Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02952-00 Accionante: Isaac Javith Osia Martes y otros Accionado: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera Subsección C-.
Tema: Acción de tutela Subtema 1: Procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Relevancia Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela que presentaron Isaac Javith Osia Martes, Isabel Segunda Osia Martes, Yessica Patricia Abdala Osia, Holman Mitchell Gutiérrez Osia y Elvis Rafael Gutiérrez Osia, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C y el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Los señores Isaac Javith Osia Martes, Isabel Segunda Osia Martes, Yessica Patricia Abdala Osia, Holman Mitchell Gutiérrez Osia y Elvis Rafael Gutiérrez Osia, a través de apoderado, presentaron escrito en uso del mecanismo de protección de tutela en el que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C y el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.
Para los accionantes, las autoridades judiciales incurrieron en un exceso ritual manifestó por aplicación indebida del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos Isaac Javith Osia Martes, Isabel Segunda Osia Martes, Yessica Patricia Abdala Osia, Holman Mitchell Gutiérrez Osia y Elvis Rafael Gutiérrez Osia, a través de apoderado, y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional- con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a Isaac Javith Osia Martes a causa de las afecciones padecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio con base en lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1861 del 4 de agosto de 2017.
Al asunto se le asignó el número de radicación 11001-33-36-033-2021-00333-01 y por reparto le correspondió conocerlo al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que, en providencia del 14 de diciembre de 2021, rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control. El hoy accionante y sus familiares, presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Manifestaron no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia al considerar que la decisión contraría el principio “pro damnato o favor victimae”, afirmó que, en relación con las afectaciones padecidas en cumplimiento del servicio militar obligatorio, el cómputo del término de caducidad es preferente e inicia a partir de la notificación de lo decidido por la Junta Medico Laboral, porque es el momento exacto que el actor tiene el convencimiento necesario de la magnitud, gravedad y certeza del daño padecido, conforme al artículo 75 de la Ley 1861 del 4 de agosto de 2017.
Por último, manifestó estar inconforme con la manera en que se valoraron los medios de prueba obrantes en el expediente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección – C - en auto del 2 de noviembre de 2022, notificado el 9 de diciembre de 2022, confirmó la decisión de encontrar acreditada la configuración del término de caducidad.
Para fundamentar su decisión, fijó el debate en los siguientes términos: “La controversia gira en torno a la fecha en que inicia, en el caso en concreto, el conteo del término de caducidad y, en secuencia de ello, la oportunidad o no de la demanda. Suscita porque en tesis de la activa aquí apelante, contabiliza desde que los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño, su magnitud y gravedad con el índice de pérdida de la capacidad laboral, solo acontecido con la notificación del Acta de Junta Médico Laboral No. 2536 de 2019, el 12 de julio de 2019.
Por su parte, la Juez de Primera instancia estimó que, para la fecha de radicación de la demanda, había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, por encontrar que las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, fueron de conocimiento de la víctima directa en abril de 2015, con ocasión del diagnóstico de patología lumbar, en manejo de la que fue sometido a intervención quirúrgica y que evolucionó hasta convertirse en una hernia discal.” En solución al interrogante planteado, la Sala de decisión del tribunal adujo que, “el conteo del término de caducidad en el caso concreto, encuentra determinado por la fecha en que al joven Isaac Javith Osia Martes, se le practicó el examen médico de desacuartelamiento, a saber, el 11 de septiembre de 2015, comoquiera que en el mismo, se calificó como no apto para la actividad militar, por presentar una hernia discal y, en este orden, en la citada fecha, conoció además de la evolución de su patología lumbar, y no resulta justificado entonces, ni amerita, flexibilizar el alcance del concepto normativo de conocimiento del daño, más allá de la indicada fecha.” Así mismo, indicó que, no eran ciertas las afirmaciones del accionante, en cuanto indicó que la doctrina actual del Consejo de Estado tiene en cuenta la fecha de notificación del Acta de la Junta Médico Laboral como hito para el inicio de la contabilización del término de caducidad, pues “conforme ha indicado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en ningún caso el conteo del término de caducidad puede estar condicionado por la notificación del pronunciamiento de las autoridades médicas laborales en relación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral”.
Como sustento de la anterior afirmación, presentó un parte de la decisión de Sala Plena del Consejo de Estado, del 29 de noviembre de 2018, en el radicado 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308), en donde la Corporación expuso: “(…) la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.” 1.3.
Pretensiones y argumentos del escrito de tutela. La parte accionante solicitó al juez constitucional: el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones de dignidad, contenidos en la Carta Política, que consideró vulnerados con la decisión de entender fenecido el término de caducidad por parte del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C. Como argumento de su petición adujo que las decisiones cuestionadas: “incurrieron en una aplicación indebida del Literal i) del Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, configurándose un Defecto Procedimental por exceso ritual manifiesto, al apegarse estrictamente a las reglas procesales que regulan el ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, contenidas en el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en atención a lo consagrado (sic) en el Art. 90 C.N., toda vez que desde que se presentó la Solicitud de Convocatoria a Conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, se manifestó que se estaba presentando dicha reclamación en el Ejercicio del medio de Control de Reparación Directa en perfecta Armonía con el Derecho Sustancial contenido en el Art. 75 de la Ley 1861 de 2017, Derecho que reconoce una Indemnización Administrativa, mediante la Reparación que por vía judicial se declare, con el cumplimiento de unos requisitos, por tanto las reglas procesales para determinar si se estaba ejerciendo de manera adecuada el respectivo medio de control, dentro de los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, manifestados en el Art. 164 Literal i;, era en relación a los presupuestos generadores del derecho, determinados en la Ley 1861 de 2017, y no en estricto apego a la norma procesal como se realizó en las Sentencias demandadas, toda vez que como autoridad judicial los Jueces de Primera y Segunda Instancia, abandonan su rol de ser garantes obstaculizando la satisfacción del derecho sustancial pretendido por mis representados.” Afirmó que los autos atacados incurren en defecto sustancial al analizar el término de caducidad sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017.
Incurren también en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, “calificando como conceptos definitivos las impresiones diagnósticas transcritas por los médicos tratantes, es de aclarar que las imágenes diagnósticas RMNN (Resonancias magnéticas) realizadas a mi representado en el año 2015 y las impresiones diagnósticas reseñadas en las historias clínicas que figura dentro del expediente, no significan que estas fueran unos conceptos definitivos de la salud del paciente, mal harían en ser tomadas como inicio para contabilizar el término de caducidad de la Acción de reclamación de la Indemnización por vía Administrativa, toda vez que como su nombre lo indica imágenes diagnosticas son estudios paraclínicos que sirven como herramienta a los especialistas para determinar el curso a seguir en una determinada enfermedad, que podría derivar en tratamientos psicoterapéuticos y farmacéuticos, durante largos o cortos periodos de tiempo, durante el cual el especialista puede tomar decisiones que cambien la salud del paciente, también la impresión diagnóstica no es un concepto definitivo, el diagnóstico de impresión o impresión diagnóstica, no tiene por objetivo determinar el diagnóstico concreto y definitivo, sino que es un medio para encauzar las pruebas diagnósticas posteriores, a realizar por el correspondiente especialista, con el objetivo de llegar a un diagnóstico definitivo”, así concluyó que, el afectado solo tuvo certeza del daño cuando se le notificó lo que definió la Junta Medico Laboral de Retiro, número 2536 realizada el día 03 de Julio de 2019, y que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1861 de 2017, artículo 75, el señor Isaac Javith Osia Martes, tiene derecho al reconocimiento de la indemnización, a la que hace referencia la normativa en cita.
De manera textual solicitó: “1. Tutelar los Derechos Fundamentales de mis representados, los señores Isaac Javith Osia Martes, en calidad de víctima directa, y los señores Isabel Segunda Osia Martes, Yessica Patricia Abdala Osia, Holman Mitchell Gutiérrez Osia, y Elvis Rafael Gutiérrez Osia, la primera en calidad de madre y los siguientes como hermanos de la víctima, al debido proceso, al de igualdad, acceso a la administración de justicia y vida en condiciones de dignidad, contemplados (sic) en los Arts. 1, 13, 29, Y 229 C.N., vulnerados por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, presidido por la Juez Dra. Lidia Yolanda Santafe Alfonso, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, M.P. Dra. María Cristina Quintero Facundo. 2.
En su lugar, a fin de restablecer los Derechos Fundamentales vulnerados de mis Representados, se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, presidido por la Juez Dra. Lidia Yolanda Santafe Alfonso, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, M.P. Dra. María Cristina Quintero Facundo, mediante fallo de primera y segunda instancia de fechas 14 de diciembre de 2021 y 02 de noviembre de 2022, que decidieron rechazar de plano la demanda por configurarse el fenómeno Jurídico de la caducidad y en su lugar se admita el estudio de la demanda presentada por los señores Isaac Javith Osia Martes, en calidad de víctima directa, y los señores Isabel Segunda Osia Martes, Yessica Patricia Abdala Osia, Holman Mitchell Gutiérrez Osia, y Elvis Rafael Gutiérrez Osia, en calidad de Madre y hermanos de la víctima.” 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 2 de junio de 2023, admitió la acción de tutela, y ordenó comunicar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera – Subsección C y al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como tercero con interés en el proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo.
Enviadas las notificaciones correspondientes todos ellos rindieron el informe respectivo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera – Subsección C solicitó se declare improcedente la petición de amparo o, en su defecto, se desestimen sus pretensiones. Afirmó que el accionante está haciendo uso de la acción constitucional como una instancia adicional, por lo que el escrito no supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, adujo que, aun así, no se configuraron los defectos alegados por el accionante ya que lo que denota su argumentación es la inconformidad con las conclusiones de la valoración probatoria.
Adicionó que la providencia objeto de censura no abordó lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, teniendo en cuenta que la disposición establece el derecho que ostentan las personas que ingresen a las filas de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar y sufran una disminución en su capacidad laboral, además de las prestaciones sociales, a la reparación que por vía judicial se declare, en aquellos eventos en que la lesión haya sido generada como consecuencia del servicio militar; sin embargo, en el proceso ordinario que originó la presente acción de amparo, se dio aplicación a la norma procesal establecida para contabilizar el término de caducidad en tratándose del medio de control de reparación directa, esto es, el literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin modificación con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó negar las pretensiones en razón a que: “1. Se llevaron a cabo las etapas procesales que por ley deben adelantarse en este tipo de asuntos, observando el derecho de defensa y contradicción bajo los principios de publicidad y celeridad. 2. El medio de control, acción de reparación, se adelantó bajo los lineamientos de las leyes sustanciales, la jurisprudencia y la doctrina aplicables a este tipo de asuntos. 3.
El proceso agotó sus trámites en primera y segunda instancia, todos con sus respectivas decisiones.” Por último, la Policía Nacional pidió no acceder a las pretensiones de la parte accionante, ante la improcedencia de la acción de tutela por la no afectación de derechos fundamentales. Adujo que el escrito de amparo contraría “la finalidad, objetivos y procedencia de la acción de tutela, la cual no es un expediente declarativo de derechos, sino un mecanismo de protección de los derechos existentes.” CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción de tutela En relación con las solicitudes de tutela frente a providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.
La Sala se referirá exclusivamente a los reparos que presenta el accionante en contra de la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de noviembre de 2022, en razón a que, esta resolvió el recurso de apelación que presentó la hoy accionante en contra del auto dictado por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2021. 2.2.1.
Legitimación en la causa Isaac Javith Osia Martes, Isabel Segunda Osia Martes, Yessica Patricia Abdala Osia, Holman Mitchell Gutiérrez Osia y Elvis Rafael Gutiérrez Osia se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que son quienes deprecan el amparo de los derechos fundamentales de los que son titulares, y que consideraron conculcados por la autoridad judicial accionada.
Ahora bien, esta Subsección también encuentra legitimados por pasiva al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera – Subsección C, al ser las autoridades que dictaron las providencias que según los accionantes vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, Igualdad, acceso a la administración de justicia y vida en condiciones de dignidad. 2.2.2.
Relevancia constitucional El requisito de relevancia constitucional en la solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.
La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que se cumple a partir de que la actora presente con suficiencia y claridad el reparo que endilga a la providencia que censura, lo que se traduce en explicar cuál conducta del juez considera vulneró sus derechos fundamentales. Luego, este reparo debe trascender de la discusión litigiosa propia del trámite ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración iusfundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela, la cual debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad.
Para definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, la Corte ha establecido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta.
Por tanto, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
En el sub-lite, los argumentos de la accionante para invocar el amparo constitucional se centran en indicar que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera- Subsección C no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1861 de 2017, en su artículo 75, para efectuar el estudio de caducidad del medio de control de reparación directa, y realizó una indebida valoración probatoria respecto de los medios que le llevaron al convencimiento que el afectado conoció de su condición de salud el 11 de septiembre de 2015.
Como soporte de sus afirmaciones expuso que la normativa omitida: “se aplica a los Soldados Conscriptos, requiere de una serie de condiciones “Sine qua non”, requisitos los cuales se deben cumplir sin obviar alguno, para que pueda proceder efectivamente el reconocimiento de la Indemnización Contenciosa Administrativa, a través de la Reparación por vía Judicial, los cuales se pueden enunciar de la siguiente manera; 1.
Persona en Cumplimiento Servicio Militar obligatorio (Soldado Regular o Campesino). 2. Que sufra una Disminución de la Capacidad Laboral. 3. Que sea Valorada por los Organismos Médico laborales de la Fuerza Pública. 4. Que dicha Disminución de la Capacidad que sea generada como consecuencia del Servicio Militar y calificada como ocurrida en Servicio y Por Causa y Razón del Mismo.
De la norma trascrita anteriormente se puede colegir claramente, que lo que se pretende Indemnizar no es un daño o lesión como tal, producido por un evento instantáneo casual o fortuito, o de tracto sucesivo que evoluciona progresivamente con el trascurrir del tiempo, sino que, lo que se pretende indemnizar es la pérdida o disminución de la capacidad laboral, la cual únicamente puede ser valorada y calificada por los organismos medico laborales de la fuerza pública”.
Concluyo que, (…) dentro del presente caso, no estaba condicionado al conocimiento del hecho dañoso como tal, sino a la fecha que se conozca su disminución de la capacidad laboral, fecha que no es otra que la notificación del resultado de esa valoración, realizada por los Organismos médicos Laborales de las Fuerzas Militares y de Policía, fecha que se materializa en el presente caso, con la fecha de la notificación de la junta medico laboral, que fue el día 12 de Julio de 2019, fecha en que se notificó de manera personal al joven Isaac Javith Osia Martes.” Lo primero que habrá que indicar respecto del anterior cuestionamiento, es que este surge de la interpretación normativa que otorga el accionante al artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, en contraposición de la expuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C en el auto cuestionado, al indicar que, “en reparación directa por lesiones sufridas por miembros de la Fuerza Pública, por regla general, la expedición del acta de la Junta Médica laboral no altera el cómputo de caducidad.
Premisa a partir de la cual, se tiene en doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, como excepción, retomada por esta Sala de Decisión, así: “(…) El cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones sufridas por miembros de la Fuerza Pública a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, depende del conocimiento que tuviere el afectado de las lesiones que le fueron causadas como, por ejemplo, aquellas en las que la lesión causada es evidente, como la pérdida de órganos o extremidades.
Sin embargo, en los casos en los que las lesiones no son evidentes ni definitivas y, por el contrario, dependen de un tratamiento médico prolongado para determinar el estado final de la lesión y, por consiguiente, sus repercusiones, se hace menester que tanto la lesión como la pérdida de capacidad sea establecida por medio de conceptos médicos, que en este caso sería la junta médica laboral, que brinde certeza sobre estado final del daño.” En sentencia del 24 de mayo de 2017, precisó la Alta Corporación Judicial: “(…) por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, (…) cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello ( ) en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.
(…)” Respecto de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C el accionante afirmó que fue indebida puesto que: “las imágenes diagnósticas RMNN (Resonancias magnéticas) realizadas a mi representado en el año 2015 y las Impresiones Diagnósticas reseñadas en las historias clínicas que figura dentro del expediente, no significan que esta fueran unos conceptos definitivos de la salud del paciente, y por tanto que estas no podrían ser adoptadas como el punto de partida para el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción de reclamación de la indemnización por vía Administrativa”.
Por tanto, el reproche efectuado por el accionante respecto de los medios de prueba valorados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que le permitieron concluir que la fecha de inicio del cómputo del término de caducidad fue aquella en la que al joven Isaac Javith Osia Martes, se le practicó el examen médico de desacuartelamiento, 11 de septiembre de 2015, entendiendo que allí se le calificó como no apto para la actividad militar por presentar una hernia discal, y en ese orden, pudo conocer, de la evolución de su patología lumbar sintomática desde abril de la precitada anualidad, va encaminado a cuestionar si estos fueron conceptos definitivos de la salud, y por tanto si desde ese momento puede computarse el término de caducidad del medio de control.
Conforme a lo anterior, resulta palmario para la Sala de Subsección, que el argumento planteado por el accionante busca i) que el juez de tutela actúe como autoridad judicial de instancia y evalúe nuevamente la interpretación normativa que el juez natural usó para resolver el asunto, y ii) que otorgue un valor probatorio diferente al que el juez natural otorgó a los medios de convicción evaluados para decidir respecto de la caducidad del medio de control.
Lo anterior impide que la solicitud de amparo supere el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial es de validez y no de corrección de la misma, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.
El anterior análisis encuentra aún mayor soporte, cuando son verificadas las pretensiones de la acción constitucional al solicitar, “a fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados de mis representados, se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, mediante fallo (sic) de primera y segunda instancia de fechas 14 de Diciembre de 2021 y 02 de noviembre de 2022, que decidieron rechazar de plano la demanda por configurarse el fenómeno Jurídico de la caducidad y en su lugar se admita el estudio de la demanda (…).” Lo anterior denota la intención del accionante de que el juez constitucional realice un juicio de corrección de la providencia reprochada y no de que evalúe la validez de la misma en función de la protección de garantías ius fundamentales.
La Sala de Subsección al contrastar el escrito de tutela con las consideraciones que preceden, no puede inferir la existencia de un reproche que particularice alguna trasgresión a los derechos fundamentales, pues lo expuesto, por el accionante, se concreta en la forma en que considera que debió decidir el juez al momento de conocer respecto de la caducidad del asunto.
Es decir, que trae a esta instancia constitucional su teoría del caso en procura de una mejor solución. Sus planteamientos fueron genéricos y reprodujeron el criterio que mantuvo en el escrito de demanda y al interponer el recurso en contra el auto que la rechazó, en procura de lograr, en esta sede constitucional, la admisión del medio de control de reparación directa, controversia ya resuelta en sede ordinaria.
Finalmente, esta Sala de tutela, concluye que la decisión estuvo debidamente sustentada, razonada y que fue expedida respetando los derechos fundamentales de quienes acudieron al juez contencioso. Aunado a lo anterior, es importante volver a indicar, tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, que el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección de la misma, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia, de manera tal que prime la interpretación que la parte accionante le da a su derecho, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.
Consecuentemente, esta Subsección declarará la improcedencia de las pretensiones del escrito de tutela respecto a la decisión emitida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C, por incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de tutela deprecado por el señor Isaac Javith Osia Martes y sus familiares por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 CFIV