CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-33-000-2016-00239-01 (62599) Demandante: MARTHA CECILIA CONTRERAS CORREA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUDIENCIA INICIAL – Resolución de excepciones / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Falla en el servicio Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, contra la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 3 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que, entre otras decisiones, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la entidad impugnante.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 3 de febrero de 2016, las señoras Martha Cecilia Contreras Correa, Margarita María Valois Contreras, Adelaida Valois Contreras, Liliana María Valois Contreras, Yamiled Valois Contreras, Luz Nereyda Valois Contreras y Mirledys Valois 2 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00239-01 (62599) Demandante: Martha Cecilia Contreras Correa Y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa-Policía Nacional Y Otros Referencia: Medio De Control De Reparación Directa Contreras (fls.1-5, c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional y la Nación -Ministerio del Interior, con el fin de que se les declare responsables por los daños y perjuicios causados por la desaparición forzada de su compañero permanente y padre, señor Luis Amado Valois Moreno, en hecho ocurridos el 26 de agosto de 1996, así como el subsiguiente desplazamiento de toda su familia (fls. 28-100, c. 1).
Se solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de los perjuicios que les fueron causado con ocasión de la desaparición forzada del señor Luis Amado Valois Moreno y por el posterior desplazamiento de las ahora demandantes, por concepto de: “i) daño moral, ii) daño a las condiciones de existencia), iii) perjuicios a la vida de relación, iv) perjuicios materiales, y v) los demás perjuicios que resulten acreditados en el proceso” (fls 28-100, c.1).
En síntesis, los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes: El señor Luis Amado Valois Moreno vivía junto con su familia en la vereda Tierra Santa del municipio de Chigorodó-Antioquia y era trabajador de la finca bananera la Perla; también era miembro activo del sindicato nacional de trabajadores de la industria agropecuaria y del movimiento político Unión Patriótica.
A eso de las 6 de mañana del 26 de agosto de 1996, varios hombres armados pertenecientes a la AUC, irrumpieron en la casa de habitación del señor Luis Amado Valois Moreno y solicitaron que los acompañara. Esa fue la última vez que su familia lo vio, porque hasta el día de hoy no se tiene conocimiento alguno de su paradero. Aproximadamente 3 meses después de que sacaran al señor Luis Amado Valois Moreno de su casa, su compañera permanente y sus hijas se vieron forzadas a desplazarse, inicialmente a la zona urbana del municipio de Chigorodó, y luego al municipio de San Pedro de Urabá, donde residen en la actualidad.
Indican los demandantes que la desaparición forzada del señor Luis Amado Valois Moreno y el desplazamiento de su familia es consecuencia del incumplimiento de las autoridades demandadas al “no disponer o reglamentar las medidas de 3 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00239-01 (62599) Demandante: Martha Cecilia Contreras Correa Y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa-Policía Nacional Y Otros Referencia: Medio De Control De Reparación Directa seguridad necesarias, eficientes y eficaces para evitar que los grupos armados ilegales que luchaban por el poder, se esparcieran por todo el país y pusieran en jaque a las autoridades legítimamente constituidas”. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 3 de mayo de 2017 (fl. 118-119, c. 1), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, y ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Ministerio del Interior contestó la demanda por medio de escrito presentado el 5 de septiembre de 2017 (fls. 143-150, c. 1), y formuló las siguientes excepciones: i) inexistencia de falla o falta del servicio a cargo de dicha entidad, ii) falta de legitimación en la causa por activa, iii) hecho de un tercero, y iv) valoración exagerada de los perjuicios morales y daños a la vida de relación. Sostuvo, que no participó, directa ni indirectamente, a título de acción u omisión, en los hechos narrados en la demanda, y por tanto, no estaba llamada a satisfacer la acción resarcitoria solicitada por la parte actora. 2.3.
La Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de escrito presentado el 14 de septiembre de 2017 (fls. 156-177, c. 1), contestó la demanda y formuló, entre otras, la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva. Manifestó que dicha entidad no tiene, ni ha tenido la responsabilidad de “disponer o reglamentar las medidas de seguridad necesarias, eficientes y eficaces para evitar hechos como los descritos en la demanda” y, por tanto, la vinculación que se hace a esta entidad es errónea, dado que no tiene relación con los hechos narrados. 2.4.
El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda, mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2017, en esa oportunidad se opuso a las pretensiones, y propuso las siguientes excepciones: i) caducidad, ii) inexistencia de medios probatorios que acrediten su responsabilidad, iii) hecho de un tercero, iv) diligencia y cuidado, e v) inexistencia de la obligación (fls. 231-267 c.1). 4 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00239-01 (62599) Demandante: Martha Cecilia Contreras Correa Y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa-Policía Nacional Y Otros Referencia: Medio De Control De Reparación Directa 2.5.
Por su parte el Ministerio de Defensa–Policía Nacional contestó la demanda por medio de escrito presentado el 3 de octubre de 2017 (fls. 277-286, c. 1) y formuló, entre otras, las siguientes excepciones: i) falta de integración del litisconsocio necesario, ii) falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, iii) inexistencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado, iv) caducidad. 2.6.
Mediante escrito radicado el 27 de octubre de 2017 (fls. 297-321, c. 1), la parte demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 17 de enero de 2018 (fl. 323 c. 1). 2.7. La Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y Policía Nacional, contestaron la reforma de la demanda (fls. 326-355, c. 1). 2.8.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante1 (fls. 357, c. 1), quien, en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, se opuso a la prosperidad de las mismas y solicitó que en su lugar se emita fallo condenatorio en contra de las entidades demandadas.
En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, adujo que el daño reclamado se causó por las acciones u omisiones de las entidades demandadas, por no velar por el mantenimiento del orden público nacional, no reglamentar las medidas de seguridad a los ciudadanos, no asumir una posición de garantes de los derechos y libertades de los colombianos (fls. 358-374 c. 1). 1 De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, a cuyo tenor: “Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…).
Parágrafo 2. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días (…)”. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00239-01 (62599) Demandante: Martha Cecilia Contreras Correa Y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa-Policía Nacional Y Otros Referencia: Medio De Control De Reparación Directa 3.
Decisión apelada El 3 de octubre de 2018, una vez instalada la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y surtida la etapa de saneamiento, el magistrado ponente se pronunció sobre las excepciones propuestas, de la siguiente manera: 3.1. Declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control, falta de integración del contradictorio y de falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas por las entidades demandadas. 3.2.
En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, decidió que la resolvería al momento de proferir sentencia de primera instancia, para lo cual explicó que existen dos clases de legitimación en la causa, la de hecho y la material, que la primera surge con la vinculación al juicio en la parte pasiva o activa de la relación, que en cambio la legitimación en la causa material se presenta cuando hay participación de la parte vinculada al proceso en los hechos y responsabilidades que se le imputan, razón por la cual para establecer si existe una relación jurídica sustancial que la legitime para ser accionada, debe resolverse de fondo, esto es al proferir sentencia, entendiendo que la legitimación en la causa material constituye un requisito necesario para dictar sentencia de mérito favorable. 4.
Recurso de apelación La anterior decisión se notificó en estrados. El apoderado de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de apelación, para lo cual adujo que se encontraba de acuerdo con la existencia de las dos clases de legitimación, pero que resultaba necesario tener en cuenta que la decisión tomada por el tribunal se encontraba respaldada por jurisprudencia edificada con un norma derogada, esto es el CCA, y el presente asunto estaba regido por el CPACA, que revivió la etapa de las excepciones previas con el fin de que entidades que no tuvieran que ver con el proceso, pudieran ser desvinculadas del mismo desde el inicio de la relación procesal, para lo cual creó la obligación al 6 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00239-01 (62599) Demandante: Martha Cecilia Contreras Correa Y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa-Policía Nacional Y Otros Referencia: Medio De Control De Reparación Directa juzgador incluso de decretar pruebas para verificar la real participación de la entidad vinculada. 4.2.
Dentro del término de traslado del recurso, la apoderada de la parte actora se declaró conforme con la decisión adoptada por el Tribunal y manifestó que se estaría a lo dispuesto por el Consejo de Estado, al momento de resolver el recurso formulado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 4.3. La parte demandante, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa -Policía Nacional estuvieron conformes con la decisión adoptada por el A quo y manifestaron expresamente su intención de no interponer recurso alguno. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de haber escuchado los argumentos de las partes, concedió ante esta Corporación, en efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, -3 de febrero de 2016-, que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, y las disposiciones del Código General del Proceso3, en virtud de 2 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). 3 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se 7 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00239-01 (62599) Demandante: Martha Cecilia Contreras Correa Y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa-Policía Nacional Y Otros Referencia: Medio De Control De Reparación Directa la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia del Consejo de Estado y de la Ponente En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20114, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos. Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1255 y 1506 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso. 91 No procede, por el contrario, atribuir la responsabilidad patrimonial y administrativa al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ya que examinadas las funciones asignadas a este conforme a la Ley 55 de 28 de diciembre de 1990, artículo 2, no existe alguna que sea exigible desde la perspectiva de los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2002, de manera que se Silvio Vásquez Villanueva y otros vs Departamento Administrativo de la Presidencia de la República gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…).
Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 4“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 6 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00239-01 (62599) Demandante: Martha Cecilia Contreras Correa Y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa-Policía Nacional Y Otros Referencia: Medio De Control De Reparación Directa y otros Expediente 48842 137 entenderán negadas las pretensiones de la demanda respecto de esta entidad pública demandada. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 20117, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandada.
De otro lado, el artículo 244 8 ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque la parte demandante cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial.
El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, en la sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, como una manifestación del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que 7 “Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…). 6. Decisión de excepciones previas: El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
(…). El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 8 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.
De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00239-01 (62599) Demandante: Martha Cecilia Contreras Correa Y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa-Policía Nacional Y Otros Referencia: Medio De Control De Reparación Directa implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, previa revisión del archivo de audio de la audiencia inicial, el Despacho advierte que el recurrente explicó las razones de carácter fáctico y jurídico por las que consideraba que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva en este proceso y que la excepción se debía resolver durante la audiencia inicial y no esperar a la sentencia que pusiera fin al proceso, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. Por último, teniendo en cuenta que la decisión se notificó por estrados y que el recurso de apelación fue interpuesto en el transcurso de la audiencia inicial, es claro que este es oportuno. En suma, el Despacho considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto. 4.
Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si en el caso bajo estudio hay lugar o no a declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 3 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia la declaró no probada. 5.
Análisis del despacho y caso concreto 5.1. La legitimación en la causa Las excepciones de atacar las pretensiones de la demanda, y para el caso en cuestión es menester dilucidar que la falta de legitimación en la causa constituye una de las excepciones previas que puede ser decretada de oficio y que se han 10 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00239-01 (62599) Demandante: Martha Cecilia Contreras Correa Y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa-Policía Nacional Y Otros Referencia: Medio De Control De Reparación Directa contemplado previamente en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La legitimación en la causa se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica (legitimación de hecho) o relación jurídica (legitimación material) que surge de la controversia o litigio planteado en el proceso y de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas9.
En otras palabras, tendrá legitimación en la causa aquel sujeto autorizado para intervenir en el proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del juez, en caso de que esta exista. Sobre el particular se ha sostenido lo siguiente10: La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.
En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público.
Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, expediente número 13503, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 13 de julio de 2016, exp. 1997- 50330, C.P. Enrique Gil Botero.
También ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00239-01 (62599) Demandante: Martha Cecilia Contreras Correa Y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa-Policía Nacional Y Otros Referencia: Medio De Control De Reparación Directa le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Por otro lado, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas11, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. Esta categoría supone entonces la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o bien porque originaron el daño. Ahora, si bien el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 previó la facultad-deber del juez de dar por terminado el proceso en la audiencia inicial, si encuentra configurada la falta de legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva.
Es necesario precisar que no en todos los casos la legitimación en la causa debe aparecer probada en la mencionada etapa procesal, pues se trata de un presupuesto para la sentencia de fondo. No obstante, ocurre que hay casos en los cuales la falta de legitimación en la causa aparece clara incluso desde la demanda y, por ende, no tiene sentido tramitar todo el proceso cuando tal situación puede remediarse a tiempo. 5.2.
Caso concreto En el presente caso, corresponde al Despacho determinar si se encuentra probada la excepción de falta de legitimación, por pasiva, propuesta por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La legitimación que debe revisarse en la audiencia inicial es la de hecho; no obstante, en los casos en los cuales la falta de legitimación material en la causa aparezca clara debe declararse probada también en ese momento procesal, con el 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2007, expediente: 11001032600019971350300 (13.503), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00239-01 (62599) Demandante: Martha Cecilia Contreras Correa Y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa-Policía Nacional Y Otros Referencia: Medio De Control De Reparación Directa fin de evitar el trámite de un proceso que desde el inicio está llamado a fracasar y así impedir el desgaste innecesario del servicio de administración de justicia. En caso de que esa falta de legitimación no sea evidente, la persona debe continuar vinculada al proceso, en calidad de demandante o demandado, dado que su legitimación material deberá ser objeto de prueba hasta antes de proferirse la sentencia. Frente a lo anterior esta Corporación ha manifestado: Es necesario precisar que el sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, con legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se reduce a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra12.
En línea con lo expuesto, se concluye que en el caso concreto, la Nación– Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentra legitimada de hecho para comparecer, por cuanto en la demanda se le atribuye responsabilidad por los hechos que dieron origen a los daños que dijo haber sufrido y cuya reparación reclama. En efecto, en la demanda se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación por los daños sufridos por los demandantes, derivados de las fallas en el servicio en las que aquellas incurrieron y que concluyeron con la desaparición del señor Luis Amado Valois Moreno, ocurrida el 26 de agosto de 1996, y en el desplazamiento forzado que aseguran haber sufrido su esposa e hijas; lo anterior, por cuanto, a juicio de la parte actora, las entidades demandadas omitieron el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, razón por la cual dejaron en un completo abandono a los habitantes de las zonas apartadas de las grandes ciudades, víctimas del conflicto armado que vivía el país, lo cual permitió que grupos armados al margen de la ley sometieran a la población civil. 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado 25000-23- 36-000-2015-00451-01(56681), auto de 24 de agosto de 2016.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00239-01 (62599) Demandante: Martha Cecilia Contreras Correa Y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa-Policía Nacional Y Otros Referencia: Medio De Control De Reparación Directa Advierte la demandante que la omisión de las entidades demandadas entre ellas el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fue “evidente al no proteger la vida de los ciudadanos que corrían peligro frente al grupo armado al margen de la ley que estaba operando en la región del Urabá antioqueño y concretamente en el municipio de Chigorodó, al no adoptar medidas de seguridad especiales y necesarias para garantizar la vida a toda las personas residentes en dicha región y en especial a quienes por sus condiciones políticas estaban siendo perseguidos por ese grupo ilegal” (fl. 50, c. 1).
Por lo anterior, para este Despacho, la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sí se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en atención a que en su contra, la parte demandante hizo imputaciones explícitas. Ahora, el análisis sobre la legitimación material y sobre su responsabilidad en los hechos que produjeron el presunto daño, deberá hacerse al momento de proferir la respectiva sentencia, dado que la carencia de legitimación material no es en este caso evidente.
En consecuencia los argumentos presentados por la recurrente, relacionados con su ausencia de responsabilidad en el asunto materia del litigio con ocasión de las precisas funciones que, por ley, tiene asignadas y la falta de nexo causal entre estas y el daño invocado en la demanda, serán evaluados en la sentencia una vez se surta el correspondiente análisis probatorio.
Por consiguiente, le asiste razón al A quo, al declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia, por lo que se confirmará la decisión. 6. Costas: El numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas, en la medida de su comprobación. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00239-01 (62599) Demandante: Martha Cecilia Contreras Correa Y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa-Policía Nacional Y Otros Referencia: Medio De Control De Reparación Directa De conformidad con la precitada disposición, el despacho condenará en costas a la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, recurrente en el presente asunto, en tanto que en esta providencia se confirma la decisión del a quo que declaró no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la apelante13.
Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la secretaría del Tribunal de origen, según lo consagrado en el artículo 366 ibídem14.
En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte actora frente a la interposición del recurso de apelación contra el auto cuestionado, pues en la audiencia inicial intervino cuando se le corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien la alegación se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que esa actuación se dio como consecuencia del recurso de apelación formulado, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. 13 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…)”. 14 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)”. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00239-01 (62599) Demandante: Martha Cecilia Contreras Correa Y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa-Policía Nacional Y Otros Referencia: Medio De Control De Reparación Directa De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda15, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizadas por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso, y demás circunstancias especiales que permitan valorar la labor jurídica desarrollada; específicamente, fijó como tarifa de agencias en derecho en los recursos contra autos entre 0.5 y 4 S.M.L.M.V. Según lo dispuesto en el artículo 2 del acuerdo citado, se advierte que la gestión del apoderado del extremo activo en esta instancia no revistió complejidad especial.
En ese sentido, con fundamento en la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión adelantada por el apoderado de la parte demandante, a su favor se fijan las agencias en derecho en ½ salario mínimo mensual legal vigente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 3 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias 15 La demanda se presentó el 9 de octubre de 2018.
El Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se encontraba vigente para ese momento. 16 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00239-01 (62599) Demandante: Martha Cecilia Contreras Correa Y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa-Policía Nacional Y Otros Referencia: Medio De Control De Reparación Directa en derecho en esta instancia, se fija la cifra de 0.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada