CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04840-00 Accionante: Sergio Andrés Jaimes Rueda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide sobre la acción de tutela1 presentada por Sergio Andrés Jaimes Rueda en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 4 de agosto de 20252 el interesado interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, debido a que, en el marco del proceso con radicado 54001-23-33-000-2024-00004-01, profirió la providencia del 17 de julio de 2025 mediante la cual revocó la decisión del 24 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que había anulado la elección de Víctor Guillermo Caicedo Pinzón como concejal del municipio de San José de Cúcuta para el período 2024-2027, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. 2.
Hechos 2.1. Sergio Andrés Jaimes Rueda presentó demanda3 de nulidad electoral contra el acto de elección de Víctor Guillermo Caicedo Pinzón como concejal del municipio de Cúcuta para el período 2024-2027. 1 Obra en el certificado DC608FBF0D1F6E6F 8BE71C3EEE5614E6 BBDA85EABE7A71BD 900E09C47DC978FD, índice 2. 2 Según el correo que obra en el certificado E97D3C327A2F597D 94C9DFEADD54D3CB 9ECF2879833465E5 930B7EE96F094107, índice 2. 3 Obra en el archivo 002_ED_002DEMANDA del certificado F5ED7AEBA390164B 1C272B2B4E1AD444 EF4566963D854C3D B919C40B7B161F06, índice 16. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04840-00 Accionante: Sergio Andrés Jaimes Rueda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia del 24 de octubre de 20244, declaró la nulidad de la elección y ordenó la cancelación de la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Víctor Guillermo Caicedo Pinzón como concejal del municipio de San José de Cúcuta. 2.3. Inconforme, el ciudadano demandado interpuso recurso de apelación5, el cual fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de julio de 20256, en el sentido de revocar la decisión recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.3.1.
Como fundamento, se expuso que el concejal electo no incurrió en doble militancia, por cuanto el Grupo Significativo de Ciudadanos Todos por Cúcuta, al que había pertenecido, no tenía vocación de permanencia, pues no persistió en el tiempo. Ello, toda vez que, aunque se presentaron para las contiendas analizadas agrupaciones con esa denominación, cada una implicó un nuevo proceso de inscripción. 2.3.2.
Así, el actor demostró la existencia del Grupo Significativo de Ciudadanos en las elecciones de 2019 y 2024, pero no acreditó que se tratara de las mismas personas ni que dicho grupo se hubiera mantenido en el tiempo, pues no aportó el acta de constitución, los estatutos, el reglamento disciplinario ni la resolución de reconocimiento de logos y nombres. 2.3.3.
En ese sentido, se consideró que, aunque dicho grupo inscribió candidatos para las elecciones territoriales de 2019, dejó de existir una vez culminó el acto de inscripción, motivo por el cual el demandado no estaba obligado a renunciar a su curul en el Concejo para postularse por otro partido o movimiento político en las elecciones territoriales de 2023. 4 Obra en el archivo 068Sentencia de Primera Instancia, ibid. 5 Obra en el archivo 071_MemorialWeb_Recurso-Rad202400004Recu, ibid. 6 Obra en el certificado 151B9F49B78B9F58 3D0F11DB2DF480A5 458FED449F13AF5B 52118CA4CD5EA5CF, índice 60 del expediente 54001233300020240000401 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04840-00 Accionante: Sergio Andrés Jaimes Rueda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que su prerrogativa fundamental fue vulnerada por las siguientes razones: 3.1. Se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se interpretó de manera contraevidente y descontextualizada el marco normativo aplicable a los Grupos Significativos de Ciudadanos. Lo anterior, en la medida en que el análisis del caso se efectuó desde una perspectiva regresiva que posibilita la evasión del régimen de inhabilidades, pese a que el ordenamiento jurídico es claro al establecer que la existencia de dichas agrupaciones no se agota con el acto de inscripción de candidaturas.
En todo caso, aun si se aceptara tal interpretación, también se desconoció que el Grupo Significativo de Ciudadanos Todos por Cúcuta ha participado activamente en, al menos, tres procesos electorales desde su creación. 3.2. Se configuró un desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que la Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó, sin justificación suficiente, de su propio criterio uniforme respecto de la vocación de permanencia de los Grupos Significativos de Ciudadanos y su sujeción al régimen de inhabilidades.
En apoyo de este planteamiento, la parte actora citó expresamente la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por la misma Sala de Decisión demandada7. 3.3. Se configuró una violación directa del artículo 107 de la Constitución Política, la cual, a su vez, desnaturalizó el alcance de la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional y desconoció el principio de disciplina partidista. 4.
Pretensiones de la acción La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “Con fundamento en los hechos expuestos, los argumentos jurídicos desarrollados y conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito al juez constitucional que:
PRIMERO. Se admita para su trámite la presente acción de tutela contra la providencia judicial de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente Radicado 54- 001-23-33-000-2024-00004-01 (Acum 00017-00), mediante la cual se revocó 7 Radicado 05001-23-33-000-2015-02495-2, C.P. Rocío Araújo Rentería. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04840-00 Accionante: Sergio Andrés Jaimes Rueda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la sentencia de nulidad electoral dictada en primera instancia.
SEGUNDO. Se declare que la mencionada providencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en los siguientes defectos de carácter constitucional: • Defecto sustantivo, por aplicación irrazonable y contraevidente del precedente jurisprudencial y de la normativa vigente sobre la vocación de permanencia de los GSC y la prohibición de doble militancia. • Desconocimiento del precedente judicial, al apartarse sin justificación suficiente de la línea jurisprudencial reiterada por la Corte Constitucional y la Sección Quinta del Consejo de Estado. • Violación directa de la Constitución, por desconocimiento de normas y principios superiores, en especial del artículo 107 de la Constitución Política.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia dictada el 17 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se ordene restablecer los efectos de la sentencia de primera instancia dictada el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del concejal demandado.
CUARTO. Se adopten las demás medidas necesarias para garantizar el pleno restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso vulnerado con ocasión del fallo impugnado”8. 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 6 de agosto de 20259 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Sección Quinta del Consejo de Estado; y, en calidad de terceros con interés, a Yorley Lisset Rincón Velandia, a Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, al Grupo Significativo de Ciudadanos Todos por Cúcuta, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Concejo Municipal de San José de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander10. 5.2.
La Sección Quinta del Consejo de Estado11 sostuvo que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que no se evidencia una tensión entre la sentencia controvertida y el derecho que se afirma vulnerado. En su criterio, el actor 8 Folio 9 del certificado DC608FBF0D1F6E6F 8BE71C3EEE5614E6 BBDA85EABE7A71BD 900E09C47DC978FD, índice 2. 9 Obra en el certificado 78A06899D79AF5E5 94399E52A859582D FE9590500C1D0A55 76B878656D100A2D, índice 4. 10 Los soportes de notificación obran en los índices 7 y 13. 11 Obra en el certificado 66DB6955904B3C4E F6B5574D88A01716 C82F31D9FEA29B81 99D8684D8484802D, índice 9. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04840-00 Accionante: Sergio Andrés Jaimes Rueda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia simplemente manifestó su inconformidad con la tesis adoptada, la cual se fundamentó en las normas jurídicas y en la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que su propósito fue reabrir una discusión ya resuelta en sede ordinaria.
De manera subsidiaria, solicitó negar el amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil12 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que carece de competencia para atender lo solicitado por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural dentro del proceso contencioso administrativo. 5.4.
El Concejo Municipal de San José de Cúcuta13 solicitó su desvinculación, al considerar que los hechos que fundamentan la acción tuitiva no son de su conocimiento y que carece de competencia para satisfacer las pretensiones del demandante. 5.5. Yorley Lisset Rincón Velandia14 expuso que se presentó un defecto sustantivo, al considerar que la Sección Quinta del Consejo de Estado introdujo una ficción jurídica inexistente y carente de fundamento legal.
Señaló que la jurisprudencia ha reconocido que los Grupos Significativos de Ciudadanos constituyen mecanismos de participación ciudadana cuya continuidad puede trascender la elección para la cual fueron conformados. Asimismo, resaltó que la Corte Constitucional ha enfatizado que la prohibición de la doble militancia resulta aplicable a toda clase de agrupaciones políticas, incluidas aquellas sin personería jurídica.
Por otro lado, advirtió igualmente la configuración de un defecto fáctico derivado del desconocimiento del material probatorio y de la realidad electoral, toda vez que se omitió analizar la existencia simultánea de dos afiliaciones políticas en cabeza del candidato. Finalmente, sostuvo que los cargos anteriores también comportan un desconocimiento del precedente jurisprudencial y una violación directa de la Constitución. 12 Obra en el certificado 7464AF2FD3529247 F1734C15A808C8C8 BA7FCB22A0C9B152 9E9FAFAB4781DDA6, índice 10. 13 Obra en el certificado 4BD8915A2EFFDA0B C5F92DB4EFF0C09B 22ACF83F0A1C8287 DABF9573A2979257, índice 14. 14 Obra en el certificado 6DDAD1CDFAA53F2C 93A6AEBBE92B282C 0684B208336072FC 85D1E16E553F2BF1, índice 17. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04840-00 Accionante: Sergio Andrés Jaimes Rueda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.6.
Víctor Guillermo Caicedo Pinzón15 se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que este resulta improcedente y que la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó el asunto ordinario conforme a la jurisprudencia aplicable a la materia. Asimismo, sostuvo que el actor ha presentado de manera reiterada, sistemática e irreflexiva la misma tesis, sin justificar los motivos por los cuales la acción constitucional debería proceder. 5.7.
Mediante auto del 1° de septiembre de 202516 el Despacho ponente vinculó a Nohora Elizabeth Pinto Sánchez, a Jhosep Antony González Bernal y al Partido Político Alianza Verde al presente trámite constitucional17. 5.8. El Consejo Nacional Electoral18 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos señalados como vulneradores de derechos fundamentales no guardan relación con sus competencias, sino con las atribuidas a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Además, indicó que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad ni de relevancia constitucional. 5.9. Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida por Sergio Andrés Jaimes Rueda contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 15 Obra en el certificado 2597F2481EA097F6 A5A9B9F8B26E7EFE 5E2297C7885F09D1 B61B954F570BD0C3, índice 19. 16 Obra en el certificado 6B48AE4EFD63359F 19F66D1071AAC38E A712C7B4D5BC5E6C D752A4F9C4DAD27E, índice 21. 17 Los soportes de notificación obran en el índice 25 y 30. 18 Obra en el certificado F3CF652516931606 DABE87084D318C69 27713F0E1B8228F3 348055A9F1D4B516, índice 27. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04840-00 Accionante: Sergio Andrés Jaimes Rueda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. Cuestión Previa Esta Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Concejo municipal del Cúcuta y al Consejo Nacional Electoral en el presente asunto, toda vez que participaron en el litigio examinado, de manera que negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por cada una de las entidades en mención. 4.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad19 y de procedencia20 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”21.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario 19 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 20 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04840-00 Accionante: Sergio Andrés Jaimes Rueda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia examinar dos elementos, a saber22: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202223, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.
En el caso concreto, la parte tutelante alega, en esencia, que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó porque la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, en el desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución, al no tener en cuenta la vocación de permanencia del Grupo Significativo de Ciudadanos Todos por Cúcuta, al cual le resultaba aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 5.3.
Esta Subsección observa que dicho debate ya fue planteado en sede ordinaria, pues, en el recurso de apelación propuesto por el demandado24, se discutió que el Grupo Significativo de Ciudadanos Todos por Cúcuta no tenía vocación de permanencia, frente a lo cual quien ahora actúa como tutelante25 se pronunció en los siguientes términos: “El Tribunal Administrativo de Norte de Santander acertadamente reconoció la vocación de permanencia del G.S.C. "Todos por Cúcuta", sustentada en su participación continua en los procesos electorales de 2015, 2019 y 2023.
Estos hechos corroboran que el grupo significativo de ciudadanos denominado “Todos por Cúcuta” mantiene desde el año 2015 su estructura política y relevancia electoral, condición que lo somete a las mismas obligaciones en 22 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 23 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 24 Obra en el archivo 071_MemorialWeb_Recurso-Rad202400004Recu del certificado F5ED7AEBA390164B 1C272B2B4E1AD444 EF4566963D854C3D B919C40B7B161F06, índice 16. 25 Obra en el archivo 082Allega Oposición al Recurso de Apelación Sergio Andrés Jaimes Rad. 000-2024- 00004-00 ELEC, ibid. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04840-00 Accionante: Sergio Andrés Jaimes Rueda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia materia de prohibición de doble militancia que los partidos con personería jurídica.
La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha enfatizado que la participación reiterada en elecciones es un criterio determinante para establecer la vocación de permanencia de los G.S.C., garantizando la coherencia democrática y la representación efectiva de los ciudadanos. (…) El apelante sostiene que el Tribunal de primera instancia aplicó incorrectamente la normativa sobre la vocación de permanencia de los G.S.C. Sin embargo, este argumento es infundado, ya que la participación continua del G.S.C. "Todos por Cúcuta" en los procesos electorales de 2015, 2019 y 2023 establece una clara vocación de permanencia, conforme a los precedentes jurisprudenciales”26. 5.4.
Frente a lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera: “112. Inconforme con la anterior decisión, el señor Caicedo Pinzón la apeló con fundamento en que no se valoraron las pruebas aportadas en primera instancia, que demuestran que el grupo en mención no tiene vocación de permanencia pues no ha persistido en el tiempo, de manera que, si bien se han presentado para las distintas contiendas agrupaciones con ese nombre, se trata de procesos de inscripción nuevos. 113.
Recalcó que, en este caso, la parte actora se limitó a probar la existencia de un grupo significativo de ciudadanos denominado Todos por Cúcuta para las elecciones de 2019 y 2024, pero no acreditó que se tratara del mismo grupo o que se hubiera perpetuado, pues no aportó acta de constitución, estatutos, reglamento disciplinario y resolución de reconocimiento de logos, nombres y demás, que hubieran acreditado su vocación de permanencia, de manera que ante esa ausencia de pruebas debe presumirse que el acto de elección es legal en los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. 114.
Revisados los argumentos del a quo junto con los del apelante, la sala anticipa que revocará el fallo recurrido y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda con base en las siguientes apreciaciones. 115. Como se expuso en el marco jurídico de esta providencia, los grupos significativos de ciudadanos son «[…] asociaciones coyunturales de ciudadanos que se suman para atender una circunstancia específica sin que tengan esa vocación de permanencia que se deriva de los partidos y movimientos políticos […]16».
(…) 117. Conforme a lo anterior, la finalidad de los grupos significativos de ciudadanos es la inscripción del candidato a un cargo o corporación pública, pues es de esa forma como se materializa el propósito para el cual se crearon. 118. De esa manera, se observa que el Grupo Significativo de Ciudadanos Todos por Cúcuta dejó de existir luego de que se realizara tal acto.
Lo anterior, sin perjuicio de que se haya creado a través del tiempo una agrupación con similar nombre 26 Folios 1 – 3, ibid. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04840-00 Accionante: Sergio Andrés Jaimes Rueda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia (…) 121.
De esa manera, su propósito se agotó con ello en tanto, se reitera, el propósito de aquella culmina con la postulación de los aspirantes que participarán en la respectiva elección 122. Por consiguiente, se concluye que el G.S.C. Todos por Cúcuta conformado para las elecciones territoriales de 2019 dejó de existir luego de que efectuara la inscripción de los candidatos para los comicios realizados ese año, por lo que el demandado no debía renunciar a su curul en el concejo para inscribirse por otro partido o movimiento político para las elecciones territoriales de 2023, como efectivamente lo hizo.”27. 5.5.
Una vez relatado lo anterior, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se estudie nuevamente lo relativo a la vocación de permanencia del Grupo Significativo de Ciudadanos Todos por Cúcuta, a pesar de que el juez natural del asunto ya efectuó una valoración probatoria sobre dicho aspecto y explicó las razones por las cuales consideró que dicha agrupación política no tenía vocación de permanencia, motivo por el cual concluyó que no se configuró la figura de la doble militancia ni ninguna otra causal que permitiera declarar la nulidad electoral pretendida. 5.6.
Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se ha visto, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir la controversia suscitada en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y 27 Folios 24 – 27 del certificado 151B9F49B78B9F58 3D0F11DB2DF480A5 458FED449F13AF5B 52118CA4CD5EA5CF, índice 60 del expediente 54001233300020240000401 de la Sección Quina del Consejo de Estado. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04840-00 Accionante: Sergio Andrés Jaimes Rueda Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada28, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario29. 6.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Ausente con excusa ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 28 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 29 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.