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11001031500020220651400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-06

Radicación interna: 10397 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jorge Enrique Buitrago Galvis Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06514-00 Actora: Jorge Enrique Buitrago Galvis y Ana Bolena Buitrago Pinzón. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Acción de Tutela- Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Buitrago Galvis y la señora Ana Bolena Buitrago Pinzón, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Enrique Buitrago Galvis y la señora Ana Bolena Buitrago Pinzón, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, acudieron ante esta Corporación para que se protejan sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y de los derechos adquiridos; que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al proferir, el auto de 14 de julio de 2022, dentro del trámite de apelación de la liquidación de crédito.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…)1. Amparar los de, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS de la Señora ANA BOLENA BUITRAGO y el señor JORGE ENRIQUE BUITRAGO GALVIS. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar su providencia de auto de fecha 14 de julio de 2022, notificado el 18 de julio de 2022 y, en consecuencia, se modifique la liquidación del crédito, calculando los intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2009 al 30 de noviembre de 2012. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. (…)” (sic). 2. Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señalaron que, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia del 21 de enero de 2009, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de julio de 2009, en el sentido de ordenar a la extinta Cajanal a reliquidar la pensión de la señora Ana Bricela Pinzón de Buitrago (q.e.p.d.).

Adujeron que Cajanal dio cumplimiento al fallo judicial mediante Resolución UGM 011544 del 30 de septiembre de 2011, modificada por la Resolución UGM 056083 del 20 de septiembre de 2012; sin incluir el pago de los intereses moratorios ordenados de conformidad al artículo 177 del CCA. Explicaron que presentaron demanda ejecutiva en contra de la UGPP, correspondiéndole al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante providencia de 24 de enero de 2017, libró mandamiento de pago a favor de los aquí accionantes.

Relataron que, en audiencia del 30 de enero de 2019, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas indicadas en el auto que libró mandamiento de pago, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ordenando seguir adelante con la ejecución y revocando la decisión de condena en costas a la entidad ejecutada.

Sostuvieron que tanto la UGPP, como los aquí accionantes, presentaron liquidación del crédito, razón por la cual, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 11 de enero de 2022, resolvió modificar la liquidación del crédito en cuantía de cero pesos (COP$0), por considerar que no hay lugar a pago por concepto de intereses moratorios, debido a la suspensión de la caducidad durante el período comprendido entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 14 de julio de 2022, al resolver un recurso de apelación. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 14 de julio de 2022, incurrió en desconocimiento del precedente judicial en que debía fundarse, toda vez que no tuvo en cuenta la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B. Destacaron que se debe dar aplicación a las normas existentes que rigen el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva.

Refirieron que, en consonancia con las providencias del Consejo de Estado, la caducidad no debe ser asumida por el actor que desea acudir a la administración de justicia en busca de derechos adquiridos, asumiendo el peso de la liquidación de una entidad con deudas pensionales. Consideraron que, aquellas obligaciones que no se hubieran pagado por CAJANAL, debían ser asumidas por la entidad que la sustituyó, esto es, la UGPP; luego entonces, el proceso de liquidación en el cual entró CAJANAL, no puede constituir un evento de fuerza mayor, tesis que se fundamenta en el literal a) del artículo 1° del Decreto 169 de 2008 y con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, mediante la cual se determinó que una vez terminado el proceso de liquidación, las reclamaciones, procesos judiciales y obligaciones relacionadas con CAJANAL, los asumiría la UGPP. 3.

Trámite e intervenciones Mediante auto de 9 de diciembre de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso. 3.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B adujo que la decisión adoptada por la Sala, no solo hizo un correcto y adecuado análisis del plenario y las etapas procesales, sino que también tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable, lo que justifica en forma suficiente las razones por las cuales se adoptó la postura causante de la inconformidad de los tutelantes. 3.2 La UGPP alegó que la presunta vulneración de los derechos reclamados por la parte accionante no deviene de una acción u omisión de la entidad, toda vez que lo que se cuestiona es la actuación adelantada en la administración de justicia. Agregó que, en consonancia con el artículo 228 de la Constitución Política, la administración de justicia es una función pública, en virtud de ello, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo así los casos puestos a su conocimiento pueden ser resueltos de manera imparcial, aplicando los mandatos definidos por el legislador.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección B, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los derechos adquiridos de los accionantes, al proferir, la providencia del 14 de julio de 2022, por incurrir en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, toda vez que confirmó la providencia proferida el 11 de enero de 2022 por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resolvió modificar la liquidación del crédito con ocasión al proceso ejecutivo laboral instaurado por los aquí demandantes contra la UGPP. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que los accionantes, plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo; además que se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que se cuestiona fue proferida el 14 de julio de 2022, notificada electrónicamente el 18 de julio de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 6 de diciembre de 2022, es decir, dentro de un término prudencial. 5.2.

Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.

En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”. Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.3.

Solución del caso concreto La parte actora acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de los derechos adquiridos, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección B, al proferir la providencia del 14 de julio de 2022, que confirmó la decisión del 11 de enero de 2022 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito- Sección Segunda, a través de la cual, la autoridad judicial modificó la liquidación del crédito presentada por el aquí demandante y la UGPP, por valor de cero pesos (COP $0).

La Sala observa que las autoridades judiciales, si bien, libraron el mandamiento de pago pretendido, negaron lo correspondiente al reconocimiento de intereses moratorios comprendido entre el 12 de junio de 2009, hasta el 11 de junio de 2013, período en el cual la extinta Cajanal se hallaba en liquidación. Punto respecto del cual, el Tribunal accionado en su providencia consideró: “Al respecto, esta Corporación traerá al presente asunto dos cuestiones que ha de tener en cuenta por el extremo activo; en primer lugar, en ese momento la Sala en la providencia adiada cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) acogía la postura de la suspensión de término en virtud de la sentencia de unificación allí citada, expresando a su vez que dicho términos de suspensión son también aplicables a la causación de intereses, por lo tanto, no son computables en la liquidación del crédito, cuestión que no obedece a una errónea interpretación de la norma como indica el extremo activo, por el contrario, es un concepto integral en la interpretación que estaba ajustada en derecho y en equidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 187 de la Ley 1438 de 2011 -si bien el procedimiento del medio de control ejecutivo en lo contencioso administrativo se rige por las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, estos son aspectos de especialidad en la ley que son aplicables-, en el sentido de proferir decisiones que garantices los intereses y derechos de las dos partes en el proceso.

De esta forma, dentro de la jurisprudencia de unificación es menester resaltar los siguientes aspectos que se tuvieron en cuenta en esta postura: “( ) En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad.

A esta conclusión también llegó la Subsección de la Sección Segunda, en reciente decisión. Pese a lo anterior, la suspensión de la caducidad no debe ser aplicada en similar forma a todos los créditos provenientes de condenas contra CAJANAL, hoy liquidada, ya que se presentan diferentes hipótesis con diversos supuestos fácticos que no habían sido analizados en las providencias anteriores, como se verá a continuación. ( ) Con base en lo señalado en el numeral 1º, del artículo 1º del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, podría concluirse que respecto de estos créditos no se suspendió el término de caducidad como sí sucede respecto de aquellos que hacen parte de la masa de liquidación, en tanto que los mismos podían ser perseguidos judicialmente.

Sin embargo, es necesario aplicar la norma de suspensión de la caducidad a los mismos por cuanto no se puede desconocer que durante el proceso liquidatorio se presentaron diversas situaciones de hecho, respecto de los acreedores del régimen pensional, que no deben afectarlos ( )” Esta Sala, con fundamento en lo anterior, considera que no todos los eventos deben tratarse en igual forma, y que debe observarse cada caso en sus particularidades, y si bien no deben desconocerse los derechos de los acreedores (pensionales o sumas de dinero relacionados a estos), tampoco puede acolitar el enriquecimiento sin justa causa que implica la causación de sumas de dinero ante una situación jurídica que si bien es fruto de la administración, se dio en atención de salvaguardar intereses colectivos o generales con el fin de evitar mayores vulneraciones a la ciudadanía, como es la liquidación de una entidad pública.

En consecuencia, en este aspecto, se sostiene la entonces postura de esta Corporación. Ahora bien, como segundo elemento a tener en cuenta, en la actual postura de esta Sala, se acoge una variación adoptada por el Consejo de Estado, en el cual no hay lugar a la suspensión de los términos para la caducidad por el proceso de liquidación, por lo tanto, no se considera una suspensión en la causación de los intereses; circunstancia que para el caso en concreto conlleva a dos situaciones, una de ellas es la situación favorable de poder causar los intereses moratorios que alega, empero, dadas las actuaciones procesales y los tiempos de la demanda en uso del medio de control ejecutivo, daría lugar al fenómeno de la caducidad, pues como se indicó en la providencia del cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) tomándose que la ejecutoria es del 17 de septiembre de 2009 y la demanda la radicó el 19 de abril de 2016-, estimándose que con la suspensión de términos contaba hasta el 12 de diciembre de 2019, hallándose en término pero, sin la suspensión, tenía hasta el 18 de marzo de 2016 para radicar la demanda, lo que implicaría la operancia del fenómeno. Consecuencia de todo lo anterior, esta Sala entiende que ya en el presente asunto se había resuelto una situación alegada con la postura ya referenciada, con las implicaciones, sin acoger los argumentos expuestos por la parte ejecutante en su apelación en relación a la interpretación allí dada, por lo tanto, se dispone a CONFIRMAR el auto con fecha de once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda.“ Como se observa, el Tribunal accionado, con fundamento en la integralidad de la realidad fáctica del asunto, señaló que no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos con ocasión del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, y explicó el porqué, pese al cambio de postura adoptado por el Consejo de Estado, las actuaciones procesales y los tiempos de la demanda en uso del medio de control ejecutivo, daría lugar al fenómeno de la caducidad.

Al respecto, cabe aclarar que constituye una carga de los usuarios de la administración de justicia, soportar los cambios que en curso de sus procesos puedan ocurrir dentro de la jurisprudencia, como criterio interpretativo del ordenamiento legal, siempre que estos no afecten derechos adquiridos. De cualquier manera, la Sala observa que la parte actora no tenía ningún derecho consolidado pues aun cuando se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución, le corresponde al juez de conocimiento decidir si aprobaba o modificaba la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos, en consonancia con el artículo 446 del C.G.P. En efecto, tanto el ejecutante (los aquí demandantes) como la entidad ejecutada, esto es, la UGPP, presentaron liquidación de intereses moratorios, misma que fue improbada por las autoridades judiciales; por lo que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito, realizó la liquidación de oficio, acogiendo el criterio, según el cual, el término en que estuvo suspendida la caducidad de la acción, esto es, del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, son también aplicables a la causación de intereses, por lo tanto, no eran computables en la liquidación del crédito; concluyendo lo siguiente: “Conforme a lo ordenado en la sentencia objeto de recaudo y lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., las sumas de dinero reconocidas en la sentencia judicial devengan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. Ahora bien, en virtud de lo establecido en el inciso 6° del artículo 177 del C.C.A., los beneficiarios de la condena cuentan con 6 meses desde la ejecutoria de la providencia para acudir ante la administración a fin de hacerle efectiva so pena que cesen los intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

Entonces, para la liquidación de los intereses reclamados se debía tener en cuenta que las sentencias quedaron ejecutoriadas el 17 de septiembre de 2009 y que la parte demandante solicitó el cumplimiento de las mismas el 11 de noviembre de 2010. Así las cosas, entre la ejecutoria de la sentencia (17 de septiembre de 2009) y la fecha en que el accionante solicitó ante la administración el cumplimiento de fallo (11 de noviembre de 2010) transcurrieron más de 6 meses; en consecuencia, no había lugar a la causación de intereses entre la fecha en que se cumplieron los 6 meses y la radicación de la petición de cumplimiento del fallo.

(…) No obstante lo anterior, como quiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección B, mediante providencia del 05 de agosto de 2019, consideró que en el presente caso la suspensión de la caducidad tiene incidencia en la causación de los intereses moratorios durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013; advierte el Despacho que no hay lugar a pago alguno por concepto de intereses moratorios, pues el periodo durante el cual se generaron los mismos (del 18 de septiembre de 2009 al 18 de marzo de 2010 y del 11 de noviembre de 2010 al 30 de noviembre de 2012), tuvo lugar dentro del término de suspensión ordenado por el Tribunal en la providencia en mención”.

Igualmente, se tiene que, las inconformidades planteadas por el accionante en la tutela, se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso ejecutivo, lo cual permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que el accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones típicamente económicas, acudiendo a argumentos de mera legalidad, desconociendo la competencia de la autoridad judicial llamada a resolver el proceso ejecutivo y pretendiendo que en instancia constitucional se reanude un debate que ya fue jurídicamente concluido.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que, si bien la decisión de la autoridad judicial accionada resultó contraria a los intereses de los accionantes, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, cuando se tratan de pretensiones de carácter meramente económicos, y no se constata la relevancia constitucional alegada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución solo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes ante su inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales del asunto.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir.

Exactamente señaló: “(…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

(…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio, no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional, ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.

Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro sentido las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; A contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

La Sala llama la atención sobre la impertinencia de los argumentos, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia para solicitar el pago de una cifra de dinero a la que se considera tener derecho, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.

En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.  12.

Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.

Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución.  13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice  el  “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.

En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.

De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.

La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.

(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. No se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el proceso ejecutivo, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado, se torna improcedente.

DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala declarará la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Enrique Buitrago Galvis y la señora Ana Bolena Buitrago Pinzón, en atención a que no se evidencia que la cuestión supere el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados el señor Jorge Enrique Buitrago Galvis y la señora Ana Bolena Buitrago Pinzón, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)