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68001233100020060142101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-11-05

Radicación interna: 55766 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Eusebia Ortiz Diaz, Yaqueline Prada Ortiz, Ernesto Prada Jurado, Sildana Castro Gutierrez, Luisa Johanna Gelves Castro, Jorge Ernesto Prada Ortiz, Fabio Prada Ortiz, Oscar Prada Ortiz·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01421-01 (55.766) Actor: JORGE ERNESTO PRADA ORTIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – el subjetivo de la falla en el servicio / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – se cumplieron los requisitos y los términos que prevé la ley procesal penal.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de julio 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que los señores Jorge Ernesto Prada Ortiz, Luisa Johanna Gelves Castro y Sildana Castro Gutiérrez fueron vinculados a un proceso penal en el cual se les restringió su libertad por el delito de rebelión, pero luego se les precluyó la investigación. II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 17 de marzo de 20061, Jorge Ernesto Prada Ortiz, Luisa Johanna Gelves Castro, Sildana Castro Gutiérrez y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron 1 Folios 174 a 202 del cuaderno de primera instancia. Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01421-01 (55766). Actor: Jorge Ernesto Prada Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que habrían sufrido las personas mencionadas.

En síntesis, los hechos fueron los siguientes: El 11 de febrero de 2004, la Fiscalía delegada ante el C.T.I. de Bucaramanga inició investigación previa con radicado 008 contra los señores Jorge Ernesto Prada Ortiz, Luisa Johanna Gelves Castro y Sildana Castro Gutiérrez, previo informe de inteligencia del DAS y unas declaraciones que los señalaban como integrantes de una red de apoyo del frente Manuel Gustavo Chacón Sarmiento del ELN.

El 4 de marzo de 2004 se abrió la investigación por el delito de rebelión, se ordenó la vinculación de los ahora actores mediante diligencia de indagatoria y se libraron las respectivas órdenes de captura, las cuales se hicieron efectivas el 8 de marzo de 2004, previo registro y allanamiento de dos inmuebles. El 19 del mismo mes y año, el funcionario instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los investigados y dispuso su libertad inmediata, luego, mediante decisión del 8 de julio siguiente, precluyó la investigación adelantada en su contra.

Según la parte actora, la privación de la libertad que padecieron los señores aquí mencionados se prolongó desde el 8 de marzo de 2004 hasta el 19 del mismo mes y año, y la Fiscalía debía responder patrimonialmente, porque hubo negligencia de su parte al investigar y con la expedición de la orden de captura, actuación que se sustentó en información que no era verídica, al punto de que no hubo imposición de medida de aseguramiento. 2.

Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01421-01 (55766). Actor: Jorge Ernesto Prada Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 2.2. El DAS contestó la demanda extemporáneamente2. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 16 de julio de 20153, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de Nación, en aplicación de un régimen objetivo, porque la decisión de preclusión en favor de los aquí demandantes se fundó en la inexistencia de conductas punibles, de ahí que no estaban en la obligación de soportar la restricción de la libertad que padecieron.

El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación4 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por considerar que no era aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, dado que la decisión definitiva en el proceso penal adelantado se basó en la aplicación del principio in dubio pro reo, a lo que agregó que cumplió con sus deberes legales al restringir la libertad de los demandantes.

Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. En el trámite de segunda instancia, el Ministerio Público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala5 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. 2 Folio 324 a 333 y del folio 339 a 348 del cuaderno 2 de primera instancia. Se precisa que, el 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la sucesión procesal de la demandada DAS en la Fiscalía General de la Nación. 3 Folios 448 a 466 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 469 a 480 y 493 a 504 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01421-01 (55766). Actor: Jorge Ernesto Prada Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo del recurso, la Sala comenzará por analizar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y, consecuencialmente, estudiará si la restricción de la libertad que padecieron los demandantes, producto de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, estuvo o no ajustada a derecho. 2.

Caso concreto En el fallo apelado se consideró que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el objetivo, porque a los aquí demandantes se les precluyó la investigación con fundamento en la inexistencia de conductas punibles y, por ende, no estaban en la obligación de soportar la restricción de la libertad que padecieron.

La anterior conclusión fue cuestionada por la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación, porque, a su juicio, la preclusión se fundó en el principio in dubio pro reo y en ese evento no opera el régimen objetivo de responsabilidad, a lo que añadió que dicha entidad cumplió con sus deberes legales al privar de la libertad a los actores.

Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, la Sala anticipa que en este asunto la restricción de la libertad que sufrieron los actores devino de una captura ordenada por la Fiscalía con fines de indagatoria, cuestión que se corroborará más adelante con las pruebas que obran en el proceso.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la responsabilidad derivada de la captura de un ciudadano para efectos de indagatoria no es susceptible de ser analizada en los términos establecidos respecto de las medidas de aseguramiento, dado que, en vigencia de la Ley 600 del 2000, tal restricción de la libertad no gozaba del carácter de preventiva, sino que correspondía a un mecanismo idóneo para, de un lado, materializar la obligación constitucional de los ciudadanos de colaborar con la Administración de Justicia y, del otro, hacer efectivo el deber de los funcionarios judiciales de poner en conocimiento del imputado, por todos los medios legales Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01421-01 (55766).

Actor: Jorge Ernesto Prada Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 posibles, la existencia de una investigación penal en su contra, para que ejerciera su derecho de defensa6. Lo anterior, de conformidad con los artículos 3327, 3368 y 3379 de la Ley 600 del 2000, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En efecto, la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no compromete la responsabilidad del Estado, siempre que se acaten los términos y condiciones que la ley prevé para ordenarla, pues en caso de que ello no ocurra la privación de la libertad se torna en injusta. En suma, si se limita la libertad de un ciudadano con el lleno de los requisitos legales, esta restricción emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar, en cuanto corresponde a una medida que tiene como fundamento el ejercicio legítimo de la facultad del Estado de investigar las conductas que revisten las características de delito y, a su vez, corresponde a un mecanismo que aboga por el derecho de defensa de los ciudadanos. En conclusión, el daño causado en las anteriores condiciones, consistente en la restricción del derecho a la libertad, para que sea calificado como antijurídico debe ser el resultado de la configuración de una falla en el servicio, régimen subjetivo de responsabilidad bajo el cual debe analizarse este asunto10.

Aclarado lo anterior, y con el fin de resolver lo pertinente, la Sala se referirá a los hechos probados que resultan relevantes para resolver el asunto: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 3 de agosto de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente: 49.495. 7 “Artículo 332.

Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente (…)”. 8 “Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria (…). Si no comparece (…), el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia”.

“Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. 9 “Artículo 337. Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento.

El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente (…)”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01421-01 (55766). Actor: Jorge Ernesto Prada Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 El 4 de marzo de 200411, la Fiscalía Delegada CTI SIJIN abrió de manera formal la investigación penal, por el delito de rebelión, en contra de los señores Jorge Ernesto Prada Ortiz, Luisa Johanna Gelves Castro y Sildana Castro Gutiérrez -se precisa que se adelantó frente a más de 5 personas-, decisión en la que se dispuso, entre otras cosas, (i) vincular a las mencionadas personas mediante indagatoria, y (ii) librar las respectivas órdenes de captura, las cuales se hicieron efectivas el 8 de marzo de 200412.

El 9 de marzo de 2004, Jorge Ernesto Prada Ortiz y Luisa Johanna Gelves Castro rindieron indagatoria13, mientras que Sildana Castro Gutiérrez lo hizo el 10 del mismo mes y año14. El 19 de marzo de 200415, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los aquí actores y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra, por lo que ordenó su libertad inmediata, con sustento en que no existía claridad sobre la participación en el delito endilgado.

Más adelante, el 8 de julio de 2004, se precluyó la investigación en su favor, con fundamento en la existencia de dudas sobre su militancia en un grupo al margen de la ley. Hecho ese recuento, la Sala precisa que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial competente debía recibir indagatoria a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, se pudiera considerar como autor o partícipe de una infracción penal16. 11 Folios 60 a 61 del cuaderno 1 de primera instancia. Se extrae lo siguiente (incluso con posibles errores): “Mediante informe de fechas febrero 9 y febrero 19 y 27 procedentes de el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Seccional Santander dan cuenta de las actividades al margen de la ley de una red de apoyo al frente MANUEL GUSTAVO CHACON SARMIENTO de el Grupo guerrillero ELN (…).

(…) JORGE ERNESTO PRADA ORTIZ quien se desempeña como alférez de Rionegro encargado de obtener información para extorsiones y secuestros (…) LUISA YOHANA GELVEZ CASTRO quien acompañó a ROBERTO MARCIALES en la entrega de armamento ala guerrilla según declara FABIAN PEREZ ALVAREZ procesado por el delito de REBELIÓN (…) igualmente los hijastros (…) Y LUISA YOHANA GELCEZ CASTRO quienes llevan víveres y armamento porta una pistola 9mm igualmente el declarante CARLOS PABON FLOREZ quien reside en el sector y conoce a los sindicados en dicha región hace cargos contra SILDANA CASTRO GUTIERREZ (…) Existiendo fundamento para ABRIR formal INSTRUCCIÓN PENAL contra (…) JORGE ERNESTO PRADA ORTIZ (…) LUISA YOHANA GELVEZ Y SILDANA CASTRO GUTIERREZ (…) por el presunto delito de REBELIÓN descrito en el artículo 467, capítulo único, título XVIII, del libro segundo del Código Penal (…)”. 12 Folios 80 a 82 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 86 a 93 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 96 a 99 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 134 a 144 del cuaderno 1 de primera instancia. 16 “Artículo 333.

Diligencia de indagatoria. (…)El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”. Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01421-01 (55766).

Actor: Jorge Ernesto Prada Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 Puesta la persona capturada a disposición del correspondiente fiscal delegado, se le debía escuchar en indagatoria17 a la mayor brevedad o a más tardar dentro de los tres días siguientes, término que se duplicaba si eran dos o más capturados en la misma actuación y siempre y cuando la aprehensión hubiera sido efectuada en la misma fecha.

Recibida la indagatoria, el funcionario judicial podía ordenar la restricción de la libertad del indagado mientras se definía su situación jurídica cuando subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento18. Por último, el funcionario instructor debía definir la situación jurídica de los indagados, para lo cual, si eran 5 o más los capturados y la aprehensión se hubiera efectuado en la misma fecha, contaba con 10 días a partir de la indagatoria (artículo 354 de la Ley 600 del 2000).

A juicio de la Sala, el daño causado a los aquí actores, consistente en la restricción de la libertad, no puede calificarse como antijurídico y no implica para el Estado el deber jurídico de repararlo, por las razones que pasan a explicarse a continuación: La Sala parte por señalar que era razonable y necesaria la expedición de la orden de captura con fines de indagatoria, en la medida en que el informe 04219 del DAS, 17 Ley 600 de 2000.

Artículo 340. Términos para recibir indagatoria del capturado. (…) La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. 18“Ley 600 de 2000.

Artículo 341. Restricción de la libertad del indagado. (…) Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.

En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. 19 Folios 45 a 48 del cuaderno 1 de primera instancia. Se extrae lo siguiente (incluso con los posibles errores): “Como resultado de las diferentes labores investigativas y de inteligencia desarrolladas por el DAS mediante el contacto directo con fuentes humanas y el intercambio de información con otras agencias de inteligencia; se logró establecer y determinar la existencia y accionar criminal de una red de apoyo del frente Manuel Gustavo Chacon Sarmiento del eln, cuyos integrantes se concierten, asocian y conforman un Grupo determinador en la comisión de diferentes delitos (…) las labores desarrolladas (…) permitieron conocer información sobre las personas integrantes de esa Red de apoyo para el accionar terrorista del eln; obteniendo información sobre sus nombres, alias, lugar de ubicación y actividades que los comprometen con el accionar delincuencial.

(…) los habitantes víctimas de los terroristas en mención indican que este reducto armado es liderado, dirigido y financiado por un sujeto de edad aproximada a los 50 años, de 1,65 de estatura, contextura obesa, tez trigueña, cabello lacio entrecano y que algunos pobladores del municipio de Rionegro lo conocen como ROBERTO MARCIALES. (…) sostienen en sus comentarios que este grupo de delincuentes igualmente es ampliamente ayudado en sus fines terroristas por un sujeto conocido como JORGE ERNESTO, persona que se desempeña como alférez de tránsito en el citado casco urbano (…) comparte su vivienda con una serie de personas en su sitio de residencia en el casco urbano del Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01421-01 (55766).

Actor: Jorge Ernesto Prada Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 que sirvió de sustento para la investigación previa, dio cuenta de las actividades de una red de apoyo al ELN -documento en el que se mencionó a los aquí actores-20. En efecto, en el aludido informe del DAS se sostuvo que, producto de diferentes labores investigativas y de inteligencia mediante el contacto con fuentes humanas, se logró establecer y determinar la existencia y el accionar criminal de una red de apoyo del ELN, cuyos integrantes -se mencionó a los actores- se asocian y conforman un grupo determinador en la comisión de diferentes delitos, como el de rebelión, el de terrorismo, entre otros21.

En la ampliación de dicho informe22, de acuerdo con algunos señalamientos realizados por habitantes de la zona, se señaló que Jorge Ernesto Prada Ortiz, Luisa Johanna Gelves Castro y Sildana Castro Gutiérrez pertenecían a la referida organización terrorista, pruebas con las cuales surgían razones para considerar, al menos para ese momento, la implicación de los aquí actores en el delito de rebelión, frente al cual, en los términos del inciso final del artículo 336 de la Ley 600 de 200023, debía librarse orden de captura con fines de indagatoria, como en efecto sucedió, al tratarse de un punible respecto del que era obligatorio revolver la situación jurídica, en concordancia con lo previsto en los artículos 35424 y 35725 ibidem, pues la pena de prisión mínima era de 6 años26, de ahí que, de ser el caso, era de aquellos delitos que permitía detención preventiva. municipio de Rionegro, quienes pertenecen a la red de apoyo de este grupo insurgente y quienes han desplegado una serie de tareas impartidas por ROBERTO (…) ROBERTO MARCIALES PABON (…) quien reside (…) en un inmueble construido en dos niveles; en este sitio convive con SILDANA CASTRO GUTIERREZ, (…) LUISA JOHANA GELVES CASTRO (…).

Asimismo, se logró establecer, que la hijastra de ROBERTO de nombre LUISA JOHANA GELVES CASTRO es casada o convive en unión libre con JORGE ERNESTO PRADA ORTIZ (…) y se desempeña como alférez del casco urbano de Rionegro (…). (…) este encargado de obtener información de la alcaldía municipal relacionada con personas acaudaladas y con capacidad de pago para extorsionar y secuestrar como también de mantener informado a los terroristas sobre movimientos de la Fuerza Pública;

JORGE ERNESTO reside en una vivienda de un solo nivel y donde funciona una tienda ubicada sobre la vía principal de Rionegro que comunica a Bucaramanga con el Playón y que colinda con la de su suegro ROBERTO MARCIALES PABÓN (…). Y de la ampliación del informe a folios 55 a 58, se extrae lo siguiente (incluso con los posibles errores): “Así mismo, hacen parte de la estructura orgánica de ese reducto armado los sujetos JORGE ERNESTO PRADA ORTIZ, (…), LUISA JOHANA GELVEZ CASTRO Y SILDANA CASTRO GUTIERREZ, quienes promueven, fortalecen logística y militarmente y dirigen las acciones terroristas de estos subversivos;

(…)”. 20 En la demanda se alegó que dicho informe del DAS se sustentó en informaciones falsas, pero esta situación no fue acreditada en el proceso. 21 Folio 45 del cuaderno de primera instancia. 22 Folios 60 y 61 del cuaderno de primera instancia. 23 El inciso final del artículo 336 de la Ley 600 de 2000 establecía: “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. 24 “Artículo 354.

Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva (…)”. 25 “Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. 26 De acuerdo con lo previsto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 (en su texto original), el delito de rebelión tenía una pena de prisión de 6 a 9 años.

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01421-01 (55766). Actor: Jorge Ernesto Prada Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 Ahora, como las capturas se hicieron efectivas el 8 de marzo de 2004 y las indagatorias se rindieron el 9 y el 10 del mismo mes y año, la Sala advierte que se cumplió con el término previsto en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, pues las diligencias de indagatoria se llevaron a cabo en el plazo de 3 días; incluso, en este caso se podían realizar en el lapso de 6 días, porque eran más de dos los capturados.

La definición de la situación jurídica también se hizo en el término contemplado en la normativa procesal penal27 -10 días desde la indagatoria, porque eran más de 5 capturados-, en tanto, como ya se vio, la Fiscalía se abstuvo de imponerles la medida de aseguramiento el 19 de marzo de 2004 y las indagatorias de los aquí demandantes se llevaron a cabo el 9 y el 10 del mismo mes y año. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la Fiscalía no desconoció ningún precepto legal, pues todas sus actuaciones se hicieron en los plazos previstos en la Ley 600 de 2000, de manera que la restricción de la libertad que padecieron los aquí actores, con ocasión de su captura con fines de indagatoria, no puede tildarse de injusta y, por ende, no puede predicarse la antijuridicidad del daño alegado, lo que impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3.

Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 27 “Ley 600 de 2000. Artículo 354. Definición (…). La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.

Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01421-01 (55766). Actor: Jorge Ernesto Prada Ortiz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 16 de julio 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF