Radicado: 11001-03-15-000-2025-00831-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00831-01 Demandante: GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN 1.
Mediante sentencia del pasado 11 de julio1, esta Sala confirmó el fallo del 21 de marzo de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos, «ante la configuración de una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente». 2.
Para sustentar la anterior decisión, la Subsección explicó que el mencionado fenómeno se configuró porque, al haberse declarado la falta de «competencia» del Tribunal Administrativo de Risaralda para resolver la acción popular identificada con el radicado 66001-23-33-000-2025-00019-00, resultaba inútil ordenar a esa corporación que admitiera tal acción o que concediera amparo de pobreza en favor del señor Herrera Hoyos, como se solicitó en la demanda de tutela. 3.
El 24 de julio de 20252, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 11 de julio anterior3, el señor Herrera Hoyos solicitó su aclaración y adición, basado en que (i) la acción de tutela no se resolvió en diez días; (ii) se debe esclarecer si el «conflicto de competencia (…) de la Corte Constitucional» no tenía ningún efecto sobre el caso y por qué no se «respetó» ni se «aceptó» lo resuelto frente a dicho conflicto, y (iii) se debe resolver si la concesión de amparo de pobreza hace parte de la discrecionalidad del juez. 4.
Expuesto lo anterior, es importante indicar que, según el artículo 287 del Código General del Proceso4, la adición de sentencias tiene lugar cuando se «omita 1 Samai, índice 5. 2 Samai, índice 9. 3 El mensaje por el cual se notificó dicha sentencia se envió el 22 de julio de 2025, a las 19:50 (Samai, índice 8). Por consiguiente, la notificación se entiende surtida el día 25 del mismo mes y el término de ejecutoria comenzó a correr el 28 siguiente. 4 Disposición aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, según el cual, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00831-01 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Y, de acuerdo con el artículo 285 del mismo código, la aclaración de fallos procede si contienen «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estos estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. 5.
Ahora, los fundamentos de la solicitud del señor Herrera Hoyos no guardan ninguna relación con la decisión de esta Sala ni con su motivación. Por consiguiente, no permiten siquiera inferir que, en la sentencia del pasado 11 de julio, se haya omitido resolver algún aspecto de la controversia o de obligatorio análisis en virtud de la ley, o que se haya incluido algún concepto o frase que ofreciera verdadero motivo de duda. 6.
Así las cosas, como la solicitud de adición y aclaración del señor Herrera Hoyos es abiertamente improcedente, será rechazada. 7. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar por improcedente la solicitud de adición y aclaración presentada por el señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF