Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00643-00 (4954-2019) Demandante: Román Darío Roldán Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Causal 2ª del artículo 250 del CPACA RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Román Darío Roldán Rodríguez, mediante apoderado, solicitó la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, del 15 de marzo de 2019,1 con el fin de obtener su revocatoria. 1.2.
La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Jorge Iván Duque Gutiérrez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 toda vez que si bien no participó en la discusión del proceso ordinario cuyo resultado fue la sentencia de 1 A través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2 «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» 2 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00643 00 (4954-2019) Demandante: Román Darío Roldán Rodríguez segunda instancia del 15 de marzo de 2019, que se revisa en esta oportunidad; mediante auto del 18 de julio de 2019,3 en el que obró como magistrado ponente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad a. declaró la falta de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión referido; y b. ordenó remitir el expediente a esta corporación. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2.2. El caso concreto. Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 3 Folios 27 y 28 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.». 3 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00643 00 (4954-2019) Demandante: Román Darío Roldán Rodríguez Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundado el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, por las siguientes razones: i) La causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la cual se relaciona a continuación: Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]. En relación con la causal antes citada, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que «[e]l vocablo “instancia” empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia».5 Así pues, la referida causal hace referencia al impedimento de la autoridad judicial que, habiendo definido una controversia en primera instancia, pretenda conocer del mismo asunto en segunda instancia. Toda vez que el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez considera estar incurso en el supuesto de impedimento debido a que suscribió el auto del 18 de julio de 2019,6 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, dentro del expediente de radicado 05001 33 33 023 2014 01596 01, resulta conveniente traer a colación lo decidido en dicha providencia, así: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 26 de febrero de 2009, expediente 20001-23-31-000-2007-00231-02, M.P., Susana Buitrago Valencia. 6 Folios 27 y 28 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 4 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00643 00 (4954-2019) Demandante: Román Darío Roldán Rodríguez El Despacho advierte que si bien el fundamento que citó el apoderado en su escrito hace referencia al mecanismo de revisión eventual en las acciones populares o de grupo, del escrito allegado se desprende que lo que pretende es presentar el recurso extraordinario de revisión de una sentencia laboral proferida por esta corporación, el cual no posible (sic) conocer puesto que la competencia para la revisión de las sentencias proferidas por esta corporación en virtud del artículo 249 del CPACA, radica exclusivamente en el Consejo de Estado, tal como se dispone en los artículos 248 y 249 de la Ley 1437 de 2011. […] En consecuencia, habrá de procederse de conformidad con lo indicado en el artículo 168 ibidem que establece que en caso de falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente. […]
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA, para conocer el proceso de la referencia.
SEGUNDO. ORDENAR LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al H. CONSEJO DE ESTADO, por intermedio de la Secretaría General de este Tribunal. La Sala considera que el hecho de que el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez hubiera suscrito el auto del 18 de julio de 2019, no lo hace incurrir en la causal de impedimento señalada en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP, para conocer del presente asunto, toda vez que aquella decisión obedeció a la aplicación directa de las reglas de competencia contenidas en el CPACA, en relación a los recursos extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas emitidas por Tribunales Administrativos.
En efecto, el señor Román Darío Roldán Rodríguez interpuso recurso extraordinario de revisión el 23 de abril de 2019,7 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),8 por lo cual, esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del numeral 2.° del artículo 249 ejusdem.9 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.10 7 Folio 1 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 8 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 9 «Artículo 249.
Competencia. ( ) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00643 00 (4954-2019) Demandante: Román Darío Roldán Rodríguez Adicionalmente, la decisión del auto del 18 de julio de 2019 no conlleva a un acercamiento de la controversia que se dilucida en esta oportunidad, pues el análisis desarrollado en aquel no se circunscribió al fondo del asunto del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, del 15 de marzo de 2019, cuya pretensión es infirmarla con fundamento en la causal de revisión del numeral 2.° del artículo 250 del CPACA que establece «2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados». Finalmente, la Subsección advierte que la causal de impedimento invocada atañe, se insiste, al conocimiento del proceso en instancia anterior cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia, sin embargo, en el sub examine, el auto del 18 de julio de 2019 no fue proferido en el marco de la segunda instancia surtida ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05001 33 33 023 2014 01596 01, pues esta corporación ha determinado que el recurso extraordinario de revisión debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: […] el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.11 Bajo este panorama, no puede considerarse que el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez conoció del presente asunto en una instancia anterior. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 27, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV);
C.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00643 00 (4954-2019) Demandante: Román Darío Roldán Rodríguez De conformidad con las razones esbozadas previamente, la Sala declarará infundado el impedimento, por la causal consagrada en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP, comoquiera que el criterio imparcial y objetivo del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez no resulta afectado, conforme lo exige una recta administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestó el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, de acuerdo con la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, retornar el expediente al despacho sustanciador, a fin de continuar con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ