1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01693-00 Accionantes: Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y otra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01693-00 Accionantes: Gratiniano Ruiz Panqueva y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Ausencia de los defectos invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruíz Medina, y la señora Estefanía Medina Cuevas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruíz Medina, y la señora Estefanía Medina Cuevas promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01693-00 Accionantes: Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y otra.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la salud y, junto con ellos, los principios de legalidad, favorabilidad y pro homine. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin ningún valor jurídico la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2016-00365-01, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, «en defecto de todo lo anterior», requirieron ordenar a la autoridad judicial precitada emitir una nueva decisión, en la que se confirme la providencia dictada el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el medio de control precitado. Además, señalaron que el juez constitucional «se servirá de adoptar las decisiones» para la protección de sus garantías fundamentales. 1.1.2.
Hechos de la solicitud La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) Los señores Edwin Leonel Ruiz Medina, Gratiniano Ruiz Panqueva, María Estefanía Medina Cuevas y Dilza Lorena Ruiz Medina instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) y del Hospital Militar Central, para que se les declarara administrativamente por la falla en el servicio, con ocasión de las acciones u omisiones que generaron afecciones físicas y psíquicas al primero de los mencionados, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. ii) El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01693-00 Accionantes: Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y otra.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 26 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3. Fundamentos de derecho Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al expedir la sentencia del 26 de octubre de 2023, incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad: i) Defecto fáctico, puesto que, de un lado, no se valoraron la totalidad de las pruebas, sino que el estudio se limitó a establecer la relación de la enfermedad con la actividad militar y, del otro, no se tuvo en cuenta que desde la demanda se hizo referencia a la «falla en el servicio médico por la falta de oportunidad», ya que si bien la torción testicular no es una enfermedad de origen del servicio militar, las consecuencias de esta se presentaron por la falta en la prestación oportuna de los servicios médicos quirúrgicos.
Adicionalmente, manifestó que, a pesar de que la jurisprudencia establece que se debe estudiar la apelación y también deben apreciarse las pruebas existentes dentro del proceso, la autoridad judicial accionada solo tuvo en cuenta lo solicitado por la entidad apelante, ignorando «que en primera instancia se comprobó que no se le dispensó oportunamente la atención médica adecuada desde el 7 de marzo de 2014, ya que desde el primer momento en que el conscripto avisó a sus superiores del dolor hubiese sido trasladado al centro clínico y posteriormente al hospital de mayor rango se le hubiera podido prestar una atención médica apropiada muy por el contrario el Ejército lo trasladó de manera negligente, ya que como registra en la historia clínica EDWIN LEONEL RUIZ MEDINA ingresó al Hospital de Duitama el día 8 de marzo […] tiempo en el que había transcurrido más de 20 horas tiempo en el que ya se debía realizar la extracción del testículo».
Además, indicaron que es inexplicable que el señor Ruiz Medina le avisara a sus superiores a las 11:20 a.m. del 7 de marzo de 2014 y el ingreso al Hospital solo se hiciera hasta el día siguiente a las 8:55, cuando el recorrido desde el municipio de Chiscas al municipio de Duitama es de menos de 6 horas. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01693-00 Accionantes: Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y otra.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Defecto material o sustantivo, por no aplicar al caso el artículo 216 de la Constitución Política, la Ley 1861 de 2017 y el Decreto 0094 de 1989. iii) Defecto procedimental absoluto, comoquiera que la autoridad judicial sustentó su decisión en una norma que no tiene relación directa con los hechos demostrados en el transcurso del proceso, ya que se está frente a un daño especial, por cuanto se rompieron las cargas públicas frente a la igualdad en la prestación de los servicios médico quirúrgicos-hospitalarios, pues se configura la responsabilidad del Estado en el momento en que no se realizó el traslado desde que el señor Edwin Leonel Ruiz Medina informó a sus superiores, sino que transcurrieron más de 24 horas para recibir atención médica. iv) El Tribunal accionado pudo haber sido inducido en error por el apelante, cuando afirmó que la asistencia médica al señor Ruiz Medina fue oportuna, a pesar de que se demostró que esto no ocurrió, ya que de habérsele brindado una atención oportuna se habría obtenido un perjuicio menor. v) Decisión sin motivación, toda vez que la sentencia cuestionada tiene vicios de argumentación «máxime cuando consecuentemente de la oportunidad negada para dispensar servicios médico-quirúrgicos hospitalarios sobreviene el fatal daño antijurídico: complicaciones de la salud y la extirpación del testículo izquierdo». vi) Desconocimiento del precedente judicial, debido a que la corporación judicial accionada no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales vinculantes y proferidos en casos similares, en los que el Consejo de Estado analizó la responsabilidad del Ejército Nacional, pues en el asunto que se discute si bien la enfermedad padecida por el señor Edwin Leonel Ruiz no tenía relación con la actividad militar, la entidad precitada si era responsable por la prestación tardía de los servicios médicos, pues de habérsele atendido dentro de las primeras horas no habría sido necesario el procedimiento quirúrgico que se practicó. vii) Violación directa de la Constitución Política, dado que la autoridad judicial accionada, por las vías de hecho en que incurrió, vulneró los principios de legalidad, favorabilidad y pro homine y los derechos de acceso a la administración de justicia, al 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01693-00 Accionantes: Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y otra.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, de defensa, a la igualdad, en conexidad con el derecho a la movilidad, y al trabajo, «derivando su sustento y desarrollando sus proyectos de vida Edwin Leonel Ruiz Medina», ya que los accionantes, por ser de la tercera edad, dependían del trabajo de este último para gozar de una vida digna; prerrogativas que se encuentran consagradas en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 46, 83, 90, 93, 94, 95, 209 y concordantes de la Constitución Política, así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, que integran el bloque de constitucionalidad. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 16 de abril de 2024, el despacho del magistrado sustanciador inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, requirió al señor Gratiniano Ruiz Panqueva para que aportara la documentación que permitiera acreditar las razones por las cuales el agenciado, señor Edwin Leonel Ruíz Medina, se encuentra impedido para acudir por sus propios medios ante la administración de justicia y solicitar la protección de sus derechos fundamentales, por ejemplo: las certificaciones médicas que demuestren patologías incapacitantes, certificado psicológico, historias clínicas, declaración extra- proceso de testigo, sentencia de adjudicación de apoyos, etc. 1.2.2.
En cumplimiento de lo anterior, el señor Gratiniano Ruiz Panqueva, mediante memorial aclaratorio, manifestó que el señor Edwin Leonel Ruíz Medina no ha podido recibir atención médica particular, ante la falta de recursos familiares, y no se ha podido adelantar un tratamiento médico, ya que el señor Ruíz Medina se encuentra renuente. Además, señaló que el señor Ruiz Medina se encuentra afectado emocionalmente ante la pérdida de un testículo, lo cual ha derivado en «burlas» por parte de las personas que conocieron su situación, lo cual mermó su autoestima.
Igualmente, allegó fotografías del señor Ruíz Medina que revelan un evidente descuido personal y, además, aportó dos declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento, ante notario, en las que el señor Edgar Oliveros Cómbita y la señora Viviana Marcela Forero Soto, en calidad de testigos, reafirman lo expresado por el señor Ruíz Panqueva, en relación con la situación psíquica por la que atraviesa el señor Edwin Leonel Ruíz Medina, su estado de indigencia, su imposibilidad para que reciba 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01693-00 Accionantes: Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y otra.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atención médica psicológica y psiquiátrica porque no acude o «se escapa» de las consultas o desaparece por días. 1.2.3. El 30 de abril de 2024, el despacho del magistrado ponente (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, (ii) reconoció al señor Gratiniano Ruiz Panqueva como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, al considerar que se encontraban acreditadas las circunstancias que imposibilitaban al señor Ruiz Medina para solicitar directamente la protección de sus derechos fundamentales;
(iii) no decretó la medida provisional solicitada por la parte accionante, por la falta de evidencia que permitiera concluir que la protección de los derechos fundamentales invocados no pueda esperar el trámite expedito de este mecanismo de amparo y, adicional a ello, dado que la medida provisional se encuentra íntimamente ligada a las pretensiones, las cuales deben resolverse tras un juicioso estudio de todas las piezas procesales, en el fallo de tutela;
(iv) vinculó a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional), como tercero interesado en los resultados del proceso y (v) requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que remitiera copia digital del expediente del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-065- 2016-00365-00/01. 1.3.
Contestación de la demanda La señora Dilza Lorena Ruiz Medina afirmó que su hermano Edwin Ruiz Medina luego de haber prestado el servicio militar y por la extracción testicular realizada, se sumergió en una profunda depresión por la infinidad de adjetivos despectivos y por el rechazo de sus amigos y comunidad en general, cuya situación es culpa del Ejército Nacional por no haber prestado una atención médica oportuna, la cual era crucial para disminuir el daño que tuvo que soportar su hermano. Adicionalmente, señaló que se demostraron los defectos invocados, toda vez que el Ejército Nacional tiene una obligación especial con los soldados conscriptos.
En consecuencia, solicitó acceder a las pretensiones formuladas en la presente acción constitucional. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01693-00 Accionantes: Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y otra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2016-00365-00/01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y error inducido y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01693-00 Accionantes: Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y otra.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01693-00 Accionantes: Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y otra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de reparación directa con radicado 11001-33-43-065-2016-00365-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1.
Los señores Edwin Leonel Ruiz Medina, Gratiniano Ruiz Panqueva, María Estefanía Medina Cuevas y Dilza Lorena Ruiz Medina instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) y del Hospital Militar Central, para que fueran declarados administrativamente responsables, por los perjuicios causados, con ocasión de la falla en el servicio en que incurrieron cuando el primero de los mencionados se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, lo que ocasionó que le extrajeran su testículo izquierdo. 2.4.2.
El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (i) declaró patrimonialmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) por los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión de las afecciones que sufrió el señor Edwin Leonel Ruiz Medina, mientras prestaba el servicio militar obligatorio y, en consecuencia, condenó a la entidad precitada a pagar, por concepto de perjuicios morales, a los demandantes la suma de 40 smlmv para cada uno y, por daño a la salud, al señor Edwin Leonel Ruiz Medina el monto equivalente a 40 smlmv; y (ii) negó las demás pretensiones de la demanda formuladas en contra del Hospital Militar y de la llamada en Garantía. 2.4.3.
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 2.4.4. El 26 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que se expondrán más adelante. 2.5.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01693-00 Accionantes: Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y otra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.
El caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, pues, en criterio de la parte accionante, la litis fue resuelta bajo un indebido ejercicio probatorio, jurisprudencial y normativo, eventos que de encontrarse acreditados, conducirían a considerar lesionados los intereses de aquella. 2.5.2.
Se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial disponibles, por cuanto la decisión cuestionada es una sentencia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de reparación directa. 2.5.3. Se cumple la exigencia de inmediatez, puesto que la providencia objeto de censura fue notificada el 2 de noviembre de 2023 y la acción de tutela fue instaurada el 9 de abril de 2024, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales. 2.5.4.
En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio, normativo y jurisprudencial. 2.5.5. En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales. 2.5.6.
La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida dentro del medio de control de reparación directa. Así, al encontrarse cumplidos en el caso los requisitos generales de procedibilidad, se impone abordar el estudio de fondo de la presente acción, para lo cual se analizarán los defectos invocados por la parte accionante. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01693-00 Accionantes: Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y otra.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruíz Medina, y la señora Estefanía Medina Cuevas solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la salud y, junto con ellos, los principios de legalidad, favorabilidad y pro homine, los cuales estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al expedir la sentencia del 26 de octubre de 2023.
Para soportar lo anterior, afirmaron que la autoridad judicial precitada incurrió en (i) defecto fáctico, porque, de un lado, no se valoraron la totalidad de las pruebas, sino que el estudio se limitó a establecer la relación de la enfermedad con la actividad militar y, del otro, no se tuvo en cuenta que desde la demanda se hizo referencia a la «falla en el servicio médico por la falta de oportunidad», pues si bien la torción testicular no es una enfermedad de origen del servicio, las consecuencias de esta se presentaron por la falta en la prestación oportuna de los servicios médicos quirúrgicos;
(ii) defecto material o sustantivo, por no aplicarse al caso el artículo 216 de la Constitución Política, la Ley 1861 de 2017 y el Decreto 0094 de 1989; (iii) defecto procedimental absoluto, comoquiera que la decisión se sustentó en una norma que no tiene relación directa con los hechos demostrados en el transcurso del proceso, pues se está frente a un daño especial, ya que se rompieron las cargas públicas frente a la igualdad en la prestación de los servicios médico quirúrgicos-hospitalarios, por cuanto la responsabilidad del Estado se configura en el momento en que no se realizó el traslado desde que el señor Edwin Leonel Ruiz Medina informó a sus superiores, sino que transcurrieron más de 24 horas para recibir atención médica;
(iv) en error inducido, ya que la autoridad pudo ser víctima de error por el apelante, cuando este afirmó que la asistencia médica al señor Ruiz Medina fue oportuna, a pesar de que se demostró que esto no ocurrió, pues de habérsele brindado una atención oportuna se habría obtenido un perjuicio menor; y (v) decisión sin motivación, debido a que la sentencia cuestionada tiene vicios de argumentación «máxime cuando consecuentemente de la oportunidad negada para dispensar servicios médico-quirúrgicos hospitalarios sobreviene el fatal daño antijurídico: complicaciones de la salud y la extirpación del testículo izquierdo». 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01693-00 Accionantes: Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y otra.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades y brindar mayor claridad al asunto, la Sala considera necesario hacer referencia al análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 26 de octubre de 2023, mediante la cual revocó la providencia del 19 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa.
Así, se observa, en primer lugar, que la corporación judicial accionada valoró (i) los informes rendidos por el teniente Miler Humberto Benavidez Obando, sobre los hechos ocurridos el 7 de marzo de 2014, y por el cabo primero José Omar Viveros Rosero, en calidad de comandante del Pelotón D-2; (ii) el registro que realizó el 8 de marzo de 2014 sobre la enfermedad del señor Edwin Leonel;
(iii) la conclusión después de haberse practicado un ultrasonido testicular; con transductor lineal de alta frecuencia, en la que se indicó que se habían hallado signos tempranos de torción testicular; (iv) la historia clínica emitida por el Hospital Militar Central; (v) los hallazgos quirúrgicos que se registraron el 8 de marzo de 2014;
(vi) la incapacidad médica emitida por el Hospital precitado al señor Edwin Leonel Ruiz Medina desde el 8 de marzo de 2014 hasta el 14 del mismo mes y año, por orquiectomía izquierda por torsión testicular; y (vii) el informe de psicología emitido el 28 de junio de 2022. En segundo lugar, al analizar el caso en concreto, expuso lo siguiente: «[…] 3.1 En el presente asunto, no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalidad, entre el daño y una imputación de este a la Entidad, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 3.2 Los medios probatorios allegados únicamente permiten demostrar que al señor EDWIN LEONEL RUIZ MEDINA, le practicaron una cirugía de orquiectomía izquierda por torsión testicular, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, y estaba realizando un desplazamiento por orden de su superior, sin embargo, dicha situación no conlleva a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se pretende de la Entidad demandada, ni es una causa suficiente para imputar la responsabilidad al Estado. 3.3 Al respecto, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01693-00 Accionantes: Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y otra.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”. 3.4 Cuando se pretende la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias de aquel. 3.5 En el sub judice, observa la Sala, que no está demostrada una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el servicio, ni que a la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; para la Sala, contrario a lo afirmado por el Juzgado de Instancia, no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual. 3.6 Los medios de prueba aportados al plenario, que guardan relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunque acreditan que la lesión ocurrió en el servicio, lo cierto es que no conllevan a afirmar que la misma haya sido por causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio. 3.7 Al respecto, se advierte que si bien, el Juez de primera instancia afirmó que: “(…) el soldado regular Edwin Leonel Ruíz Medina se encontraba realizando un desplazamiento ordenado por sus superiores, cuando en desarrollo del mismo, el día 7 de marzo de 2014, sufrió dolor en uno de sus testículos, evento que fue informado a su superior inmediato.
A pesar de dicho padecimiento reportado por el afectado ese día a las 11:20 a.m., se continuó con la marcha, y al llegar al sitio de destino (vereda las Mercedes de Chiscas Boyacá), el dolor se tornó mucho más intenso (…)”. Debe precisar la Sala que, dicha afirmación se contradice con lo expuesto tanto en el: (i) oficio suscrito por el Cabo Primero José Omar Viveros Rosero, como (ii) en el escrito del [t]eniente Miller Humberto Benavides Obando, documentos en los que se indicó de manera expresa que: “El Slr RUIZ MEDINA EDWIN LEONEL le informó que tenía un dolor leve en uno de sus testículos, pero que no había ningún problema para continuar con el movimiento. 3.8 Ahora, el Juzgado de instancia condenó al Ejército Nacional con fundamento en el régimen se responsabilidad objetivo, al respecto, se advierte que el H. Consejo de Estado en sentencia del día 03 de febrero de 2010, concluyó que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebas- de aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto. 3.9 En efecto el H. Consejo de Estado3, ha negado el amparo constitucional, indicando que no aplicar el régimen objetivo en casos de conscriptos, no implica un desconocimiento del precedente, por cuanto la decisión del Tribunal está debidamente sustentada en concordancia con la jurisprudencia y en ejercicio de la autonomía judicial. 3 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019.
Exp. 2019-3414 (AC). C.P.. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01693-00 Accionantes: Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y otra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.10 Igualmente, ha señalado que el análisis del material probatorio realizado por la Subsección A del Tribunal, se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y es procedente que establezca que, no puede confundirse la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del ingreso a la fuerza militar, con la carga que debe soportar el individuo por acciones propias de su esfera personal; es decir, la responsabilidad del Estado se estudia con fundamento en la imputación fáctica que se haga, y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense, tal como lo alega la Entidad demandada en su recurso de apelación. 3.11 En este orden de ideas, concluye la Sala que, en el presente asunto, la parte actora incumplió con su carga probatoria, dado que no allegó ningún medio de prueba para acreditar que: (i) el daño invocado era imputable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y (ii) al señor EDWIN LEONEL RUIZ MEDINA, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral, con ocasión de la extracción de su testículo izquierdo, cando prestaba el servicio militar obligatorio. 3.12 Por otro lado, no se puede pasar por alto que tal como lo señala la Entidad demandada en su recurso de apelación, en el presente asunto, conforme las pruebas allegadas, no se advierte un interés de la víctima directa, en definir su situación médica […] 3.15 En este orden de ideas, se precisa que la carga de la prueba es una regla consagrada en el artículo 167 del C.G.P., de acuerdo con la cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ".
Es decir, que le corresponde a la persona interesada en reclamar del Estado, la reparación de los daños antijurídicos, demostrar en el proceso de forma íntegra, los hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, para lograr que el juez dirima la controversia de manera favorable a sus pretensiones. 3.16 Finalmente, la Sala no desconoce que, en primera instancia, se recepcionó el testimonio del médico Iván Mauricio Neira, prueba que fue solicitada por el Hospital Militar Central.
Sin embargo, con fundamento en dicha declaración, tampoco es posible imputarle responsabilidad al Ejército Nacional, por cuanto esta persona fue quien atendió al señor EDWIN LEONEL RUÍZ MEDINA (hoy demandante) en el Hospital Militar Central, y expuso sobre la atención prestada al paciente y la intervención quirúrgica realizada y si bien, indicó que La torsión testicular era una urgencia vital, y una condición que por la fisiopatología que la rodea, ameritaba una conducta inmediata, lo cierto es que dicha afirmación no implica que el daño padecido por la víctima directa, haya sido causado, por causa y razón del servicio militar obligatorio […]».
Realizada la anterior cita, se repara en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, determinó que no se encontraba demostrado el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar, comoquiera que si bien la lesión ocurrió mientras prestaba el servicio, lo cierto es que no fue por causa y razón de este. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01693-00 Accionantes: Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y otra.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, los accionantes manifestaron, en esta acción constitucional, que la autoridad judicial precitada no valoró el acervo probatorio. Empero, no identificaron qué prueba o pruebas concretas se apreciaron indebidamente. Al respecto, es importante recordar que cuando se alega un defecto fáctico resulta ineludible que se cumpla con una carga mínima consistente en individualizar el medio probatorio que, en criterio del accionante, no se valoró o se valoró indebidamente, pues sólo de esta forma el análisis en esta sede podría adelantarse de una forma más específica.
Admitir lo contrario, esto es, que puede simplemente alegarse un defecto fáctico de forma general y correlativamente examinarse todo el acervo, conllevaría a que el juez de tutela tenga que adelantar un estudio detallado de la totalidad del material probatorio y que, por ende, haga las veces de juez natural, lo cual no es viable efectuar a través de la acción de tutela.
En ese orden de ideas, cuando no se señale una prueba o pruebas particulares, lo cierto es que el juez de tutela únicamente puede acceder al amparo, en el caso de que un estudio general y somero permita evidenciar la configuración del mencionado defecto. Sin embargo, en el presente asunto de un análisis sucinto no logra observarse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, haya valorado alguna prueba de forma irracional o caprichosa y, por lo tanto, no se encuentra estructurado el defecto fáctico invocado.
Ahora, para la Sala tampoco se configuraron las causales de defecto procedimental y decisión sin motivación, por cuanto la autoridad judicial precitada sustentó su decisión en el marco jurídico aplicable, en los supuestos fácticos objeto de estudio y en los argumentos expuestos por el apelante, a saber: (i) el régimen en casos de conscriptos, (ii) de la indebida valoración probatoria, (iii) del riesgo excepcional, (iv) incumplimiento de la carga probatoria por parte del demandante.
Ciertamente, aquella explicó, de forma razonable, los motivos por los cuales no se encontraba demostrada la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad de la entidad demandada. Asimismo, frente al reparo de los accionantes, con respecto a que el caso debió estudiarse bajo el título de imputación de daño especial, la corporación precitada explicitó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay un 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01693-00 Accionantes: Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y otra.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y, en consecuencia, el juez tiene la facultad, de conformidad con los hechos y las pruebas, de aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto.
Por otra parte, se observa que los accionantes también discuten que la autoridad accionada incurrió en error inducido, ya que esta pudo ser víctima de error por el apelante, cuando este último afirmó que la asistencia médica al señor Ruiz Medina fue oportuna, a pesar de que se demostró que esto no ocurrió, pues de habérsele brindado una atención oportuna se habría obtenido un perjuicio menor.
Al respecto, para que se configure dicho defecto se requiere que el juez sea víctima de engaños por parte de terceros y llevado a tomar una decisión arbitraria que afecte los derechos fundamentales. Sin embargo, de la lectura de la providencia atacada se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó su decisión respetando el debido proceso, y con fundamento en una valoración plausible del material probatorio, pues tuvo en cuenta no solo las afirmaciones esbozadas por la entidad demandada, sino también los testimonios y documentos obrantes en el plenario, que le permitieron concluir que no se había demostrado que el daño se hubiese causado con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que no se estructuró el defecto invocado.
Ahora, en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, se observa que los accionantes alegan que la corporación judicial accionada no aplicó al caso el artículo 216 de la Constitución Política, la Ley 1861 de 2017 y el Decreto 0094 de 1989. Empero, la parte tutelante no explica las razones por las cuales debían aplicarse estas disposiciones y, en todo caso, en ellas no se determinó un régimen de imputación específico en el caso de conscriptos, por lo que no se advierte que aquella autoridad hubiese incurrido en una interpretación contraria al ordenamiento jurídico, pues su decisión se adoptó de acuerdo con la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha decantado sobre la materia.
Por último, se aclara que si bien los accionantes, en el escrito inicial, afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01693-00 Accionantes: Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y otra.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, lo cierto es que no señalaron concretamente ninguna sentencia frente a la cual pueda realizarse un estudio de fondo, por lo que no se ahondará en ese argumento. De igual forma, con respecto al cargo de violación directa de la Constitución Política, la Sala considera que las razones expuestas para sustentar la presunta violación están relacionadas con los anteriores defectos, comoquiera que los accionantes afirmaron que con las vías de hecho en que incurrió la autoridad judicial accionada se vulneraron los principios de legalidad, favorabilidad y pro homine y los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de defensa, a la igualdad, en conexidad con el derecho a la movilidad, y al trabajo, de manera que el análisis efectuado en los argumentos expuestos en precedencia resulta suficiente para desvirtuar la causal específica precitada.
En ese estado de cosas, la Subsección considera que debe negarse el amparo invocado por el señor Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y la señora Estefanía Medina Cuevas, al no haberse estructurado ninguno de los defectos alegados. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que no se estructuraron las causales específicas de procedibilidad aquí estudiada y, en ese sentido, negará el amparo solicitado por el señor Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y la señora Estefanía Medina Cuevas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01693-00 Accionantes: Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruiz Medina, y otra.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Gratiniano Ruiz Panqueva, en nombre propio y como agente oficioso del señor Edwin Leonel Ruíz Medina, y la señora Estefanía Medina Cuevas, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.