Micelio
05001233300020180164501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-06-02

Radicación interna: 4902 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Junta De Accion Comunal Loma De Los Gonzalez·Demandado: Investiamos S.A. Y Otros, Area Metropolitana Del Valle De Aburra, Curaduria Urbana Primera De Medellin, Distrito Especial De Ciencia, Tecnología E Innovación A La Ciudad De Medellín

1 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.:05001 23 33 000 2018 01645 01 Actor: Junta de Acción Comunal Loma de los González Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Municipio de Medellín, Curaduría Urbana de Medellín e Investíamos S.A. Tesis: No es cierto que para la ejecución de los permisos de construcción y de aprovechamiento forestal que fueron otorgados para la construcción del proyecto Ikon Medellín Desing, existen estudios que permitan descartar con certeza la existencia de un humedal en esa zona.

Es procedente en aplicación de principio de precaución y suspender las actividades autorizadas para la ejecución de un proyecto inmobiliario, si no se tiene certeza si éste se desarrollará en un humedal. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la empresa Investíamos S.A. en contra del auto del 13 de septiembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó una medida cautelar en la acción popular de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La Junta de Acción Comunal Loma de Los González presentó acción popular en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Municipio de Medellín, la Curaduría Urbana de Medellín y la empresa Investíamos S.A., para obtener la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, presuntamente amenazado por la ejecución del proyecto denominado Ikon Medellín Desing. 1.1.1.

Asimismo, en el escrito demanda la parte actora solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar: 2 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Respetuosamente solicitamos se ordenen las siguientes medidas cautelares, a fin de evitar un daño irremediable a los derechos colectivos invocados, así como prevenir la inocuidad de la presente acción: 1.

Se suspendan todos los efectos jurídicos de los actos administrativos citados, hasta tanto se tome una decisión de fondo en el curso de la presente acción. Los actos son: - Resolución No. C1-1365 de agosto 14 de 2017, expedida por la Curaduría Urbana Primera de Medellín, mediante la cual se otorgó licencia de construcción a la sociedad Investíamos S.A - Resolución C-12333 del 23 de noviembre de 2017, mediante la cual la Curaduría Urbana Primera resolvió el recurso de reposición, ratificando la decisión adoptada en la Resolución C-1-1365 de 2017. - Resolución 2018500004301 del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Medellín, a través de la cual resolvió el recurso de apelación, ratificando la decisión adoptada por la Curaduría Urbana Primera en la Resolución C1-1365 de 2017. - Resolución Metropolitana No. 2987 del 29 de diciembre de 2016, expedida por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el cual se concedió Permiso de Aprovechamiento Forestal – PAF a la sociedad Investíamos S.A., asociado a la ejecución del proyecto de desarrollo urbanístico Ikon Medellín Desing, autorizando la tala de 49 árboles.

Esta medida se requiere a fin de evitar la materialización de las amenazas que ponen en riesgo los derechos colectivos invocados, toda vez que la ejecución de las autorizaciones, permisos y licencias que se otorgaron en los actos administrativos, relacionados, conduciría inevitablemente a la inocuidad de los objetivos de protección ambiental que se persiguen mediante esta acción”1 Como fundamento de la anterior solicitud, mencionó que en el predio en el que se pretende realizar el anotado proyecto tiene las características de un humedal, toda vez que hay un ecosistema frágil y una zona de recarga directa de un acuífero.

Agregó que en la actualidad existe una concesión de aguas que fue otorgada a dicha Junta de Acción Comunal, quien se aprovecha del recurso hídrico existente en el inmueble objeto de controversia para el funcionamiento de su acueducto comunitario y que, ignorando ello, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá concedió un permiso especial para la tala de cuarenta y nueve (49) árboles, sin que se hubiera realizado un estudio que permitiera determinar cuál era el impacto que esa actividad podía producir en el recurso hídrico. 1 Visible a folio 3 del Cuaderno del Tribunal. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

A través de auto del 30 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la petición de medida cautelar, esgrimiendo que en el Acuerdo 048 de 2014, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín, no se incluyó el mencionado predio como un área reserva o protegida, ni con posterioridad a la emisión de ese acto, las autoridades le han dado ese tratamiento Expresó que en los actos administrativos cuya suspensión se solicitó en esta sede, se establecieron obligaciones destinadas a garantizar que Investíamos S.A. proteja el recurso hídrico.

Esto incluye la orden de realizar un estudio hidrogeológico de los sistemas de captación subterránea antes de comenzar las actividades de construcción. En consecuencia, destacó que, pese a que se desconoce con exactitud si el citado predio debía ser catalogado como un humedal, lo cierto era que se habían adoptado medidas para su salvaguarda. 1.3.

Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, afirmando que se pasó por alto que existe una alta posibilidad que en el anotado inmueble haya un humedal. Además, sostuvo que no se han adoptado las medidas suficientes para la protección de los recursos naturaleza, de modo que se debía suspender los actos administrativos que permitieron la ejecución de dicho proyecto en aplicación del principio de precaución. II.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la providencia del 30 de enero de ese año y, en su lugar, decretó la medida cautelar, así2: “PRIMERO: Decretar la medida cautelar solicitada y en esa medida ordenar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que a continuación se relacionan: Sociedad INVESTIAMOS S.A.S. (Sic);

(ii) Resolución C1-2333 de 23 de noviembre de 2017 mediante la cual la Curaduría Urbana Primera resolvió el recurso de reposición, ratificando la decisión adoptada en la Resolución anterior, 2 Visible a folios 270 a 279 ibídem. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Resolución 201850004301 del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, a través del cual se resolvió el recurso de apelación y (iv) Resolución Metropolitana No. 2987 del 29 de diciembre de 2016, en el cual se concedió el permiso de aprovechamiento forestal a la sociedad INVESTIAMOS S.A.

SEGUNDO: ORDENAR AL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, que en el término de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a hacer un estudio hidrogeológico detallado sector Loma Los González, Barrio El Poblado, en un predio identificado en la calle 4 sur, No. 30- 54.”3 Tras referirse de manera general al principio de precaución, descendió al caso en concreto y sostuvo que aún no se ha realizado un estudio sobre las características hidrogeológicas del terreno, por lo que se desconocía si en el mismo existía o no un humedal.

Mencionó que, de acuerdo con la respuesta de la Coordinadora del Componente de Aguas Subterráneas de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Antioquia, el agua subterránea que abastece al acueducto comunal perteneciente a la demandante proviene del terreno en el que se pretende llevar a cabo el mencionado proyecto urbanístico. Además, destacó que en dicho informe se indicó que este afluente no está registrado en el inventario de puntos de aguas subterráneas.

Alegó que, inclusive, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá ha solicitado apoyo al Instituto Von Humboldt con miras a definir si el citado inmueble estaba en un ecosistema que podría ser valorado como un humedal. Expresó que, en el Informe Técnico del 22 de noviembre de 2017, esa área metropolitana señaló que el afloramiento de agua proviene de una fuente subterránea.

Adujo que, en el permiso de aprovechamiento forestal, tampoco se dio cuenta de la existencia de estudios que permitan establecer la existencia de un humedal. En tal medida, aseveró que, como con la construcción del proyecto se impermeabilizaría el terreno, ello implicaría un impacto ambiental que podría agravarse en caso de definirse que realmente el inmueble objeto de controversia está ubicado en un ecosistema frágil.

Dijo que la medida de suspensión de los actos administrativos que otorgaron permisos para la ejecución del proyecto era proporcional, debido a que la propuesta de 3 Visible a folios 278 a 279 ibídem. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mitigación del daño que fue efectuada por Investíamos S.A. dentro del trámite administrativo no se enmarcaba en un concepto técnico, ni era imparcial, y su objetivo era que la concesión de aguas de la demandante pudiera mantenerse en el tiempo, sin detenerse a analizar si en el sector existía un humedal.

En consecuencia, dio aplicación al principio de precaución y ordenó a las autoridades demandadas adoptar las medidas necesarias para evitar un daño irreversible en la zona y, por ende, suspendió los efectos de los actos administrativos que permitían la ejecución del proyecto Ikon Medellín Desing, debido a que para su otorgamiento no se realizó un estudio hidrogeológico.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial presentado por medios electrónicos el 22 de octubre de 2019, la empresa Investíamos S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación de la providencia precitada4, bajo los argumentos que se resumen enseguida: Tras referirse de manera general al concepto de desarrollo sostenible, mencionó que no se afectaron los derechos invocados en la demanda, pues, para el otorgamiento de los permisos que habilitan la construcción del proyecto Ikon, se cumplieron todos los requerimientos de planificación y gestión ambiental.

Además, sostuvo que se establecieron las medidas compensatorias para mitigar los posibles impactos. Agregó que la ejecución de dicha obra se ha desarrollado en el marco de los permisos ambientales y urbanísticos, actos que, precisó, gozan de presunción de legalidad y que se encuentran debidamente motivados desde lo técnico y jurídico Indicó que era injusto que se suspendieran los mencionados actos administrativos, supeditando la existencia de los mismos a la realización de un estudio hidrogeológico en el sector, pues ya se habían realizado análisis técnicos de esa naturaleza en la zona que demostraban la inexistencia de un humedal.

En ese orden, se refirió al informe técnico de octubre de 2015, efectuado por la Corporación Merceditas, en el que se estableció que dicho predio simplemente se trataba de un lugar en el que había flujo transitorio superficial de agua. 4 Visible a folios 383 a 391 del Cuaderno del Tribunal 6 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que en el informe técnico 00418 del 29 de febrero de 2019, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá expuso que de la inspección visual del predio no se evidenciaban corrientes superficiales o indicios de nacimientos de agua, y que el volumen de ese líquido que allí existía era obtenido del flujo superficial disponible del nivel freático de fuentes aledañas o a la saturación del suelo como consecuencia de la precipitación. Agregó que en el informe técnico 4098 del 22 de noviembre de 2016, esa entidad señaló que los únicos impactos que se ocasionarían por la realización del proyecto urbanístico serían la pérdida del horizonte orgánico al paisaje y al recurso flora y fauna por causa de la intervención arbórea.

Adujo que en el estudio presentado por el contratista John Fernando Escobar Martínez, se indicó que el modelo hidrogeológico y numérico realizado por la constructora CH2 Gerencia y Construcción S.A. para el predio objeto de controversia era adecuado con las condiciones de modelación y de certidumbre. Dijo que, no se la puede someter a que se hagan múltiples estudios hidrogeológicos, “esperando que un día aparezca uno que concluya técnicamente lo que los accionantes quieren leer y escuchar, cuando ya existen múltiples estudios que dan suficiente claridad sobre la verdad fáctica existente en el predio, en cuanto a la inexistencia del humedal”5 Anotó que tampoco es procedente la aplicación del principio de precaución, en atención a que la intervención del componente forestal en el proyecto está condicionada a que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá revise todos los estudios hidrogeológicos y determine que en el predio no hay un humedal, circunstancia por la que, a su juicio, es innecesario el decreto de la medida cautelar.

Concluyó que no era cierto que el procedimiento administrativo de concesión de los permisos para la ejecución del citado proyecto se haya desarrollado en un contexto de incertidumbre frente a la inexistencia de un humedal, pues en realidad los análisis técnicos que allí se han practicado son exhaustivos, al punto que, pese a que se han 5 Visible a folio 368 ibídem. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizado cuatro (4) estudios hidrogeológicos, se ha impedido la intervención a la fecha.

IV. ACTUACIONES POSTERIORES AL RECURSO 4.1. Mediante proveído del 31 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia del recurso de reposición y concedió el de alzada6. 4.2. El expediente se recibió el 2 de junio de 2021 por la Secretaría General del Consejo de Estado y fue allegado ese mismo día al Despacho sustanciador7. 4.3.

A través de memorial del 10 de junio de 2021, la sociedad Investíamos S.A. solicitó el levantamiento de la medida cautelar, argumentando que ya se había realizado el estudio hidrogeológico que el Tribunal ordenó llevar a cabo en la providencia recurrida. En consecuencia, expuso que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida cautelativa ya se habían superado8. 4.4.

En auto del 16 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que enviara el estudio hidrogeológico detallado que fue elaborado en cumplimiento de la decisión impugnada. Dicha orden fue cumplida por esa Corporación Judicial en memorial del 17 de agosto de 20239. V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa Investíamos S.A. en contra del auto proferido el 13 de septiembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó medidas cautelares. 5.1.

Competencia 6 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión SAMAI. 7 Visible en los índices 1 y 3 del Sistema de Gestión SAMAI. 8 Visible en el índice número 4 del Sistema de Gestión SAMAI. 9 Visible en el índice número 23 del Sistema de Gestión SAMAI. 8 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, 150, 152 y el artículo 26 la Ley 472 de 1998. 5.2.

Hechos: 5.2.1. Para la construcción del proyecto Ikon Medellín Desing, se concedieron unos permisos de construcción y de aprovechamiento forestal a la empresa Investíamos S.A. que constan en los actos administrativos que se enuncian así: (i) Resolución No. C1-1365 de agosto 14 de 2017, expedida por la Curaduría Urbana Primera de Medellín, mediante la cual se otorgó licencia de construcción, (ii) Resolución C-12333 del 23 de noviembre de 2017, por la Curaduría Urbana Primera resolvió el recurso de reposición, ratificando la decisión adoptada en la Resolución C-1-1365 de 2017, (iii) Resolución 2018500004301 del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Medellín, a través de la cual resolvió el recurso de apelación, ratificando la decisión adoptada por la Curaduría Urbana Primera en la Resolución C1-1365 de 2017, y (iv) Resolución Metropolitana No. 2987 del 29 de diciembre de 2016, expedida por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el cual se concedió un Permiso de Aprovechamiento Forestal, autorizando la tala de cuarenta y nueve (49) árboles. 5.2.2.

Ante esa situación, la parte actora presentó la demanda de la referencia y solicitó, a título de medida cautelar, la suspensión de esos actos administrativos. 5.2.3. En auto del 30 de enero de 2019, el Tribunal negó la citada medida cautelativa. Inconforme con ello, la demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera favorable a sus pretensiones en auto del 13 de septiembre de ese mismo año. 5.2.4.

En contra de ésta última decisión Investíamos S.A. impetró alzada. 5.3. Planteamiento Así las cosas, lo que la Sala advierte es que las partes concuerdan en que, a través de los actos administrativos que fueron suspendidos por el Tribunal, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Medellín concedieron unos 9 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permisos de construcción y de aprovechamiento forestal para el desarrollo del proyecto urbano Ikon Medellín Desing.

Sin embargo, difieren en: (i) si para la concesión de dichos actos se realizaron los estudios que permitían establecer con certeza que no existía un humedal en el inmueble en que se planeaba desarrollar el citado proyecto, y (ii) la aplicación del principio de precaución. Frente al primer aspecto, para la recurrente, dentro del trámite administrativo, se llevaron a cabo cuatro (4) estudios hidrogeológicos que dan cuenta que en el anotado predio no existe un ecosistema frágil, razón por la cual asegura que sí es viable el desarrollo del proyecto urbanístico.

En contraste, para el Tribunal, dentro del trámite de emisión de los actos administrativos que fueron suspendidos, las entidades demandadas no efectuaron ningún estudio técnico que permita determinar a ciencia cierta si allí hay un humedal. Además, señaló que la propuesta de mitigación de daños presentada por esa sociedad no tenía la calidad de un concepto técnico, no era imparcial y buscaba que la concesión de agua de la aquí accionante se mantuviera en el tiempo.

De otro lado, sobre el segundo punto, para la empresa demandada no es procedente la aplicación del principio de precaución, como quiera que la intervención del componente forestal ya había sido suspendida por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá hasta que esa entidad determinara si en esa zona existía un humedal. También señaló que en los actos objeto de controversia se establecieron las medidas compensatorias y de mitigación de los impactos en el ambiente.

Mientras que, para el Tribunal, sí era procedente la suspensión del permiso de aprovechamiento forestal y de la licencia de construcción, toda vez que para la construcción del proyecto era menester la impermeabilización del terreno, circunstancia que impactaría negativamente dicho ecosistema en caso de determinarse que tenía la connotación de un ecosistema frágil.

Finalmente, la empresa Investíamos S.A. solicitó el levantamiento de la medida cautelar señalando que se habían superado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, pues ya se había realizado el estudio hidrogeológico que ordenó el Tribunal. 10 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.

De la controversia sobre la existencia de un humedal En este punto se tendrá que dirimir si es cierto que para la ejecución de los permisos de construcción y de aprovechamiento forestal que fueron otorgados para la construcción del proyecto Ikon Medellín Desing existen estudios que permiten descartar con certeza la existencia de un humedal en esa zona.

Con miras a resolver dicho interrogante es menester aludir a las pruebas que obran en el plenario: 5.4.1. A través de concepto número 200800004267 del 4 de enero de 2008, el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín señaló frente al inmueble en el que se planea efectuar el proyecto Ikon: “El predio, ambientalmente tiene fuertes restricciones para su desarrollo por ser una zona de empozamiento de agua y además porque cuenta con una Concesión de Aguas otorgada por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, según lo dispone la Resolución Metropolitana No. 10202-000313 de junio de 2004, donde se prorroga una concesión de aguas para abastecer a 300 viviendas aproximadamente.”10 (Subrayas de la Sala). 5.4.2.

Documento denominado “Concepto Técnico de la Dinámica Hidrológica e Hidrogeológica del Lote de la Calle 4 sur con Carrera 30 Poblado – Medellín”, elaborado por la Corporación Merceditas a solicitud de Investíamos S.A., en el que se mencionó: “8 CONCLUSIONES En este informe se realizaron evaluaciones hidrológicas, geológicas e hidrogeológicas para establecer el mecanismo mediante el cual aflora el agua en el lote en cuestión, localizado en la Calle 4 Sur con Carrera 30.

Se encontró que el lote se conforma por depósitos de vertiente que funcionan como un material acuífero; sin embargo, a una escala de microcuenca se trata simplemente de una zona de flujo transitorio subsuperficial. En dicho lote las personas han excavado unas pocetas artesanales para acceder y captar el agua allí presente. El lote también presenta varias evidencias de amplia intervención humana.

La conformación geomorfológica y paisajística puede ser el producto de movimientos de tierra en el pasado, puesto que los patrones geométricos son abruptos y se encuentran en el terreno gran cantidad de bloques de concreto. Otra evidencia de intervención humana son las altas concentraciones de cloruros (105.5 mg/I) 10 Visible a folio 64 ibídem. 11 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontradas en la muestra de agua tomada, las cuales pueden indicar que parte del agua presente en el acuífero se origina en fugas de acueducto.

Según las características del agua encontrada, se estima que su tiempo de residencia es relativamente corto, y corresponden a aguas jóvenes que fluyen de forma subsuperficial a través de la Zona de Transito desde la Zona de Recarga en la parte alta, hacia la Zona de Descarga en la parte baja de la ladera. En ese sentido, los depósitos sobre los que se encuentra el lote tienen un nivel medio- bajo de importancia pues allí ocurre un flujo transitorio y no una acumulación de aguas subterráneas como si ocurre en los depósitos aluviales del rio Medellín ubicados en la margen de este.

El agua que aflora en las pocetas excavadas del lote, corresponden a la intersección del flujo subsuperficial con la superficie del terreno. EI análisis hidrológico realizado permite establecer que el drenaje objeto de estudio, la quebrada La Sucia, corresponde D un drenaje transitorio de Orden 1. Este tipo de drenajes presenta una alta sensibilidad a los patrones estacionales de 13 precipitación local, el cual tiene S comportamiento bi-modal, reduciendo notoriamente SU caudal en los periodos secos que van de Diciembre-Febrero y de Junio-Agosto sobre toda cuando se intensifican debido a la fase Niño de la ENOS; e incrementando con posibles flujos torrenciales en los periodos lluviosos que van de Marzo-Mayo y de Septiembre- Noviembre.

Desde la escala espacial de la microcuenca de la quebrada La Sucia, el agua del lote hace parte del flujo subsuperficial de la misma. Los resultados de los parámetros fisicoquímicos analizados in-situ y en laboratorio, muestran que el agua analizada es joven, que no proviene de un sistema hidrogeológico lejano o complejo, sino más bien de infiltraciones de agua relativamente recientes, que han fluido de forma subsuperficial, hasta alcanzar un punto de afloramiento sobre la superficie del terreno debido a las características geomorfológicas.

Ei SEV permitió identificar tres capas en el suelo con condiciones diferentes de litología y humedad. La primera y más superficial corresponde un suelo principalmente orgánico cubierto de vegetación, la segunda, con S espesor de 19,1 3 corresponde a un sustrato limo-arcilloso intercalado con gravas y algunos bloques, y la tercera corresponde a una capa confinante de arcillas saturadas”11 (Subrayas de la Sala). 5.4.3.

Informe Técnico con radicado 00418 del 29 de febrero de 2016, en el que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, dentro del trámite de emisión del permiso de aprovechamiento forestal, destacó: “3. CONCLUSIONES De acuerdo a la inspección visual del predio no se evidencian corrientes superficiales o indicios de nacimientos sobre el mismos y de los cuales se derive el volumen de agua necesario para abastecer la concesión otorgada a la Junta de Acción Comunal Loma de los González.

Es posible que este caudal sea obtenido de flujo superficial disponible del nivel freático de fuentes aledañas y/o de la saturación del suelo consecuencia de la precipitación. 11 Visible a folio 355 del Cuaderno del Tribunal 12 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, este lote no se localiza dentro de las Áreas de Protección Ambiental del Municipio de Medellín (POT 2014, lo que indica que en el tiempo no se ha identificado como una corriente superficial o subsuperficial El análisis hidrogeológico efectuado por el usuario permite inferir que en el predio la presencia de agua es consecuencia del tránsito de flujo subsuperficial.

Si bien esta evaluación entregó dichos resultados es preciso esclarecer el hecho de cualquier intervención al subsuelo (fundaciones de alguna edificación) modificaría sustancialmente esta dinámica hidrogeológica, por lo que el sistema de captación de la concesión Loma de Los Gonzalez podría verse afectada”12 (Subrayas de la Sala). 5.4.4.

Informe Técnico del 22 de noviembre de 2016, expedido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en los siguientes términos: “4. CONCLUSIONES: El proyecto Ikon Medellín Desing, no ha iniciado actividades constructivas, por lo tanto no se observan afectaciones ambientales; producto de actividades productivas, consiste en desarrollar un proyecto inmobiliario mixto que contiene oficinas, comercio, oficinas y viviendas en una torre de cuatro (4) pisos y un semisótano, para dicho proyecto se necesitará erradicar la totalidad de individuos que se describe en el siguiente inventario (Sic).

Las afectaciones ambientales más relevantes que se generarán por causa de la ejecución del proyecto son al recurso suelo por la pérdida del horizonte orgánico, al paisaje y al recurso flora y fauna por causa de la intervención arbórea. Estos impactos pretender mitigar con la reposición a exigir, la cual deberá implementarse en sitios adecuados de acuerdo a las características de la especie, además debe anexarse el permiso de siembra autorizado por la alcaldía del municipio encargado de dicho espacio, cumpliendo con densidades y cantidades adecuadas.

Una vez analizada la información que reposa en el expediente y evaluada la solicitud de intervención en campo se concluye para los individuos arbóreos los siguientes tratamientos silviculturales: Se recomienda realizar la tala de cuarenta y nueve (49) individuos y la tala DAP 10 cm de dos (2) individuos considerando para ello el estado físico, sanitario y estructural, además de la interferencia con el proyecto”13 (Subrayas de la Sala). 5.4.5.

Oficio con radicado 00-017386 del mes de septiembre de 2017, por el cual el Área Metropolitana del Valle de Aburrá respondió a un derecho de petición presentado por la aquí accionante, ante su preocupación por la posible concesión del permiso de aprovechamiento forestal. En dicho oficio, particularmente se indicó: “1. Reconocer el uso patrimonial y consuetudinario, así como al ejercicio legítimo del derecho al uso y goce del agua como patrimonio colectivo, de la comunidad de la Junta de Acción Comunal Loma de los Gonzalez. 12 Visible a folio 116 del Cuaderno del Tribunal 13 Visible a folio 362 ibídem 13 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R. EI AMVA consciente de la importancia que ha tenido el uso histórico y tradicional del agua para proveer el acueducto comunitario del barrio Loma de los González, viene garantizando dicho uso a través de la renovación de la concesión de aguas otorgada inicialmente por el Inderena y luego prorrogada por esta entidad desde el año 2004.

Es de aclarar que el acueducto por encontrarse en predio privado está sujeto a las disposiciones que su dueño realice, sin que ello signifique que tal entidad como autoridad ambiental, no vela por la concesión de aguas que sobre el mismo reza. Por tal razón, actualmente se solicitó a la Universidad de Antioquia un estudio hidrogeológico que aporte elementos sobre el tipo de acuífero que se encuentra en el predio para la correspondiente toma de decisiones.

De igual manera, es importante aclarar que las autoridades ambientales en Colombia no tenemos la potestad para reconocer el uso patrimonial y consuetudinario sobre los bienes públicos y privados, y por lo que debemos respetarse el proceso legal. Es de anotar además que en el caso en cuestión esta Autoridad Ambiental viene respetando y haciendo respetar el uso legítimo del agua en los términos de la concesión otorgada a sabiendas de que es una zona urbana que conforme la Ley 142 de 1994 cuenta efectivamente con acceso al servicio de acueducto de un operador de dicho servicio público domiciliario; por ende, tampoco constituye dicha concesión un uso obligado al mínimo vital de dicho recurso, o de interés público al existir la alternativa de agua potable ya citada”14 (Subrayas de la Sala). 5.4.6.

Oficio del 4 de septiembre de 2017, emitido por la señora María del Pilar Restrepo Mesa, en su calidad de Subdirectora Ambiental de la Universidad de Antioquia: “1. Localización, descripción y características del entorno y del punto de agua. El predio al que se hace referencia en esta comunicación está ubicado en ña calle 4 Sur # 30-54, del barrio Loma de Los González, del municipio de Medellín - coordenadas aproximadas -75,564529°W y 6,197315°N- Dentro de él existe un sistema de captación, drenaje y almacenamiento de aguas subterráneas.

Es claramente visible la surgencia de agua hacia el sistema de excavaciones de captación de agua subterránea y la ocurrencia de encharcamientos en superficie. EI agua que se capta en este lugar abastece un acueducto comunal, Tal como se lee en Preciado y Gaviria (4, página 39), refinándose a este sistema, el barrio: "(…) Consultando las bases de datos levantadas durante al diseño y operación de la red de monitoreo hidrogeológico del Valle de.

Aburra y en el marco del Diagnóstico del Plan de Manejo Ambiental de Acuífero -PMAA, se encuentra que este punto no está registrado dentro del inventario de puntos de agua en los expedientes de concesión o trámite de aguas subterráneas. Esto se corresponde con el hecho de que al sistema de abastecimiento se le ha dado el carácter de concesión agua superficial.

Sin embargo, la connotación de fuente de aguas subterránea ha sido clara para los usuarios del recurso, tal como se muestra en el siguiente enunciado en el que se da la designación de aljibe de captación: (…) 14 Visible a folio 218 ibídem 14 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Relación del predio con el sistema hidrogeológico del Valle de Aburrá El sitio con coordenadas -75,564529º W y 6,197315ºN, se ubica sobre el Acuífero Libre del Valle de Aburrá y tiene como unidad hidrogeológica colindante – por el este, el acuífero de la Dunita de Medellín. Su condición de área no urbanizada le confiere el carácter de zona de recarga directa.

Su posición en relación con la superficie piezométrica, lo relaciona con la ocurrencia de flujos procedentes desde la Dunita de Medellín y desde zonas de recarga indirecta de importancia media. El modelo de flujo ha sido sometido a pruebas de validación mediante isotopía. A continuación se citan algunos apartes de las referencias mencionadas que ponen en evidencia estas consideraciones: 2.1.

Sobre la localización sobre el acuífero libre: El punto de interés se encuentra sobre el acuífero libre del Valle de Aburrá. En esta área el acuífero tiene un espesor promedio de 43 m (…) 2.2. Sobre la relación con zonas de recarga: Como se indicó arriba, el predio está localizado en zona de recarga directa del acuífero libre. Es evidente que “ en las áreas donde los acuíferos afloran a la superficie, es propicia la recarga directa, ella ocurre a tasas variables dependiendo de las condiciones texturales de la zona no saturada (El mapa de unidades hidrogeológicas permite ubicar los acuíferos y para ellos, las áreas donde afloran y no han sido impermeabilizados en su superficie por acción de los procesos de urbanización, esas zonas constituyen las áreas de recarga directa.

Para este proyecto, la identificación de la recarga directa se realizó superponiendo el mapa hidrogeológico y el de las áreas urbanas” (..) 4. Consideraciones finales: Es importante no dejar de mencionar el hecho irrefutable, de que bajo la concepción sistémica del clico y la cuenca hidrográfica, las aguas subterráneas constituyen el caudal base que soporta el nivel de las corrientes y de los cuerpos lenticos en época de estiaje.

Dentro de este contexto, a nivel mundial se vienen trabajando proyectos de evaluación de servicios ecosistémicos de acuíferos y de humedales dependientes de las aguas subterráneas. Tal y como está en el Diagnóstico del PMAA del Valle de Aburra. “A pesar de que faltan estudio que permitan entender y determinar los servicios ecosistémicos que presta el agua subterránea en el valle de Aburrá, es innegable la importancia que este recurso tiene el sostenimiento de otros humedales aquí presentes.

Al respecto es importante reconoce como un uso, el servicio que el agua subterránea presta para el sostenimiento de varios de los ecosistemas en el valle, estudiarlos y generar una política que permita la gestión del recurso teniendo en cuenta este aspecto”. Bajo esta perspectiva vale la pena traer presente la definición que de humedal se maneja dentro de la política nacional de humedales internos de Colombia y confrontar estos elementos con las características de las manifestaciones superficiales de agua que se dan dentro del dominio de un sistema hidrogeológico “son humedales aquellas extensiones de marismas, pantanos, tuberías o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. 5.

Concluyendo: (…) 15 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, es importante destacar que gracias al conocimiento generado por el AMVA a través de estos proyectos con la Universidad se pueden reunir todos los argumentos suficientes para caracterizar hidrológicamente el sector, del predio en el Barrio Loma de Los González, sin necesidad de adelantar nuevos estudios a consultando expertos externos a la entidad.

La capacidad técnica de los profesionales de la Autoridad Ambiental y la apropiación de los resultados de estas investigaciones, efectivamente sirve para soportar la toma de decisiones. Esto se hace evidente en el contenido del informe técnico preliminar elaborado por la Ingeniera Vanessa Garcia L. del grupo de Recurso Hídrico, el cual pude consultar con el acompañamiento de ella y del Ingeniero Camilo Correa del grupo de Control y Vigilancia. El conocimiento del sistema hidrogeológico que ha logrado el AMVA a partir del monitoreo hidrogeológico -desde 2010-y el Diagnóstico del Plan de Manejo Ambiental de Acuífero en 2015; la definición de una serie de medidas de manejo para zonas de recarga expuestas en un estudio aprobado por el AMVA en 2013; la consideración que tenga la Autoridad Ambiental Urbana en relación con el reconocimiento a la definición de lo que se entiende por humedal, reúne todos los elementos técnicos necesarios para que con el concurso de la oficina jurídica de la entidad se tome la decisión correcta en relación con la aptitud y condición del predio, No corresponde a un actor externo analizar o concluir "si hay incompatibilidad o compatibilidad con la captación de agua subterránea con el permiso de aprovechamiento forestal para la construcción de un proyecto urbanístico”15 (Subrayas y negrillas de la Sala) 5.4.7.

Como consecuencia de dicho análisis, en oficio del 20 de octubre de 2017, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá solicitó ayuda al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, con miras a determinar si efectivamente el citado lote podía ser catalogado como un humedal u otra categoría que impida la intervención urbanística16.

Sin embargo, en el plenario no consta cuál fue la respuesta que dio ese instituto a la mencionada petición. 5.4.8. Modelo número e hidrogeológico, elaborado el 7 de febrero de 2019, por CH2 a petición de la sociedad recurrente. Dicho estudio fue evaluado por el Informe Técnico del 2 de julio de 2019, con radicado número 00-004426 del 2 de julio de 2019, emitido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. En lo relevante, en este último acto se expuso: “3.2.2.

Hidroquímica Se evidencia que se contó con la información de parámetros como pH temperatura, oxígeno disuelto y conductividad eléctrica; en cuatro puntos y en uno con información de iones mayoritarios (No se presenta una localización espacial de estos puntos). 15 Visible a folio 55 del Cuaderno del Tribunal 16 Visible a folio 60 ibídem. 16 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Según los datos encontrados se concluye que las aguas que afloran en la zona de interés presentan dos orígenes: el primero flujos locales de agua infiltradas en la propia cuenca de la quebrada La Sucia, con tránsito y tiempo de residencia corto, por lo cual presentarían menos mineralización; esta recarga es cada vez menor, ya que ha disminuido con el avance de los procesos urbanísticos que han impermeabilizado los suelos.

En segundo lugar flujos intermedios de aguas con mayor tiempo de residencia y un proceso de mineralización hacia el tipo de bicarbonato-magnesio, que se da a través de la dunita y que aflora en el cambio de pendiente de la ladera y en el contacto de la unidad de anfibolitas, alcanzado el depósito de flujo de lodos” 3.2.3. Niveles de piezométricos y direcciones de flujo Referente a este ítem, solo se presenta información de profundidad del nivel freático reportada en cuatro perforaciones de realizadas en estudio de suelos del proyecto.

Según el nivel freático se encuentra cerca de la superficie del suelo, aspecto que queda evidente en el manantial del cual se abastece JAC. No se presenta información de niveles de piezométricos en otras captaciones de la cuenca, para lo cual no se construye una superficie piezométrica que indique las direcciones de flujo del agua subterránea.

Se anota que la información de este tipo es esencial para realizar la calibración de modelo numérico. (…) 3.3.1.3. Recarga La recarga ingresada en el modelo es de 0.00045753 m/día, que corresponde mm/año. Es una aproximación aceptable dada la falta de información para la zona de estudio, generalmente en la literatura la recarga está alrededor del 10 % de la precipitación. Es importante resalta la incertidumbre de este parámetro, ya que la cuenca tiene un alto grado de urbanización, que en la mayoría de casos genera impermeabilización del suelo, disminuyendo la recarga y aumentando la escorrentía ( ) 3.3.3.

Modelos de condiciones constructivas Se plantearon las siguientes alternativas: • Alternativa 1 de condiciones constructivas, donde se plantea la construcción de un pozo de bombeo, para abastecer a la JAC, mientras que Se construye un filtro en el costado este del predio. • Alternativa 2 de condiciones constructivas, donde se plantea la construcción de un filtro al constado este del predio, con el cual se pretende abastecer a la JAC durante la fase de construcción. 3.3.3.1 Alternativa 1 En esta alternativa se propone construir un pozo de abastecimiento con una profundidad de 12 metros durante la fase de construcción. 17 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para evaluar esta alternativa, en el; modelo calibrado en las condiciones actuales se adiciona un pozo que bombea 64 m3/día (0.74 l/s).

El modelo se ejecuta en estado estacionario, no presenta problemas de convergencia y la discrepancia en el balance de masas es despreciable. En la Figura 7 se presentan los resultados obtenidos después de ejecutar el modelo, estos son similares a los presentados el informe técnico, realizado por SHI. Sin embargo, es importante mencionar que los abatimientos en el pozo superan los 13 metros.

Teniendo en cuenta lo anterior, si esta alternativa se Implementa, se recomienda construir el pozo a una profundidad mayor a 15 metros, esto con el fin de evitar que en las etapas de operación de éste los descensos del nivel del agua lo dejen colgado (seco) 3,3.3.2 Alternativa 2 Se construirá un filtro en el constado este del predio donde es captará agua para abastecimiento del JAC y ayudará a bajar el nivel freático durante la fase de construcción de los sótanos. El filtro es representado con la frontera DRAIN, esta cuenta con una conductancia de 100 m2/día y localizado a una profundidad de 11 metros.

EI modelo se ejecuta bajo estado escenario, no se observa errores de convergencia o discrepancia en el balance de masas. En la Figura 8 se presenta los abatimientos obtenidos con la construcción del filtro, estos resultados son coherentes con los presentados en el informe realizado por SHI,finalmente se espera un caudal aproximado de 109.7 m³/día (1.27 l/s). 18 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

CONCLUSIONES A partir de la revisión del modelo hidrogeológico conceptual y numérico presentado por SHI se proponen las siguientes conclusiones y recomendaciones: 1. Teniendo en cuenta la información disponible y las imitaciones de la modelación numérica, la representación realizada en el desarrollo del modelo es acorde con esta situación, anotando que la incertidumbre para el caso evaluado es aceptable bajo las condiciones de modelamiento. 2.

A pesar que hubiese sido deseable la disponibilidad de niveles piezométricos distribuidos en cuenca, con el fin de calibrar los niveles calculados en conjunto con las propiedades hidráulicas como conductividad y transmisividad el medio acuífero, esto no siempre es posible en medios fuertemente antropizados en los cuales se presentan excavaciones, terraceos, bombeos y explanaciones que modifican la posición teórica de la tabla de agua y en este sentido las suposiciones abordadas por el consultor son adecuadas. 3.Se realizó un balance hídrico a largo plazo, la recarga se definió como un valor promedio, técnica que es comúnmente referenciada en la literatura.

Pero se debe tener en cuenta que este valor generalmente se presenta en medios naturales que no han sufrido alto grado de urbanización, como los presentados en la cuenca de la Quebrada la Sucia, ya que se genera impermeabilización de la superficie y por ende se disminuye la descarga. 4.El alto de grado de urbanización de la cuenca de la Quebrada la Sucia, especialmente en las construcciones que cuentan con sótanos donde se puede estar realizando abatimientos sobre el nivel freático mediante bombeo o con filtros, similares a los que se implementarán en el este proyecto, son elementos que no fueron considerados en la construcción del modelo conceptual y numérico. 5.

En este caso, en particular, es necesario traer estrategias para reintegrar los excedentes de agua que fluyen por los filtros y que no será utilizada por la JAC, como pueden ser estrategias de recarga artificial. 4.RECOMENDACIÓN 19 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El modelo hidrogeológico conceptual y numérico realizado por SHI para la constructora CH2 Gerencia y Construcción S.A., en el predio localizado en la Calle 4 Sur No. 30-54 barrio Los Naranjos, es adecuado de acuerdo con las condiciones de modelación y su incertidumbre, bajo el mismo considerando, es aceptable.

El proceso de modelación cumple con el objetivo de aproximarse a los posibles impactos emergentes en el lapso del desarrollo de las obras y las medidas de mitigación y manejo con respecto al sistema hidrogeológico, y los impactos y magnitud de estos, para ambas alternativas están acordes y son representativos del modelo evaluado, y cumplen con los requerimientos básicos del análisis de este tipo de problemas.

A pesar de no ser el objeto de esta evaluación, pero sin con el objetivo de garantizar, no solo el abastecimiento de agua a la JAC Loma de los González, sino también de disminuir la vulnerabilidad del medio, se sugiere optar por la Alternativa 1, pero condicionando a que la profundidad del pozo debe ser mayor o igual a quince metros, habida cuenta que los descensos de la tabla de agua modelados están muy cercanos a la profundidad propuesta de 12 metros.

E igualmente, se deja la observación que la perforación, complementamiento y funcionamiento de dicho pozo debe cumplir con la normatividad y las mejores prácticas que existen para dichos casos”17 (Subrayas de la Sala). Asimismo, debe indicarse que dicho estudio fue elaborado a solicitud de la empresa demandada y allegado al plenario por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en el auto que decretó la medida cautelativa en el trámite de primera instancia. 5.4.9.

En ese orden, es claro que, pese a que existen informes técnicos expedidos por la autoridad ambiental y un estudio elaborado por la Corporación Merceditas, en los que se señala que en la zona no existe un ecosistema frágil y que el agua que está en el predio objeto de controversia proviene de infiltraciones, también es cierto que, en el marco de emisión del permiso de aprovechamiento forestal, se solicitó un informe a la Universidad de Antioquia que daría cuenta que ese inmueble se ubica en un área de recarga directa de acuíferos y de captación, drenaje y almacenamiento de aguas subterráneas, que podrían ser catalogadas como un humedal.

Ante esa incertidumbre, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, dentro del trámite de expedición del citado permiso, requirió el auxilio del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, con miras a determinar si allí existía un ecosistema que deba ser protegido; circunstancia que pone de presente que, inclusive con los estudios enunciados por la recurrente, la citada autoridad 17 Visible a folio 380 ibídem. 20 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada seguía sin tener certeza sobre cómo debía catalogarse ese predio y cuál era el tratamiento que debía dársele.

Fue por tal razón que el Tribunal en la providencia recurrida ordenó a la anotada Área efectuar un estudio hidrogeológico detallado de la zona, con el fin de determinar si allí existía o no un ecosistema que ameritara ser objeto de protección. Sin embargo, esa entidad allegó el Modelo número e hidrogeológico, elaborado el 7 de febrero de 2019 por la sociedad CH2, y que fue evaluado en el Informe Técnico del 2 de julio de 2019, con radicado número 00-004426 del 2 de julio de 2019, emitido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. En dicho análisis, aunque se establecieron opciones para que se pueda realizar el proyecto de urbanización sin afectar la concesión de aguas de los demandantes, no se indicó cuál era el tipo de ecosistema existente, es decir, si se enmarcaba o no en un humedal, e inclusive se afirmó expresamente que no se contaba con información de las propiedades hidráulicas de la zona de estudio ni del parámetro de recarga de las fuentes.

De este modo es claro que el cargo parte de una premisa que no está acreditada, pues no es cierto que los documentos enunciados en el recurso de alzada, esto son: (i) el estudio elaborado por la Corporación Merceditas, (ii) el Informe Técnico 004818 del 29 de febrero de 2016, (iii) el Informe Técnico 004098 del 22 de noviembre de 2016 y (iv) el Informe Técnico 00-00426 del 2 de julio de 2019, todos elaborados por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, permitan descartar con absoluta certeza la presencia de un humedal en el predio en el que se desarrollará el proyecto Ikon.

En suma, el reparo no tiene vocación de prosperidad. 5.5. De la controversia sobre la aplicación del principio de precaución De otro lado, se tendrá que absolver si es procedente, en aplicación de principio de precaución, suspender un permiso de aprovechamiento forestal y una licencia de construcción que fueron otorgados para la ejecución de un proyecto de urbanismo, si se alega que ello no era necesario, pues la intervención estaba supeditada a que la autoridad ambiental evaluara que en esa área no existe un humedal. 21 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el fin de dirimir dicho aspecto, es menester aludir a cada uno de los mencionados permisos: 5.5.1.

Del permiso de aprovechamiento forestal 5.5.1.1. Por medio de Resolución 2987 del 29 de diciembre de 2016, se autorizó a Investiamos S.A. para el aprovechamiento forestal cuarenta y nueve (49) árboles aislados requeridos para la ejecución del proyecto Ikon Desing Medellín. 5.5.1.2. Como consecuencia de las quejas de la comunidad por la posible intervención de un humedal, por medio de Resolución Metropolitana No. 001424 del 24 de junio de 2017, se impuso una medida preventiva de suspensión al anotado proyecto. 5.5.1.3.

A través de Resolución 1738 de 2018, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá levantó la aludida medida preventiva. Sin embargo, se condicionó la intervención a que se contara con suficiente información respecto a que se podría continuar con el abastecimiento de la concesión de aguas subterráneas que fue concedida a la aquí actora; veamos: “Artículo 1º.

Levantar la medida preventiva de SUSPENSIÓN de permiso de APROVECHAMIENTO FORESTAL DE ÁRBOLES AISLADOS, impuesta el 24 de junio de 2017 y legalizada mediante la Resolución Metropolitana No. 001424 del 29 de junio de 2017, a la sociedad INVESTIAMOS S.A. con NIT 900.873.272-7, representada legalmente por el señor CAMILO OSPINA PEINADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.400.405, o quien haga sus veces en el cargo, para intervención con tala de cuarenta y nueve (49) individuos arbóreos, requeridos para la ejecución del proyecto constructivo denominado “IKON MEDELLÍN DESING”, a ejecutarse en la calle 4 Sur No. 30 – 54 del municipio de Medellín, Departamento de Antioquia.

Artículo 2º Informar a la sociedad INVESTIAMOS S.A. con NIT. 900.873.272-7, que de conformidad con las conclusiones del informe técnico No. 003267 del 17 de mayo de 2018, deberá presentar a esta Autoridad Ambiental Urbana, previo a cualquier intervención arbórea y/o constructiva autorizada mediante Resolución Metropolitana No. S.A. 002958 del 29 de diciembre de 2016; y en la correspondiente Licencia de Construcción, ya que la gestión de la autoridad ambiental no se circunscribe únicamente a la gestión o trámite de los permisos ambientales; sino a cualquier acción humana o natural que pueda afectar los recursos naturales y del medio ambiente de la Nación; una propuesta de estudio hidrogeológico consonante con los diseños de los sistemas de drenaje y captación de agua subterránea o sub-superfiales con las cuales pretende suplir el suministro de la plurialudida concesión, a realizar con ocasión de las obras del proyecto constructivo denominado “IKON MEDELLÍN DESING”, a desarrollarse en la calle 22 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sur No. 30 – 54 de municipio de Medellín, departamento de Antioquia; que permita determinar con certeza que, durante y después de la ejecución de la obra de construcción, se tendrá la suficiente disponibilidad hídrica, en cuanto a condiciones de cantidad y calidad, para continuar con el abastecimiento de la concesión de agua subterránea, debidamente otorgada a la Junta de Acción Comunal denominada LOMA DE LOS GONZÁLES, garantizando su sostenibilidad mínimamente por el tiempo de vigencia de la concesión.”18 (Subrayas de la Sala). 5.5.1.4.

De este modo, frente al permiso de aprovechamiento forestal, es claro que el cargo parte de una premisa que no está acreditada, pues no es cierto que se haya condicionado la posibilidad de ejecución del mismo a que la autoridad ambiental constatara la existencia de un humedal en la zona, sino que en realidad se hizo hasta que se tuviera certeza que con la construcción del proyecto no se afectaría el abastecimiento de la concesión de aguas que fue otorgado a la accionante.

Además, no puede pasarse por alto que, con miras a dar cumplimiento al anotado mandato impuesto en la Resolución 1738 de 2018, fue elaborado un estudio hidrogeológico por la sociedad CH2 que, a su vez, fue evaluado positivamente por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el Informe Técnico del 2 de julio de 2019, con radicado número 00-004426 del 2 de julio de 2019.

Sin embargo, tal y como quedó en evidencia en el punto 5.4.9. de este proveído, dicho estudio no resulta concluyente para descartar la existencia de un humedal. Por ende, aunque se establezcan mecanismos que permitan el abastecimiento de la concesión de aguas subterráneas de la actora (circunstancia que, se insiste, ya aconteció con la realización del mencionado estudio técnico), ello no garantiza que se proteja el ecosistema que hay en ese inmueble, máxime cuando se planea la impermeabilización del terreno. Visto lo anterior, se procederá a determinar si en la licencia de construcción sí se supeditaron las actividades allí señaladas a que se descarte la presencia de un humedal. 5.5.2.

De la licencia de construcción 5.5.2.1. Por medio de Resolución C1-1365 de 2017, la Curaduría Urbana Primera de Medellín otorgó una licencia de construcción para la construcción del proyecto Ikon. 18 Visible a folio 160 del Cuaderno del Tribunal 23 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Allí se indicó que en el inmueble en que éste se llevaría a cabo no había ninguna limitación de dominio o servidumbre activa a favor de terceros y que el Plan de Ordenamiento Territorial de ese Municipio no establecía que se tratara de estructura ecológica principal, ni estaba catalogado como suelo de protección. 5.5.2.2.

A través de Resolución C1-2333 del 23 de noviembre de 2017, la citada Curaduría confirmó el mencionado acto administrativo en sede de reposición, sin que se observe algún condicionamiento para la realización de las obras de urbanización. 5.5.2.3. Similar circunstancia ocurrió con la Resolución Número 2018500004301, emitida el 24 de enero de 2018 por la Alcaldía de Medellín, por la cual rechazó el recurso de alzada presentado contra la decisión que otorgó la licencia mencionada.

En dicho acto, a pesar de que se reconoció explícitamente la falta de información sobre el tipo de ecosistema que hay en el inmueble, se decidió conceder la licencia en cuestión, por las siguientes razones: “12. Con respecto al otorgamiento de la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, la cual fue emitida de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Acuerdo 48 de 2014 “Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones complementarias”, en el cual no se encuentra restricción alguna que impida el desarrollo constructivo que busca la emisión de la licencia del asunto.

El artículo quinto, literal a) indica que “el proceso constructivo, debe garantizar la no afectación de la concesión existente en consecuencia del posible abatimiento del subsuperficial, además, si el proyecto demanda la intervención de los recursos naturales debe tener la autorización antes de que inicie la actividad constructiva” Con dicha afirmación, se está protegiendo lo que el recurrente busca, la protección del recurso agua de la que se sirven los habitantes del sector.

El Área Metropolitana del Valle de Aburrá (AMVA), por medio del oficio con radicado 201810018984 del 23 de enero de 2018, informa que no han resuelto la solicitud de levantamiento de la medida preventiva de suspensión de la ejecución del permiso otorgado mediante Resolución Metropolitana No. 2985 del 29 de diciembre de 2016. No obstante, en la comunicación del Área Metropolitana del Valle de Aburrá en las que se ofrecen respuestas a las preguntas realizadas por el DAP como probatorias, no son claras o conclusivas respecto a la necesidad de protección del recurso por parte del AMVA y no pueden considerarse como herramientas suficientes que permitan tomar una decisión frente a la necesidad de protección del predio por parte del Municipio (quien se queda sin herramientas técnicas y jurídicas desde el POT para impedir el desarrollo del predio), la comunicación del AMVA si deja explicito que. 1.

El predio se ubica sobre la Unidad Hidrogeológica denominada acuífero libre 24 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Que mientras no esté urbanizado se considera una “ZONA DE RECARGA DIRECTA DEL ACUIFERO” 3.

Las afectaciones al recurso hídrico que se pueden generar durante el proceso constructivo las cuales son listadas en dicha comunicación” Desde el Plan de Ordenamiento Territorial es claro que las “ZONAS DE RECARGA DE ACUIFERO” pertenecen a la Estructura Ecológica Complementaria, la cual no se considera suelo de protección. En ese orden de ideas, se encuentra que conforme a lo contemplado en el Decreto 1640 de 2012 “Por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos y se dictan otras disposiciones”, artículo 61 Del objeto de la responsabilidad, planificación y administración del agua subterránea, mediante la ejecución de proyectos y actividades de conservación, protección y uso sostenible del recurso.

La autoridad competente formulará el plan” En virtud de lo anterior, el Departamento Administrativo, se encuentra a la espera del resultado de los Planes, para que de esta manera se pueda realizar la respectiva articulación en la próxima revisión del POT, con el fin de complementar la información necesaria frente al manejo de las áreas de interés acorde con las competencias de la entidad”19 (Subrayas de la Sala).

En consecuencia, es claro que, frente a la licencia objeto de estudio, tampoco existió algún condicionamiento que impidiera la realización de actividades constructivas, pese a que se desconoce si allí hay un humedal. 5.5.2.4. Por lo expuesto y ante incertidumbre de los posibles daños ambientales que podrían ocasionarse con la ejecución del permiso de aprovechamiento forestal y de la licencia de construcción, sí era procedente que el Tribunal diera aplicación al principio de precaución, pues existe un mínimo de certeza frente a los eventuales perjuicios irreversibles que podría sufrir dicho sector en caso se lleve a cabo el proyecto objeto de controversia.

En efecto, respecto del principio de precaución, esta Sala en auto del 25 de enero de 2019, explicó: “Es un principio de derecho ambiental que ha tomado auge en los últimos años, en la medida en que se ha presentado como una solución a los problemas de incertidumbre que son tan comunes en esta área del derecho. Así, supone la necesidad de que la Administración no tome la falta de certeza científica absoluta como una excusa para impedir o dilatar la adopción de medidas tendientes a la protección del ambiente y los recursos naturales.

Su consagración en el 19 Visible a folio 183 ibídem 25 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico colombiano la encontramos en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, como sigue a continuación: “Artículo 1°.

Principios Generales Ambientales. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: (…) 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.

Por su parte, la jurisprudencia nacional ha establecido algunos requisitos para que pueda operar el principio de precaución como se pasa a señalar: “Al leer detenidamente el artículo acusado, se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.

Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos: 1. Que exista peligro de daño; 2. Que éste sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta; 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente. 5.

Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado. Es decir, el acto administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la certeza científica absoluta, en uso del principio de precaución, debe ser excepcional y motivado. Y, como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esto hace que la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas, y que, en el evento de que esto ocurra, el ciudadano tiene a su disposición todas las herramientas que el propio Estado le otorga. En este sentido no hay violación del debido proceso, garantizado en el artículo 29 de la Constitución”20.

Así las cosas, es claro que la aplicación del principio de precaución debe hacerse de manera que se observen los requisitos antes mencionados pues no hacerlo puede derivar en la adopción de decisiones arbitrarias, e incluso contrarias a derecho, que se toman, por ejemplo, bajo esquemas de incertidumbre total o en ausencia de un peligro de daño grave e irreversible. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2002.

M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 26 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, y como también lo ha sostenido la doctrina, “(e)l análisis racional inicial debe hacerse sobre los riesgos que existen para la actividad, no siendo oponible la simple ignorancia, que no es asimilable a la incertidumbre.

En otras palabras: el juicio racional no parte de una falta total o absoluta de elementos sobre los que se pueda discernir para establecer qué riesgos en el ambiente se producen, asumen y concilian al momento de enfrentarlos; por el contrario, tiene en cuenta un mínimo de conocimiento racional que siendo insuficiente, incompleto o débil en sus presupuestos de certeza, genera, en función de cierta doctrina, una “duda hiperbólica”21.

En ese orden de ideas, se destaca que uno de los elementos esenciales del principio de precaución es la existencia de un mínimo de certeza que, aunque insuficiente e incompleto, permite partir de un punto cierto y no de una ignorancia absoluta. Esto, además, sirve para diferenciar el principio de precaución del de prevención, los cuales son muchas veces utilizados indistintamente.

Como se indicó, el principio de precaución parte de que exista un mínimo de seguridad sobre los efectos de la actividad, mientras que el de prevención parte de que se produzca certidumbre en ellos.”22 (Subrayas de la Sala). 5.5.2.5. Sin embargo, la Sala es del criterio que no es procedente suspender los efectos de los actos administrativos que concedieron los anotados permisos para la realización del mencionado proyecto, como quiera que el presente mecanismo constitucional no tiene por finalidad controlar la validez de las decisiones de la administración ya que para esos efectos están previstos los medios de control que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que se encuentran determinados en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, se modificará la medida cautelativa ordenada por el Tribunal y en su lugar se ordenará la suspensión de cualquier actividad de construcción del proyecto urbano Ikon Medellín Desing, hasta que las entidades demandadas logren acreditar ante el Tribunal, que en el inmueble en que éste se planea desarrollar, no existe un humedal u otro ecosistema que amerite algún tipo de protección, o, en su defecto, comprueben suficientemente que se adoptarán medidas para evitar o compensar adecuadamente un daño. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, que prevé: “Artículo 25.

Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: 21 Briceño, Andrés (2017).

El principio de precaución en una sociedad de riesgos ambientales. Universidad Externado de Colombia, p. 40. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 25 de enero de 2019. Proceso radicado número: 85001 23 33 000 2014 00218 02. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 27 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.

Parágrafo 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. Parágrafo 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio.

Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.” 5.6. De la petición de levantamiento de la medida cautelar En este punto, se tendrá que absolver si es procedente que en el trámite de apelación de una medida cautelar adoptada en un proceso de acción popular, se solicite el levantamiento de la medida cautelativa, si la recurrente alega que se superaron las circunstancias que dieron lugar a su imposición. Con miras a resolver dicho interrogante es preciso señalar que el levantamiento de una medida cautelar se encuentra regulado en el artículo 235 del CPACA, aplicable por la remisión dispuesta en el artículo 44 de la Ley 472 de 199823.

La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. 23 “Artículo 44.

Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.” 28 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.

La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.” (Subrayas y negrillas de la Sala).

De la revisión de la norma en contexto, se desprende entre otras, que la petición de levantamiento de una medida cautelar debe ser formulada ante el Juez o Magistrado ponente que adoptó la decisión, por lo que, en el presente caso, dicha solicitud debía ser formulada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Ahora, de la revisión del plenario, lo que se evidencia es que la anotada Corporación judicial, en auto del 17 de junio de 2021, resolvió la aludida petición de Investíamos S.A., en estos términos: “2.

De la solicitud de levantamiento de medida cautelar El pasado 10 de Junio de 2021, el apoderado de INVESTIAMOS S.A. radicó en el Despacho un memorial en el cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante auto de 13 de septiembre de 2019. Fundamenta su solicitud en que la misma fue impuesta ordenando que el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ actuó sin satisfacer la necesidad imperante de contar con un estudio hidrogeológico, que determine la calidad de las aguas subterráneas que son halladas en el sector y si con las mismas se encuentra afectado un humedal.

A juicio del solicitante se da el decaimiento de la decisión, porque ya se encuentra con el estudio hidrogeológico respectivo. Nótese que el estudio hidrogeológico dice no ser concluyente en relación con este punto, ni si se trata de un humedal, ni si se trata de una zona que deba ser protegida En informe técnico de Julio 2 de 2019, el AMVA SEÑALA: Que en la zona se identifican 3 unidades geológicas, dentro de las cuales, está una Dunita de Medellín, que “podría estar almacenando un gran volumen de agua subterránea”; adicionalmente no se cuenta con información de las propiedades hidráulicas de la zona de estudio; además, hay incertidumbre en cuanto al parámetro de recarga, por el alto grado de urbanización de la zona. 29 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si se observa, el estudio no es determinante, por lo cual, la medida cautelar se mantiene hasta que el Consejo de Estado se pronuncie sobre el recurso, o hasta que se tenga claridad, en el periodo de prueba sobre esta situación.”24 En consecuencia, la Sala se estará a lo resuelto en el auto del 17 de junio de 2021, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la providencia recurrida el cual quedará así: DECRETAR A TÍTULO DE MEDIDA CAUTELAR la suspensión de cualquier tipo de intervención dirigida a la construcción del proyecto urbano Ikon Medellín Desing, hasta que las entidades demandadas logren acreditar ante el Tribunal, que en el inmueble en que éste se planea desarrollar, no existe un humedal u otro ecosistema que amerite algún tipo de protección, o, en su defecto, comprueben suficientemente que se adoptarán medidas para evitar o compensar adecuadamente el daño.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: ESTARSE A LA RESUELTO en el auto del 17 de junio de 2021, frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar efectuada por Investíamos S.A. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 23 de noviembre de 2023. Cópiese, notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado 24 Visible en el numeral 37 del expediente digital del Tribunal. 30 Radicado: 05001 23 33 000 2018 01645 01 Demandante: JAL Loma de los González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaro voto El presente asunto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.