Micelio
76001233100020100128602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-10-31

Radicación interna: 6097 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Empresas Municipales De Cali - Emcali E.I.C.E. E.S.P.·Demandado: Hector Emilio Cruz Romero

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. Demandado: Héctor Emilio Cruz Romero Temas: Convalidación de pensión convencional, límites pensionales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por EMCALI y denegó las súplicas de la demanda de reconvención presentada por el señor Héctor Emilio Cruz Romero. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 741 del 6 de abril de 1994, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación extralegal limitada a 15 SMLMV; ii) 1728 del 9 de agosto de 1999, por la cual se ajustó el monto de la pensión al tope de los 20 salarios mínimos señalados en el Decreto 314 de 1994, desde el 2 de julio de 1996; y iii) 2415 del 25 de octubre de 1999, a través de la cual se ordenó el pago por reajuste de la pensión 2 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. de jubilación que no había prescrito desde el 30 de mayo de 1994 hasta el 1.º de julio de 1996.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al señor Cruz Romero a i) reintegrar las sumas de dinero pagadas con ocasión del reconocimiento y reliquidación pensional ordenada en los actos administrativos demandados, desde el momento de la efectividad del mismo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso con sus respectivos ajustes; y ii) pagar los intereses y ajustes monetarios conforme el artículo 178 del CCA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) El señor Héctor Emilio Cruz Romero trabajó al servicio de EMCALI del 19 de noviembre de 1970 al 21 de noviembre de 1993, y el último cargo que ocupó fue el de coordinador de auditoria interna. ii) EMCALI suscribió con los sindicatos de la entidad una convención colectiva de trabajo que beneficiaba exclusivamente a los trabajadores oficiales. iii) Mediante la Resolución 741 del 6 de abril de 1994, EMCALI reconoció una pensión mensual de jubilación al demandado en un 90 % de lo devengado por todo concepto en el último año de servicio, con fundamento en la Resolución 104 del 4 de octubre de 1983 expedida por la Junta Directiva de EMCALI y según reglamentos vigentes en la entidad. iv) Al momento en que se reconoció la pensión de jubilación el demandado tenía la calidad de empleado público con 50 años de edad y 23 años de servicio en la entidad. v) El señor Cruz Romero solicitó la reliquidación pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el fallo proferido por el Consejo de Estado en el expediente 11687. 3 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. vi) EMCALI, a través de la Resolución 01728 del 9 de agosto de 1999, ajustó el monto de la pensión de jubilación hasta el tope de 20 salarios mínimos legales. vii) Posteriormente, con la expedición de la Resolución 002415 del 25 de octubre de 1999, la entidad ordenó el reajuste del valor de la pensión entre el 30 de mayo de 1994 y el 1.º de julio de 1996. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; y 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) Al señor Héctor Emilio Cruz Romero le fue reconocida una pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva de trabajo que únicamente beneficiaba a trabajadores oficiales y no a empleados públicos.

El acto administrativo de reconocimiento pensional debió haberse expedido con fundamento en la Ley y no en acuerdos convencionales. ii) La Resolución 104 de 1983, expedida por EMCALI, que sirvió como fundamento jurídico para la expedición de las resoluciones demandadas, es contraria a la Constitución Política y a la ley, razón por la cual el Consejo de Estado declaró su nulidad. 1.2.

Contestación del demandado El señor Héctor Emilio Cruz Romero, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Si bien al demandado, en su calidad de empleado público, no se le podía reconocer 1 Folios 81 a 104. 2 Folios 156 a 181 4 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. una pensión de jubilación con base en dos convenciones colectivas de trabajo, tal reconocimiento se realizó de acuerdo con lo establecido en la Resolución JD 104 de 1983 expedida por la Junta Directiva de EMCALI; lo cual fue convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues el reconocimiento pensional se realizó en noviembre de 1993, es decir con anterioridad a la expedición y entrada en vigencia del sistema general de seguridad social. ii) La demanda de nulidad no se impetró en forma adecuada, pues el acto administrativo contenido en la Resolución 471 del 06 de abril de 1994, es un acto complejo que consta también de un anexo.

En tal sentido, debió demandarse de manera conjunta con la «relación de valores recibidos en el último año de servicio, el boletín de movimiento personal […], el acto administrativo por medio del cual se ordenó la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada por EMCALI con la de vejez otorgada por el ISS». iii) El demandado actuó de buena fe y, por lo tanto, no procede ningún tipo de devolución a favor de la entidad demandante. 1.3.

La demanda de reconvención El señor Cruz Romero presentó demanda de reconvención contra EMCALI,3 en orden a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 1728 del 9 de agosto de 1999 por medio de la cual se reajustó la pensión de jubilación al tope de 20 SMLMV conforme el Decreto 314 de 1994; ii) Resolución 2415 del 25 de octubre de 1999, por la cual se ordenó el pago del reajuste al tope referido desde el 30 de mayo de 1994; y los Oficios iii) 150000-GRH-002425 del 20 de septiembre del 2000; iv) 830-DTH-001260 del 23 de marzo del 2006 v) 830 DTH-002728 del 3 de abril del 2007; vi) 830 DTH-005522 del 17 de julio del 2007, por medio de los cuales se negó el reajuste de la prestación a un valor equivalente a 21,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 4 de 1976. 3 Folios 1 a 17 del cuaderno 3. 5 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer y pagar el retroactivo originado en el reajuste solicitado desde el 30 de mayo de 1994 hasta la fecha en que se haga efectivo este beneficio; ii) ordenar a EMCALI que continúe con el pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los ajustes anuales de ley; iii) actualizar la condena conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA; y v) condenar a EMCALI a pagar las costas y agencias en derecho. 1.3.1.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 58 y 83 de la Constitución Política; 2 y 22 de la Ley 4.ª de 1992; 11 y 35 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 314 de 1994, y la sentencia del 14 de agosto de 1997 proferida por el Consejo de Estado en el expediente 11687. Al desarrollar el concepto de violación de las normas invocadas, el apoderado del señor Cruz Romero expuso los siguientes argumentos: i) El artículo 3 del Decreto 314 de 1994, que establecía el tope a las pensiones del equivalente a 15 SMLMV, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 1997, por lo que el reajuste de la mesada pensional hasta el límite establecido en la ley a favor del señor Cruz Romero, se convirtió en un derecho de rango constitucional. ii) Los actos demandados vulneran los derechos adquiridos y consolidados a favor del demandado, en la medida que la pensión fue reconocida el 22 de noviembre de 1993, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992, por consiguiente, tenía derecho a que su pensión se liquidara con aplicación del tope establecido en la norma anterior a la Ley 71 de 1988, esto es el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1976, el cual estableció un tope de 22 veces el salario mínimo mensual vigente. 1.3.2.

Contestación de la demanda de reconvención 6 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. EMCALI se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención, por las razones que se exponen a continuación.4 i) El derecho pensional del señor Cruz Romero se reconoció bajo los postulados de la Resolución DJ-0104 de 1983, lo cual es objeto de controversia ante la jurisdicción administrativa.

En gracia de la discusión, el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 no le es aplicable al verificarse que el demandado adquirió su derecho pensional el 22 de noviembre de 1993. ii) Las pretensiones incoadas no corresponden a los hechos previstos en el artículo 136-2 del CCA, puesto que la excepción de demandar sin perjuicio del término de caducidad fue contemplada en la disposición citada para los actos que reconozcan una prestación periódica, en consecuencia, operó el fenómeno de la caducidad. 1.4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, i) denegó las pretensiones de la demanda de reconvención; ii) negó la nulidad de la Resolución 741 del 6 de abril de 1994; y iii) declaró la nulidad de las Resoluciones 1728 del 9 de agosto de 1999 y 2415 del 25 de octubre de 1999.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) Las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el señor Héctor Emilio Cruz Romero, que tienen por objeto obtener la nulidad los oficios a través de los cuales se negó un nuevo ajuste pensional en virtud de la aplicación del artículo 2 de la Ley 4.ª de 1976, no están afectadas por el fenómeno de la caducidad, en atención a la interpretación que el Consejo de Estado realiza del artículo 136-2 del CCA,6 según la cual la salvedad en la aplicación del término de caducidad también le es extensiva a los actos administrativos que deniegan el reconocimiento de prestaciones periódicas. ii) El señor Héctor Emilio Cruz Romero cumplió los requisitos para acceder a una 4 Folios 37 a 62, del cuaderno 3. 5 Folios 278 a 286. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 1.º de febrero de 2018, radicado 25000 23 25 000 2012 01393 01 (2370-2015), M.P. William Hernández Gómez. 7 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. pensión extralegal convalidada toda vez que a. prestó sus servicios a entidades públicas por más de veinte años, de los cuales más de 10 fueron a EMCALI; b. tenía 50 años de edad; c. durante el tiempo que prestó sus servicios a EMCALI, esta entidad era un establecimiento público; por lo que tenía la condición de empleado público; d. el estatus de pensionado lo adquirió el 22 de noviembre de 1993, por tanto sus derechos pensionales se consolidaron antes del 30 de junio de 1997 y fueron reconocidos antes de la sentencia de nulidad de la Resolución 104 de 1983 proferida el 2 de octubre de 1996.

En consecuencia, deben negarse las pretensiones de nulidad de los actos que reconocieron la pensión con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. iii) No ocurre lo mismo en cuanto a los actos administrativos que reliquidaron la pensión con el tope de 20 SMLMV porque no le es aplicable el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 sino el 146 por tratarse de una pensión convencional y convalidada.

En consecuencia, la Ley 71 de 1989, que establecía un tope de 15 SMLMV y que derogó expresamente la Ley 4.ª de 1976, continuó surtiendo efectos porque la convención que dio origen a la pensión no dispuso nada en contrario, y, es este el único sustento que tiene el señor Cruz Romero para el disfrute de la prestación, por lo tanto, no es posible escindir su derecho convencional convalidado para declarar que en un solo aspecto debe aplicarse un compendio de rango legal más favorable.

En consecuencia, las Resoluciones 01728 del 9 de agosto de 1999 y 002415 del 25 de octubre de 1999, mediante los cuales se ajustó la pensión del señor Cruz Romero atendiendo el tope de 20 SMLMV se encuentran viciadas de nulidad. iv) No puede aplicarse en el caso concreto el tope pensional del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 ni el establecido en el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1976 precisamente porque se acepta que el derecho pensional convalidado para el actor es extralegal o convencional, por tanto, no es posible escindir su derecho para declarar que en un solo aspecto debe aplicarse una norma más favorable, anterior o posterior.

Por las anteriores razones, los cuatro oficios a través de los cuales EMCALI negó la reliquidación pensional a un valor equivalente a 21,6 salarios mínimos legales mensuales conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la aludida Ley 4.ª, están amparados en la normativa aplicable, ante la derogatoria de la Ley 71 de 1988. 8 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. 1.4.

Los recursos de apelación 1.4.1. EMCALI, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: i) El régimen aplicable al demandado está contenido en la Ley 33 de 1985, la que se encontraba vigente al momento en que el señor Cruz Romero adquirió el estatus pensional. ii) Al demandado no le era posible beneficiarse de la convención colectiva, dada su condición de empleado público, de manera que no tenía ni siquiera la prerrogativa de presentar pliegos de peticiones, tal y como lo señala el artículo 416 del CST y las Sentencias C-201 de 2002 y C-1234 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional.

En consecuencia, se reconoció una pensión por fuera de la legalidad. iii) El Consejo de Estado, en sentencias proferidas el 2 de octubre de 20088 y el 27 de enero de 20119 señaló que los reconocimientos pensionales fundados en convenciones colectivas no se encuadran en los supuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 1.4.2. El señor Héctor Emilio Cruz Romero, por conducto de apoderado, apeló la sentencia de primera instancia10 y como fundamento de su solicitud señaló lo siguiente: El fundamento de la pensión reconocida al demandado fue la Resolución JD 104 de 1984 que no fijó tope alguno para el reconocimiento de la prestación, por lo tanto, «es necesario acudir en la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley».

Por lo anterior, deben revocarse los ordinales 2 y 3 de la sentencia apelada. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 7 Folios 291 a 298. 8 Se refirió a la Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso identificado con radicado interno 1458-2007, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 La entidad no identificó la sentencia a la que hizo referencia. 10 Folios 287 a 290. 9 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. Mediante auto del 8 de abril de 2021, se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;11 derecho que las partes no ejercieron según se desprende de la constancia secretarial del 12 de julio de 2021.12 1.6.

El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 12 de julio de 2021.13 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si la situación pensional del señor Héctor Emilio Cruz Romero se encuentra amparada por lo dispuesto en artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en su condición de exempleado público de EMCALI, al habérsele reconocido su derecho con fundamento en lo dispuesto en una convención colectiva; y ii) si el señor Cruz Romero tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que devenga, en los términos del artículo 2 de la Ley 4.ª de 1976. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. De las pensiones reconocidas con base en disposiciones municipales o departamentales 2.2.1.1. Régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial En vigencia de la Carta Política de 1886, el Acto Legislativo 01 del 11 de diciembre de 1968 asignó al Congreso de la República la competencia exclusiva para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y autorizó al presidente de la república para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional.

A partir 11 Folio 307. 12 Folio 308. 13 Ibidem. 10 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. de la expedición de la Constitución Política de 1991, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el gobierno de conformidad con la ley.

Al respecto, señala el numeral 19, literales e) y f del artículo 150 superior: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: […] e).

Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. A su turno, la Ley 4.ª de 1992, dispone en sus artículos 10 y 12: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Se sigue de lo anterior, que compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir, que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales, en tanto que el Congreso de la República determina, mediante la ley marco, los parámetros generales conforme a los cuales el Gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política. De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos 11 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional.

En cuanto al último aspecto mencionado, es del caso precisar que si bien el artículo 55 de la Constitución Política14 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerrogativa admite excepciones legales como la misma norma lo prevé. En ese sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia C- 110 de 1994, consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva, a que hace referencia el referido artículo, es precisamente el caso de los empleados públicos, en virtud de la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses públicos.

Sobre el particular, precisó lo siguiente: La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. Posteriormente, en la Sentencia C-1234 de 2005, mediante la cual se analizó la exequibilidad del primer aparte del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo,15 la Corte Constitucional señaló que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no pugna con el orden constitucional, en tanto que el derecho a la negociación colectiva no se ciñe únicamente a la posibilidad de celebrar ese tipo de acuerdos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos.

Adicionalmente, reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas para determinar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria y exhortó al legislador para que regulara los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el propósito de materializar su derecho a la negociación 14 Artículo 55.

Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo [Resalta la Sala]. 15 «Articulo 416. Limitación de las funciones. <Texto subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga. 12 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. colectiva dentro de los límites que comporta la naturaleza de su vinculación con el Estado.

Al respecto, en la aludida sentencia, la Corte precisó que los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a la legislación interna a través de las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999 establecen en forma clara que la expresión «negociación colectiva» comprende todas aquellas «que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores», es decir, que se trata de una enumeración más variada y amplia del contenido de la expresión y, en consecuencia, los conflictos que se susciten con motivo de las condiciones de empleo de los servidores públicos pueden solucionarse en forma concertada mediante procedimientos independientes e imparciales.

En tal sentido concluyó lo siguiente respecto de los empleados públicos: i) tienen derecho a realizar negociaciones colectivas, pues gozan del ejercicio del derecho de presentar peticiones y consultas, y ser oídos y tenidos en cuenta,16 con el objeto de alcanzar una concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, a fin de garantizar la participación de todos en las decisiones que los afectan; y ii) si bien no gozan de los plenos derechos de asociación y convención colectiva, como ocurre con los trabajadores oficiales, la Constitución y los Convenios sí les permiten participar en la determinación de sus condiciones de empleo, siempre y cuando se entienda que – en última instancia– la decisión final corresponde al Gobierno nacional.

Es así que el presidente de la República expidió el Decreto 160 de 2014,17 con el fin de regular el procedimiento para la negociación entre autoridades y empleados públicos. En la aludida norma se establecen, entre otras, las materias objeto de negociación y las que están excluidas de este; las reglas, los términos y las etapas del proceso; así como el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

Como corolario de lo anterior, los empleados públicos no gozan de un derecho pleno 16 La excepción al goce de tal derecho solo comprendería a servidores de «alto nivel que tengan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial». Además, se excluye a las fuerzas armadas por expresa prohibición constitucional (artículos 39 y 218 de la Carta). 17 «Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos». 13 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. a la convención colectiva, ni tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones; lo que no quiere decir que estén impedidos para hacer uso de otros medios de concertación, voluntaria y libre, que les permitan participar en la toma de las decisiones que los afectan, en ejercicio del derecho a la negociación colectiva reconocida en los convenios 151 y 154 de la OIT y en la Sentencia C-1234 de 2005, esto es, sin trasgredir la facultad exclusiva que ostentan el Congreso de la República y el Gobierno nacional para fijar las condiciones salariales y prestacionales. 2.2.1.2.

Situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 No obstante lo dicho en relación con la competencia privativa del Congreso de la República compartida con el Gobierno nacional, para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior.

Fue así como el legislador, consecuente con dicha realidad y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, dejó a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos. En ese sentido, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual, consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente, no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigencia de la nueva ley.

Particularmente, el citado artículo dejó a salvo las situaciones pensionales individuales definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, en virtud de la intangibilidad de los derechos adquiridos. Al respecto, la aludida norma señala: Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.

Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido <o cumplan dentro de los dos 14 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. años siguientes>18 los requisitos exigidos en dichas normas.

Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Respecto de la constitucionalidad del artículo citado, se pronunció la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-410 de 1997, en los siguientes términos: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual «se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores».

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. [ ] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Bajo esa perspectiva, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protegió los derechos pensionales adquiridos con fundamento en regímenes pensionales territoriales, con anterioridad a su vigencia, pese a su origen extralegal; así mismo, estableció que quienes previo a su entrada en vigor, cumplieran con los requisitos para pensionarse conforme a tales regulaciones, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí determinadas.

Entonces, para el caso concreto, en consideración a que la Ley 100 de 1993 entró a regir en el sector territorial a partir del 30 de junio de 1995, la situación particular definida con anterioridad a esa fecha, debe ser respetada. Por lo demás, valga señalar que la jurisprudencia ha considerado que los 18 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997. 15 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo.

Particularmente, esta corporación, en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011,19 señaló: En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador.

La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador. [ ] En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior. 2.2.2.

Límites al monto pensional El artículo 2 de la Ley 4.ª de 1976, dispuso que las pensiones reconocidas en los sectores público, oficial, semioficial y privado no podían ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este salario. Con posterioridad, esa norma fue derogada por la Ley 71 de 1988, en cuyo artículo 2 estableció que ninguna pensión podía ser inferior al salario mínimo legal mensual ni exceder 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

Ahora bien, en la Sentencia C-155 de 1997, la Corte Constitucional declaró exequibles las expresiones acusadas de los artículos 2 de la Ley 4.ª de 1976 «ni superiores a 22 veces este mismo salario» y de la Ley 71 de 1988 «ni exceder de quince veces dicho 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 2011, radicado 2434-10, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 16 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales», así como el "Parágrafo.

El límite máximo de las pensiones sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de esta ley». Al respecto señaló: Así las cosas no se advierte contradicción entre los artículos 2 de la ley 71 de 1988 y 4 de 1976 y la Carta fundamental, en cuanto al cargo relacionado con la existencia de topes máximos, porque el derecho a la seguridad social no resulta desconocido ni conculcado y además, porque el legislador puede, tomando en cuenta las circunstancias y necesidades económicas y sociales de la población que son esencialmente variables, introducir reformas al sistema de seguridad social, en cuanto a los elementos normativos de las pensiones.

Las garantías que la Constitución contempla a favor de los pensionados no puede interpretarse en el sentido de recortarle al legislador el ejercicio de la función que la propia constitución le ha confiado, pues ello sería petrificar el ejercicio dinámico de legislar sobre grupos determinados de individuos. Para el efecto recordó que «los topes máximos pensionales, en tratándose de la pensión de vejez, continúan produciendo efectos jurídicos frente a las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de su vigencia, valga decir, las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 continúan irradiando sus efectos en estas materias» [Resalta la Sala].

Posteriormente, el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación establecida por la Ley 797 de 2003, señaló que cuando el Gobierno nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no puede ser superior a dicho valor. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 314 de 1994, en cuyo artículo 1.º limitó a 20 salarios mínimos legales mensuales, la base de cotización al Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993.

Asimismo, el parágrafo del artículo 35 de la referida ley dispuso que las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4.ª de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988. La Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de esta norma,20 señaló que las pensiones reconocidas con posterioridad a la Ley 4.ª de 1992 y antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no están sujetas al límite de los 15 salarios mínimos, pero sí al de los 20.

Esto señaló: 20 En Sentencia C-089 de 1997. 17 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. Si el parágrafo se interpreta en relación con el máximo, tenemos que las pensiones reconocidas con posterioridad a la ley 4a. de 1992, y antes de la vigencia de la ley 100, no están sujetas al límite de los quince (15) salarios mínimos, y, en principio, no lo estarían a ninguno, pues el parágrafo no es claro al respecto.

Sin embargo, como se explicará más adelante, debe aplicarse el límite que establece la ley 100 de 1993, es decir, veinte (20) salarios mínimos. Por tanto, el parágrafo parcialmente acusado creó un beneficio en favor de los pensionados cuyas pensiones fueron ajustadas al máximo establecido por la ley. Esto es, a quienes se les reconoció la pensión después del 18 de mayo de 1992 (fecha en que fue promulgada la ley 4a. de 1992), y que, a pesar de tener un salario base superior, solamente tendrían derecho a una pensión equivalente al monto de los quince (15) salarios mínimos vigentes, por la aplicación del artículo 2o. de la ley 71 de 1988. 5o.

El legislador podía establecer válidamente que los pensionados a quienes se les reconociera la pensión en determinada época, no quedarían sujetos al límite de los quince (15) salarios mínimos que establecía el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, variando en su favor una situación ya consolidada. No existe ninguna razón de orden constitucional que le impida al legislador variar la situación jurídica de los destinatarios de una norma, siempre que esa decisión no implique el desconocimiento de derechos adquiridos (artículo 58 de la Constitución).

En el caso en estudio, la pensión ya reconocida es un derecho del pensionado, y toda norma posterior que se dicte no puede modificar esa situación, salvo si la nueva ley implica un beneficio para él, tal como acontece con el precepto que se analiza, pues mejora la situación económica de ciertos pensionados. […] Sin embargo, ha de entenderse que el límite que establece la ley 100 de 1993, será el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que señala el parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20) salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor a éste.

Una interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluídos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones. Es síntesis, los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar.

Por el contrario, si esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses. Así las cosas, para evitar interpretaciones que desconozcan los derechos de los pensionados de los regímenes especiales, a los que se refiere el aparte acusado, la Corte declarará su inexequibilidad.

Sexta.- Efectos de la presente decisión. La Corte, en uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias (Sentencia C- 113 de 1993), expresamente establece que esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro. Es decir, aquellos pensionados que resulten beneficiados, en abstracto, con la declaración de inexequibilidad, podrán solicitar que se les aplique el beneficio que establece el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993, a partir de la notificación 18 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. de esta sentencia, y el derecho al reajuste sólo se causará desde el día en que se presente la solicitud correspondiente. [Resalta la Sala] 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. Sobre la naturaleza jurídica de EMCALI El 14 de octubre de 1983, la Junta Directiva de EMCALI expidió la Resolución 104 en cuyo artículo 4, numerales 1, 2 y 3 reguló unas prestaciones sociales y fijó la tasa de reemplazo de la pensión de sus trabajadores en el 90 %.21 Este acto administrativo fue declarado nulo por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 2 de octubre de 1996.22 El 26 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal de Santiago de Cali emitió el Acuerdo 14 por el cual transformó a EMCALI de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado para ajustarse al marco de la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios.23 2.3.2.

Sobre el reconocimiento pensional del demandado El 20 de noviembre de 1943, nació el señor Héctor Emilio Cruz Romero. Laboró al servicio de EMCALI desde el 19 de noviembre de 197024 hasta el 21 de noviembre de 1993, el último cargo que ocupó fue el de coordinador de auditoria interna, categoría 100, cargo 049.001, código 11800000 (Gerencia de Control de Gestión Despacho).25 El 6 de abril de 1994, mediante Resolución 741, EMCALI reconoció una pensión mensual de jubilación al demandado en un 90 % de lo devengado por todo concepto en el último año de servicio, con fundamento en la Resolución 104 del 4 de octubre 21 Folios 19 a 21. 22 Folios 64 a 70. 23 Folios 40 a 63 24 Tal y como se desprende del acto de reconocimiento pensional.

Visto a folio 12. 25 Folio 10. 19 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. de 1983 expedida por la Junta Directiva de EMCALI y según reglamentos vigentes en la entidad. En tal virtud, su mesada pensional se liquidó inicialmente en un valor de $ 1.760.896.

No obstante, una vez advertida la restricción establecida en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, se le reconoció la suma de $ 1.222.650, valor equivalente al límite de 15 SMLMV.26 El 9 de agosto de 1999, EMCALI emitió la Resolución 01728 por la cual resolvió ajustar el monto de la pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, según el cual no se podía preservar el límite pensional establecido en la Ley 71 de 1988 y en efecto debía pagarse al pensionado un monto equivalente a 20 SMLMV en virtud de lo dispuesto en el Decreto 314 del 4 de febrero de 1994, a partir del 2 de julio de 1996, por haber operado el fenómeno de la prescripción, respecto de las mesadas anteriores a esa fecha.27 El 25 de octubre de 1999, a través de la Resolución 002415 EMCALI ordenó el reajuste del valor de la pensión de jubilación conforme al límite de 20 SMLMV para las mesadas causadas desde el 30 de mayo de 1994 hasta el 1.º de julio de 1996, al considerar que la petición presentada el 30 de mayo de 1997 interrumpió el fenómeno de la prescripción.28 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Primer problema jurídico A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que EMCALI se creó como un establecimiento público descentralizado, con patrimonio propio y autonomía administrativa, mediante el Acuerdo 050 del 1.º de diciembre de 1961, expedido por el Concejo Municipal de Cali.

Posteriormente, y de conformidad con lo señalado por el Acuerdo 014 del 26 de diciembre de 1996, se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, es claro que antes de la aludida transformación, los servidores de EMCALI eran considerados empleados públicos, dada 26 Folios 11 y 12. 27 Folios 13 a 15. 28 Folios 16 a 18. 20 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. la naturaleza de establecimiento público descentralizado de la entidad.

En el caso del señor Héctor Emilio Cruz Romero, el reconocimiento de la pensión de jubilación se llevó a cabo a través de la Resolución 741 del 6 de abril de 1994,29 previo a la transformación de EMCALI de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado; es decir, que la naturaleza jurídica de la vinculación era legal y reglamentaria, en calidad de empleado público, sometido al régimen de derecho público, con una posibilidad restringida de negociar sus condiciones laborales, ni beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales a quienes les es aplicable, en el aspecto colectivo, el Código Sustantivo de Trabajo.

Sin embargo, la situación pensional del señor Héctor Emilio Cruz Romero se encuentra amparada por lo dispuesto en artículo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución 741 del 6 de abril de 1994, a partir del 22 de noviembre de 1993, en cuantía equivalente al 90 % del promedio de salarios y primas devengados en el último año de servicios, tal como lo disponía el numeral 3 del artículo 4 de la Resolución 104 de 1983, expedida por la Junta Directiva de EMCALI, que reconoció unos beneficios prestacionales a favor de sus empleados públicos.

En los considerandos del acto de reconocimiento pensional se lee: Que el señor HÉCTOR EMILIO CRUZ, […] ha presentado renuncia de su cargo a partir del 22 de noviembre de 1993, por reunir los requisitos de tiempo de servicio y edad para jubilación. […] Que según lo determinado por la Junta Directiva de EMCALI, en Resolución No. 0104 de octubre 4 de 1983, numeral 3º del artículo 4º, al personal de empleados públicos que cumpla los requisitos establecidos por la ley y los reglamentos vigentes en EMCALI se pagará jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos por el empleado en el último año de servicio. […] En efecto, la mencionada Resolución 104 del 14 de octubre de 1983, dispuso:

ARTÍCULO SEGUNDO: Todos los empleados públicos cobijados con esta Resolución disfrutarán de los beneficios y prestaciones extralegales vigentes de EMCALI hasta la fecha con excepción de la jubilación a quienes hayan laborado en forma continua o discontinua 20 años o más exclusivamente en EMCALI y con 47 años de edad, como mínimo. […] 29 Folios 10 al 12 21 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P.

ARTÍCULO CUARTO: Con retroactividad al 1.º de enero de 1983, aplíquense los siguientes beneficios a favor de todos los empleados públicos de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI: […] 3- Al personal de empleados públicos que cumpla los requisitos establecidos por la ley y los reglamentos vigentes en EMCALI se pagará jubilación con el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el empleado en el último año de servicios. [Resalta la Sala].

Como se aprecia, la situación particular del demandado se encuentra convalidada por virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual dejó a salvo los derechos pensionales otorgados con fundamento en disposiciones de orden territorial, como la resolución expedida por la Junta Directiva de EMCALI el 14 de octubre de 1983, invocada en el acto de reconocimiento pensional, que creó condiciones más favorables para acceder a la prestación, pese a la ilegalidad de su fuente normativa.

Quiere decir lo anterior, que con independencia de la irregularidad que se configuró en el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Héctor Emilio Cruz Romero, sus derechos adquiridos se encuentran a salvo por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en tanto que su situación pensional quedó definida desde el 22 de noviembre de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo.

Por consiguiente, frente a este aspecto debe confirmarse la sentencia apelada. 2.4.2. Segundo problema jurídico El señor Héctor Emilio Cruz Romero presentó recurso de apelación en orden a que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto denegó las pretensiones de la demanda de reconvención y declaró la nulidad de las Resoluciones 1728 del 9 de agosto de 1999 y 2415 del 25 de octubre de 1999, por considerar que al demandado no le es aplicable el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 sino el 146 por tratarse de una pensión convencional y convalidada.

El a quo concluyó que comoquiera que la Ley 71 de 1989 derogó la Ley 4.ª de 1976, la pensión debía sujetarse al tope de los 15 SMLMV. El apelante sostuvo que la pensión que le fue reconocida se sustentó en la Resolución JD 104 de 1984 que no fijó tope alguno para el reconocimiento de la prestación y que, 22 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. por tanto, «es necesario acudir en (sic) la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley».

Si bien el demandado no ofreció argumentos adicionales en contra de los expuestos por el a quo, lo cierto es que tal y como se señaló en la decisión cuestionada, la norma aplicable a su caso es la Ley 71 de 1988 que estableció un límite pensional de 15 SMLMV. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el derecho pensional lo adquirió el 22 de noviembre de 1993,30 fecha en la que se encontraba vigente la aludida Ley 71 y por la cual se derogó la Ley 4.ª de 1976.

En consecuencia, no puede aplicarse a su situación pensional, como lo pretende el demandado, una disposición que había perdido vigencia al momento del reconocimiento de la prestación. Sin embargo, la Sala advierte que la Ley 100 de 1993, estableció un beneficio para las personas que les fue reconocida la pensión con posterioridad a la Ley 4.ª de 1992, según la cual la prestación no estaría sujetas al límite de los 15 SMLMV sino a los 20 definidos en el texto original de esa norma.

En efecto, el parágrafo del artículo 35 señala lo siguiente: «las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1.992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la Ley 71 de 1.988». La lectura de la norma permite concluir que esta reconoce la existencia de algunas situaciones ya consolidadas, es decir, pensiones liquidadas a las que le establece un beneficio sobre el monto de la prestación. Con base en ese precepto normativo, se impone acudir en retrospectiva a las pensiones reconocidas y concluir que estas deben reliquidarse en atención al nuevo tope pensional, pues tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C- 089 de 1997, el parágrafo «creó un beneficio en favor de los pensionados cuyas pensiones fueron ajustadas al máximo establecido por la ley» y, en consecuencia, «debe aplicarse el límite que establece la ley 100 de 1993, es decir, veinte (20) salarios 30 Fecha en la que se retiró en forma definitiva por haber completado más de 20 años de servicio y más de 47 años de edad. 23 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. mínimos».

Valga precisar que ese beneficio tiene un límite temporal determinado: el 18 de mayo de 1992, esto es, la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992. La Sala encuentra que ese fue el entendimiento de la decisión contenida en la Resolución 01728 del 9 de agosto de 1999, por la cual EMCALI ajustó el monto de la pensión de jubilación a uno equivalente a 20 SMLMV, toda vez que la prestación fue reconocida al demandado el 6 de abril de 1994 y, en consecuencia, se encuentra en el supuesto del artículo 35 de la Ley 100.

Estas razones son suficientes para revocar el ordinal segundo de la decisión apelada y, en su lugar, mantener incólume el acto referido. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que los argumentos de los escritos de apelación deben despacharse desfavorablemente, toda vez que se acreditó que los derechos adquiridos del demandado se encuentran amparados por virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y que su prestación no estaba sometida al límite pensional establecido en la Ley 71 de 1988.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 01728 del 9 de agosto de 1999 y 2415 del 25 de octubre de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso promovido por Empresas 24 Radicado: 76001 23 31 000 2010 01286 02 (6097-2019) Demandante: Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P. Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P., contra el señor Héctor Emilio Cruz Romero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.