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76001233300020180116401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-17

Radicación interna: 1740-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luz Elena Vivas Diaz·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-01164-01 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Diaz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Tema: Relación laboral subyacente o encubierta.

Auxiliar de enfermería con funciones de secretaria de la oficina asesora jurídica de Sanidad Militar. Decisión: Confirma parcialmente la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad del oficio S-2018/SECSA- ASJUR 1.10. del 12 de julio de 2018, expedido por la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Valle del Cauca, a través del cual negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como, los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho reclamó lo siguiente: i) Reconocer y pagar las prestaciones sociales legales desde la fecha de vinculación hasta el momento en el que finalizó la relación laboral, consistentes en la prima de navidad, prima de alimentación, prima de servicio anual, prima vacacional, auxilio de transporte, cesantías y subsidios. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 ii) Reajustar los salarios. iii) Cancelar la sanción moratoria por la falta de pago de las acreencias laborales. iv) Devolver los conceptos sufragados por concepto de seguridad social integral. v) Condenar en costas procesales a la parte demandada. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda La señora Luz Elena Vivas Díaz fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Prestó sus servicios con ocasión de la suscripción continua y sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios en el interregno de 2 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006 en el área de sanidad del Departamento de Policía del Cauca, como auxiliar de enfermería. ii) En el tiempo de la vinculación contractual laboró en las instalaciones de la institución utilizando los insumos y equipos proporcionados por ésta.

Además, no tenía autonomía de establecer los horarios de prestación del servicio y se sometió a la asignación de turnos indicada por la entidad. iii) Ejerció funciones homólogas a las de los auxiliares de enfermería de la planta de dicha dependencia bajo continua subordinación, con cumplimiento de turnos de trabajo y con una remuneración mensual fija. iv) El desempeño laboral se produjo sin solución de continuidad y con vocación de permanencia, ejecutándose las funciones misionales de la institución durante aproximadamente 10 años. 3.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales: artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991. Como concepto de violación aseveró que el acto administrativo impugnado incurrió en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse, dado que, la celebración de contratos de prestación de servicios desnaturalizaron la finalidad contemplada por el legislador y encubrieron la relación laboral, vulneró el derecho al trabajo al no pagarse las prestaciones legales y reglamentarias a que tenía derecho la accionante, igualmente, se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 demostraron los elementos de la prestación personal del servicio, el grado de subordinación y el pago de la remuneración por los servicios prestados. 1.4.

Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por conducto de mandatario contestó el petitum demandatorio y se opuso a las pretensiones de la demanda, en especial argumentó que la legislación nacional autoriza que, si se presenta ausencia de personal para la prestación de servicios requeridos en la autoridad administrativa, es posible celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de suplir las necesidades del área de sanidad de la Policía Nacional.

Igualmente, explicó que el objeto contractual tenía implícito una obligación de hacer, siendo inherente la asistencia a las instalaciones de la entidad y utilizar los implementos suministrador por ésta, lo cual no genera la existencia de la relación laboral pretendida, toda vez que no se acreditó el grado de subordinación. Formuló como excepciones las siguientes: i) imposibilidad para deducir contrato de trabajo; ii) pago y iii) inexistencia de la obligación. 1.5.

Sentencia de primera instancia El 3 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, declaró la nulidad del acto administrativo acusado. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho ordenó: i) reconocer y pagar las prestaciones sociales originadas por la declaratoria de existencia de una relación laboral, desde el 2 de junio de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2016.

Con el objeto de determinar qué prestaciones sociales deben liquidarse, la entidad demandada deberá identificar cuáles son percibidas por el auxiliar de enfermería del área de sanidad del Departamento de Policía del Valle del Cauca. La liquidación se realizará con base en los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios 66-7-20216/2016; ii) indexar los valores que resulten de la liquidación; iii) tomar, desde el 2 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2016, salvo las interrupciones, como ingreso base de cotización pensional, mes a mes, los honorarios pactados y verificar si existe diferencia entre los aportes que realizó la demandante como contratista y los que debía realizar como empleada, en cuyo caso la demandada deberá realizar las cotizaciones al fondo de pensiones, pero respecto del porcentaje que le corresponde como empleador.

En todo caso, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante sus vínculos contractuales, pero, si no las hizo o existe diferencia en su contra, debe pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponde como trabajador. Por último, se condenó en costas a la parte demandada y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, luego de referenciar los contratos de prestación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 de servicios suscritos por la demandante con la Dirección de Sanidad del departamento del Valle del Cauca y las pruebas del plenario, el a quo concluyó que se encontraban acreditados los requisitos que sustentan una relación laboral subyacente.

Sobre los extremos de la relación laboral destacó que acaeció desde el 2 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2016, período en el que no se produjo una interrupción de la continuidad superior a 30 días hábiles, de igual manera, señaló que a pesar de que la obligación principal era la relativa a las actividades inherentes a la profesión de auxiliar de enfermería, las obligaciones contraídas eran diversas y específicas, no obstante, según lo relatado por la declarante María Lucelly Caicedo Cardona la demandante también se encargaba de labores administrativas como secretaria de la oficina jurídica del área de sanidad del departamento de Policía del Valle del Cauca.

Los documentos aportados y las declaraciones practicadas, en especial la rendida por la citada deponente, se acreditó que se impartieron órdenes respecto a la ejecución de la labor contratada, la supervisión constante del jefe de talento humano y del oficial de servicios, la imposición de horario y que la señora Luz Elena Vivas Díaz: i) desarrolló funciones administrativas en el área jurídica de la dirección de sanidad del departamento de Policía del departamento del Valle del Cauca; ii) las actividades se ejecutaron en las instalaciones de la entidad y bajo el cumplimiento de una jornada laboral; iii) las funciones u obligaciones estaban supeditadas a las órdenes dadas por la coordinadora jurídica, el jefe de talento humano, el oficial de servicios o, inclusive, por tenientes coroneles y capitanes, como jefes administrativos del área de sanidad y iv) la entidad, en diferentes oportunidades, capacitó a la interesada para que pudiese desarrollar de forma adecuada sus labores en institución. Determinó que valorados en conjunto los elementos de convicción, acaecieron circunstancias que desnaturalizaron la figura del contrato de prestación de servicios, y en ese sentido demostraron los elementos de la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración del servicio. 1.6.

Recurso de apelación La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expresó los siguientes argumentos: i) No se valoraron acertadamente los testimonios y por ende fue incorrecto tener por configurada la subordinación, la testigo María Lucelly Caicedo Cardona afirmó que fue la jefe directa de la accionante, sin embargo, ésta se vinculó en el área de sanidad mediante contratos de prestación de servicios, sin corresponder su objeto contractual a la jefatura de alguna dependencia o de personal.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 ii) Es cierto que la referida deponente sostuvo que la demandante cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 AM a 5:00 PM y los sábados de 8:00 AM a 12:00 PM, no obstante, como se señaló, la vinculación de la declarante fue a través de contratos de prestación de servicios y ella tenía la libertad de organizar su forma de trabajo para cumplir sus obligaciones contractuales, de ahí que, no se demostró que cumpliera la misma jornada laboral de la señora Luz Elena Vivas Díaz, de tal forma que, no era posible tener por cierta su afirmación sobre el cumplimiento de la jornada laboral. iii) La anterior situación también fue detallada por el declarante Diego Fernando Vivas Silva que fue beneficiario de contratos de prestación de servicios y su testimonio fue objeto de tacha, a pesar de ello, la providencia no valoró con rigurosidad su declaración y le dio credibilidad al tema de los horarios laborales sin indagarse más sobre tal afirmación, máxime que, dada la naturaleza de su vinculación, gozaba de autonomía e independencia en la prestación de sus servicios. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia El 8 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el expediente regresaría al despacho para fallo2. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, la entidad pública demandad es apelante único, el análisis se encuentra limitado a los reparos concretos formulados por ella. 2 Conforme al informe secretarial visto en el índice 9 de SAMAI, no se presentaron solicitudes de pruebas. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar ¿sí entre la señora Luz Elena Vivas Díaz y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se configuró el elemento de la subordinación o dependencia continuada, que permita declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes? En caso de resultar afirmativo el anterior interrogante, se debe determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,5 constituye, junto con otros principios convencionales,6 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 5 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 6 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política7.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 7 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20168, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización9, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término10.

En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra 8 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 9 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 10 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación y a efectos de ser resueltos, se procederá a identificar el material probatorio obrante en el plenario: 1. Contratos de prestación suscritos entre la demandante y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional: De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y demandada, así como la certificación expedida el 18 de octubre de 2016 por el responsable de talento humano del área de sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional11,la señora Luz Elena Vivas Díaz suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios12 con la autoridad administrativa: # Contrato de servicios o nombramiento ordinario Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto Valor total 1 66-7-20376/2006 2 de junio de 2006 31 de agosto de 2006 El contratista se compromete con la Policía Nacional- Seccional de Sanidad Valle, a prestar sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería, con oportunidad, eficiencia y eficacia en centro de medicina $2.760.000 M/cte. 11 Documento visible en los folios 124 y 125 del archivo titulado «25_ED_201801164», expediente digital, índice 2 de Samai. 12 Documentos visibles en los folios 20 a 123 y 202 a 334 del archivo titulado «25_ED_201801164», expediente digital, índice 2 de Samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 preventiva, o dónde esta crea conveniente Interrupción de 1 día hábil 2 66-7-20439/2006 4 de septiembre de 2006 17 de diciembre de 2006 El contratista se compromete con la Policía Nacional- Seccional de Sanidad Valle, a prestar sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería, con oportunidad, eficiencia y eficacia en centro de medicina preventiva, o dónde está crea conveniente $3.189.333 M/cte. 3 66-7-20638/2006 18 de diciembre de 2006 30 de marzo de 2007 El contratista se compromete con la Policía Nacional- Seccional de Sanidad Valle, a prestar sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería, con oportunidad, eficiencia y eficacia en unidad ambulatoria de atención en salud nivel I Palmira, o dónde ésta crea conveniente $3.158.667 M/cte.

Interrupción de 2 días hábiles 4 66-7-20239/2007 4 de abril de 2007 3 de julio de 2007 El contratista se compromete con la Policía Nacional- Seccional de Sanidad Valle, a prestar sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería, con oportunidad, eficiencia y eficacia en Clínica regional Nuestra Señora de Fátima, o dónde ésta crea conveniente $3.036.000 M/cte.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 5 66-7-20364/2007 4 de julio de 2007 3 de diciembre de 2007 El contratista se compromete con la Policía Nacional- Seccional de Sanidad Valle, a prestar sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería, con oportunidad, eficiencia y eficacia en Clínica regional Nuestra Señora de Fátima, o dónde ésta crea conveniente $5.060.000 M/cte. 6 66-7-20701/2007 4 de diciembre de 2007 14 de marzo de 2008 El contratista se compromete con la Policía Nacional- Seccional de Sanidad Valle, a prestar sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería, con oportunidad, eficiencia y eficacia en seccional sanidad Valle, o dónde ésta crea conveniente $3.407.067 M/cte. 7 66-7-20162/2008 15 de marzo de 2008 31 de octubre de 2008 El contratista se compromete con la Policía Nacional- Seccional de Sanidad Valle, a prestar sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería, con oportunidad, eficiencia y eficacia en seccional sanidad Valle, o dónde ésta crea conveniente $7.623.733 M/cte.

Interrupción de 9 días hábiles 8 66-7-20534/2008 16 de noviembre de 2008 15 de junio de 200913 El contratista se compromete con la Policía Nacional- Dirección de Sanidad-Seccional $7.084.000 M/cte. 13 Corresponde al día estipulado en el acta 1-20354/2008 que adicionó el contrato de prestación de servicios. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Valle a prestar sus servicios profesionales con el objeto de prestación de servicios como auxiliar de enfermería para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia 9 66-7-20256/2009 16 de junio de 2009 31 de mayo de 201014 El contratista se compromete con la Policía Nacional- Dirección de Sanidad-Seccional Valle a prestar sus servicios profesionales con el objeto de prestación de servicios como auxiliar de enfermería para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia en la dirección de $12.219.900 M/cte. 14 Corresponde al día estipulado en el acta 1-20256/2009 que adicionó el contrato de prestación de servicios.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 sanidad-seccional Valle, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida 10 66-7-20143/2010 1° de junio de 2010 15 de octubre de 2010 El contratista se compromete con la Policía Nacional- Dirección de Sanidad-Seccional Valle a prestar sus servicios profesionales con el objeto de prestación de servicios como auxiliar de enfermería para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, instructivo 010 de fecha 07/05/2007, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia en la dirección de sanidad-seccional Valle-seccional sanidad Valle, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida $4.781.700 M/cte. 11 66-7-20387/2010 16 de octubre de 2010 15 de junio de 2011 El contratista se compromete con la Policía Nacional- Dirección de $5.844.300 M/cte.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Sanidad-Seccional Valle a prestar sus servicios profesionales con el objeto de prestación de servicios como auxiliar de enfermería para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, instructivo 010 de fecha 07/05/2007, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad, eficiencia y eficacia en la dirección de sanidad-seccional Valle-seccional sanidad Valle, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida Interrupción de 10 días hábiles 12 66-7-20243/2011 1° de julio de 2011 30 de junio de 2012 El contratista se compromete con la Policía Nacional- Dirección de Sanidad-Seccional Valle a prestar sus servicios profesionales con el objeto de prestación de servicios como auxiliar de enfermería para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha $12.751.200 M/cte.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 por parte de la dependencia que requiere los servicios, en los formatos establecidos para tal fin, instructivo 014 de fecha 18 de marzo de 2010, los cuales forman parte integral del presente contrato con oportunidad, eficiencia y eficacia Interrupción de 9 días hábiles 13 66-7-20254/2012 16 de julio de 2012 15 de junio de 2013 El objeto del presente contrato es el que se indica en el anexo No. 1 datos del contrato Según el referido anexo, el objeto del contrato es la prestación de servicios como auxiliar de enfermería $12.059.124 M/cte.

Interrupción de 14 días hábiles 14 66-7-20181/2013 8 de julio de 2013 15 de abril de 2014 El objeto del presente contrato es el que se indica en el anexo No. 1 datos del contrato Según el referido anexo, el objeto del contrato es la prestación de servicios como auxiliar de enfermería $10.158.898 M/cte. 15 66-7-20190/2014 16 de abril de 2014 30 de abril de 201515 El objeto del presente contrato es el que se indica en el anexo No. 1 datos del contrato Según el referido anexo, el objeto del contrato es la prestación de $9.691.147 M/cte. 15 Corresponde al día estipulado en el acta 1-20190/2014 que adicionó el contrato de prestación de servicios.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 servicios como auxiliar de enfermería 16 66-7-20296/2015 4 de mayo de 2015 25 de abril de 201616 El objeto del presente contrato es el que se indica en el anexo No. 1 datos del contrato Según el referido anexo, el objeto del contrato es la prestación de servicios como auxiliar de enfermería $9.007.067 M/cte. 17 66-7-20216/2016 26 de abril de 2016 22 de octubre de 201617 El objeto del presente contrato es el que se indica en el anexo No. 1 datos del contrato Según el referido anexo, el objeto del contrato es la prestación de servicios como auxiliar de enfermería $5.890.697 M/cte.18 2.

Ejecución de los contratos de prestación de servicios: El responsable de talento humano del área de sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional a través de certificado expedido el 18 de octubre de 201619, constató que fueron ejecutados por la señora Luz Elena Vivas Díaz en calidad de auxiliar de enfermería con una intensidad de 44 horas semanales, los contratos de prestación de servicios 66-7-20376/2006, 66-7-20439/2006, 66-7-20638/2006, 66-7-20239/2007, 66-7-20364/2007, 66-7-20701/2007, 66-7-20162/2008, 66-7- 20534/2008, 66-7-20256/2009, 66-7-20143/2010, 66-7-20387/2010, 66-7- 20243/2011, 66-7-20254/2012, 66-7-20181/2013, 66-7-20190/2014, 66-7- 20296/2015 y 66-7-20216/2016. 3.

Actas de inicio y terminación de los contratos de prestación de servicios 66-7- 20439/2006, 66-7-20638/2006, 66-7-20239/2007, 66-7-20364/2007, 66-7- 16 Corresponde al día estipulado en el acta 1-20296/2015 que adicionó el contrato de prestación de servicios. 17 La vigencia del contrato se estableció hasta el 31 de diciembre de 2016, sin embargo, por mutuo acuerdo se terminó anticipadamente el contrato a partir del 22 de octubre de dicha anualidad.

Al respecto, así se dispuso en el documento «modificación 001 que trata la terminación de mutuo acuerdo al contrato de prestación de servicios No. 66-7-20216/2016», folios 139 y 140 del archivo titulado «25_ED_201801164», expediente digital, índice 2 de Samai. 18 Conforme al acta de liquidación bilateral del contrato, folios 141 a 144 del archivo titulado «25_ED_201801164», expediente digital, índice 2 de Samai. 19 Documento visible en los folios 124 y 125 del archivo titulado «25_ED_201801164», expediente digital, índice 2 de Samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 20701/2007, 66-7-20534/2008, 66-7-20256/2009, 66-7-20143/2010, 66-7- 20387/2010 y 66-7-20243/2011. 4.

Actas de liquidación por mutuo acuerdo de los contratos de prestación de servicios 66-7-20439/2006, 66-7-20239/2007, 66-7-20364/2007 5. Formato de justificación de la necesidad de contratación de auxiliar de enfermería, con fecha de 23 de marzo de 200720. 6. Certificados de cumplimiento de los períodos de 1° a 30 de agosto de 2007, 1° a 30 de septiembre de 2008, 1° da 31 de octubre de 2008, 16 a 30 de noviembre de 2008, 1° a 30 de diciembre de 2008, enero de 2009, 1° a 30 de junio de 2009, 1° a 28 de febrero de 2009, 1° a 30 de abril de 2009, 1° a 30 de marzo de 2009, mayo de 200921, expedidos por la dirección de sanidad en el cual se certificó que la interesada desempeñó sus servicios en el área jurídica de sanidad, su profesión era la de auxiliar de enfermería y realizó entre otras actividades las de: i) secretaria-asistente oficina jurídica; ii) radicar los oficios allegados a la dependencia jurídica; iii) entregar el oficio ya direccionado; iv) contestar y llamar a usuarios que envían los oficios; archivar los oficios con la firma del usuario ya recibido; v) generar archivos planos para entregar a estadística y vi) archivar soportes y documentos en general. 7.

Certificados de cumplimiento de los períodos de septiembre de 2009, octubre de 2009, agosto de 2009, julio de 2009, julio de 2010, agosto de 2010, septiembre de 2010, octubre de 201022, expedidos por la dirección de sanidad en el cual se certificó que la interesada desempeñó sus servicios en el área jurídica de sanidad, su profesión era la de auxiliar de enfermería y realizó entre otras actividades las de: i) realizar seguimiento al archivo de la dependencia; ii) levar la agenda de la oficina de asesoría jurídica de la seccional; iii) recibo y entrega de correspondencia; iv) realizar los respectivos radicados y registro del recibo y salida de la correspondencia; v) prestar la atención necesaria a los usuarios que requieren de esta dependencia y vi) realizar turnos asistenciales en el servicio de urgencias. 8.

Oficio 0919 SECVA-GURECH de 10 de abril de 2007 dirigido por el jefe de sanidad del departamento del Valle del Cauca a la asesora jurídica de la entidad para ejercer la supervisión del contrato de prestación de servicios 66-7- 20239/2007. 20 Documento visible en los folios 217 a 220 del archivo titulado «25_ED_201801164», expediente digital, índice 2 de Samai. 21 Documento visible en los folios 224, 232, 233, 234, 239, 242, 243, 244, 245, 246, 248, 255 del archivo titulado «25_ED_201801164», expediente digital, índice 2 de Samai. 22 Documento visible en los folios 255, 256, 257, 258, 263, 265, 266, 268 del archivo titulado «25_ED_201801164», expediente digital, índice 2 de Samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 9. Informes de supervisión23 signados por la coordinadora del departamento de enfermería del área de sanidad del Valle del Cauca en el que detalló que, en los meses de octubre de 2010, noviembre de 2010, diciembre de 2010, enero de 2010, febrero de 2011, marzo de 2011, se llevaron a cabo actividades de arreglo de unidad, toma de signos vitales, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, cuidado integral del paciente, notas de enfermería. 10.

Informes de supervisión24, expedidos por el líder del proceso de enfermería del área de sanidad del Valle del Cauca en el que señaló que, en la ejecución del contrato de prestación de servicios 66-7-20387/2010 la demandante realizó actividades de atención y evolución diaria de los usuarios del subsistema de salud de la sanidad policial. 11.

Informes de supervisión25, emanados de la asesora jurídica del área de sanidad del Valle del Cauca en los cuales informó que, en los meses de enero de 2012, febrero de 2012, marzo de 2012, mayo de 2012, junio de 2012, julio de 2012, agosto de 2012, septiembre de 2012, octubre de 2012, noviembre de 2012, diciembre de 2012 la contratista realizó las actividades propias para las que fue contratada. 12.

Memorando S2015 ESPIM-JEFAT-29.1126 expedido el 25 de mayo de 2015 por el jefe del área de sanidad de la Policía del Valle del Cauca con destino a las subtenientes Yuri Sánchez García, Lady Catherine Sánchez Garzón y Karen Paola Reyes Solana. Documento que tiene constancia de recibido de la demandante, así, «Rdo. Secr.jurídica Luz Elena Vivas D. junio 2 de 2015. 5:15 PM», en éste se indicó: «Asunto: Reiterando orden de presentación personal En forma inmediata las señoritas oficiales, procederán a ejercer control sobre el personal a su cargo, socializando el instructivo No. 022 DISAN COEST del 17 de agosto de 2012, “REGLAMENTACION DE UNIFORMES ASISTENCIALES Y ADMINISTRATIVOS DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL”, considerando las debilidades observadas en la presentación personal del personal que labora en las dependencias, ya que se observa el uso de jeans, tenis, escotes, sandalias, corte y arreglo del cabello, además el uso del uniforme asistencial en personal auxiliar de enfermería y enfermeras jefes que no están cumpliendo labores asistenciales, esto último se encuentra señalado como una prohibición en el mencionado instructivo.

Por lo anterior, se dispondrá en forma inmediata los correctivos a que haya lugar, aplicando las recomendaciones al personal administrativo tanto 23 Documento visible en los folios 266, 278, 279, 280, 281 del archivo titulado «25_ED_201801164», expediente digital, índice 2 de Samai. 24 Documento visible en los folios 277 y 278, del archivo titulado «25_ED_201801164», expediente digital, índice 2 de Samai. 25 Documento visible en los folios 294 a 300, 308 a 313 del archivo titulado «25_ED_201801164», expediente digital, índice 2 de Samai. 26 Documento visible en el folio 136 del archivo titulado «25_ED_201801164», expediente digital, índice 2 de Samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 femenino como masculino, con el fin de mejorar la imagen de la Seccional y cumplir lo ordenado por la dirección de Sanidad». 13.

Así mismo, se observa que, a través de acta de reconocimiento de julio de 2008, firmada por el jefe del área de sanidad del Valle del Cauca, el director encargado de la Clínica Nuestra Señora de Fátima de la dirección de sanidad de la Policía y el jefe del grupo administrativo seccional, se exaltó la labor desarrollada por la demandante, el documento anexado al expediente27 da cuenta de lo siguiente: «POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA DIRECCION DE SANIDAD FUNCIONARIO DEL MES CONCEDIDO A: AUX.

ENF. LUZ ELENA VIVAS. LA CLINICA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA Y SUS DIRECTIVAS LE DAMOS NUESTRAS MAS SINCERAS FELICITACIONES POR SU BUEN DESEMPEÑO, RESPONSABILIDAD Y CALIDAD HUMANA. […] JULIO DE 2008». 14. Solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales: Mediante escrito radicado el día 23 de mayo de 2018 se solicitó a la seccional de sanidad de la Policía Nacional del departamento del Valle del Cauca, producto de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad y el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 2 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 200628. 15.

Acto administrativo demandado. A través del oficio S-2018/SECSA-ASJUR 1.10 de 12 de julio de 201829, expedido por el jefe del área de sanidad de la Policía del Valle del Cauca y la oficina jurídica de dicha entidad, resolvió desfavorablemente la petición. 16. En el desarrollo de la audiencia de pruebas del día 25 de agosto de 2022, se escucharon en declaración jurada a los señores María Lucielly Caicedo Cardona y Diego Fernando Vivas Silvas, a continuación, se relaciona lo dicho por ellos.

María Lucielly Caicedo Cardona 27 Documento visible en el folio 138 del archivo titulado «25_ED_201801164», expediente digital, índice 2 de Samai. 28 Documento visible en los folios 145 a 151 del archivo titulado «25_ED_201801164», expediente digital, índice 2 de Samai. 29 Documento visible en los folios 152 a 153 del archivo titulado «25_ED_201801164», expediente digital, índice 2 de Samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «[…]. PREGUNTADO: ¿Y en qué estudios ha realizado usted? CONTESTÓ: Soy abogada, especialista en Derecho Administrativo.

PREGUNTADO: ¿A qué se dedica? CONTESTÓ: Actualmente soy jubilada de la Policía Nacional y soy empresaria. PREGUNTADO: ¿Usted conoce a la demandante? CONTESTÓ: Sí, su señoría, la conozco. PREGUNTADO: ¿Por qué la conoce? CONTESTÓ: Porque fue mi secretaria durante muchos años, cuando llegaba a seccional de la Policía Nacional de Sanidad en el Valle del Cauca.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe los motivos por los que fue citada a esta diligencia? CONTESTÓ: Sí, fui enterada de eso. PREGUNTADO: Cuéntenos, por favor, qué es lo que conoce. CONTESTÓ: Me manifestaron que había sido colocada como testigo ante un proceso administrativo que inició a través de apoderado la señora Luz Elena Vivas contra la Policía Nacional, dada su vinculación con dicha entidad»30.

Preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante: «PREGUNTADO: Usted en las preguntas que acaba de señalar al despacho indicó que usted conoce a la demandante porque fue su secretaria en la Asesoría Jurídica de Sanidad. ¿Usted nos puede ampliar durante qué tiempo conoció a la demandante en dicha institución? CONTESTÓ: Desde junio del 2007 hasta agosto del 2016, que fue mi periodo de vinculación como contratista con la seccional de sanidad Valle.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe desde cuándo se había vinculado la demandante a la institución? CONTESTÓ: Exactamente la fecha no la sé, pero sé que cuando llegó a mi despacho ya había sido la secretaria de otra abogada que había habido en la seccional y ella se había retirado. Durante el tiempo que duró la vacancia del cargo, Luz Elena pasó a la parte asistencial y posteriormente regresó y estuvo, como le repito, desde el 2007 hasta el 2016 conmigo como secretaria del área jurídica.

PREGUNTADO: ¿Usted nos puede señalar cuáles eran las actividades, funciones o tareas que desempeñaba la señora Luz Elena al servicio de la institución? CONTESTÓ: A ver, tenía la razón como secretaria de la oficina asesora jurídica con todo lo que ello implica, la parte de manejo de archivo, tenernos al día la documentación a los abogados, también hacía la parte de la documental, el archivo documental, eminentemente eso, o sea, estar pendiente de todo el sistema, una plataforma que se llama el SIJU, ella estaba pendiente de esa plataforma para tenernos orientados a los abogados de los procesos que hay en contra de la institución, tutelas, estaba pendiente de los derechos de petición. PREGUNTADO: ¿Usted sabe cómo fue vinculada la señora Luz Elena a la institución? CONTESTÓ: Si, ella ejecutaba varios contratos por prestación de servicios.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe para qué había sido contratada inicialmente la señora Luz Elena al servicio de la institución? CONTESTÓ: Si, Luz Elena había sido vinculada como auxiliar de enfermería, pero dado que es una niña muy pila, utilizando algunos términos coloquiales, fue asignada como secretaria de la oficina jurídica, como le digo, de otra abogada que me antecedió y posteriormente fue asignada como secretaria mía durante todo el tiempo que ejercitaba como contratista, como asesora jurídica de la seccional.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe si la señora Luz Elena ejerció en algún momento el cargo propio de auxiliar de enfermería? CONTESTÓ: Entiendo que durante el tiempo que hubo la vacancia del cargo entre abogada y abogada, ella fue asignada a labores asistenciales, pero fue muy poco tiempo. PREGUNTADO: ¿Usted sabe quién era la persona que coordinaba las funciones que debía de desempeñar la señora Luz Elena al servicio de la institución? CONTESTÓ: A ver, ellas tenían unos supervisores de contratos, en varios de los contratos la misma supervisora fui yo, pero ellas tenían, pues por asignación funcional dentro de la institución, había otras personas uniformadas que ejercían el control de los contratos, no solamente de ellas, sino de todos los contratistas, 450 más o menos que había en la institución. PREGUNTADO: ¿Usted 30 Minuto 5:00 a 8:34 de la audiencia de pruebas de 25 de agosto de 2022.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 nos puede detallar con mayor precisión qué cargos ocupaba este personal que usted denomina uniformados? CONTESTÓ: Sí, tanto oficiales como a nivel ejecutivo, suboficiales, había gente uniformada en talento humano, los mismos jefes seccionales son uniformados en el grado de coroneles, todos los que nos tocó a nosotros, excepto uno que era mayor, de resto todos eran coroneles, tenientes coroneles, capitanes que eran los jefes administrativos de los que defendíamos nosotros, toda la parte administrativa de la seccional.

PREGUNTADO: ¿A usted qué le consta que este personal haya dirigido contra la señora Luz Elena? CONTESTÓ: No entiendo la pregunta. PREGUNTADO: Es decir, ¿a usted le consta que estas personas les hayan suministrado algún tipo de órdenes o instrucciones a la señora Luz Elena? CONTESTÓ: Todo el tiempo, todo el tiempo los contratistas, los contratistas no solamente ella, todos los contratistas de la institución seguimos bajo órdenes de los uniformados que son nuestros jefes directos o inmediatos.

PREGUNTADO: ¿Y qué tipo de órdenes impartían estas personas? CONTESTÓ: Pues obviamente que en el sector salud se trabaja unas jornadas de 7 de la mañana a 5 de la tarde, cuando había eventos especiales que venía la visita de algún señor oficial superior de Bogotá, pues nos tocaba quedarnos por si algún requerimiento había para nuestra área.

Entonces ellos todo el tiempo estaban pendientes de que cumpliéramos los horarios, de que cumpliéramos con las funciones y se daba la certificación mensual para poder de que nos pagaran, ¿no? A todos los contratistas hiciéramos supervisión de contrato y ellos son los que firman el acta para que nos puedan pagar mensualmente. PREGUNTADO: ¿Usted sabe cuál era la jornada que cumplía la señora Luz Elena? CONTESTÓ: Como le digo, normalmente íbamos de lunes a viernes, de siete y media de la mañana, que es cuando se inicia la jornada en la seccional, hasta las 5 de la tarde y los sábados de 8 a 12.

Como le digo, excepcionalmente y dependiendo de las visitas de los generales oficiales de Bogotá, nos tocaba quedarnos más tiempo por si algún requerimiento había para el despacho, sobre todo dada la importancia que es la oficina jurídica dentro de la seccional. PREGUNTADO: Para ausentarse de la institución, ¿la señora Luz Elena debía pedir algún tipo de permiso y a quién debía solicitar? CONTESTÓ: Sí, como yo era su jefe mediata, me pedía permiso a mí, pero yo daba el visto bueno, hay que pasarlo por escrito, yo doy el visto bueno, pero finalmente quien aprueba el permiso es el uniformado que esté en el área de talento humano. PREGUNTADO: Si la señora Luz Elena no podía asistir al hospital o a la institución, ¿podía pedir un permiso a alguna persona? CONTESTÓ: Sí, claro, igual, se hace el mismo conducto, allá se llama el conducto regular, que yo como jefe mediata de ella, daba el visto bueno o le autorizaba, pero yo tenía que informarle al jefe de talento humano que la señora Luz Elena no se iba a presentar ese día por alguna calamidad o por alguna situación en especial.

PREGUNTADO: ¿Sabe usted si dentro de la institución había otro personal de planta que prestara las mismas funciones de la señora Luz Elena? CONTESTÓ: No, no con las características de ella, porque como le digo, ella tenía una experiencia en la parte jurídica, entonces pues no todo el personal tiene las destrezas que podría tener ella en cuanto al manejo de los expedientes, al manejo de las tutelas, de las demandas, todo lo que tocaba hacer en la parte jurídica, porque además atendíamos los requerimientos de Cauca y Nariño, toda vez que es una seccional, es como seccional del Valle, Cauca y Nariño, entonces no solamente atendíamos los requerimientos del Valle, sino también de los despachos de Cauca y Nariño y de las seccionales de Cauca y Nariño. PREGUNTADO: ¿Usted sabe quién puntualmente designó a la señora Luz Elena en el cargo que ella desempeñó en la oficina jurídica? CONTESTÓ: No, exactamente no sé, porque como le digo, cuando yo llegué ya Luz Elena, podríamos decir que hacía parte de la oficina jurídica, sino que estaba en la parte asistencial, porque como por un mes y medio, dos meses no hubo abogado, entonces ella en ese tiempo ella estuvo en la parte asistencial, pero cuando yo llegué, el mayor Zambrano, que fue el primer jefe que yo tuve, me dijo que había Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 una niña que era la secretaria de jurídica y al día siguiente Luz Elena se presentó, se le presentó al mayor y se me presentó a mí y fue asignada directamente a prestar desde ese momento su cargo como secretaria de la oficina jurídica.

PREGUNTADO: ¿Esas funciones de secretaria en la oficina jurídica eran de carácter permanente o transitorias en la institución? CONTESTÓ: No, son permanentes, son permanentes. PREGUNTADO: ¿La señora Luz Elena podía delegar sus funciones en un tercero ajeno a la institución? CONTESTÓ: No señor, porque le digo, dado el conocimiento y usted como abogado sabe que nosotros no podemos tener en la oficina una persona que no tenga conocimiento de la parte jurídica y Luz Elena de manera personal se había como capacitado para prestar sus funciones como secretaria del despacho y pues ella cumplía con todos los requerimientos que nosotros los abogados necesitábamos.

PREGUNTADO: ¿Quién le suministraba a la señora Luz Elena los instrumentos e insumos necesarios para desarrollar la labor? CONTESTÓ: Para todos los despachos, para todas las oficinas, los insumos, los elementos, computadores, equipos, todo lo suministra la seccional de sanidad Valle, a todas las dependencias. A través de la dirección administrativa y financiera nosotros hacíamos los requerimientos directamente a la oficina administrativa y desde allí nos llegaban todos los recursos.

PREGUNTADO: ¿La señora Luz Elena tenía un puesto de trabajo dentro de la institución? CONTESTÓ: Sí, estaba conmigo en la oficina del despacho con los abogados. PREGUNTADO: ¿La señora Luz Elena, usted sabe si recibía capacitaciones por parte de la institución? Sí, permanentemente, la institución es muy dada a capacitar a toda su gente permanentemente, sea contratista o sea personal de planta, la institución es muy presta a tener todo su personal capacitado permanentemente.

PREGUNTADO: ¿Usted nos puede recordar como de qué tipo de capacitaciones se le realizaban a la señora Luz Elena? CONTESTÓ: Pues mire, siempre que había un cambio de la normatividad o algo, siempre Luz Elena obviamente tenía que estar con nosotros los abogados en la reunión, es más, ella era la que hacía las actas. La capacitación en cuanto al manejo del archivo documental, toda la parte de gestión documental, también recibía la parte asistencial, porque por ser ella auxiliar de enfermería no la excluían de las capacitaciones que daban al personal asistencial, pero eminentemente ella asistía a las capacitaciones en el área jurídica, estaba pendiente de las reuniones tanto con el jefe inmediato, como las reuniones con el área jurídica de Bogotá, y como le repito, ella era la que hacía permanentemente las actas.

PREGUNTADO: ¿La asistencia a esas reuniones y capacitaciones era libre o era obligatoria? CONTESTÓ: No, en las Fuerzas Armadas nada es libre, en las Fuerzas Armadas cumplimos órdenes. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si a la señora Luz Elena se le realizaron algún tipo de llamado de atención? Nunca, que yo sepa nunca. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si existió algún tipo de interrupción en la vinculación de la señora Luz Elena con la institución? CONTESTÓ: Hubo un tiempo en que los contratos para todos los de nosotros eran continuos, posteriormente siguiendo lineamientos de la dirección general, había unas suspensiones de 8 o 15 días entre contrato y contrato, pero en la oficina jurídica normalmente se dio la continuidad, precisamente por la naturaleza de la oficina y por la importancia de la oficina dentro del engranaje de la sección. PREGUNTADO: ¿Usted sabe cuál fue el motivo del retiro de la demandante de la institución? CONTESTÓ: La verdad lo desconozco, lo desconozco porque yo salí primero que ella, no sé cuál sería exactamente el motivo del retiro, creo que fue por una carga laboral que le colocaron superior, posterior a que nosotros salimos, me imagino, pienso que fue eso que en algún momento me comentó. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si ella continuó desempeñando las mismas funciones que realizaba luego de que usted se retiró? CONTESTÓ: No, creo que ella estuvo, si no me equivoco, estuvo creo que un año más después de que yo me retiré, o menos de un año, y se retiró de la seccional, de la institución»31. 31 Minuto 8:40 a 23:03 de la audiencia de pruebas de 25 de agosto de 2022.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 Preguntas formuladas por el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: «PREGUNTADO: ¿Usted actualmente se desempeña en la Policía Nacional? CONTESTÓ: No señor, soy empresaria.

PREGUNTADO: ¿Usted actualmente tiene algún tipo de demanda contra la Policía Nacional? CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: Usted le manifestaba en las respuestas del apoderado que la señora, hoy demandante, para un tipo de permisos, ¿usted tenía que informarle a alguien de talento humano? CONTESTÓ: Sí señor, no sé si usted será uniformado, no sé si usted está en la parte de defensa judicial de la policía, pero usted tiene el conocimiento que dentro de la policía existen unos lineamientos donde los permisos se pasan.

PREGUNTADO: No, discúlpeme, la pregunta es puntual. ¿Usted tenía que informarle directamente a alguien de la ausencia de algún trabajador? CONTESTÓ: Por eso es que no me dejó terminar, usted sabe que yo, como jefe inmediata, le daba el permiso, pero inmediatamente tenía que informarle al jefe de talento humano de la ausencia de algún trabajador.

PREGUNTADO: Usted manifestaba hace unas líneas anteriores que había muchos uniformados, digamos así, que daban órdenes, ¿cierto? CONTESTÓ: Sí, claro. PREGUNTADO: ¿Qué tipo de órdenes y exactamente quiénes, explíqueme por cargos, le daban esas órdenes a la señora, hoy demandante? CONTESTÓ: Pues mire, en la seccional todos los uniformados pueden dar órdenes porque uno como contratista está subordinado, pero llegó incluso el momento en que el jefe de talento humano, pasaba con una tabla, con muchos clics, verificando que estuviéramos todos en el puesto de trabajo, entonces era el jefe de talento humano que pasaron muchos, le puedo nombrar algunos, pero fueron muchos los que pasaron por allí. PREGUNTADO: Pero es que usted está hablando en plural, que hablaban muchos mandos, muchos policías, daban órdenes.

CONTESTÓ: Claro, es que en la policía todo está subordinado. PREGUNTADO: En el caso concreto, por favor. CONTESTÓ: El jefe de talento humano, el oficial de servicio, siempre hay un oficial de servicio, entonces el oficial de servicio siempre pasa por todas las oficinas verificando que todos los trabajadores lleguemos a trabajar y a él hay que informarle las novedades»32.

Diego Fernando Vivas Silvas Preguntas formuladas por el magistrado sustanciador: «[…]. PREGUNTADO: […] ¿Qué estudios ha realizado Don Diego? CONTESTÓ: Profesional en Ingeniería ambiental y salud ocupacional. PREGUNTADO: ¿A qué se dedica en la actualidad? ¿En qué trabaja? ¿Dónde trabaja? CONTESTÓ: En este momento como ingeniero ambiental en la Clínica de Occidente, en Santiago de Cali.

PREGUNTADO: ¿Usted conoce a la señora Luz Elena Vivas, demandante? CONTESTÓ: Sí, señora. PREGUNTADO ¿Por qué la conoce? CONTESTÓ: Laboramos juntos en la sección de sanidad. PREGUTADO: ¿Usted tiene algún parentesco con la señora luz Elena Vivas o algún motivo que afecte su imparcialidad? CONTESTÓ: No señora, tenemos el mismo apellido, pero no somos familiares, al menos que yo sepa, no. PREGUNTADO: ¿Sabe de qué se trata la demanda? CONTESTÓ: Sí, señora.

Sí tengo conocimiento del proceso que se adelanta. PREGUNTADO: Cuénteme, ¿Qué sabe? CONTESTÓ: Se está digamos reclamando por lo que tiene que ver con Digamos, nosotros estamos como Sé que estaba como contrato de prestación de servicios. Y dentro de eso, pues sé que se están reclamando algunos beneficios o unos derechos que se tienen, es una demanda contra la Policía Nacional, por contrato realidad»33.

Preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante: «PREGUNTADO: ¿Usted nos puede precisar en qué área trabajaba la señora Luz Elena en la seccional de Sanidad? CONTESTÓ: Ella estaba laborando en el área jurídica, ella 32 Minuto 23:10 a 25:54 de la audiencia de pruebas de 25 de agosto de 2022. 33 Minuto 30:27 a 33:26 de la audiencia de pruebas de 25 de agosto de 2022.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 estaba, creo que era auxiliar, sí, en el área jurídica, pero apoyaba el proceso jurídico de la seccional de sanidad Valle.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe durante cuánto tiempo trabajó la señora Luz Elena al servicio de la seccional? CONTESTÓ: En este momento, pues el tiempo como tal, no lo tengo claro, sí sé que fue más de ocho años, pero el tiempo como tal no lo tengo presente en este momento. PREGUNTADO: ¿Usted cuando ingresó a la institución ya estaba la señora Luz Elena o ella llegó con posterioridad? CONTESTÓ: Sí, ya estaba cuando llegué. PREGUNTADO: ¿Y usted en qué año se vinculó con la seccional? CONTESTÓ: Yo me vinculé el 21 de marzo del 2008.

PREGUNTADO: ¿Y usted cuándo se retira de la institución? CONTESTÓ: 31 de diciembre del 2015. PREGUNTADO: ¿Para entonces aún estaba trabajando la señora Luz Elena en sanidad? CONTESTÓ: Sí, diría yo que sí, la verdad, pues digamos los puntos o cuando me acercaba allá, era muy puntual cuando tenía alguna novedad, pero diría que sí. PREGUNTADO: ¿Usted sabe qué funciones y actividades concretas desarrollaba la señora Luz Elena en la seccional de sanidad? CONTESTÓ: Ella apoyaba la parte administrativa del área jurídica, estaba con la abogada que era la coordinadora del área jurídica y ella estaba ahí apoyándola a ella, pues trámites internos me imagino, específicamente, ¿qué tipo de trámites realizaba? No, pero sí sé que apoyaba la parte administrativa del área jurídica.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe quién suministraba las instrucciones u órdenes de las instituciones a desempeñar por la señora Luz Elena? CONTESTÓ: Pues estaba a cargo de la coordinadora jurídica, la coordinadora que estaba ahí en el momento. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si la señora Luz Elena cumplía con una jornada laboral? CONTESTÓ: Sí señor, se cumplían con jornadas laborales.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe cuál era la jornada laboral que cumplía la señora Luz Elena? CONTESTÓ: Siete y media a cinco y media, cinco y media o seis, no recuerdo bien, pero siete y media sí sé que se ingresaba. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si la señora Luz Elena para ausentarse de la institución debía de solicitar algún tipo de permiso? CONTESTÓ: Sí, generalmente se solicitaban permisos para salir de la institución. PREGUNTADO: ¿Ante quién se solicitaban ese tipo de permisos? CONTESTÓ: Pues eso se determinaba con el coordinador que uno tenía, con el coordinador que era representante de la policía, yo en ese caso me imagino que lo haría con la coordinadora del área jurídica.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe si la señora Luz Elena podía delegar sus funciones en un tercero ajeno a la institución? CONTESTÓ: Que yo sepa, no. PREGUNTADO: ¿Usted sabe quién le suministraba a la señora Luz Elena los instrumentos e insumos necesarios para desarrollar la labor? CONTESTÓ: La seccional de sanidad. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si a la señora Luz Elena se le citaba para capacitaciones o reuniones por parte de la seccional? CONTESTÓ: Sí señor.

PREGUNTADO: ¿A qué tipo de reuniones era citada la señora Luz Elena? CONTESTÓ: Generalmente cuando se hacían capacitaciones en diferentes temas en el auditorio, es lo que recuerdo así, capacitaciones que se daban en el auditorio para todo el personal. PREGUNTADO: ¿La asistencia a estas reuniones o charlas eran obligatorias o límites? CONTESTÓ: Pues generalmente eran de carácter obligatorio.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe si durante el tiempo que usted compartió con la señora Luz Elena en la institución hubo algún tipo de interrupción de la prestación de la señora Luz Elena? CONTESTÓ: Pues específicamente como saber si hubo algún tipo de interrupción diría yo que no, no sé cómo se manejaba porque a veces se manejaban como que los contratos los interrumpían un periodo de tiempo, pero pues no sé cómo habrá sido específicamente el tema de Luz Elena, sí sé que a veces o daban continuidad o en ocasiones interrumpían un lapso de tiempo, pero entonces específicamente la respuesta no la tendría, no sé cómo sería con el contrato de Luz Elena»34.

Preguntas formuladas por el apoderado de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional: «PREGUNTADO: Señor Diego Ferrando 34 Minuto 33:49 a 38:56 de la audiencia de pruebas de 25 de agosto de 2022. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 por favor manifieste al despacho.

¿Usted tiene algún tipo de demandas contra la Policía Nacional? CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: ¿Usted por favor manifieste al despacho en qué juzgado o en qué jurisdicción cursa esa demanda? CONTESTÓ: No recuerdo, sé qué es en el juzgado, creo que sí, no sé si es aquí en Cali, no sé específicamente en este momento responderte la pregunta, no tengo la información, tendría que buscarla.

PREGUNTADO: ¿Cuál es su pretensión? ¿O qué busca usted con la demanda que interpuso contra la Policía Nacional? CONTESTÓ: Un reconocimiento por parte de la prestación de servicios como contrato de realidad. PREGUNTADO: ¿Sus contratos de prestación de servicios dónde los prestó usted? CONTESTÓ: Seccional de sanidad Valle». Intervención del apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: «Teniendo en cuenta lo manifestado por el testigo solicito la tacha del mismo teniendo en cuenta que encuentro circunstancias que puedan afectar su credibilidad e imparcialidad en las respuestas que puedan darse» […].

Preguntas formuladas por el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: «PREGUNTADO: ¿Cuál fue su objeto contractual en el tiempo que estuvo con la Policía Nacional? CONTESTÓ: Contrato de prestación de servicios como ingeniero ambiental en la seccional de sanidad Valle. PREGUNTADO: ¿Y dónde o a qué unidad seccional Valle? CONTESTÓ: Sí señor, seccional sanidad Valle.

PREGUNTADO: ¿O a qué entidad de salud se dirigía usted directamente a hacer la prestación de servicios? CONTESTÓ: Yo me dirigía a la clínica Fátima, la que queda en el norte, avenida 10 norte con 16. PREGUNTADO: ¿Dónde usted ejercía esta prestación de servicios tenía contacto con la señora hoy demandante Luz Elena Vivas? CONTESTÓ: Sí señor.

PREGUNTADO: ¿Por qué? CONTESTÓ: Porque nosotros realizábamos contratos, hacíamos el apoyo a estudios de conveniencia y oportunidad, hacíamos contratos, se presentaban algunas situaciones que digamos tenía contacto directo con ellos de la parte jurídica como apoyo de sanidad para dar respuesta a situaciones que se presentaban o también cuando se realizaban los estudios de conveniencia y oportunidad que se realizaban para contratación de servicios.

Yo estaba encargado de elaborar algunos contratos y dentro de eso pues la parte jurídica apoyaba, y revisaba también»35. Preguntas formuladas por la agente del Ministerio Público: «PREGUNTADO: Precise por favor si la entidad accionada en este caso les disponía a ustedes el espacio físico y los elementos de trabajo en las instalaciones de sanidad Valle.

CONTESTÓ: Sí, nosotros contábamos con un puesto de trabajo, con un computador y los recursos como papelería normal para realizar labores que uno realmente realizaba pues como parte administrativa. PREGUNTADO: ¿Podían ustedes discrecionalmente asistir a ese espacio que había sido dispuesto para tales fines o podían hacerlo desde sus lugares particulares, desde su casa, desde sus oficinas, o eran combinados a prestar, a ejercer la prestación del servicio desde ese lugar que se había dispuesto o había ofrecido la entidad? CONTESTÓ: Pues nosotros cumplíamos con horario de trabajo, o sea, estaba el espacio y nosotros asistíamos en una jornada, una jornada laboral de 7 y media a 5 y media o seis, no recuerdo bien, pero nosotros asistíamos al espacio.

PREGUNTADO: ¿Pero ustedes asistían voluntariamente o conminados a hacerlo? CONTESTÓ: Pues digamos que uno tuviera la libertad de decir hoy no voy, pues no la teníamos, uno asistía porque uno tenía que cumplir con un horario, uno iba, cumplía con sus tareas diarias, pero tener la oportunidad de decir hoy no voy, hoy asisto, pues nunca lo viví. PREGNTADO: ¿Qué pasaba si usted tenía una necesidad y quisiese tomar un día para decir en efecto hoy no asisto al lugar dispuesto? CONTESTÓ: Reportaba al coordinador inmediato, si tenía alguna actividad o si tenía algún tipo de permiso, pues uno lo reportaba.

PREGUNTADO: ¿Usted recuerda quién era el coordinador de la señora Luz Elena? CONTESTÓ: En el tiempo que yo estuve, Lucielly Caicedo. PREGUNTADO: ¿Ella también tenía un contrato de prestación de servicios o pertenecía o estaba vinculada a la entidad con una relación 35 Minuto 39:09 a 43:34 de la audiencia de pruebas de 25 de agosto de 2022.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 reglamentaria? CONTESTÓ: No recuerdo, yo creo que era presión de servicios también y fue informada, no sé hasta dónde recuerdo eso, creo que fue uniformada, pero estaba como prestación de servicios en ese momento, no recuerdo bien, pero pues hasta donde lo tengo presente, eso»36.

En relación con estas declaraciones, es importante poner de presente que la entidad demandada señaló que el testimonio rendido por Diego Fernando Vivas Silva era parcializado, pues se trata de una persona que ha presentado demanda en contra de la cartera ministerial, por situaciones semejantes a las que dieron origen al presente proceso, por lo que debe ser tratado como testigo sospechoso.

Al respecto, es preciso recordar el deber de imparcialidad, en los términos prescritos por el Código General del Proceso: «Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso». Como se puede apreciar, le corresponde al juez determinar que un testigo es sospechoso y valorar sus declaraciones de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, para valorar el testimonio, es necesario que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del relato sean claras, que las respuestas sean responsivas, exactas y completas37 y que el declarante explique cómo llegó al conocimiento de los hechos, pues sólo de esta forma el juzgador podrá apreciar la veracidad de lo expuesto, y determinar si la información se obtuvo de primera mano, si resulta verosímil, si no contraría los dictados del sentido común o las leyes de la naturaleza, y, además, si es consonante con el resto del material probatorio38.

No obstante, tal como se infiere de las normas transcritas, no impide la valoración de la declaración de un testigo sospechoso, sino que le impone al juzgador el deber de apreciarlo con mayor severidad, y que su dicho sea contrastado con las demás pruebas que existen en el expediente39. De allí que se haga el estudio del medio probatorio en mención de manera conjunta con los demás elementos probatorios traídos al proceso. 36 Minuto 43:38 a 45:15 de la audiencia de pruebas de 25 de agosto de 2022. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de febrero de 1965, magistrado ponente: Gustavo Fajardo Pinzón, publicada en Gaceta Judicial, Tomo CXI, página 54, 38 cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de agosto de 1992, magistrado ponente: Alberto Ospina Botero, publicada en la Gaceta Judicial 2458, que se encuentra en el Tomo ccxix, pp. 301 y ss. 39 Sentencia de 23 de mayo de 2024;

Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001-23-33-000-2017- 00083-01 (2190-2020) C.P Luis Eduardo Mesa Nieves. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 De otro lado, teniendo en cuenta que los argumentos de la apelación y que no hubo reproche alguno sobre los elementos de la prestación personal del servicio y la contraprestación o remuneración, se procederá a examinar únicamente la subordinación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»40.

Es necesario establecer indicios que, analizados en conjunto con las pruebas aportadas, permitan determinar la existencia del elemento en cuestión a través de las actividades ejecutadas por la demandante en el área de sanidad de la Policía Nacional del departamento del Valle del Cauca. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como indicios los siguientes: «i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».

En el caso concreto, se tiene acreditado que la demandante suscribió 17 contratos de prestación de servicios y estuvo vinculada por más de 10 años en el área de sanidad del Departamento de Policía del Valle del Cauca estableciéndose como objeto contractual la prestación de servicios como auxiliar de enfermería. En los contratos de prestación de servicios 66-7-20376/2006, 66-7-20439/2006, 66-7-20638/2006, 66-7-20239/2007, 66-7-20239/2007, 66-7-20364/2007, 66-7- 20701/2007 y 66-7-20162/2008 se establecieron como funciones contractuales, entre otras, la prestación de servicios de acuerdo con las normas propias de su profesión, actividad u oficio, así como, colaborar a la entidad con el logro de sus fines y en la misión que se ha propuesto de promover y mantener la salud integral de los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, mediante el servicio efectivo en las fases de promoción, prevención, atención y rehabilitación; participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios.

Así mismo, a partir de la celebración de los instrumentos contractuales 66-7- 20534/2008, 66-7-20256/2009, 20534/2008, 66-7-20143/2010, 66-7-20387/2010 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 y 66-7-20243/2011 se pactaron como funciones entre otras, llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación; cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la historia clínica de los pacientes; realizar las actividades y procedimientos diagnósticos y terapéuticos señalados para el manejo de patologías establecidos dentro del plan integral del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, de juntas médico quirúrgicas, estructuradoras y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la dirección de sanidad-seccional Valle para los cuales sea designada, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales; participar en el diseño, implementación, ejecución y evaluación de los programas de salud ocupacional, medicina de trabajo, atención, promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación en el ámbito nacional según sus competencias y área de desempeño. Igualmente, desde la suscripción de los contratos de prestación de servicios 66- 7-20254/2012, 66-7-20181/2013, 66-7-20190/2014 66-7-20296/2015 y 66-7- 20216/2016 se establecieron como funciones contractuales, entre otras, hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la dirección de sanidad-seccional Valle del Cauca para las cuales sea designada, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales; realizar las actividades y procedimientos diagnósticos y terapéuticos señalados para el manejo de patologías establecidos dentro del plan integral del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; mantener actualizada y disponible la información de las condiciones de salud de los funciones de la institución, para atender las solicitudes de los altos mandos y seguimiento de los entes de control; participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios; participar en el diseño, implantación, ejecución y evaluación de los programas en salud ocupacional, medicina del trabajo, atención, promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación en el ámbito nacional según sus competencias y área de desempeño. Conforme a lo descrito, todas las funciones establecidas en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Luz Elena Vivas Díaz y la dirección de sanidad del departamento de Policía del Valle del Cauca giraban en torno a la prestación de servicios como auxiliar de enfermería, de la misma manera, los informes de supervisión expedidos por la coordinadora del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 departamento de enfermería de sanidad indicaron que en el período de 16 de octubre de 2010 a 15 de junio de 2011 que correspondió a la ejecución del contrato de prestación de servicios 66-7-20387/2010, la interesada ejecutó actividades de atención y evolución diaria de los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, arreglo de unidad, toma de signos vitales, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, cuidado integral del paciente y notas de enfermería. No obstante, la Sala advierte que las labores desempeñadas por la demandante no se limitaron a la de auxiliar de enfermería sino que también ejecutó funciones como secretaria de la oficina asesora jurídica de la entidad pública demandada, de ello dan cuenta los certificados de cumplimiento de los períodos de 1° a 30 de agosto de 2007, 1° a 30 de septiembre de 2008, 1° da 31 de octubre de 2008, 16 a 30 de noviembre de 2008, 1° a 30 de diciembre de 2008, enero de 2009, 1° a 30 de junio de 2009, 1° a 28 de febrero de 2009, 1° a 30 de abril de 2009, 1° a 30 de marzo de 2009, mayo de 2009, septiembre de 2009, octubre de 2009, agosto de 2009, julio de 2009, julio de 2010, agosto de 2010, septiembre de 2010 y octubre de 2010 en los cuáles se certificaron el desarrollo de las siguientes funciones: i) secretaria-asistente oficina jurídica; ii) radicación de los oficios allegados a la dependencia jurídica; iii) entrega del oficio ya direccionado; iv) contestar y llamar a los usuarios que enviaran los oficios; v) archivo de los oficios con la firma del usuario ya recibido; vi) generación de archivos planos para entregar a estadística; vii) archivo de soportes y documentos en general; viii) realización de seguimiento al archivo de la dependencia; ix) llevar la agenda de la oficina de asesoría jurídica de la seccional; x) recibo y entrega de correspondencia; xi) realización de los respectivos radicados y registro del recibo y salida de la correspondencia; xii) prestación de la atención necesaria a los usuarios de la oficina asesora jurídica y xiii) realización de turnos asistenciales en el servicio de urgencias (esta actividad se realizó entre los meses de julio a septiembre de 2009 y julio a octubre de 2010).

Adicionalmente, en el memorando S2015 ESPIM-JEFAT-29.11 expedido el 25 de mayo de 2015 por el jefe del área de sanidad de la Policía del Valle del Cauca, la demandante firmó recibido del documento, así, «Rdo. Secr.jurídica Luz Elena Vivas D. junio 2 de 2015. 5:15 PM». También, la declarante María Lucielly Caicedo Cardona quien es testigo directa de los hechos, ya que, prestó sus servicios en la autoridad administrativa mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios desde junio de 2007 hasta agosto de 2016, como jefe directa de la accionante en calidad de asesora jurídica del área de sanidad del Valle del Cauca, sobre el particular explicó que la demandante: i) Antes de ingresar al despacho, ya había sido secretaria de otra abogada de la seccional que se había retirado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 ii) Las tareas que ejecutaba como secretaria de la dependencia consistían en el manejo de archivo, tener al día la documentación de los abogados, archivo documental, estar pendiente de la plataforma de la entidad SIJU para orientar a los apoderados sobre los expedientes que hay en contra de la institución, y estar pendiente de las acciones de tutela y derechos de petición. iii) Inicialmente fue vinculada como auxiliar de enfermería, sin embargo, la asignaron como secretaria de la oficina asesora jurídica, primero de una abogada que estuvo a cargo de la oficina y luego de la declarante.

Nótese que la entidad recurrente reprochó que la citada deponente ostentó la naturaleza de contratista sin corresponder sus objetos contractuales a la dirección de la oficina asesora jurídica o de personal y que no se acreditó que cumpliera la misma jornada laboral. Para la Sala, no es de recibo tal razonamiento dado que el debate de la presente demanda es sobre la declaratoria de la existencia de la relación laboral subyacente que se dio con la señora Luz Elena Vivas Díaz; así mismo, los certificados de cumplimiento de las labores como secretaria fueron firmadas por la citada testigo, actuando como asesora jurídica y jefe inmediata de la accionante, a modo de ejemplo se observa la certificación de cumplimiento expedida el 25 de marzo de 2009 en la que se certificó el período de 1° a 30 de marzo de 2009, a saber: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 Por último, también fue practicado en el expediente la declaración de Diego Fernando Vivas Silvas, quién mencionó que: i) trabajó en sanidad del Valle del Cauca a partir del 21 de marzo de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2015; ii) conoció a la demandante cuando realizaban estudios de conveniencia y oportunidad de los contratos de prestación de servicios; iii) la accionante cumplió horario laboral de 7:30 AM a 5:30 o 6:00 PM y que ésta debía solicitar permisos cuando requiriera ausentarse del sitio de trabajo ante el coordinador a cargo que era un capitán de la Policía. Así pues, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de unificación SUJ- 025-CES2- 2021, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: Del análisis en conjunto de la prueba documental y testimonial valorados bajo la sana crítica se puede deducir que la demandante ejecutó las actividades encomendadas en las instalaciones de la Dirección de sanidad del Departamento de Policía del Valle del Cauca ubicada en la ciudad de Cali. ii) El horario de labores: Conforme a la declaración de María Lucielly Caicedo Cardona, se logra establecer que la demandante cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 AM a 5:00 PM y los sábados de 8:00 AM a 12:00 PM.

Lo que también refiere el testigo Diego Fernando Vivas Silvas. iii) La dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar: De acuerdo a la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 este indicio es uno de los aspectos más importantes para constar la existencia de la subordinación, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio, en ese sentido, no solamente la prueba documental tiene la aptitud de inferir su certeza, también serán válidas las declaraciones u otros elementos de convicción. Al respecto, la declarante María Lucielly Caicedo Cardona precisó que la demandante recibía órdenes del jefe de talento humano, los oficiales de servicio o de ella misma sobre el cumplimiento de las funciones y del horario, no podía delegar la realización de las funciones dado que en el área no se podía tener a otra persona que no tuviese conocimientos como secretaria del despacho, la accionante siempre cumplía con todos los requerimientos efectuados por los profesionales del derecho del área jurídica de Sanidad y que debía pedir permiso para ausentarse de su lugar de trabajo y como se señaló anteriormente, cumplir con las órdenes que le daba el jefe de talento humano, los oficiales de servicio o la jefe de la oficina asesora jurídica.

Además, se encuentra probado dentro del plenario que los servicios para los que fue contratada la señora Luz Elena Vivas Díaz relacionados con las de auxiliar de enfermería, se vieron desbordados al ser objeto de asignación de otras Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 actividades totalmente diferentes a las estipuladas en los contratos, como lo demuestra el conjunto de documentos de certificados de cumplimiento de múltiples contratos de prestación de servicios, éstos se acompasan con lo declarado por María Lucielly Caicedo Cardona, quien aseveró que la interesada fue vinculada como auxiliar de enfermería pero realmente ejecutaba funciones de secretaria de la oficina asesora jurídica de la seccional, ejerció actividades propias de auxiliar de enfermería durante la época en la que hubo la vacancia del cargo de asesora jurídica de la dependencia y la ejecución del servicio debía realizarse de manera personal e indelegable.

En ese orden, para esta Sección las actividades realizadas por los auxiliares de enfermería no pueden realizarse de manera autónoma e independiente, pues sobre estas personas se presume la concreción de sus servicios bajo el principio de subordinación. Ello, comoquiera que quienes realizan la labor de enfermería, no pueden definir el lugar o el horario en que prestan sus servicios ni tampoco suspender su ejecución sin que medie alguna justificación, pues, de hacerse, se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud.

Aunado al hecho que, por regla general, la prestación de este servicio se encuentra regulado por las directrices que al respecto establezca el personal médico a cargo de los cuidados y tratamientos que requieran los pacientes a fin de garantizar de manera íntegra el servicio – derecho fundamental de la salud. De modo que, sobre la labor de enfermería recae, en principio, un indicio per se de subordinación, dirección y control en su ejecución, el cual en el presente asunto no fue desvirtuado por parte de la entidad demandada y, en consecuencia, conlleva a que se desestime el recurso de alzada presentado en torno a este punto41.

Lo que igualmente ocurre frente a las actividades secretariales y de gestión administrativa, pues la Sala también ha considerado que se presume que la ejecución de esas labores llevan consigo el principio de la subordinación42 y en este caso se encuentra demostrado que la demandante ejecutó este tipo de labores según la manifestación de la testigo María Lucielly Caicedo Cardona y las constancias de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios emitidas, por lo tanto, no es posible inferir la existencia de autonomía técnica o administrativa como lo pretende la parte recurrente. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente 2820-2014, magistrado ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Reiterado en sentencia de 16 de junio de 2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado interno 4679-2019 y en sentencia de 9 de mayo de 2024, C.P Luis Eduardo Mesa Nieves, radicado interno 0870-2020. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 19 de julio de 2024, expediente: 66001-23-33-00-2017-00436-01 (2562-2020) CP Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 elementos configurativos de la relación laboral: Si bien es cierto que en el expediente no se acreditó la existencia del cargo de secretaria de la oficina asesora jurídica dentro de la planta de personal del área de Sanidad de la Policía Nacional del Valle del Cauca, también lo es que las actividades ejecutadas por la actora, a lo largo de más de diez años en esa institución no tuvo carácter temporal, sino permanente o con ánimo de permanencia. En ese orden de ideas, la referida institución, siguiendo las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 200443, que la entidad dispusiera la creación de plantas temporales que suplieran la necesidad de los servicios requeridos y realizados por la demandante, de ahí que la ausencia de personal que ejecutara las funciones secretariales que realmente le fueron asignados a la demandante no justificaba la ausencia de planeación y desconocimiento de los funciones realizadas por la señora Luz Elena Vivas Díaz.

Por lo tanto, se evidencia el cumplimiento de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral, sin que pueda predicarse la existencia de un vínculo de coordinación en las actividades ejecutadas por la demandante, como lo sostiene la entidad demandada en su recurso de apelación; pues de esos mismos medios de convicción se advierte con claridad meridiana que en realidad existió entre las partes una relación laboral subyacente, en dónde la demandante ejecutó sus labores de manera subordinada a través de la imposición de horarios, labores y lugar de prestación del servicio; debiéndose en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto, dado que no prosperó el sustento de alzada de inexistencia de relación laboral en el sub examine. 2.6.

Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico El material probatorio revela que la interesada prestó sus servicios desde el 2 de junio de 2016 al 22 de octubre de 2016, nótese que la fecha de finalización es distinta a la establecida por el Tribunal que data del 31 de diciembre de la misma anualidad, ello se debe a que el a quo no verificó que el contrato de prestación de servicios 66-7-20216/2016 terminó por mutuo acuerdo el 22 de octubre de esa anualidad y no hasta el día de vigencia establecido para el instrumento contractual, y aunque ello no fue objeto de reproche por el recurrente, lo cierto es que la Corporación puede verificarlo, ya que, está dentro de la órbita de discusión de la declaratoria de la existencia de la relación laboral subyacente y el restablecimiento del derecho, igualmente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011 y 328 del Código General del Proceso, el juez de segundo grado no puede mantener reconocimientos irregulares. 43 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 Dicho lo anterior, se tiene que el interregno de 2 de junio de 2006 al 22 de octubre de 2016, período en el cual se presentaron interrupciones por términos inferiores que no afectaron la continuidad en la prestación del servicio, pues si bien se suscribió un total de 17 contratos con sus respectivas adiciones, dentro de la finalización de uno y el inicio de otro no transcurrió un término superior a 30 días hábiles.

Así entonces, se tiene por probado que la demandante presentó a la dirección de sanidad de la Policía Nacional del departamento del Valle del Cauca la reclamación administrativa el 23 de mayo de 2018 y la demanda fue radicada el 8 de noviembre de 2018, es decir, dentro de los tres años siguientes a la reclamación administrativa, por lo que, a tono con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196844 y 102 del Decreto 1848 de 196945, la demanda fue presentada dentro del término y, por tanto, no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales.

Ahora bien, la Sala observa que en el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia se ordenó el reconocimiento del valor correspondiente a las prestaciones sociales percibidas por una auxiliar de enfermería del área de sanidad del departamento de Policía del Valle del Cauca con base a los honorarios pactados en el último contrato de prestación de servicios 66-7- 20216/2016.

En consecuencia, con el reconocimiento de las prestaciones sociales en la forma que la realizó el Tribunal, desconoció la regla de unificación estipulada en la sentencia CE-SUJ2-005-16 según la cual «el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir […] corresponderá a los honorarios pactados», es decir, tomando como base el valor de éstos pactados mes a mes, y no como lo determinó el a quo, con la suma del último contrato de prestación de servicios celebrado por el demandante.

De manera que, debe ser modificado el ordinal cuarto de la parte resolutiva de providencia, en el sentido de precisar que la liquidación de las prestaciones sociales se hará de acuerdo al valor mensual pactado como honorarios o remuneración dentro de cada uno de los contratos de prestación de servicios 66-7-20376/2006, 66-7-20439/2006, 66-7-20638/2006, 66-7-20239/2007, 66-7- 20364/2007, 66-7-20701/2007, 66-7-20162/2008, 66-7-20534/2008, 66-7- 20256/2009, 66-7-20143/2010, 66-7-20387/2010, 66-7-20243/2011, 66-7- 20254/2012, 66-7-20181/2013, 66-7-20190/2014, 66-7-20296/2015 y 66-7- 44 «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 45 «Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 37 20216/2016, incluyendo sus respectivas prorrogas de las que hubieren sido objeto. 2.6.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de 3 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará de la siguiente manera: «ORDENAR, a título de restablecimiento de derecho: • El reconocimiento y pago las prestaciones sociales originadas por la declaratoria de existencia de una relación laboral, desde el 2 de junio de 2006 y hasta el 22 de octubre de 2016.

Para efectos de determinar qué prestaciones sociales deben liquidarse, la parte demandada deberá identificar las prestaciones que percibe un auxiliar de enfermería, vinculado al área de Sanidad del Departamento de Policía del Valle del Cauca. La liquidación de estas se efectuará con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios 66-7-20376/2006, 66-7- 20439/2006,66-7-20638/2006, 66-7-20239/2007, 66-7- 20364/2007, 66-7-20701/2007,66-7-20162/2008,66-7- 20534/2008,66-7-20256/2009,66-7-20143/2010, 66-7- 20387/2010, 66-7-20243/2011, 66-7-20254/2012,66-7- 20181/2013,66-7-20190/2014,66-7-20296/2015 y 66-7- 20216/2016, incluyendo sus respectivas prorrogas de las que hubieren sido objeto. • No se reconocerá el pago de la sanción por mora.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001233300020180116401 (1740-2023) Demandante: Luz Elena Vivas Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 38 • La entidad demandada deberá indexar los valores que resulten de la liquidación. • La entidad demandada deberá tomar, desde el 2 de junio de 2006 al 22 de octubre de 2016 -salvo las interrupciones-, como ingreso base de cotización pensional, mes a mes, los honorarios pactados y verificar si existe diferencia entre los aportes que realizó la demandante como contratista y los que debía realizar como empleada, en cuyo caso la demandada debe realizar las cotizaciones al fondo de pensiones, pero respecto del porcentaje que le corresponde como empleador.

En todo caso, la demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante sus vínculos contractuales, pero, si no las hizo o existe diferencia en su contra, debe pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponde como trabajador.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda radicada por la señora Luz Elena Vivas Díaz contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA