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11001031500020190287400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2019-06-18

Radicación interna: 1973 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional·Demandado: Eduardo Enrique Erazo Erazo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 29 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2019-02874-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Eduardo Enrique Erazo Erazo Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Decreto de pruebas documentales.

El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte actora en el escrito del recurso extraordinario de revisión. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones I.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Interposición del recurso, 1.2. Trámite del recurso. 1.1. Interposición del recurso 1. El 2 de abril de 2019, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se confirmó la providencia de 23 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

La parte recurrente solicitó tener como pruebas las siguientes (se trascribe): “1. Documentales: 1.1. Copia del expediente prestacional de Eduardo Enrique Erazo Erazo. 1.2. Se aporta copia de las sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C de fecha 23 de agosto de 2017, confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, fecha 7 de septiembre de 2018. 1.3.

Certificación expedida por el FOPEP en la que constan los pagos realizados al pensionado Radicación: 11001-03-15-000-2019-02874-00 Actor: UGPP Demandado: Eduardo Enrique Erazo Erazo Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 2.

Oficios: Solicito se libre oficio con destino al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C, para que remita en préstamo, la totalidad del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP contra Eduardo Enrique Erazo Erazo, radicado con el No. 25000234200020140325700”. 1.2.

Trámite del recurso 3. Mediante Auto de 4 de diciembre de 2019, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar personalmente al señor Eduardo Enrique Erazo Erazo. 4. Como quiera que no se pudo notificar personalmente a Eduardo Enrique Erazo, el 15 de septiembre de 20201, se requirió a la UGPP para que indicara su dirección actual de notificación o un canal digital.

Luego, el 2 de octubre de 2020, la entidad demandante informó que no conocía la dirección electrónica y solicitó que se ordenara el emplazamiento. 5. El 5 de febrero de 20212, se ordenó el emplazamiento del demandado y, luego de que se surtió el respectivo trámite, el 26 de julio de 20213, se designó como curador ad litem a Angélica Cuellar Gil, quien aceptó la nominación el 9 de agosto de 20214. 6.

El 7 de diciembre de 2021, se ordenó la notificación personal a la mencionada abogada y, el 13 de enero de 2022, presentó la contestación al recurso extraordinario de revisión. Respecto de las pruebas, manifestó que, se atenía a lo que se probara en el proceso y solicitó que se tuviere en cuenta la demanda con sus anexos. El agente delegado del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De las solicitudes probatorias 7. En lo concerniente a las pruebas solicitadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta Corporación: “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria.

Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad 1 Samai índice 25 2 Samai índice 37 3 Samai índice 44 4 Samai índice 50 Radicación: 11001-03-15-000-2019-02874-00 Actor: UGPP Demandado: Eduardo Enrique Erazo Erazo Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho).

(…) (Negrillas fuera del texto original)”5. 8. Mencionado lo anterior, una vez analizados los elementos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitados por la entidad recurrente, se tendrá como prueba el expediente prestacional de Eduardo Enrique Erazo Erazo, toda vez que, es indispensable para analizar la causal de nulidad alegada. 9.

De las pruebas aportadas por el recurrente correspondientes a los fallos proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000234200020140325700, corresponden actuaciones procesales y se encuentran en el referido expediente, el cual, fue remitido en calidad de préstamo por la Sección Segunda de esta Corporación6.

En consecuencia, el despacho se abstendrá de incorporarlos de manera individual al proceso. 10. Respecto de la certificación expedida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP-, en la que constan los pagos realizados al pensionado, se tendrá como prueba documental, ya que es necesaria para verificar los fundamentos de las causales de revisión invocadas, específicamente, los valores cancelados al señor Erazo Erazo, por concepto de la pensión gracia. Como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: TENER como prueba documental el expediente prestacional de Eduardo Enrique Erazo Erazo, la certificación expedida por el FOPEP y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01. 6 Folio 553 del cuaderno del Consejo de Estado.

Oficio No. C.E. 0.92/CAOJ de 19 de septiembre de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2019-02874-00 Actor: UGPP Demandado: Eduardo Enrique Erazo Erazo Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ radicado No. 25000234200020140325700, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de Ley 2080 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC