Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 50001-23-33-000-2019-00253-01 (6637-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP- Demandado: José Ariosto Hende Rincón Temas: Caducidad del medio de control Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1.
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta1 que negó las súplicas de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución 36869 del 5 de agosto de 2008, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación al señor José Ariosto Hende Rincón. 1 Con ponencia de la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez. 2 Expediente digitalizado de la primera instancia archivo «ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_610202071637am_2b571f91edc14993972430381d0a 6633.pdf ».
Radicado: 50001-23-33-000-2019-00253-01 (6637-2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al accionado restituir las sumas percibidas por concepto de pensión, debidamente indexadas y los intereses comerciales. 4.
Si bien en la demanda inicial se solicitó adicionalmente la nulidad de las Resoluciones RDP 022451 de 21 de julio de 2014 y RDP 016652 de 31 de mayo de 2019 proferidas por la UGPP, mediante auto de 12 de diciembre de 20193 dictado por el Tribunal Administrativo del Meta se rechazó la demanda frente a los citados actos al considerar que con ellos se dio cumplimiento a órdenes judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que el proceso continuó solamente frente a la Resolución 036869 de 5 de agosto de 2008. 2.1.2.
Hechos 5. Según se indicó en la demanda, el señor Hende Rincón nació el 10 de abril de 1958 y laboró para el INPEC desde el 13 de septiembre de 1982 al 30 de diciembre de 2008, siendo su último cargo el de «Distinguido» y adquirió su estatus pensional el 12 de diciembre de 2002. Por ende, se le reconoció pensión de vejez en la Resolución 36869 del 5 de agosto de 2008 liquidándola con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años, condicionada el retiro del servicio. 6.
El demandado se retiró del servicio, por lo que mediante Resolución PAP 042398 del 4 de marzo de 2011 se reliquidó la prestación con el 75% sobre el promedio de los salarios devengados entre el 1.° de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 2008, efectiva a partir del 1.° de enero de 2009. 7. Finalmente, mediante Resolución RDP 016652 del 31 de mayo de 2019 se dio cumplimiento a sentencia judicial reliquidando la prestación del demandado. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 8. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 96 de la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 9. Según el apoderado, en este caso, para el 1 de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) el señor Hende Rincón solo contaba 11 años, 6 meses y 19 días de servicio al INPEC y 35 años, 11 meses y 22 días de edad, siendo necesario un tiempo mínimo de 15 años de servicio y 40 años de edad. 3 Expediente digitalizado SAMAI correspondiente a la primera instancia, Índice 2, archivo «50001233300020190025300_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_610202071625am_22a2 60393b5b4b268670ebb0ff0379aa.pdf(.pdf)».
Radicado: 50001-23-33-000-2019-00253-01 (6637-2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Por esta razón, no era posible aplicarle el régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986 al no ser beneficiario del régimen de transición, sin embargo, la pensión fue reconocida bajo esas normas. 11.
Asimismo, la norma aplicable al caso es el Decreto 2090 de 2003 y la Ley 797 de 2003 que disponen que deben cumplir con 55 años y 1300 semanas de cotizaciones. El requisito de edad, apenas se cumplió el 10 de abril de 2013 y adicional a ello debe acreditar las cotizaciones. En consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con el régimen especial del INPEC de la Ley 32 de 1986. 2.3.
Contestación de la demanda 12. El señor José Ariosto Hende Rincón 4, presentó contestación a la demanda. 13. Para ello especificó que adquirió su derecho pensional el 12 de septiembre de 2002, por cuanto ingresó al INPEC al 13 de septiembre de 1982, es decir, antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, razón por la cual adquirió el derecho a que se aplicaran las normas anteriores a este. 14.
Luego de ello, expuso que, si bien el reconocimiento se produjo en el año 2008, cuando estaba derogado el Decreto 407 de 1994 que es el que debe aplicársele, ello no es excusa para imponerle los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con un derecho adquirido que no puede ser desconocido por el Decreto 2090 de 2003. 2.4.
Medida cautelar 15. A través de auto de 5 de marzo de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, se denegó la medida de suspensión provisional del acto demandado. 2.5. Sentencia de primera instancia5 16. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por la UGPP. 17.
Para arribar a esta decisión examinó el marco jurídico aplicable al régimen pensional de los miembros Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC y con ello, a la Ley 32 de 1986 «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia», específicamente su artículo 96 que dispuso que los 4Expediente digitalizado SAMAI correspondiente a la primera instancia, Índice 2, documento “50001233300020190025300_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 610202071625am_22a260393b5b4b268670ebb0ff0379aa.pdf(.pdf) NroActua 2”, 5 Ff. 185 y s.s. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00253-01 (6637-2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. 18.
Luego citó la Ley 100 de 1993, y señaló que los miembros del INPEC no fueron incluidos dentro de los regímenes exceptuados. Además, mediante el Decreto 691 de 1994 se incorporaron los servidores públicos al sistema general de pensiones, sin indicarse la exclusión de aquéllos. Adicionalmente, en el artículo 140 se estipuló que el Gobierno Nacional elaboraría el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, donde se incluyó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. 19.
Según lo explicó, el Gobierno Nacional a través del Decreto 407 de 1994 estableció el régimen de personal del INPEC, y en su artículo 168, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, dispuso un régimen de transición para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, se encontraran prestando sus servicios al INPEC, consistente en tener los derechos a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 20.
Luego citó el Decreto 1835 de 1994 donde el Gobierno Nacional reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, pero aclaró que allí no se incluyó a los miembros del INPEC, pues serían objeto de decisión especial. Luego, en el año 2003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2090 del mismo año, que derogó el decreto atrás referido, definiendo las actividades de alto riesgo y las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores de ese sector.
En esta oportunidad incluyó al INPEC y dispuso que quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. 21.
Posteriormente, el Decreto 1950 de 2005 se estableció que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
Con anterioridad a dicha fecha se aplicaba el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones Radicado: 50001-23-33-000-2019-00253-01 (6637-2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994. 22.
Resaltó que ello se plasmó en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando indicó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. 23. Según lo explicó, surgieron diversas interpretaciones tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado, acerca de la normativa descrita en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, el artículo del Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo transitorio 5.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Esto porque, la Corte Constitucional describe que «con base en el Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, se aplica la Ley 32 de 1986 a quienes se hubieran vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, es decir, el 28 de julio de 2003», es decir, que solo debe atenderse a la fecha de vinculación a la institución para determinar la normatividad aplicable (Ley 32 de 1986 o Decreto 2090 de 2003). 24.
Por su parte refirió que la tesis del Consejo de Estado estima que conforme al artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, para ser beneficiario de la normativa dispuesta en la Ley 32 de 1986, el funcionario al 28 de julio de 2003 (entrada en vigencia del D. 2090/2003), debe acreditar 500 semanas de cotización en cualquier actividad que haya sido calificada legalmente como de alto riesgo y además, un total de 1000 semanas exigido por la Ley 797 de 2003 hasta el 31 de julio de 2010. 25.
No obstante, expuso que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, han interpretado que exigir adicionalmente a las 500 semanas de cotización especial y cumplir con el requisito establecido por la Ley 797 del 2003, el estar cobijado por el inciso segundo artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento de la pensión de vejez bajo las normas anteriores al Decreto 2090 de 2003, esto es, Ley 32 de 1986.
Por ende, optó por establecer como requisitos para ser beneficiario del transición dispuesta en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que i) para el 28 de julio de 2003, fecha en que entró a regir esta norma, el beneficiario cuente con al menos 500 semanas de cotización en cualquier actividad que haya sido calificada legalmente como de alto riesgo, y ii) 1.000 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00253-01 (6637-2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 semanas de cotizaciones al 31 de julio de 2010, conforme al numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 26.
Explicó que en este caso mediante la Resolución 36869 del 5 de agosto de 2008, CAJANAL EICE reconoció la pensión al señor Hende Rincón, efectiva a partir del 1.° de septiembre de 2005, quedando supeditada al disfrute de la prestación al retiro definitivo del servicio. Allí se indicó que el beneficiario adquirió el estatus el 12 de septiembre de 2002.
En dicho acto administrativo se indicó que el peticionario laboró para el INPEC desde el 13 de septiembre de 1982 al 30 de agosto de 2005, para un total de 8.268 días, siendo su último cargo el de dragoneante. Así mismo, señaló el acto de reconocimiento que «la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años; conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995».
Esto con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el sobresueldo. 27. Luego, la prestación fue reliquidada por nuevos tiempos de servicio a partir del 1.° de septiembre de 2008, mediante Resolución 07973 del 23 de febrero de 2009 y modificada por la Resolución PAP 042398 del 4 de marzo de 2011 en la que se indicó que el actor se retiró del servicio a partir del 1.° de enero de 2009, para completar un total de 9.468 días y 1352 semanas.
Esto con aplicación de la Ley 32 de 1986 artículo 96, el Decreto 407 de 1994, artículo 168, Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 19947 y el Decreto 01 de 1984. 28. Seguidamente, por la Resolución RDP 022451 del 21 de julio de 2014, se dio cumplimiento a una orden judicial de reliquidación pensional atendiendo al 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Posteriormente, también por orden judicial se dispuso la reliquidación de la pensión en la Resolución RDP 016652 del 31 de mayo de 2019 con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados, la prima clima normal, las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y el sobresueldo, excluyendo la prima de riesgo. 29.
Explicó que el reproche de la entidad estaba encaminado a la declaratoria de nulidad del acto acusado, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme lo dispone el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario de la pensión de vejez establecida en la Ley 32 de 1986. 30.
Sin embargo, en este caso el señor José Ariosto Hende Rincón ha prestado sus servicios al INPEC desde el 13 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2008, tiempo en el que se desempeñó como «distinguido», esto es, por más de 20 años. Entonces, sería del caso revisar los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, sin embargo, no le es aplicable su Radicado: 50001-23-33-000-2019-00253-01 (6637-2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contenido normativo porque obtuvo su estatus pensional desde el 13 de septiembre de 2002 (cumplimiento de 20 años de servicios sin edad), esto es, en plena vigencia del Decreto 407 de 1994, pues la siguiente normativa entró en vigencia desde el 28 de julio de 2003.
Es decir, es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 que le da derecho a acceder a la pensión de vejez de la Ley 32 de 1986, sin que le sea exigible el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.6. Recurso de apelación. 31. El apoderado de la entidad demandante 6 presentó recurso de apelación en el cual insistió en que el señor José Ariosto Hende Rincón nació el 10 de abril de 1958 y prestó sus servicios para el INPEC, realizando aportes a CAJANAL, desde el 13 de septiembre de 1982 hasta el 30 de diciembre de 2018, por lo que se puede establecer que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.° de abril de 1994, no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 36, para hacerse acreedor del régimen de transición aplicable en el acto administrativo demandado, puesto que no cumplía 15 de años de prestación de servicios, ni tenía 40 años de edad, razón por la cual no le resulta aplicable el régimen especial del INPEC, establecido en la Ley 32 de 1986, como equivocadamente dispuso el honorable Tribunal Administrativo del Meta. 32.
En consecuencia, el régimen legal aplicable es el establecido en el artículo 6.° Decreto 2090 de 2003, y la Ley 797 de 2003, siendo indispensable que el beneficiario cumpla con los requisitos para hacerse acreedor al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad a las prerrogativas contempladas en la Ley 32 de 1986, pues no cumple los requisitos, si en cuenta se tiene que, al 1.° de abril de 1994 no tenía 40 años de edad o 15 años de servicio del INPEC. 2.7.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 33. Dentro de esta etapa procesal las partes guardaron silencio. 34. Por su parte el señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto7 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al estimar en síntesis que, como el demandado señor José Ariosto Hende Rincón, laboró para el INPEC desde el 13 de septiembre de 1982 hasta el 30 de diciembre de 2008, siendo su último cargo el de «distinguido», por lo que para el 13 de septiembre de 2002 cumplió los 20 años de servicio, siéndole aplicable el Decreto 407 de 1994. 6 Documento «26_500012333000201900253001AGREGARMEMORIA20220913232824.pdf» del expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. 7 Índice 23.
Radicado: 50001-23-33-000-2019-00253-01 (6637-2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia. 36. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1508 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.
Problema Jurídico. 37. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿el señor José Ariosto Hende Rincón, le asiste el derecho a que su pensión se reconozca en virtud del Decreto 407 de 1994, por adquirir su estatus pensional antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 y con ello si la Resolución 36869 del 5 de agosto de 2008, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación se encuentra ajustada a derecho?. 38.
Sin embargo, previo a ello, y teniendo en cuenta que al tenor del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirán sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decidas todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus; estima la Sala necesario analizar la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», y en consecuencia determinar si en el presente caso operó la excepción de caducidad; de ser negativa la respuesta, se resolverá de fondo la apelación. 8«ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».
Radicado: 50001-23-33-000-2019-00253-01 (6637-2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.3 Marco normativo y jurisprudencial9 3.3.1 Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 39.
Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 40.
Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 41. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 42.
Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» 9 Se reitera análisis realizado en el proceso radicado 52001 23 33 000 2014 00485 02 (1819–2023).
Radicado: 50001-23-33-000-2019-00253-01 (6637-2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43. A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir también de la vigencia de dicha ley. 44.
Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley10, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica.11 45.
Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 46. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en 10 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 11 Corte Constitucional.
Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00253-01 (6637-2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025.
Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 47. Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81912, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 1 de julio de 2025.13 3.3.2.
Caso concreto 48. Pues bien, dado que, conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 49 En este caso la UGPP solicitó que la nulidad de la Resolución 36869 del 5 de agosto de 2008 por la cual CAJANAL EICE le reconoció la pensión de jubilación al señor Hende Rincón, efectiva a partir del 1.° de septiembre de 2005; esto por sus servicios al INPEC desde el 13 de septiembre de 1982 al 30 de agosto de 2005. 50.
Ahora bien, a folio 39 del primer cuaderno digitalizado, correspondiente a la primera instancia, visible en el aplicativo SAMAI, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad fue radicada 12 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 13 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Radicado: 50001-23-33-000-2019-00253-01 (6637-2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el 1.° de agosto de 2019, es decir, casi 11 años después del reconocimiento pensional. 51.
De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. 52. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer fehacientemente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica. 53.
Vale la pena aclarar que, en el presente asunto lo que se discute es si el señor Hende Rincón acreditó los requisitos para que su pensión le sea reconocida con base en el Decreto 407 de 1994, o si por el contrario le debe ser aplicado el Decreto 2090 de 2003. Sin embargo, no se está debatiendo que la pensión en sí fuera obtenida bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 54.
Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.4 Condena en costas 55. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 56. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. 57.
Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG14, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime 14 «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]». Radicado: 50001-23-33-000-2019-00253-01 (6637-2022) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 58.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». Lo anterior conforme lo ya expuesto.
TERCERO. Sin condena en costas de ambas instancias de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado AUSENTE EN COMISIÓN JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.