Micelio
11001031500020260244100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-03-26

Radicación interna: 3741 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Sociedad Holding Minero Sas En Reorganizacion Antes Masering Holding Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02441-00 Demandante: SOCIEDAD HOLDING MINERO SAS EN REORGANIZACIÓN (ANTES MASERING HOLDING SAS) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente la acción por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Holding Minero SAS en reorganización [antes Masering Holding SAS], a través de su representante legal, presentó1 acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

La accionante alegó la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 25 de noviembre de 2025, mediante la cual se confirmó la sentencia del 22 de marzo de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los Ministerios del Trabajo y del Interior, y denegó las pretensiones de la demanda respecto del municipio de La Jagua de Ibirico [Cesar], dentro del medio de control de reparación directa con radicado 20001-23-39-000-2017-00456-00/01 (69309), promovida por el actor contra las anteriores autoridades. 1 Generación de tutela en línea No. 3678813 con fecha del 26 de marzo de 2026.

Demandante: Sociedad Holding Minero SAS en reorganización [antes Masering Holding SAS] Demandado: Consejo de Estado Sección, Tercera Subsección, A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02441-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la Sociedad HOLDING MINERO SAS., quebrantados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 25 de noviembre de 2025 que CONFIRMÓ la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Trabajo y Ministerio del Interior, y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, dentro del término que fije el fallo de tutela: (i) profiera una nueva decisión respetuosa de los parámetros constitucionales del debido proceso, (ii) realice una valoración integral, objetiva y no fragmentada del acervo probatorio y (iii) Se pronuncie de manera expresa, clara y de fondo sobre las excepciones de mérito propuestas por el municipio de La Juaga de Ibirico2. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo presentada por la Sociedad Holding Minero SAS en reorganización [antes Masering Holding SAS], en adelante Minero SAS, se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. La sociedad explicó que era propietaria de 45 máquinas destinadas a labores de minería liviana y pesada, utilizadas para la extracción de carbón y la remoción de material estéril; indicó que, el 20 de enero de 2014, suscribió contrato de arrendamiento sobre el predio denominado «Nuevo Horizonte», por el término de un año y con un canon mensual de $3’333.333, con el objeto de destinarlo como parqueadero temporal de la maquinaria mientras se trasladaba a los muelles de embarque y hasta la mina «La Caypa».

Precisó, además, que en agosto de 2015 ubicó dichos equipos en calidad de arrendamiento en la misma finca, situada en el municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar3. Manifestó que en el mismo mes de agosto, un grupo de personas ajenas a cualquier vínculo laboral con la empresa impidió, mediante vías de hecho, la movilización de la maquinaria, situación que la llevó, en su condición de propietaria de una parte y tenedora de otro lote de equipos, así como arrendataria de la finca a presentar el 31 de agosto de ese mismo año una querella policiva por perturbación de la posesión y tenencia contra personas indeterminadas ante la alcaldía municipal.

Relató que, el 10 de noviembre de 2015, la Alcaldía Municipal expidió la Resolución GGE-551, que ordenó el cese inmediato de los actos obstructivos y garantizó el libre acceso y circulación en el inmueble. 2 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores. 3 Específicamente en el corregimiento de Boquerón. Demandante: Sociedad Holding Minero SAS en reorganización [antes Masering Holding SAS] Demandado: Consejo de Estado Sección, Tercera Subsección, A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02441-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que, el 8 de marzo de 2016, se celebró un Consejo de Seguridad convocado por la misma autoridad para ejecutar la diligencia de desalojo, en el cual funcionarios de nivel directivo del Ministerio del Trabajo y del Ministerio del Interior solicitaron telefónicamente a la alcaldesa la suspensión del procedimiento policivo con el propósito de instalar mesas de diálogo social.

Expuso que, en atención a las órdenes del Gobierno Nacional, la Alcaldía de La Jagua de Ibirico [Cesar] suspendió la medida policiva y omitió la movilización de la maquinaria, lo que ocasionó su deterioro por falta de mantenimiento durante más de 10 años. Señaló que dicha inejecución produjo la destrucción total de los equipos por la exposición a la intemperie y la imposibilidad de realizar labores de conservación, circunstancia que motivó a la sociedad a promover el medio de control de reparación directa.

En primera instancia el proceso se asignó al Tribunal Administrativo del Cesar, que en sentencia del 22 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio del Trabajo y del Ministerio del Interior, al considerar que la intervención de sus funcionarios se limitó a recomendaciones de diálogo social.

Exoneró al municipio al encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima, pues el daño se originó en el incumplimiento laboral del Consorcio Minero del Cesar, con participación mayoritaria de Holding Minero SAS, y en la negativa de la empresa a llegar a acuerdos con los trabajadores. Finalmente, precisó que, aun en el supuesto de responsabilidad municipal, no procedía indemnización por la falta de credibilidad del dictamen pericial aportado.

La sociedad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el tribunal incurrió en un yerro al omitir un pronunciamiento expreso y de fondo sobre las excepciones de mérito propuestas por el municipio. Asimismo, cuestionó el análisis de las defensas de dicha entidad y solicitó la revocatoria de la decisión que exoneraba a los ministerios de responsabilidad por los daños ocasionados a la maquinaria El anterior fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025 confirmó la decisión del a quo, al concluir que, las intervenciones de los delegados del Ministerio del Interior y del Ministerio del Trabajo se limitaron a recomendaciones sin incidencia directa en la decisión de la alcaldesa de suspender el desalojo, razón por la cual no comprometían la responsabilidad de la Nación. Reiteró lo decidido atribuyéndole responsabilidad solidaria conforme al artículo 7 de la Ley 80 de 1993.

Por último, priorizó la libertad sindical al interpretar el artículo 39 de la Constitución, otorgando protección reforzada a los trabajadores sindicalizados y legitimando en la práctica la ocupación del predio y el bloqueo de la maquinaria Demandante: Sociedad Holding Minero SAS en reorganización [antes Masering Holding SAS] Demandado: Consejo de Estado Sección, Tercera Subsección, A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02441-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como mecanismo de presión. 1.4.

Sustento de la vulneración La sociedad Minero SAS manifestó que la sentencia impugnada incurrió en los siguientes yerros: Defecto fáctico: por cuanto omitió valorar las grabaciones y actas del consejo de seguridad del 8 de marzo de 2016, que evidenciaban la intervención imperativa de los ministerios en la suspensión del amparo policivo y la disponibilidad operativa del Escuadrón Móvil Antidisturbios4 [en adelante ESMAD].

Adicionalmente indicó que la decisión se fundamentó en consideraciones improcedentes respecto a los oficios emitidos por la alcaldía5 y otorgó pleno valor a testimonios que no acreditaban la existencia material de un conflicto laboral con la actora. Defecto sustantivo: al realizar una interpretación errónea y contraria del artículo 396 de la Carta Política y del Convenio 87 de la OIT7, al conferir a la libertad sindical un carácter absoluto que legitimó las vías de hecho y la ocupación de la propiedad, desconociendo de manera abierta la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional en las sentencias T-084 de 2025 y T-376 de 2020.

Igualmente, cuestionó la aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 80 de 19938, al atribuirle responsabilidad laboral solidaria por su participación en un consorcio estatal, desconociendo la competencia del juez laboral, así como el desconocimiento de la 4 Transformada en septiembre de 2022 en la Unidad Nacional de Diálogo y Mantenimiento del Orden- [UNDMO]. 5 Escrito remitido en fecha del 25 de julio de 2016 a la embajada de Mexico.

Oficio del 26 de mayo de 2017. 6 ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. 7 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, «Artículo 8 1.

Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. 2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio». 8 ARTÍCULO 7°.

ENTIDADES A CONTRATAR. «Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021». El nuevo texto es el siguiente: […] 6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. 7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

Demandante: Sociedad Holding Minero SAS en reorganización [antes Masering Holding SAS] Demandado: Consejo de Estado Sección, Tercera Subsección, A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02441-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional9.

Defecto procedimental absoluto: dado que la autoridad de segunda instancia omitió resolver de manera expresa y de fondo las excepciones de mérito propuestas por el municipio, dejando en suspenso elementos esenciales del litigio y vulnerando el deber de motivación judicial. Asimismo, sostuvo que la omisión transgredió el principio de congruencia, pues el juez estaba obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones esenciales planteadas, y al no hacerlo, la providencia se apartó del objeto del litigio y desestructuró la decisión judicial.

Violación directa de la Constitución Política: finalmente invocó el desconocimiento de normas constitucionales de aplicación inmediata, específicamente reprochó la inaplicación del artículo 2 [deber de protección del Estado frente a riesgos extraordinarios], del artículo 90 [régimen de responsabilidad patrimonial por la omisión de las autoridades] y del artículo 216 de la Constitución Política [monopolio legítimo de la fuerza], dado que el fallo toleró la sustitución del ordenamiento jurídico y la inacción estatal ante la fuerza ejercida por particulares. 1.5.

Trámite y contestaciones El 13 de abril de 202610, el magistrado ponente de esta decisión manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia al invocar la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal11. Asimismo, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento el 15 de abril de la misma anualidad12, para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, bajo la causal de impedimento prevista en el numeral 5 ibidem13; sin embargo, mediante auto del 14 de mayo de 202614, la sala15 las declaró infundadas al no encontrar demostrados los supuestos para su configuración. Mediante auto del 4 de junio de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que conforman la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

De igual forma, se ordenó vincular los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar, a los ministros de del Trabajo y del Interior y al alcalde del municipio de La Jagua de Ibirico [Cesar], en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 9 Sentencias T-084 de 2025 y T-376 de 2020. 10 Índice 4 de Samai. 11 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 12 Índice 11 de Samai. 13 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 14 Índice 22 de Samai. 15 Conformada por: los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra y, los conjueces Diego Andrés González Medina y Antonio José Lizarazo Ocampo.

Demandante: Sociedad Holding Minero SAS en reorganización [antes Masering Holding SAS] Demandado: Consejo de Estado Sección, Tercera Subsección, A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02441-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado La magistrada ponente16 de la decisión cuestionada explicó que la acción de tutela pretendía reabrir un debate probatorio y económico ya resuelto con fuerza de cosa juzgada, sin demostrar vulneración arbitraria de derechos fundamentales, pues solo evidenció discrepancia frente al criterio judicial y la valoración probatoria.

Refutó la configuración de defectos fácticos, sustantivos y procedimentales, al señalar que el fallo cuestionado valoró integralmente las pruebas y acreditó la actuación diligente del municipio, cuya inejecución obedeció a circunstancias ajenas a su control, como la falta de disponibilidad del ESMAD y la conflictividad social. Aclaró que la decisión no legitimó las vías de hecho de los trabajadores, sino que aplicó un enfoque de prudencia frente a la tensión de derechos fundamentales, y reiteró que los ministerios actuaron dentro de sus competencias preventivas y de coordinación. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, negar de fondo las pretensiones de amparo. 1.5.2.

El Tribunal Administrativo del Cesar17 se limitó a remitir el link del expediente digital del proceso de Reparación Directa con radicado 20001233900120170045600. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201518, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.4.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Lo anterior ocurrió con ocasión de la sentencia del 25 de noviembre de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión del 22 de marzo de 2022, en la que el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los Ministerios del Interior y del Trabajo, y negó las pretensiones de la demanda contra el municipio de La Jagua de Ibirico [Cesar], dentro 16 La magistrada ponente fue la doctora María Adriana Marín, sin embargo, el informe fue suscrito por la doctora Zoranny Castillo Otálora, titular del despacho correspondiente desde el 27 de abril de 2026. 17 Índice 40 de Samai. 18 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandante: Sociedad Holding Minero SAS en reorganización [antes Masering Holding SAS] Demandado: Consejo de Estado Sección, Tercera Subsección, A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02441-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del medio de control de reparación directa radicado 20001-23-39-000-2017-00456- 00/01 (69309).

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Demandante: Sociedad Holding Minero SAS en reorganización [antes Masering Holding SAS] Demandado: Consejo de Estado Sección, Tercera Subsección, A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02441-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el caso que ocupa a la sala, la parte actora cuestionó la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación que decidió confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró probada la Demandante: Sociedad Holding Minero SAS en reorganización [antes Masering Holding SAS] Demandado: Consejo de Estado Sección, Tercera Subsección, A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02441-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Trabajo y Ministerio del Interior y negar lo pretendido en la demanda de reparación directa.

A juicio de la sociedad actora, la decisión cuestionada presentó: (i) un defecto fáctico al no valorar las actas y grabaciones del Consejo de Seguridad de 2016 y por fundamentar la decisión en pruebas insuficientes; (ii)un defecto sustantivo, derivado de la interpretación errónea del artículo 39 de la Constitución Política y del Convenio 87 de la OIT, así como de la indebida aplicación del artículo 7 de la Ley 80 de 1993;

(iii) un defecto procedimental absoluto, al omitir resolver de manera expresa y de fondo las excepciones de mérito propuestas por el municipio, lo que vulneró el deber de motivación judicial y transgredió el principio de congruencia, apartándose del objeto del litigio y desestructurando la decisión; y (iv) una violación directa de la Constitución, por la inaplicación de los artículos 2, 90 y 216 que toleró la sustitución del orden jurídico y la inacción estatal frente a la fuerza ejercida por particulares.

En primer lugar, la sala evidencia que el supuesto defecto factico carece de relevancia constitucional. Al respecto, se advierte que los argumentos de la demandante buscan modificar el razonamiento de la autoridad judicial por el resultado desfavorable, sin que ello configure una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados.

Considera la parte accionante que la providencia incurrió en dicho yerro al interpretar de manera errónea las grabaciones y actas del consejo de seguridad del 8 de marzo de 2016, que evidenciaban la intervención de los ministerios en la suspensión del trámite policivo y la disponibilidad del ESMAD, así como al otorgar valor a oficios de la alcaldía y testimonios que no acreditaban la existencia de un conflicto laboral con ella, lo cierto es que en la decisión cuestionada se realizó el análisis correspondiente a este punto, como se observa: «Con base en el marco normativo y el acervo probatorio reseñado, la Sala observa que, si bien el Ministerio del Trabajo tuvo una participación activa en el contexto del conflicto laboral relacionado con la ocupación del predio “Nuevo Horizonte”, dicha intervención se mantuvo dentro del ámbito funcional previsto por el ordenamiento jurídico, sin que se haya acreditado que sus funcionarios hubieran interferido indebidamente, emitido órdenes, asumido competencias ajenas o desplazado la autoridad de la Alcaldía de La Jagua de Ibirico en el trámite policivo».

Por lo anterior se advierte que lo manifestado no constituye una controversia de naturaleza constitucional, sino oposición a la decisión contenida en el fallo cuestionado. En consecuencia, no se configura un asunto iusfundamental que autorice la intervención del juez natural. Por el contrario, los argumentos de la parte actora, expuestos como presunto defecto fáctico, reflejan inconformidad con lo decidido en el proceso ordinario, circunstancia que no habilita la competencia del juez de amparo.

En segundo lugar, en lo que respecta al cargo planteado por defecto sustantivo, la actora refiere la interpretación errónea y contraria a la Constitución Política del artículo 39 de la Carta Política y el Convenio 87 de la OIT, al conferir carácter absoluto a la libertad sindical, legitimando vías de hecho y la ocupación de la propiedad.

Demandante: Sociedad Holding Minero SAS en reorganización [antes Masering Holding SAS] Demandado: Consejo de Estado Sección, Tercera Subsección, A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02441-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Asimismo, cuestiona la indebida aplicación del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, al atribuir responsabilidad laboral solidaria por su participación en un consorcio estatal, desconociendo la competencia del juez laboral y la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional Sobre este punto, la sala precisa que por medio de memorial del 16 de junio del presente año, la sociedad actora allegó complementación del escrito de tutela en el que si bien reitero y reforzó lo previamente expuesto, agregó una sentencia adicional19 al yerro sustantivo por interpretación errónea normativa «desconocimiento del precedente», Sin embargo, dicho planteamiento no será objeto de estudio al no haber podido ser sometido a contradicción de las partes.

A partir de lo expuesto, se advierte que, el ad quem explicó que: « aunque la retención de la maquinaria por parte de los trabajadores, mediante la ocupación de hecho del predio, constituyó una vía de hecho que no encuentra amparo en el derecho de huelga ni en la libertad sindical, conducta que tampoco es justificada por esta Sala, pues constituye una presión ilegítima que vulnera el ordenamiento jurídico y excede los cauces institucionales previstos para la reivindicación de derechos laborales; lo cierto es que, cuando este tipo de ocupaciones se enmarcan en conflictos laborales de larga data o en contextos de vulnerabilidad socioeconómica, como el que se acreditó en el sub lite, corresponde a las autoridades intervenir con prudencia y ponderación, valorando los riesgos asociados a una intervención coercitiva, garantizando la protección de los derechos fundamentales en tensión y promoviendo soluciones concertadas antes de acudir al uso de la fuerza».

Del examen de lo alegado se concluye que el cargo carece de relevancia constitucional, pues aunque la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2025 fue contraria a lo pretendido por la actora, ello no implica vulneración de las garantías invocadas, dado que la autoridad judicial explicó de manera suficiente las razones de la negativa. Frente al cargo por desconocimiento del precedente, esta sección también concluye que no se cumple el requisito de relevancia constitucional.

La parte actora reprocha la decisión por apartarse de la jurisprudencia contenida en las sentencias T-084 de 2025 y T-376 de 2020, relativas a los límites del derecho de libertad sindical. No obstante, aunque identificó las providencias presuntamente desconocidas, estas no constituyen precedente aplicable al caso, por cuanto no generan reglas vinculantes para la autoridad demandada ni establecen criterios obligatorios para la resolución del asunto, lo que hace inviable la aplicación de las posturas allí expuestas.

De ahí que los reproches formulados reflejan únicamente inconformidad con lo decidido, sin plantear discusión sobre derechos fundamentales. Lo expuesto corresponde al análisis interpretativo realizado por la autoridad en el caso concreto, planteamiento que se aparta de la finalidad de la acción de tutela, orientada a la protección de garantías fundamentales frente a situaciones de vulneración o amenaza. 19 Sentencia SU-157 de 2022.

Demandante: Sociedad Holding Minero SAS en reorganización [antes Masering Holding SAS] Demandado: Consejo de Estado Sección, Tercera Subsección, A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02441-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, el juez de tutela no puede reproducir el análisis efectuado por el juez natural, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial y al respeto por la cosa juzgada, ni asumir facultades propias del funcionario de instancia, pues ello convertiría la tutela en un mecanismo de corrección de la valoración probatoria ya realizada.

En ese sentido para la sala resulta evidente que la parte actora no cumple con la exigencia para demostrar la relevancia constitucional, pues sus objeciones se limitan a controvertir el criterio del juez ordinario sin aportar fundamentos que acrediten una vulneración de garantías. La Corte Constitucional, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022, precisa que la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la «inconformidad con las decisiones de los jueces naturales» y que la acción de tutela no se utilice para debatir asuntos probatorios o de interpretación legal.

En el caso concreto, no se advierte colisión de derechos fundamentales que justifique la intervención constitucional. Por ello, se declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia, reiterando que la pretensión de sustituir la decisión judicial no constituye razón suficiente para la intervención del juez de tutela. 2.4.2.

Subsidiariedad Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que, no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Adicionalmente, se precisa que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

En este caso, la parte actora alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto, dado que la autoridad de segunda instancia omitió pronunciarse de manera expresa y de fondo sobre las excepciones de mérito propuestas por el municipio, dejando en suspenso elementos esenciales del litigio y vulnerando el deber de motivación judicial.

Sostuvo, además, que dicha omisión transgredió el principio de congruencia, pues el juez estaba obligado a resolver todas las cuestiones sustanciales planteadas y, al no hacerlo, la providencia se apartó del objeto del litigio y desestructuró la decisión judicial. La sala considera que, el mecanismo constitucional no supera el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por cuanto el actor debía agotar todos y cada uno de los mecanismos previstos para cuestionar lo que por vía de tutela pretende, en este Demandante: Sociedad Holding Minero SAS en reorganización [antes Masering Holding SAS] Demandado: Consejo de Estado Sección, Tercera Subsección, A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02441-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 caso es el pronunciamiento respecto a las excepciones de mérito por parte de la Sección Tercera, subsección A del Consejo de Estado.

Cabe advertir que, frente a este alegato, el recurrente tenía a su disposición la solicitud de adición consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual establece: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» En este caso, de la revisión efectuada en el aplicativo Samai, se constató que el actor no presentó solicitud de adición respecto de la decisión cuestionada, circunstancia por la cual esta Sección reitera la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, cuya finalidad procura evitar que se evadan los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas.

Por consiguiente, el mecanismo constitucional no constituye un instrumento supletorio ante la falta de utilización oportuna de los medios de defensa ordinarios, ni funciona como una instancia adicional para reabrir debates procesales concluidos20 Así las cosas, la acción de tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, dado que frente al reproche planteado procede la solicitud de adición como mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Sociedad Holding Minero SAS en reorganización [antes Masering Holding SAS] contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 20 Sentencias SU-712 de 2013 y C-132 de 2028, Corte Constitucional. Demandante: Sociedad Holding Minero SAS en reorganización [antes Masering Holding SAS] Demandado: Consejo de Estado Sección, Tercera Subsección, A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02441-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»