CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03963-00 Solicitante: WILLIAM JOSÉ LARA MIZAR Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por William José Lara Mizar contra el Consejo de Estado-Secciones Primera y Segunda.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Consejo de Estado-Sección Segunda que declaró improcedentes unos recursos interpuestos por el solicitante contra los autos que negaron una recusación y la solicitud de nulidad en una demanda de pérdida de investidura que Milton Miguel Cantillo Cadavid interpuso contra el solicitante. También se reprocha que la Sección Primera del Consejo de Estado estudió en Sala ese expediente, cuando había un recurso de queja pendiente por resolver por la Sección Segunda de la Corporación. Se afirma que lo anterior vulneró los derechos al debido proceso y de defensa, pues se incurrió en defecto procedimental.
ANTECEDENTES El 21 de julio de 2022, William José Lara Mizar, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado Sección Segunda para que se infirmara el auto del 30 de junio de 2022, que declaró improcedentes los recursos interpuestos por el solicitante contra el auto que rechazó por improcedente una recusación y contra la providencia que negó una solicitud de nulidad en el medio de control de pérdida de investidura que Milton Miguel Cantillo Cadavid interpuso en su contra, por incurrir en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por violación al régimen de conflicto de intereses, al haber participado en la elección del Contralor Departamental del Magdalena en encargo sin haberse declarado impedido, ya que esa Contraloría llevaba seis procesos de responsabilidad fiscal en su contra.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa, pues incurrió en defecto procedimental, al desestimar sus recursos interpuestos y ordenar que se ignoren los memoriales que el solicitante presente con ocasión de la recusación. Agregó que la Sección Primera de la Corporación decidió estudiar en Sala del 19 de julio de 2022 la solicitud de adición de la sentencia de perdida de investidura, a pesar que en la Sección Segunda se encontraba pendiente por resolver un recurso de queja.
El 27 de julio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Primera, al oponerse al amparo, indicó las actuaciones surtidas en el expediente ordinario e informó que en auto del 28 de julio de 2022 rechazó por extemporánea una solicitud de adición de sentencia. Solicitó que se niegue la tutela, pues la Sección Segunda motivó la decisión de no dar trámite a los memoriales allegados por el solicitante y la Sección Primera resolvió la actuación pendiente.
Agregó que el solicitante formuló acción de tutela contra la sentencia que decretó su desinvestidura y la Sección Cuarta de la Corporación la declaró improcedente en sentencia del 10 de febrero de 2022, rad. n°. 11001-03-15-000-2021-11551-00, decisión que el solicitante no impugnó. La Secretaría de la Sección Primera aportó enlace digital del expediente ordinario.
Milton Miguel Cantillo Cadavid afirmó que se adhiere a lo expresado por la Sección Primera. Sostuvo que el solicitante actúa de mala fe. El 23 de agosto de 2022 se puso en conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado la acción de tutela de la referencia. La Sección Segunda guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el auto que negó dar trámite a unos memoriales y recursos en una demanda de desinvestidura.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada ordenó no dar trámite a los memoriales aportados por el demandado en desinvestidura, ya que los autos proferidos durante el trámite de impedimentos y recusaciones no son susceptibles de recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 243A.6 CPACA. Agregó que, como el trámite de la recusación se entiende finiquitado con auto del 19 de noviembre de 2021 y contra esa decisión no procede recurso alguno, la Sección Segunda del Consejo de Estado ya no tiene jurisdicción para seguir cualquier trámite en esa sede.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. Por demás, la Sala advierte que el 28 de julio de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por extemporánea una solicitud de adición de sentencia (índice 185, Samai, expediente ordinario) por tanto, la Secretaría de la Sección Primera certificó la ejecutoria de la sentencia que decretó la desinvestidura del solicitante y remitió copia auténtica de la providencia a las partes del proceso (índice 195, Samai, expediente ordinario).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de William José Lara Mizar contra el Consejo de Estado-Secciones Primera y Segunda.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS