Radicado: 11001-03-15-000-2025-02576-00 Demandante: Edgar Jiménez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02576-00 Demandante: EDGAR JIMÉNEZ ARIAS Demandados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT AUTO REMITE POR REGLAS DE REPARTO El señor Edgar Jiménez, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, con el fin que se le proteja el derecho fundamental a la libertad condicional.
De lo expuesto en el escrito de tutela, el despacho advierte que la vulneración alegada radica en el desconocimiento, por parte de la autoridad judicial accionada, del periodo comprendido entre enero y abril de 2025, para efectos de la contabilización del tiempo que el actor ha estado privado de la libertad, con el fin de cumplir con el total requerido (3/5 partes de la condena), para poder solicitar su libertad condicional.
En relación con la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece: “ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.
Por su parte, el Decreto 333 de 2021, modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, en lo relativo a las reglas de reparto de la acción de tutela, el cual en su artículo 1° preceptúa: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02576-00 Demandante: Edgar Jiménez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)” El despacho, dando aplicación a las normas antes transcritas y como quiera que la acción de tutela está dirigida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, considera que por reglas de reparto administrativo el presente asunto debe ser conocido por el Tribunal Superior de Cundinamarca1 (reparto) y no por esta Corporación. En consecuencia, se ordenará que, por Secretaría General, se remita el expediente de la referencia al citado Tribunal, para que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, previa comunicación a la parte demandante.
Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Por Secretaría General, remitir el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca (reparto), para que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, previa comunicación a la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 Lo anterior de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la sentencia fue proferida el 31 de julio de 2002.