tutela no está facultado para desarrollar, máxime cuando no se justifica de qué modo la valoración de las aludidas pruebas podría, eventualmente, tener la potencialidad para modificar el sentido de la decisión judicial atacada ni se evidencia que la conclusión probatoria sobre la imposibilidad de endilgar responsabilidad estatal involucre arbitrariedad alguna.
Por el contrario, cuenta con respaldo probatorio. 38. Por otro lado, en la decisión impugnada también se indicó que en la controversia suscitada ante la jurisdicción contencioso administrativa no se cuestionaba “la ausencia de atención médica, sino la deficiencia en el suministro de los medicamentos adecuados para tratar las patologías de la señora Valencia”.
Para la Sala dicha aclaración carece de asidero, porque no es factible que en sede de tutela se fije el litigio que se debió abordar en un proceso ordinario y, en todo caso, en la providencia acusada se definió que el problema jurídico se circunscribía a la reparación de los “perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes con la Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-01 Accionante: Gladys Valencia Valencia y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 deficiente o negligente prestación del servicio médico recibida por la señora Gladys Valencia Valencia (Q.E.P.D.), la cual le ocasionó la muerte al no habérsele ordenado el tratamiento médico correspondiente para tratar la neumonía que padeció”.
Por tanto, en dicha providencia se abordó lo pertinente. De cualquier manera, el abordaje de una controversia diferente a la planteada en el proceso o en el marco de la apelación, comportaría un problema de congruencia que puede ser controlado por mecanismos judiciales diferentes a la tutela. 39. La segunda inconformidad expuesta en el escrito de tutela, hace referencia a que a pesar de que en la sentencia censurada se hizo alusión a dos pronunciamientos judiciales emanados del Consejo de Estado, estos fueron desatendidos.
Sin embargo, se evidencia que en la sentencia de 5 de mayo de 2020, el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia de negar las súplicas ordinarias, por cuanto, “pese a comprobarse que la conducta de la madre, previa al parto, no tuvo incidencia en la suerte del procedimiento médico; ( ) las falencias advertidas en la historia clínica no representaron la denegación o indebida atención médica a la demandante y que, aunque la lesiones de la menor se produjeron al momento del alumbramiento, no se evidenció falla en la asistencia médica o que su prestación hubiese sido tardía, inoportuna o errónea”. 40.
De lo anterior se advierte que, además de no guardar similitud fáctica con el presente asunto, se despacharon de manera desfavorable las pretensiones, en razón a que no se demostró la relación de causalidad entre alguna presunta omisión del extremo pasivo y el daño cuya reparación se exigía, tal como ocurrió en el sub lite. 41. Por su parte, en el fallo de 20 de febrero de 2020 del Consejo de Estado, aunque se confirmó la determinación de conceder las pretensiones, se contaba con el material probatorio suficiente para atribuir responsabilidad estatal, pues se demostró negligencia en la prestación del servicio médico por parte de uno de los entes hospitalarios demandados, lo que produjo que el paciente sufriera muerte cerebral, al no practicársele los procedimientos o exámenes requeridos para identificar el origen o causa de la afección padecida, contrario a lo ocurrido en el proceso promovido por los actores, pues se comprobó la realización de tales actuaciones para establecer la patología que afligía a la paciente. 42.
En ese sentido, no se evidencia algún tipo de desconocimiento del precedente judicial, en razón a que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha otorgado el resarcimiento de los agravios causados por falla médica, ello se ha debido a que se ha demostrado que la desatención o negligencia en el servicio médico incidió en el resultado adverso a la salud e integridad física del paciente, situación que no se acreditó en las diligencias ordinarias, según lo definió el juez natural. 43.
Por consiguiente, no es factible que la parte actora pretenda la aplicación de sentencias que no comparten presupuestos fácticos ni probatorios, cuanto más si no Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-01 Accionante: Gladys Valencia Valencia y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 destina argumentación para advertir de qué modo no fueron atendidas las aludidas providencias, pues solamente indicó que la manera en que decidió el Tribunal accionado contraría dichas decisiones judiciales, sin referirse a que la autoridad judicial descartó endilgar responsabilidad estatal en razón a la falta de material probatorio existente para tal efecto. 44.
Así las cosas, los reproches de la parte demandante reflejan, además de una carencia en la argumentación con miras a demostrar la afectación constitucional que alega, una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la zanjó, lo cual no habilita el estudio de fondo de la tutela, pues no basta para tal efecto invocar derechos fundamentales que se estiman vulnerados y unas causales específicas de procedibilidad de la tutela y expresar un desacuerdo con la decisión judicial atacada. 45.
Por las anteriores consideraciones, se torna evidente la falta de cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional que impusiera examinar el fondo de este asunto. La tutela no fue estatuida para emplearse como una instancia adicional en un litigio surtido en debida forma, máxime cuando la decisión censurada no comporta arbitrariedad alguna y no se despliega la carga argumentativa suficiente para poner en evidencia los yerros constitucionales planteados. 46.
En ese orden de ideas, se revocará la sentencia impugnada, que accedió al amparo constitucional reclamado, para en su lugar, declarar la improcedencia del trámite constitucional, al no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional. 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia 27 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que accedió al amparo constitucional reclamado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-01 Accionante: Gladys Valencia Valencia y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF