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11001031500020220204900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-04-05

Radicación interna: 3119 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Victor Manuel Rios Mercado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02049-00 Accionante: Víctor Manuel Ríos Mercado Niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02049-00 Accionante: Víctor Manuel Ríos Mercado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora Judicial / Se niega el amparo del derecho fundamental al debido proceso por no encontrarse configurada mora judicial injustificada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Víctor Manuel Ríos Mercado contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, por no resolver los recursos de apelación interpuestos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Auristela Mendoza contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción popular con radicado No. 08-001-3333-006-2019-00288-02.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 4 de abril de 2022 Víctor Manuel Ríos Mercado interpuso -en nombre propio- una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso toda vez Radicado: 11001-03-15-000-2022-02049-00 Accionante: Víctor Manuel Ríos Mercado Niega el amparo 2 que la autoridad accionada no ha resuelto los recursos de apelación interpuestos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Auristela Mendoza contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción popular con radicado No. 08-001- 3333-006-2019-00288-02. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.

Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO –PLAZO RAZONABLE-, para que, en el improrrogable término de 48 horas, se CONCEDA la tutela impetrada. Se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL MENCIONADO ordenándose a la parte accionada resolver sobre: el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, cuyos datos son: Radicado: 08-001-33-33-006-2019-00288-02-CH Medio de Control: popular.

Demandante: Víctor Ríos Mercado. Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Control Urbano. Magistrado Ponente Dr. Cristóbal Rafael Christiansen Martelo>>. B. Hechos 3.- El 15 de noviembre de 2013 el accionante impetró una acción popular contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante, DEIP Barranquilla), la cual correspondió por reparto al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con el radicado No. 08-001-3333-006-2019-00288-00. 3.1.- En la acción popular alegó que (i) en el año 2010 en Barranquilla se demolió un bien catalogado como patrimonio histórico, y en su lugar se levantó y se habitó una estructura de 5 pisos de altura;

(ii) dicha edificación no tenía licencia de construcción o remodelación, por lo que fue sellada y suspendida por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla; (iii) la obra se completó violentando la suspensión; (iv) mediante Resolución 361-10 del 14 de septiembre de 2010 se ordenó imponer una multa de $62.486.666 a la propietaria de la edificación, así como la demolición del inmueble y la reconstrucción del bien por parte de la administración para restituirlo al inventario de patrimonio histórico de la ciudad, y (v) el 24 de febrero de 2016 la propietaria del inmueble solicitó la pérdida de la fuerza de ejecutoria de la mencionada resolución, que fue concedida mediante la Resolución 1775 de 20161. 1 Las pretensiones de la acción popular se dirigían a dejar sin efecto la Resolución 1775 del 2016, y <<dejar vigente la Resolución 361-10 del 14 de septiembre de 2010>> Radicado: 11001-03-15-000-2022-02049-00 Accionante: Víctor Manuel Ríos Mercado Niega el amparo 3 3.2.- El 10 de septiembre de 2021 el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Dicha sentencia fue adicionada mediante providencia del 11 de octubre de 2021. 3.3.- El DEIP Barranquilla y Auristela Mendoza (vinculada en el proceso de acción popular) presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Estos recursos fueron admitidos mediante auto del 1° de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción, la autoridad accionada no ha resuelto los recursos de apelación. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues han transcurrido más de 3 meses sin que se resuelvan los recursos de apelación. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A (accionado) solicita que se niegue el amparo.

Indica que (i) el expediente ingresó al despacho el 19 de noviembre de 2021; (ii) el 1° de febrero de 2022 el tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos por el DEIP Barranquilla y Auristela Mendoza; (iii) mediante auto de 30 de marzo de 2022 se dispuso correr traslado por el término de 5 días a las partes para alegar de conclusión; también se ordenó que, una vez vencido dicho término, se diera traslado al Ministerio Público por 10 días para emitir concepto.

Esa decisión fue notificada a través de estado el 21 de abril de 2022. 5.1.- Indica que ha tramitado el proceso con celeridad y que el fallo de segunda instancia se proferirá una vez se termine de surtir el término del traslado para alegar de conclusión, de manera que la autoridad judicial no ha vulnerado derecho alguno del accionante, pues las etapas se han surtido acorde con los cánones legales.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A no incurrió en una mora Radicado: 11001-03-15-000-2022-02049-00 Accionante: Víctor Manuel Ríos Mercado Niega el amparo 4 judicial injustificada y, por consiguiente, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Víctor Manuel Ríos Mercado. 7.- El accionante argumentó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso debido a que han transcurrido más de tres meses sin haberse proferido decisión de segunda instancia dentro de la acción popular con radicado No. 08-001-33-33-006-2019-00288-02, en la cual obra como demandante. 7.1.- A partir de los documentos aportados por la autoridad accionada y de las actuaciones obrantes en el aplicativo SAMAI, la Sala advierte que en el proceso con radicado No. 08-001-33-33-006-2019-00288-02 se surtieron las siguientes actuaciones: (i) mediante auto del 21 de octubre de 2021 el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Barranquilla concedió el recurso de apelación presentado por el DEIP Barranquilla y Auristela Mendoza contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021;

(ii) el 19 de noviembre de 2021 el expediente pasó al despacho del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, para conocer de los recursos de apelación; (iii) mediante auto del 1º de febrero de 2022 el tribunal admitió los recursos de apelación; (iv) a través de auto del 30 de marzo de 2022 se corrió traslado por el término de 5 días a las partes para formular sus alegatos de conclusión, y se ordenó que, una vez vencido dicho término, se diera traslado al Ministerio Público por 10 días para emitir concepto, y (v) dicha providencia fue notificada por estado fijado el 21 de abril de 2022. 7.2.- De conformidad con lo expuesto, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, puesto que la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que ha actuado de manera diligente en el trámite de los recursos de apelación presentados dentro de la acción popular, y por ello, no se configura una mora judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Víctor Manuel Ríos Mercado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02049-00 Accionante: Víctor Manuel Ríos Mercado Niega el amparo 5 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si la sentencia no fuere impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado