Radicado: 11001-03-15-000-2022-04933-00 Accionante: Vidrio Técnico de Colombia S.A. Viteco S.A. Se ampara el derecho fundamental al debido proceso 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04933-00 Accionante: Vidrio Técnico de Colombia S.A. – Viteco S.A. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Se ampara el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por Viteco S.A. contra el auto del 9 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, y el auto del 3 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que confirmó la decisión anterior en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 110013341045202000058-01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04933-00 Accionante: Vidrio Técnico de Colombia S.A. Viteco S.A. Se ampara el derecho fundamental al debido proceso 2 1.- El 13 de septiembre de 2022 Viteco S.A. interpuso -mediante apoderada judicial-, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por los autos proferidos por las accionadas, en los que se rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): <<1.
SE TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso judicial, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, que fueron vulnerados por las providencias judiciales de las accionadas.
2. SE DEJE SIN VALOR Y EFECTO los autos del 9 de julio de 2020 proferido por Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá́, D.C y del 3 de marzo del 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección primera- Subsección A. 3. En consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá́, D.C admitir la demanda y seguir con el trámite de la referencia>>.
B. Hechos 3.- Mediante la Resolución 71975 del 27 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso multa de ciento treinta (130) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a Viteco S.A., por incumplimiento en el deber de reportar oportunamente los precios de medicamentos comercializados en los dos primeros trimestres del año 2016.
Viteco S.A., interpuso los recursos de reposición y apelación contra esta decisión, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones 6996 del 27 de marzo y 32062 del 31 de julio de 2019, respectivamente. Este último fue notificado por aviso que se envió al correo electrónico el día viernes 9 de agosto de 2019. 3.1.- Viteco S.A. presentó solicitud de conciliación extrajudicial el lunes 9 de diciembre de 2019.
La constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad se emitió el viernes 21 de febrero de 2020. 3.2.- El 26 de febrero de 2020 Viteco S.A. radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones mencionadas. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., que mediante auto del 9 de julio de 2020 rechazó la demanda por caducidad, pues consideró que el Radicado: 11001-03-15-000-2022-04933-00 Accionante: Vidrio Técnico de Colombia S.A. Viteco S.A. Se ampara el derecho fundamental al debido proceso 3 término de los cuatro meses para interponer la acción debía iniciarse a partir del domingo 11 de agosto de 2019, y como la demanda se interpuso el 26 de febrero de 2020, se presentó de manera extemporánea. 3.3.- Viteco S.A. interpuso recurso de apelación contra el anterior pronunciamiento, y solicitó se tuviera en cuenta para efectos del cómputo lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA.
El recurso fue resuelto mediante auto del 3 de marzo del 2022 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión, pero contó el término de los cuatro meses a partir del 10 de agosto de 2019, sin tener en cuenta que la notificación por aviso queda surtida a partir del día siguiente.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirma que las autoridades accionadas <<incurren en un defecto procedimental y una violación directa a la constitución al rechazar la demanda por considerar que operó el término de caducidad, sin hacer una contabilización correcta del día en el que se entendió notificado el acto administrativo que fue demandado, debido a una interpretación errada de la ley, y contraria a la lectura favorable al usuario y que garantice el acceso a la administración de justicia>>.
Sostiene que el término de caducidad inició a partir del día hábil siguiente de la notificación del acto administrativo que resolvió los recursos. Es decir, dicho término debió contarse a partir del martes 13 de agosto de 2019 y no desde el sábado 10 de agosto de 2019. Esto, por cuanto la notificación por aviso del artículo 69 del CPACA se entiende surtida a partir del día siguiente y, como en este caso el día siguiente era sábado, el término de notificación se corre para el día hábil siguiente, que para el efecto era el lunes 12 de agosto.
Así las cosas, el cómputo de los cuatro meses para demandar corrieron a partir del martes 13 de agosto de 2019, por lo que estos culminaron el 26 de febrero de 20201, fecha en la que se interpuso la demanda. 1 <<La solicitud de conciliación se presentó el día 9 de diciembre del 2019 es decir 5 días antes de que se cumpliera el término de caducidad.
La conciliación prejudicial se declaró fallida el día 21 de febrero del 2020, fecha en la que se expidió la constancia y fue notificada a mi poderdante. 4. Al ser el fenómeno de la caducidad un término que se contabiliza en meses, el término se reanudó el día sábado 22 de febrero del 2020, por un lapso de 5 días (los días que hacían falta para que se venciera el término para radicar la demanda, en el momento que se presentó la solicitud de conciliación) es decir, que el término para interponer la demanda vencía el miércoles 26 de febrero del 2020, fecha en la que efectivamente se radicó la demanda>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04933-00 Accionante: Vidrio Técnico de Colombia S.A. Viteco S.A. Se ampara el derecho fundamental al debido proceso 4 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) solicitó que se declare la improcedencia la acción, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la accionante reitera en la tutela los mismos argumentos que fueron presentados en el recurso de apelación y que fueron objeto de análisis por ese despacho. 6.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá (accionado) remitió el expediente del proceso ordinario y reiteró las razones por la cuales rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
A su juicio, la citada acción está caducada porque se interpuso un día después de que feneciera el término para demandar. Finalmente, solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de Viteco S.A. porque la accionante tiene razón al señalar que, para efectos del conteo del término de caducidad, el tribunal omitió el análisis del artículo 69 del CPACA que establece la notificación por aviso.
Por otra parte, el término de caducidad debía empezar a correr a partir del día siguiente en que quedó surtida la notificación por aviso de los actos administrativos sancionatorios. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 3 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110013341045202000058-01. 7.1.- El estudio de la Sala se centrará en el auto de segunda instancia, en virtud del principio de economía procesal y por ser la providencia que puso fin al proceso ordinario. 7.2.- Además, a pesar de que el accionante enmarcó sus reparos en un defecto procedimental, la Sala advierte que los cargos están enmarcados en una violación al debido proceso.
En este caso, la Sala estudiará el caso en relación con esta afectación, por ser este reproche el que tiene vocación de prosperar. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2022-04933-00 Accionante: Vidrio Técnico de Colombia S.A. Viteco S.A. Se ampara el derecho fundamental al debido proceso 5 8.- Los requisitos se cumplen, pues: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de relevancia constitucional2 porque se afirma la vulneración al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y se identificaron los vicios o defectos en los que habrían incurrido las providencia acusadas;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 3 de marzo de 2022, fue notificada a la accionante el 22 de julio de 2022, y la tutela se presentó el 13 de septiembre de 2022, es decir, dentro del término de seis (6) meses precisado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. El tribunal incurrió en violación al debido proceso al computar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener en cuenta que la notificación por aviso en la actuación administrativa se entiende surtida al día siguiente hábil. 9.- La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de control porque encontró que dicho término debía contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo que resolvió los recursos, independientemente de que esto ocurra en un día no hábil.
Para el tribunal, el término de los cuatro meses debía contarse a partir del 10 de agosto de 2019, día siguiente en que se surtió la notificación por correo electrónico del acto que resolvió los recursos, y como la demanda fue interpuesta el 26 de febrero de 2020 (descontando los términos por agotamiento de la conciliación), la entendió radicada por fuera del término legal. 10.- En el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, la parte actora manifestó que el artículo 69 del CPACA establece que la notificación por aviso se entiende surtida al día siguiente hábil, en este caso, el 12 de agosto de 2019.
En 2 En su escrito de tutela la accionante reitera los argumentos que presentó en el recurso de apelación, por lo cual, según la postura mayoritaria de la Sala el asunto no tendría relevancia constitucional por reiteración de argumentos, y la acción de tutela sería improcedente. Sin embargo, aunque existe una reiteración de argumentos, de la revisión de la decisión cuestionada se advierte que el tribunal no resolvió los planteamientos señalados por la actora.
Por lo que el asunto sí reviste relevancia constitucional, sumado al hecho de que se advierte que puede existir una posible violación al debido proceso del accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04933-00 Accionante: Vidrio Técnico de Colombia S.A. Viteco S.A. Se ampara el derecho fundamental al debido proceso 6 consecuencia, el término de los cuatro meses debía contarse a partir del 13 agosto de 2019. 10.1.- De la revisión de la providencia cuestionada, la Sala advierte que el tribunal resolvió el asunto señalando que <<No le asiste razón al recurrente al afirmar que debe entenderse notificado de la Resolución No 32062 de 31 de julio de 2019, que se notificó el 9 de agosto de 2019 (viernes), al día hábil siguiente, esto es, el 12 de agosto de 2019 (lunes), pues el conteo del término de caducidad empezó el sábado 10 de agosto de 2019, debido a que el cómputo del mismo es en días calendario y no en días hábiles>>, y omitió el análisis del artículo 69 del CPACA que establece cómo se entiende surtida la notificación por aviso, lo cual cambiaría sustancialmente la iniciación del cómputo del término de los cuatro meses. 10.2.- En efecto, el artículo 69 del CPACA, establece que la notificación por aviso se entiende surtida al día siguiente, en los siguientes términos: <<Artículo 69.
Notificación por Aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)>>. 10.3.- De las pruebas aportada con la tutela, se constata que la Resolución No. 32062 del 31 de julio de 2019, que resolvió el recurso de apelación contra el acto sancionatorio, se notificó mediante aviso enviado al correo electrónico de la accionante el viernes 9 de agosto de 2019; por lo que, en aplicación de la norma citada, la notificación quedó surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Esto es, el lunes 12 de agosto de 2019, porque se corrió el término hasta el día hábil siguiente, toda vez que norma establece la regla de notificación en términos de días, entendiéndose aquellos como hábiles. 10.4.- El artículo 62 de la ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, dispone que <<En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04933-00 Accionante: Vidrio Técnico de Colombia S.A. Viteco S.A. Se ampara el derecho fundamental al debido proceso 7 contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil>>. 11.- Ahora bien, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA dispone que: <<cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales>>. 12.- En este caso, los cuatro meses debían computarse no a partir del día siguiente al de la notificación como lo dispuso el tribunal, sino a partir del día siguiente de cuando quedó surtida la notificación por aviso.
Es decir, los cuatro meses empiezan a contar a partir del día siguiente en que quedó surtida la notificación, esto es a partir del 13 de agosto de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019. Sin embargo, como la solicitud de conciliación se presentó el 9 de diciembre de 2019 (faltando 5 días calendario para que los cuatro meses fenecieran), el término se suspendió. La constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad se emitió el viernes 21 de febrero de 2020, por lo que al día siguiente se reanudó el conteo de los 5 días que hacían falta -sábado 22 de febrero de 2020-, hasta el 26 de febrero de 2020, y la demanda se interpuso en esa fecha, por lo que se entiende interpuesta dentro del término legal.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de Viteco S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS el auto del 3 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110013341045202000058-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04933-00 Accionante: Vidrio Técnico de Colombia S.A. Viteco S.A. Se ampara el derecho fundamental al debido proceso 8 TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia profiera una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta lo previsto en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado