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11001031500020210716800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia Conflicto Armado2021-10-22

Radicación interna: 10270 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Eladia Acuña Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Caducidad en medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado. Conteo del término de la caducidad en los casos de desplazamiento forzado. Sentencia de unificación de enero 29 de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Defecto por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Eladia Acuña Ramos contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la verdad y a la reparación integral, vulnerados, supuestamente, por los autos de 9 de marzo de 2021 y 20 de febrero de 2020, en su orden, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción, en el marco del medio de control de reparación directa que junto con sus familiares promovieron contra la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, el Departamento de Sucre y la Presidencia de la República, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios soportados con ocasión de las acciones y omisiones de las demandadas que provocaron la desaparición forzada de su hijo Osmel Jiménez Acuña y el desplazamiento forzado de sus familias.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que el 8 de julio de 2015, junto con otros miembros de la comunidad de San Onofre, Sucre, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, el Departamento de Sucre y la Presidencia de la República, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios soportados con ocasión de las acciones y omisiones de las demandadas que provocaron la desaparición forzada de su hijo Osmel Jiménez Acuña y el desplazamiento forzado de su comunidad, ocurrida el día 18 de abril de 1998, fecha en que hombres fuertemente armados portando pasamontañas y con lista en mano, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 irrumpieron en la comunidad del municipio de San Onofre, y secuestraron a varios moradores.

Afirmó que los hechos que dieron lugar al secuestro y desaparición de Osmel Jiménez Acuña, fueron admitidos por Salvatore Mancuso Gómez, y el ex comandante militar de las Autodefensas Bloque Montes de María, Uber Banquez Martínez, en la audiencia de 13 de mayo de 2014, celebrada en la ciudad de Cartagena por la Sala de Justicia y Paz de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz, en el proceso radicado con el Nº 110012252000201400027.

Refirió que mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, eI Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que en un primer momento conoció de la demanda, la inadmitió para que fueran corregidas algunas falencias, y que una vez corregidas, por auto de 22 de enero de 2016 dispuso remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Sucre, que mediante auto de 8 de junio de 2017 consideró que existía una indebida acumulación de pretensiones dada la pluralidad de demandantes, por lo que dispuso desagregar las demandas para que fueran presentadas individualmente.

Adujo que contra el auto de 8 de junio de 2017 interpuso recurso de reposición, ante el cual el ponente, mediante auto de 25 de abril de 2018, modificó la providencia en el sentido de “reservarse la competencia para conocer de la demanda presentada por el núcleo familiar inicial, es decir LEOCADIO BANQUEZ ESTREMOR”, otorgando un plazo de 10 días para que se presentaran las demás demandas desagregadas por separado so pena de rechazo, “es decir individual negrillas y subrayas fuera del texto (sic)”.

Sostuvo que, en tal razón, el 10 de mayo de 2018, junto con sus familiares, interpuso la demanda de reparación directa, “sin que se perdiera o interrumpieran los efectos jurídicos iniciales, es decir, los consolidados o creados con la presentación de la demanda inicial en el mes de julio del año 2015”. Afirmó que de la acción conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, “que mediante auto de 20 de febrero de 2020, en el marco de la audiencia inicial, dio por terminado el proceso al decretar la caducidad bajo el criterio que no existía uniformidad jurisprudencial y dando aplicación a la reciente sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 29 de enero de 2020”.

Por último, indicó que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto de 9 de marzo de 2021, notificado el 20 de abril del mismo año, en el que decidió modificar parcialmente la decisión al declarar la caducidad del medio de control únicamente por el delito de desplazamiento, y ordenó el estudio de la demanda por desaparición forzada, “conforme el nuevo criterio, el cómputo de caducidad inicia desde el momento que las víctimas posean los medios suficientes que les permitieran saber que el Estado tuvo participación de la producción del hecho dañoso, para efectos de ser imputado del mismo, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”. 2.

Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administración de justicia, a la verdad y a la reparación integral, los cuales considera vulnerados con los autos de 9 de marzo de 2021 y 20 de febrero de 2020, proferidos, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante los cuales declararon la caducidad de la acción, en el marco del medio de control de reparación directa que junto con sus familiares promovieron contra la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, el Departamento de Sucre y la Presidencia de la República.

A su juicio, las providencias objeto de tutela incurrieron en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de a) la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, en tanto “no valoró que la demanda se presentó bajo una línea jurisprudencial que en su momento ofrecía garantías para que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, amparadas en el principio de la buena fe y la seguridad jurídica acudieron a la administración de justicia de cara a que se le resolviera a través del Medio de Control Reparación Directa las pretensiones de su demanda por el daño antijuridico sufrido” y añadió que “el fallador de instancia se limitó a aplicar la sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, sin tener en cuenta que dicha providencia fue posterior a la presentación de la demanda, y que los efectos de la misma no podían negar ni desconocer los derechos adquiridos por los accionantes con las jurisprudencias vigentes a la fecha en que se presentó la demanda”.

Adujo que a pesar de que la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación de 29 de enero del año 2020, fijó un criterio frente la caducidad de la acción cuando se juzga la responsabilidad del Estado por conductas derivadas por delitos de lesa humanidad crímenes de guerra y otros actos semejantes conforme con el cual “el termino para demandar es el establecido por el legislador; ii) desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarles responsabilidad patrimonial”, en el caso no está llamado a aplicarse, “debido a que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha dicho que los cambios jurisprudenciales no pueden ser retroactivos cuando atentan contra las garantías procesales de usuarios de la administración de justicia”.

Sostuvo que lo anterior significa que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 resulta inaplicable al caso en estudio, dado que fue expedida en fecha posterior a la presentación de la demanda, y los actores apoyaron sus pretensiones en virtud del criterio jurisprudencial que imperaba para esa época, “cual es como ya se indicó él de la inoperancia de la caducidad frente a juzgamientos de conductas derivadas por delitos de lesa humanidad o de graves violaciones de los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario”.

La actora también considera que en el caso se desconoció b) la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2020-00715 1, en donde se indicó que “la valoración de los elementos de convicción con los que el juez cuente en (…) la valoración probatoria sobre la caducidad, tiene una mayor rigurosidad debido a las complejas condiciones en que se desarrollan los escenarios de graves violaciones de derechos humanos por desbordar el escenario de la normalidad y, sobre todo, en razón de los obstáculos que se presenten para que las víctimas puedan conocer 1 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con claridad los hechos dañosos, la autoría de los mismos e incluso puedan acudir ante las entidades para reclamar la reparación".

Añadió que “demostrado está que la providencia reprochada es el resultado de un proceso en el que el despacho no garantizó el debido proceso, ni se realizaron todas las etapas procesales definidas en la ley, ni mucho menos, se zanjaron todas las dudas sobre el punto de partida para computar la caducidad del medio de control. Es decir, el operador judicial "no logro despejar las dudas sobre el conocimiento REAL, MATERIAL Y EFECTIVO, de la participación de Agentes del Estado en la comisión de los graves hechos constitutivos de delito internacional, limitándose a inferir, que "como en la demanda se dijo que la secuestradores venían de libertad, y pasaron por el frente del Puesto de Infantería de San Francisco ubicado entre Libertad y Labarces," los demandantes tenían el conocimiento de la participación de los Agentes del Estado y las suficientes garantías para presentar las demandas, desatendiendo los elementos de convicción allegados al proceso con los cuales pudo adoptar una decisión ajustada a lo probado”.

Afirmó que “el hecho que los ex miembros de las Autodefensas pasaron por la carretera que de Libertad conduce a Labarces y San Antonio, no supone que la base o puesto militar estaba frente a la carretera y que tenían un infante en la Carretera. El Tribunal debió [resolver] el interrogante sobre la distancia que existía entra la carretera y el puesto de infantería de María y si desde esa distancia los agentes del Estado podían advertir la presencia del actor armado ilegal”.

Agregó que en el caso se desconoció igualmente el precedente jurisprudencial emanado de c) la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo dos mil veintiuno (2021), radicación número: 44001-23- 33-000- 2015-00086-01(64563), en la que se indicó que “en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende es producto del desplazamiento forzado, el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando ( ) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”, y de las obligaciones del Estado Colombiano contempladas en la Convención Americana de Derechos Humanos, “a la par que constituye un desacato de juez Convencional frente a las obligaciones que la misma Convención le impone a los operadores judiciales de los países suscribientes de la Convención”.

Sostuvo que “en el plenario se demostró que la demanda fue radicada en el mes de julio del año 2015, bajo las directrices establecidas en la Sentencia de Unificación de la Honorable Corte Constitucional SU-254 del 24 de abril de 2013. Sin embargo, la incertidumbre, e inseguridad es de tal magnitud, que, frente a un mismo tópico judicial, las secciones del Honorable Consejo de Estado han fijado posiciones diferentes, algunas garantes de los derechos de acceso a la Administración de Justicia, otras regresivas que atentan contra los mismos”.

Añadió que en el ordenamiento internacional se encuentran plasmados unos principios o normas “que integran el ius cogens aceptados por el Estado Colombiano” que establecen de manera directa la garantía de la imprescriptibilidad de las acciones civiles a favor de las víctimas de delitos atroces, que permiten a estas reclamar su reparación en cualquier tiempo, entre los que resaltó el Conjunto Actualizado de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, adoptados en 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y lo dictaminado por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, en el caso de la Masacre La Rochela vs Colombia.

Finalmente, alegó la configuración en las providencias objetadas de un ii) defecto fáctico, “por la omisión en el decreto y practica de pruebas y por no haberse estudiado acuciosamente los hechos de la demanda para computar el punto de partida de la caducidad de la acción”, y de un iii) defecto sustantivo, el cual no sustentó. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “a. Tutelar mis derechos fundamentales Constitucionales al debido proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Derechos a la Verdad, Justicia, y Reparación Integral, los cuales han sido vulnerados por las entidades accionadas, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, el Honorable Consejo de Estado, La Corte lnteramericana en materia de graves violaciones a los derechos humanos, incumplir con los tratados Internacionales, e incurrir un vía de hecho absteniéndose de tramitar el Medio de Control Reparación Directa radicado Bajo el Numero 700013333004201800011500 decretando la caducidad de la acción por el desplazamiento del que fuimos víctimas. b. Dejar sin efecto el auto de fecha 20 de febrero de 2020, y 09 de marzo de 2021, mediante el [cual el] Juzgado Séptimo Oral Administrativo de Sucre y el Tribunal Administrativo de Sucre, decretaron la Caducidad del Medio de Control Reparación directa por los hechos de (desplazamiento), radicado bajo el número 700013333004201800011500, cuya demanda inicial fue presentada en el año 2015. c. Como consecuencia de la anterior declaración, Ordenar, a la entidad demandada, Juzgado Séptimo Oral Administrativo y Tribunal Administrativo de Sucre, sala cuarta de decisión, MP.

Eduardo Javier Torralvo, que además de conocer de la demanda por la desaparición forzada, continúen con el trámite y estudio de la demanda por los hechos relacionados al desplazamiento forzado que fueron declarados como caducos por los operadores judiciales. d. Exhortar a las entidades demandadas para que, en futuros procesos, hagan el estudio pormenorizado de los hechos y pruebas de la demanda, la reforma”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron copias de las actuaciones surtidas en ambas instancias en el medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2018-00115-01, actora: Eladia Acuña Ramos y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 27 de octubre de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Armada Nacional, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, al departamento de Sucre, a la Defensoría del Pueblo - Regional 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sucre y a Onasis Jiménez Acuña, Juan Carlos Jiménez Acuña, Manuel Jiménez Acuña, Elisa Jiménez Acuña, Ornar Jiménez Acuña, Onar Rodríguez Jiménez, María del Carmen Jiménez Acuña, Marinis Esther Jiménez Castellón, Gris Rodríguez Jiménez, Mercedes Rodríguez Jiménez, Carmen Mercedes Rodríguez Jiménez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró notificaciones electrónicas el 3 de noviembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo Mediante oficio de 4 de noviembre de 2021, el juzgado accionado rindió informe en el que solicitó que se desestimara la demanda de amparo instaurada por la actora, por cuanto, afirmó, en el caso no hay violación a los derechos invocados.

Luego de un breve recuento del trámite del proceso que originó la controversia, sostuvo que en el caso, durante el desarrollo de la audiencia inicial, el juzgado se ocupó de resolver la excepción previa de caducidad propuesta por las entidades demandadas, oportunidad en la que se declaró probada dicha excepción una vez realizadas las consideraciones relativas para cada uno de los casos sometidos a estudio.

Al respecto, precisó que al admitir la demanda, el 2 agosto del 2018, el juzgado hizo el estudio de caducidad con base en la jurisprudencia vigente para la época la cual señalaba que el desplazamiento forzado constituía una excepción a la forma de computar el término de la caducidad del medio de control de reparación directa, por tratarse de un daño que se va produciendo paulatinamente y que no cesa hasta tanto concluyan las circunstancias que produjeron la movilización inicial, es decir, cuando la persona podía regresar a su lugar de origen o establecerse en otro sitio, porque las circunstancias de violencia y persecución generadoras del desplazamiento han cesado.

Sostuvo que también sirvió de fundamento a la admisión de la demanda el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-254 de 2013, donde se dijo que tratándose del desplazamiento forzado “para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”. 2 La notificación se efectuó Se notifica: AUTO QUE ADMITE LA ACCION de fecha 27/10/2021 de RES94361 Noti:112222 ELADIA ACUÑA RAMOS:(enviado email), RES94361 Noti:112223 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO:(enviado email), RES94361 Noti:112224 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO:(enviado email), RES94361 Noti:112225 ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA:(enviado email), RES94361 Noti:112226 DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL SUCRE:(enviado email), RES94361 Noti:112227 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA:(enviado email), RES94361 Noti:112228 DEPARTAMENTO DE SUCRE:(enviado email), RES94361 Noti:112229 EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA:(enviado email), RES94361 Noti:112230 JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO:(enviado email), RES94361 Noti:112231 MINISTERIO DE DEFENSA:(enviado email), RES94361 Noti:112232 MINISTERIO DEL INTERIOR:(enviado email), RES94361 Noti:112233 POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA:(enviado email), RES94361 Noti:112234 PRESIDENCIA DE. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Afirmó que, no obstante, por medio de la sentencia de tutela de 14 de marzo de 2019, el Consejo de Estado señaló el alcance de las reglas a la excepción de la caducidad en materia de desplazamiento forzado y se ocupó de precisar el alcance de la Sentencia SU-254 del 2013, determinando que el término de caducidad de la acción al que se refería la Corte Constitucional en la sentencia de unificación, para que sea atendido con laxitud, o se tenga por no computado o causado, es el referido a futuras reclamaciones judiciales por vía de reparación directa o acción de tutela, para la determinación del monto de la indemnización administrativa, pues ello guarda relación, en primer lugar, con el problema jurídico principal que se resolvió con la sentencia SU-254 de 2013, y, en segundo lugar, porque en esos términos se extendieron los efectos inter comunis de la sentencia en cita.

Refirió que, no obstante, para el 20 de febrero de 2020, cuando se celebró la audiencia inicial, ya la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado había unificado su jurisprudencia en punto a la caducidad, señalando que, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal especial, el término de caducidad de dos años estipulado en el artículo 164 del CPACA también es aplicable cuando a través del medio de control de reparación directa se alega que el daño causado tuvo su origen en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerrera o genocidio, postura que también fue acogida con posterioridad por la Corte Constitucional.

Adujo que, en ese sentido, desde una perspectiva constitucional y convencional el término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional, incluso en casos como el presente en los que el daño que se pretende reparar está encuadrado en un delito de lesa humanidad, pues la única excepción a esa regla es que las víctimas demuestren la imposibilidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios padecidos, porque el término respectivo solo empieza a contabilizarse cuando exista conocimiento de la presunta responsabilidad del Estado, incluso si han transcurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el daño, “lo anterior, comoquiera que lo determinante - en últimas - no es la fecha de ocurrencia del daño, sino la posibilidad del interesado de identificar la posible responsabilidad por acción u omisión del Estado y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la demanda respectiva”.

Finalizó indicando que, en tal razón, comoquiera que ese juzgado en sus decisiones siempre estuvo conforme con la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y no desconoció las disposiciones legales de la materia o realizó una interpretación irrazonable o desproporcionada de las mismas, no está configurado el defecto alegado en la acción constitucional. 6.2.

Respuesta del Ministerio del lnterior Mediante oficio de 3 de noviembre de 2021, la apoderada del Ministerio rindió informe en el solicitó declarar improcedente la acción de tutela “por haber operado la figura de falta de legitimación material en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte del Ministerio Del Interior”.

Afirmó que en el caso se debe declarar a favor de ese ministerio la falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto, por una parte, no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte del ministerio y, por otra, en razón a que esta cartera ministerial no ha quebrantado los derechos de la accionante, por lo que la presente tutela se torna improcedente.

Por último, sostuvo que en el caso se incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, “al existir entonces medios de defensa judicial previsto en la ley para salvaguardar la integridad de sus derechos fundamentales, y de ese modo, le asiste a quien acude a la administración de justicia el deber de activar los mecanismos ordinarios existentes para darle el trámite debido y efectivo a sus reclamaciones”. 6.3.

Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional Mediante oficio de 4 de noviembre de 2021, la apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, señaló, no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales. Sostuvo que los fundamentos de Derecho esbozados en los autos atacados para decidir sobre los requisitos para contabilizar la caducidad en delitos de lesa humanidad, a excepción de la desaparición forzada, se encuentran ajustados a los parámetros de convencionalidad y derechos humanos sin que se encuentre que se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Refirió que en el caso se incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues, afirmó, los argumentos presentados en la tutela no concuerdan con los plasmados en el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Sucre, “por tanto esa posición no fue tratada en sede judicial, y que se pretende traer como nuevos hechos en sede de tutela, ya que lo expuesto en esta sede judicial es la aplicación de la SU 254 de 2013, y que el demandante se le debe contabilizar el termino de caducidad desde " el día 21 de mayo de 2015, presentamos solicitud de conciliación en la Procuraduría 44 judicial 11 para asunto Administrativos de Sucre, y el día 8 de julio, radicamos Medio de Control Reparación directa (…)”.

Agregó que de la lectura del escrito de tutela, se observa que la parte accionante controvierte la nueva posición jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado frente a la regla de caducidad, bajo una exposición de razones que ilustraron una interpretación distinta a la expuesta por la autoridad judicial accionada, sin que ello signifique la violación directa, clara y abierta, del contenido de algún derecho fundamental.

Luego de hacer una exposición sobre el fenómeno de la caducidad, el principio de seguridad jurídica y la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que no es cierto lo que señalan los demandantes respecto a que con la misma se está creando una nueva regla de derecho, por lo que no es de recibo aceptar un absoluto derecho de imprescriptibilidad en la responsabilidad de estatal, tal cual como lo propone la accionante.

Añadió que la anterior posición fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 2020, en la que estudió la figura jurídica de la caducidad y el precedente fijado por el Consejo de Estado, y se determinó que su adopción no implica una afectación grave al acceso a la 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas.

Por último, indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la acción de tutela radicada con el Nº 11001-03-15-000-2020-03381-00, negó las pretensiones dirigidas a declarar la nulidad de la sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 2020, tras considerar que la misma no vulneraba los derechos del actor. 6.4. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Presidente de la República y de la Presidencia de la República, y que, en caso de estudiarse los argumentos esgrimidos por la actora, se declare la improcedencia de la acción por falta del requisito de e recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre”. 6.5.

Respuesta de la Policía Nacional Mediante oficio de 3 de noviembre de 2021, el apoderado de la institución rindió informe en el que solicitó denegar las súplicas de la accionante “ante la improcedencia de la acción de tutela, debido a que tampoco se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales”. Luego de hacer un recuento de las actuaciones del proceso que originó la controversia, indicó que “el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del acervo probatorio arrimado al proceso, señala de forma categórica, como la señora Eladia Acuña Ramos siendo plenamente conocedora que el dieciocho (18) de abril de 1998 día de la ocurrencia de los hechos causantes del desplazamiento forzado de la accionante, quien se presentó el día veintiuno (21) junio del año dos mil once (2011) ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, grupo satélite de Sincelejo - Sucre, con el propósito de reportarse como víctima ante UNFJYP5, permitiendo concluir que la accionante tenía pleno conocimiento de los mismos, contrario sensu resulta inviable jurídicamente sus pretensiones porque sería premiar la negligencia de no acceder a la administración de justicia dentro de los términos prescritos en el inciso segundo del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en concordancia con el principio que nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio”.

Por último, indicó que la caducidad para iniciar la acción ante el contencioso administrativo es el establecido por el legislador en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo que, ante al señalamiento del Tribunal Administrativo de Sucre sobre el conocimiento del desplazamiento forzado de la señora Eladia Acuña Ramos aquel no puede ser eludido, pues la accionante se presentó el día 21 junio del año 2011 ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz - UNFJYP, grupo satélite de Sincelejo - Sucre, con el propósito de reportarse como víctima, conforme con lo cual, en aplicación de la sentencia de unificación 254 de 2013, la parte interesada contó con los términos otorgados de dos años para iniciar la acción, sin embargo, la señora Acuña Ramos impetró demanda dentro del medio de control de reparación directa hasta el día 10 de mayo del año 2018, “es decir después de 5 años de ejecutoriada la 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 plurimencionada contados a partir de 2013, fecha de ejecutoría de la sentencia de unificación 254 del mismo año”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico La Sala observa que los defectos fáctico y sustantivo alegados por la demandante en la solicitud no fueron sustentados mínimamente, pues el defecto fáctico se alega “por la omisión en el decreto y practica de pruebas y por no haberse estudiado acuciosamente los hechos de la demanda para computar el punto de partida de la caducidad de la acción”, sin individualizar ni señalar las pruebas supuestamente dejadas de valorar o valoradas erróneamente, y relación con el defecto sustantivo no se hizo desarrollo alguno, por lo que respecto de los mismos se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional, en tanto no cumplen con la carga argumentativa mínima que permita su estudio de fondo.

Sobre ese particular, uno de los supuestos que se ha precisado en la jurisprudencia para dar por no superado el requisito de la relevancia constitucional, es que “el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales3”. Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si los autos de 9 de marzo de 2021 y 20 de febrero de 2020, mediante los cuales, en su orden, el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo declararon la caducidad de la acción respecto del desplazamiento forzado, en el marco del medio de control de reparación directa que la accionante promovió contra la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, el Departamento de Sucre y la Presidencia de la República, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la verdad y a la reparación integral, por cuanto incurren en desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2020-00715 4, de la sentencia de 5 de marzo dos mil veintiuno (2021), radicación número: 44001-23-33-000- 2015-00086-01(64563) de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-254 de 2013 y las obligaciones del 3 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Nava. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Estado Colombiano contempladas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10;

(ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Defecto fáctico12;

(iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad 4.1.1. En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, porque debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la verdad y a la reparación integral, con los autos de 9 de marzo de 2021 y 20 de febrero de 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción respecto del desplazamiento forzado, en el marco del medio de control de reparación directa que junto con sus familiares promovieron contra la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, el Departamento de Sucre y la Presidencia de la República, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación contra el auto de 20 de febrero de 2019, objeto de tutela, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia objetada fue notificada mediante correo electrónico el 20 de abril de 2020 y la acción de tutela se presentó el 21 de octubre de 2020, esto es, seis (6) meses después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.

El asunto bajo estudio no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial 4.2.1. La accionante considera que los autos de 9 de marzo de 2021 y 20 de febrero de 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad de la acción, en el marco del medio de control de reparación directa que inició contra la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, el Departamento de Sucre y la Presidencia de la República, incurren en desconocimiento del precedente judicial respecto del conteo de la caducidad en los casos de desplazamiento forzado, emanado, entre otras, de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, conforme con la cual, “para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del dicho fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta".

En su criterio, la aplicación en su caso del conteo de la caducidad con base en las reglas definidas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, conforme con el cual cuando se juzga la responsabilidad del Estado por conductas derivadas por delitos de lesa humanidad crímenes de guerra y otros actos semejantes “el termino para demandar es el establecido por el legislador; ii) desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarles responsabilidad patrimonial”, vulnera sus derechos, debido a que, afirma, “el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha dicho que los cambios jurisprudenciales no pueden ser retroactivos cuando atentan contra las garantías procesales de usuarios de la administración de justicia”, lo que además vulneraría los principios plasmados en el ordenamiento internacional “que integran el ius cogens aceptados por el Estado Colombiano”. 4.2.2.

Del auto de 9 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre revocó parcialmente la decisión de primera instancia que había declarado la caducidad de la acción, en el sentido de indicar que dicho fenómeno recaía únicamente respecto de las pretensiones que se sustentaban en hechos relacionados con el desplazamiento forzado del que aducían ser víctimas los demandantes, se observa que la autoridad judicial accionada adoptó dicha decisión en aplicación de la mencionada sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, luego de considerar que, dados los hechos de la demanda, de los que se infería el conocimiento de los demandantes respecto de la participación de agentes del Estado en los hechos victimizantes, el conteo de la caducidad debía hacerse desde el día de ocurrencia de los hechos.

Sobre el particular manifestó el tribunal accionado lo siguiente: “De las pretensiones por desplazamiento forzado. Sobre este punto, la Sala se percata que la parte demandante anuncia pretensiones que se sustentan en el desplazamiento forzado de cada uno de los demandantes con ocasión a la desaparición forzada del joven OSMEL JIMENEZ 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ACUÑA, y las amenazas directas recibidas por miembros de las A.U.C. de abandonar inmediatamente el corregimiento de San Antonio.

Siendo lo anterior así, se tiene que la revisión y estudio de la caducidad de este medio de control, debe realizarse bajo la regla jurídica fijada en el precedente vigente y vinculante sentado en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, de fecha 29 de enero de 2020, como quiera que frente a pretensiones que se apoyan en delitos de desplazamiento forzado, el estatuto procesal administrativo no prevé regla expresa frente aquella figura procesal.

Ante la aplicación de dicha regla, la Sala desestima la postura de la parte recurrente, la cual se circunscribe que al ser el desplazamiento forzado un daño continuado, y de lesa humanidad, no se aplican las reglas de caducidad, dada la permanencia y persistencia de las situaciones dañosas a la fecha de presentación de la demanda, debiéndose garantizar el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, en aras de obtener la reparación por el padecimiento de hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, los cuales son reglas convencionales, son imprescriptibles.

Lo anterior, en consideración de que en asuntos especiales como el presente, sí son exigibles las reglas de caducidad estipuladas en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se ha venido explicando, salvo que advierta imposibilidad material por las víctimas de acudir a la administración de justicia, caso en el cual aquellas estipulaciones no pueden exigirse.

Pues bien, para efectos de determinar si el medio de control de la referencia, se encuentra afectado de caducidad, debe examinarse más allá de la fecha de los hechos, el momento en que las víctimas sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en el desplazamiento, y que tal hecho le resultara imputables en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

( ) Revisada la foliatura, se advierte, que los afectados en su demanda dicen que el desplazamiento se dio dentro de un contexto de alta influencia y presencia del grupo paramilitar A.U.C. generando graves situaciones de violencia, con participación por omisión de agentes del Estado, el cual tuvo incidencia en la desaparición forzada del joven OSMEL ACUÑA JIMENEZ, ocurrido el día 16 de abril de 1998 - como da cuenta las pruebas documentales reseñadas en antecedencia -, en el corregimiento de San Antonio, municipio de San Onofre, y que motivó el desplazamiento inmediato de su madre y demás familiares.

Tal aseveración, denota que la parte demandante, constituida por quienes se presentan como víctimas del hecho del desplazamiento forzado - reconocen haber tenido conocimiento, desde un inicio, de la presunta participación por omisión del Estado en los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado - objeto de demanda -, siendo endilgable a éste.

Tales afirmaciones del apoderado de los demandantes, como lo sostiene la propia sentencia de unificación cumplen con los requisitos propios de la confesión, la cual, se tiene como medio probatorio de lo que aquí se decide, conforme lo dispuesto en el artículo 165 del C. G. del P. Por ello, para la Sala en el caso de marras, el momento en que se produjo el hecho dañoso (desplazamiento forzado) resulta concomitante con el instante en que las víctimas tenían los medios para inferir la participación de agentes del Estado (bien sea por acción u omisión); medios que se extraen de la misma narración hecha en la demanda, que refiere a la posible omisión de las autoridades al dejar pasar miembros del grupo paramilitar A.U.C. cuando transitaban entre el corregimiento de Libertad y Labercé, siendo determinante en el acaecimiento de hechos violentos, como fueron, la desaparición forzosa del joven OSMEL ACUÑA JIMÉNEZ y el consecuente desplazamiento de sus familiares aquí demandantes ante la amenazas hechas el mismo día por ese grupo armado irregular. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 De igual manera, de la abundante prueba documental que obra en el expediente, no existe información que advierta al Despacho que los demandantes tuvieron los medios de conocer la participación del Estado, en otro momento.

Por último, no existe evidencia en el plenario, como tampoco narración por los mismos accionantes en la demanda, que indique que en el lugar (ciudad) donde llegaron los demandantes víctimas del desplazamiento forzado, se presentaron obstáculos que les impidieran acudir a la administración de justicia a efectos de interponer el respectivo medio de control de reparación directa, con el objeto de imputar el hecho dañoso al Estado, y en consecuencia obtener la responsabilidad patrimonial de éste.

Por el contrario, se evidencia que la señora ELADIA ACUÑA y la señora MARINIS ACUÑA se presentaron ante la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Justicia y Paz -, para denunciar los hechos que rodearon la desaparición forzada del joven OSMEL ACUÑA JIMÉNEZ y el posterior desplazamiento de aquellas, lo que permite intuir a la Sala que, al menos estas dos personas, no tenían obstáculos para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la declaratoria de responsabilidad que en esta oportunidad pretenden conforme a los actos derivados del delito mencionado.

Así las cosas, los demandantes al conocer el mismo día de los hechos que provocaron el desplazamiento forzado, la posible participación en los mismos de agentes del Estado, se tiene que el conteo del término para la presentación oportuna de la demanda, según las reglas del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inició el 17 de abril de 1998 y feneció el 17 de abril de 2000.

Por consiguiente, para la fecha de presentación, incluso de la solicitud de conciliación en mayo 21 de 2015, había operado la caducidad. Así entonces, es claro, que la demanda de reparación directa, frente a las pretensiones que se edifican en el delito de desplazamiento forzado, NO se presentó en debida oportunidad. De las pretensiones por desplazamiento forzado”.

(Resaltado de la Sala). Conforme con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Sucre concluyó que, en tanto los demandantes conocieron de la posible participación de agentes del Estado el mismo día de los hechos que provocaron el desplazamiento forzado, el conteo de la caducidad inició el 17 de abril de 1998 y venció el 17 de abril de 2000, por lo que para la fecha de presentación de la demanda, julio de 2015, había operado la caducidad. 4.2.3.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que19: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, 19 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas20: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció21. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto22. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

En el presente caso, aun cuando la accionante considere que el precedente jurisprudencial aplicable era la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, lo cierto es que para la fecha del último de los autos objetados, 9 de marzo de 2021, el criterio de obligatoria observancia respecto del conteo de la caducidad era el contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, en donde la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los criterios en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.

En esta, la Sala Plena de la Sección Tercera fijó las siguientes reglas: “UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la 20 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio – se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 22 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” Conforme con lo anterior, para la Sala en el caso el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura, habida cuenta de que el Tribunal Administrativo de Sucre, a partir de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, evidenció que desde el 17 de abril de 1998 los demandantes tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Estado en el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, por lo que la demanda presentada en el año 2015 se hallaba afectada por la caducidad, lo que se acompasa con las reglas fijadas en el precedente jurisprudencial unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia.

La Sala agrega que, además, el problema jurídico resuelto en la sentencia SU-254 de 2013, caso cuyo fundamento era una solicitud de indemnización administrativa y reparación integral presentada después de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, alegada como precedente desconocido, y las eventuales demandas de reparación directa que se pudieran proponer en razón de esa situación, dista de aquel analizado en el caso que originó la controversia, lo que se evidencia en cuanto en aquel la Corte Constitucional fijó como reglas jurisprudenciales que “(a) respecto de las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición previsto en el articulo 155 del Decreto 4800 de 2011 y por tanto, el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de conformidad con los criterios señalados anteriormente;

(b) en relación con las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no se han resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición y se seguirán los trámites y procedimientos previstos por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnización administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas; y (c) respecto a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo señala esa normativa, deberán seguirse los procedimientos allí establecidos, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011”.

En ese sentido, contrario a lo señalado por la accionante, el tribunal demandado no podía desconocer la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, toda vez que se trataba de la interpretación vigente y vinculante para cuando fue dictado el auto objetado, la cual resulta obligatoria para los jueces y tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 237-1 de la Constitución Política, que establece que el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

Esta Sala, en un caso de connotaciones fácticas similares 23, aclaró que “no resulta procedente aplicar pronunciamientos anteriores a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues, justamente, la finalidad de dicha sentencia de unificación fue definir criterios claros y únicos frente a la forma de contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de 23 Sentencia de 22 de octubre de 2020, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Expediente 11001-03-15-000-2020-04069- 00(AC). 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 lesa humanidad. No puede, entonces, predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación anteriores a una sentencia de unificación”, lo que descarta el desconocimiento del precedente judicial alegado por la actora.

En esa misma decisión se indicó que, en lo relativo a la solicitud de aplicación en el caso de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, conforme con el precedente fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional y tratados suscritos por Colombia, la mencionada sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo un estudio detallado sobre el tema de la imprescriptibilidad frente a delitos de lesa humanidad y concluyó que “las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política 24”.

En ese sentido, se afirmó que la regla de caducidad y la de imprescriptibilidad envuelven supuestos afines, en tanto ambas parten del conocimiento del hecho. En el caso de la caducidad del medio de control de reparación directa esta inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado.

Asimismo, el desconocimiento de la identidad de los sujetos implicados en el supuesto delito de lesa humanidad torna en imprescriptible el asunto hasta tanto se logre la respectiva individualización y vinculación, lo que no ocurre en este caso porque la individualización de los responsables se conoció desde el 17 de abril de 1998, fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Ejército en el desplazamiento del que fueron víctimas.

De igual forma, se resalta que la sentencia de unificación de cuya aplicación se alega una vulneración iusfundamental reconoció la posibilidad de inaplicar el término de caducidad en los casos en los que el juez advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, en donde la actora no dio cuenta de situación alguna que impidiera la interposición de la demanda de reparación directa.

Igualmente, debe mencionarse que la posición adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, se encuentra en armonía con la de la Corte Constitucional contenida en la sentencia de unificación SU-312 de 13 de agosto de 2020, en la que unificó su jurisprudencia sobre la materia al estimar que el entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa contenido en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 24 Ibídem. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Lo anterior, por cuanto, consideró “el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva”. En la mencionada sentencia de unificación, la Corte Constitucional determinó que la adopción del término de dos años contados a partir del momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, aun en los casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas, por cuanto: “(i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa”.

Por lo demás, respecto de las providencias de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2020- 00715-00 2526 y la sentencia 5 de marzo dos mil veintiuno (2021), Radicación número 44001-23-33-000-2015-00086-01 (64563) de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, alegadas como precedente judicial desconocido, la Sala observa que la primera se trata de una sentencia en la que se indicó que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 no se analizaría, en tanto había sido proferida con posterioridad al fallo allí cuestionado, y la segunda una sentencia en la que se resolvió un caso en el que no fue posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, razón por la cual la Sala analizó de fondo el asunto en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, por lo que las mismas no se pueden reputar como precedente judicial desatendido para el caso que originó la controversia en tanto no desarrollaron una regla jurisprudencial que inaplique el precedente obligatorio. 25 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 26 C.P. German Rodríguez Villamizar. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07168-00 Demandante: ELADIA ACUÑA RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Por las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud respecto de los defectos fáctico y sustantivo, y negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Eladia Acuña Ramos contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por cuanto el defecto por desconocimiento del precedente judicial no se configuró. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de los defectos fáctico y sustantivo, por las razones expuestas. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Eladia Acuña Ramos contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en relación con el desconocimiento del precedente judicial.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO