CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-01 Accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S. Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO N° 2 Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se revoca el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción constitucional incoada – Se configuró un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad IPS – Salud Integral y Consultoría S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 14 de septiembre de 2021 y de 3 de agosto de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 2, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado número: 15001-33-33-011-2021-00033-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente3: 2.1. Manifestó la parte actora que la señora Alba Eugenia Barajas González y otros, formularon demanda de reparación directa en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de la IPS - Salud Integral y Consultoría S.A.S. y del Centro de Diagnóstico Avanzado S.A.S. 1 Con ponencia del magistrado Dr. Wilson Ramos Girón. 2 El día 6 de febrero de 2023. 3 Folios 1 a 3 del expediente de tutela de la referencia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-01 Accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S. 2.2.
Relató que el conocimiento de dicho proceso ordinario correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja4 a lo que agregó que, mediante auto de 24 de marzo de 2021, se admitió la demanda, y que el día 29 de abril del mismo año se realizó la notificación del auto admisorio a los demandados. 2.3. Señaló que, con fecha 17 de junio de 2021, la IPS - Salud Integral y Consultoría S.A.S. contestó la demanda y, en escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía de la sociedad Confianza S.A. 2.4.
Refirió que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante auto del 14 de septiembre de 2021, entre otros asuntos, denegó por extemporáneo el llamamiento en garantía de la compañía Confianza S.A., formulado por la IPS - Salud Integral y Consultoría S.A.S. 2.5. Adujo que, inconforme con la referida decisión adoptada, la IPS - Salud Integral y Consultoría S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 2.6.
Indicó que, con fecha 24 de febrero de 2022, el mencionado despacho judicial denegó el recurso de reposición y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación elevado. 2.7. Puso de presente que, posteriormente, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 2, por auto fechado el 3 de agosto de 20225, confirmó en todas sus partes la providencia judicial del 14 de septiembre de 2021. 2.8.
Afirmó que, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas con sus providencias enjuiciadas incurrieron en un «defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto», al declarar extemporáneo el llamamiento en garantía formulado, «[…] porque el correo electrónico que contenía la solicitud fue enviado en el término legal, esto es, el 17 de junio de 2021 a las 4:59 p.m. Y que, por lo tanto, se cumplió con la carga procesal que asistía de enviar la solicitud en tiempo y dentro del horario laboral hábil de la oficina judicial que la recepcionó […]». 2.9.
Para finalizar, agregó que: «[…] se desconoce la causa por la cual el correo electrónico fue recibido por el destinatario a las 5:01 p.m., pero que, en todo caso, esta NO es una carga ni mucho menos un deber que me corresponde asumir, a la postre […]». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: Que se AMPARE el derecho al debido proceso del accionante, y SE ORDENE a las accionadas dejar sin efectos las providencias cuestionadas, y tener como oportuno el memorial que contiene el llamamiento en garantía. 4 Bajo el radicado No. 15001-33-33-011-2021-00033-00. 5 Y notificado personalmente de manera electrónica el día 4 de agosto de 2022. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-01 Accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S.
SEGUNDO: Que se AMPARE el derecho de acceso a la administración de justicia y SE ORDENE a las accionadas dejar sin efectos las providencias cuestionadas, y tener como oportuno el memorial que contiene el llamamiento en garantía […] (Negrillas del texto original) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 10 de febrero de 2023, inadmitió la demanda, con miras a que el abogado Carlos Andrés Ruiz Pinzón aportara poder especial para interponer la demanda de tutela en nombre y representación de IPS - Salud Integral y Consultoría S.A.S. 5.
Subsanada la demanda, por auto del 1º de marzo de 2023 el despacho sustanciador la admitió y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 2 y al Juez 11 Administrativo de Tunja y, como terceros con interés, a la señora Eugenia Barajas González, al Centro de Diagnóstico Avanzado S.A.S. y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 6.
Mediante auto de 27 de marzo de 2023, el mismo despacho sustanciador ordenó notificar en debida forma a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y, además, vinculó en calidad de terceros con interés, a la totalidad de demandantes en el proceso de reparación directa con radicado núm. 15001-33-33-011-2021- 00033-00. 7. Finalmente, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, a través de correos electrónicos del 10 de abril de 2023.
V. INTERVENCIONES 8. Efectuadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas y a las demás entidades vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes en el interior del presente trámite. 9. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 2, a través del magistrado ponente de la decisión enjuiciada6, allegó respuesta oportuna en la que solicitó que, respetuosamente, se denegara la solicitud de amparo promovida por la parte actora.
Lo anterior, por cuanto expuso que la solicitud de llamamiento en garantía fue recibida a las 5:01 p.m. del 17 de junio de 2022 (fecha límite de presentación) a lo que agregó que, en aplicación y observancia del artículo 109 del C.G.P., la solicitud había sido extemporánea. 6 Doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-01 Accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S. 10.
Afirmó, igualmente, que lo planteado por la sociedad accionante carece de relevancia constitucional; pues se refutan nuevamente los puntos que ya fueron abordados en las providencias ordinarias cuestionadas. 11. La apoderada judicial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia señaló no ser la competente para las pretensiones de la sociedad demandante, porque lo que se cuestiona son las decisiones que denegaron por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la IPS - Salud Integral y Consultoría S.A.S. VI.
EL FALLO IMPUGNADO 12. Mediante fallo de tutela de fecha 27 de abril de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, luego de considerar que, en el caso que nos ocupa, no se satisfizo el requisito general de procedibilidad relativo a la relevancia constitucional de la controversia. 13.
Para efectos de resolver la presente causa, el juez de amparo, en su decisión de primer grado abordó, entre otros, los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; ii) requisitos genéricos y específicos de procedibilidad; iii) problema jurídico; iv) el requisito concerniente a la relevancia constitucional en el caso sub examine y, finalmente, v) solución del caso concreto. 14.
Dilucidado todo lo anterior y, descendiendo a la resolución del caso en concreto, la Sección Cuarta de esta Corporación explicó lo que a continuación se expone: […] la Sala advierte que la IPS - Salud Integral y Consultoría S.A.S. propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de reparación directa en el que actúa como demandado y solicitó el llamamiento en garantía de la compañía Confianza S.A. Si bien la demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en DEFECTO PROCEDIMENTAL, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre si la solicitud de llamamiento en garantía fue presentada en tiempo o no. […] Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el recurso de apelación promovido contra el auto del 14 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado 11 Administrativo de Tunja, que denegó por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía de la compañía Confianza S.A. Evidentemente, LA TUTELA BUSCA REVIVIR LA DISCUSIÓN JURÍDICA respecto de si el llamamiento en garantía de la compañía Confianza S.A. fue presentado en tiempo o no. Sin embargo, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 3 de agosto de 2023 […].
(negrillas fuera del texto) 15. El a quo, en su decisión de primer grado, agregó lo siguiente: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-01 Accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S. […] Siendo así, aunque la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en DEFECTO PROCEDIMENTAL, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si la solicitud de llamamiento en garantía fue o no presentada de manera oportuna.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el defecto alegado por la parte demandante. Por tanto, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la IPS - Salud Integral y Consultoría SAS […]. (negrillas de la Sala de Decisión) VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 16. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, oportunidad en la que, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela incoada, agregó los siguientes planteamientos: […] En este caso, la Honorable Sala incurre en un ERROR DE APRECIACIÓN de los argumentos expuestos por el actor, y en un DEFECTO ARGUMENTATIVO.
EL PRIMER ERROR: Está dado por la apreciación de los argumentos cuando se supone que el debate es de la misma naturaleza. En el marco de las instancias se cuestionó la legalidad de la actuación, al imponer cargas procesales que están fuera de la órbita del recurrente, como es la de exigir no el envío, sino el recibo de la comunicación por parte del destinatario, como se advierte en el recurso de reposición y apelación. El recurso formulado, NO se enlista desde una perspectiva CONSTITUCIONAL, sino LEGAL y sobre el marco de las actuaciones surtidas en primera instancia, para ser debatidas desde allí y luego llevadas a la apelación. Pero al resolver la alzada, el Tribunal decide esta cuestión en la que, sin dudarlos o hacer reparo, acepta que el escrito fue enviado a las 4:59 p.m. pero impone el deber de ser recibido antes de la hora de cierre sin establecer el deber en cabeza de quien está, pero que claramente NO le corresponde al recurrente.
EL SEGUNDO ERROR: Considera que no puede existir similitud de argumentos entre lo expuesto en sede de instancia y lo que se expone en sede de tutela. Este es un caso común de la “falacia de afirmación del consecuente”, en la que pretende que la tutela no pueda ser usada, si su cuerpo argumentativo parte de elementos similares a los expuestos en sede de instancia. Tal determinación restringe de manera amplia y subjetiva el marco argumentativo del accionante y parte de presumir la infalibilidad de quien adopta la decisión pues en esencia, considera que, si en sede de instancia un argumento no prosperó, el mismo no puede ser formulado en sede de Tutela y por tanto debe exigirse otro modelo argumentativo.
Esto desconoce que un defecto en la actuación judicial puede tener un amplio grado de afectación en los derechos de la parte. Tanto derechos de rango legal como los de rango fundamental. Por tanto, en sede de instancia, puede construirse un argumento de rango legal, complementado con razones constitucionales. Y a su vez, el mismo defecto en la decisión jurisdiccional, puede valerse de razones que impactan el derecho fundamental (en este caso 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-01 Accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S. debido proceso) pero ser adicionado o sustentado en razones legales, sin que exista una prohibición o restricción en la estructura argumentativa […].
(negrillas por fuera de texto original) 17. La parte accionante, en su escrito de impugnación, también esgrimió que en el sub lite: i) no se propuso el mismo debate pese a que la problemática objeto de estudio, naturalmente, parta de las mismas premisas; ii) se cuestiona la actuación de las autoridades judiciales accionadas desde el enfoque del debido proceso, aspecto que ciertamente ostenta relevancia constitucional; iii) aclaró que, en sede contenciosa, pidió revocar la decisión con base en cuestiones puramente fácticas, en tanto que, en sede de tutela, lo que se depreca es puntualmente la protección de garantías fundamentales, y iv) por último, concluyó que la discusión planteada en esta controversia no era de mera legalidad, sino que tiene transcendencia constitucional, en tanto que fue cercenado el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de la accionante, al restringirse la posibilidad de efectuar un llamamiento en garantía. 18.
Adicionalmente, el apelante agregó que: […] El ACUSE DE RECIBO, en efecto se da por el sistema y si bien existe un riesgo de recepción tardío cuando se envía cerca de la hora límite, no implica que esta recepción, que ESCAPA AL CONTROL DE LA PARTE, sea de su responsabilidad, pues IMPLICA OBLIGAR A LA PARTE A RESPONDER POR ACTOS DE TERCEROS, PESE A QUE NO EXISTE FUNDAMENTOS NORMATIVOS PARA TAL EXIGENCIA. Puede vía recurso, como en este caso se intentó, demostrar el cumplimiento oportuno de la actuación. […] Exigir que se haga la radicación y el recibo antes de la hora de cierre, supone cambiar vía interpretación las normas procesales, pasando de aplicar el término legal al término oportuno, dónde cada servidor puede tener un CRITERIO SUBJETIVO DE OPORTUNIDAD.
Por eso el legislador ha fijado estos parámetros vía ley, para crear un rasero común de interpretación y aplicación, sin crear cargas excesivas. […] Esta exigencia y su alcance, viola derechos fundamentales como los invocados, así como las exigencias de argumentación planteadas frente al escrito de Tutela referentes a NO revivir una discusión jurídica […].
(negrillas por fuera de texto) 19. Con fundamento en las anteriores premisas, la parte actora solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se acceda al amparo constitucional deprecado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 20. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-01 Accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S. de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179.
VIII.2. Problemas jurídicos 21. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a los autos dictados en primera y en segunda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-33-33-011-2021-00033-00/01, se advierte que el presente análisis sólo se centrará en determinar si la providencia de segunda instancia, esto es el auto de 3 de agosto de 2022, incurrió en los defectos invocados, dado que esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 22.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado10, la Sala debe establecer lo siguiente: A) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
Si ello es así, se deberá determinar: B) Si la providencia censurada de 3 de agosto de 202211, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 2, en el interior del proceso de reparación directa con radicado número 15001-33-33-011-2021- 00033-00/01, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al incidir en un supuesto defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 23.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 24. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201212, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 8 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 9 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 Notificada personalmente de manera electrónica el día 4 de agosto de 2022. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-01 Accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S. judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 25. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 26.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 27.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución14. 28.
De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»15 que se encaje en dichos parámetros. 29.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-01 Accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S. instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 31. La sociedad IPS – Salud Integral y Consultoría S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela16 con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 14 de septiembre de 2021 y de 3 de agosto de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 2, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado número: 15001-33-33-011-2021-00033-00/01.
VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 32. La Sala analizará si en el caso sub judice se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en tal sentido, se advierte lo siguiente: 33. En el escrito de tutela se invocó la vulneración de derechos de orden fundamental, como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Además, la Sala considera que se satisfizo la carga mínima argumentativa respecto del defecto específico denunciado.
Por lo que se concluye que, en el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional. 34. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la providencia judicial acusada fue notificada el 6 de agosto de 2022, a través de correo electrónico remitido el día 4 de agosto de 202217, mientras que la solicitud de amparo se instauró el día 6 de febrero de 2023.
Es decir, dentro de los seis meses siguientes. 35. El extremo accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela. 36. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada y señalizada en el escrito de tutela.
En este punto, se aclara que, si bien el proceso judicial se encuentra en trámite, no se puede 16 El día 6 de febrero de 2023. 17 Vale la pena precisar que conforme al inciso 2° del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, «2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-01 Accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S. desconocer que la única etapa prevista en el CPACA para que se vincule al llamado en garantía es en el traslado de la demanda, de modo que en las etapas subsiguientes del proceso no será posible analizar este aspecto de la controversia. 37.
Así las cosas, y como quiera que en este caso se alega la existencia de una irregularidad procesal, ciertamente, ésta deberá estudiarse más adelante. 38. Finalmente, se tiene que la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 39.
Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales. VIII.4.2.1. Caracterización del defecto procedimental absoluto 40. Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada, al momento de proferir su decisión, o durante sus actos o diligencias previas a ello, deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes; en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables18. 41.
Significa lo anterior que tal defecto se presenta cuando: (i) se sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) se pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) cuando se pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. 42.
En este sentido la jurisprudencia constitucional19 ha reconocido dos eventualidades en las que se configuraría el defecto procedimental, a saber: i) el exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando el funcionario judicial aplica en forma excesivamente estricta, desproporcional e irrazonable las normas procesales, al punto de impedir el ejercicio de los derecho de las partes o, en palabras de la Corte Constitucional, cuando se aplica con «[…] apego estricto (…) las reglas procesales (…) obstaculizan[do] la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas […]20», y ii) el defecto procedimental absoluto, el cual se configura cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas 18 Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. 19 Sentencia de tutela No. T-781 de 2011. 20 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 061 de 2018. M.P.: Luis Guillermo Guerreo Pérez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-01 Accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S. sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento. VIII.4.2.2. Solución del caso concreto 43.
El apoderado judicial de la sociedad IPS – Salud Integral y Consultoría S.A.S., en sus escritos de tutela y de impugnación, adujó que la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir el auto de 3 de agosto de 2022, incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: • En primer lugar, puso de relieve que el correo electrónico que contenía la solicitud de llamamiento en garantía fue enviado dentro del término legal, esto es, el 17 de junio de 2021 a las 4:59 p.m., lo que se traduce en que ciertamente se cumplió con la carga procesal que le asistía de enviar la solicitud en tiempo y dentro del horario laboral hábil de la oficina judicial que posteriormente la recibió. • En segundo lugar, precisó que aunque la hora de recepción del mensaje de datos fue a las 5:01 P.M., lo cierto era que desconocía las razones por las que el correo electrónico fue recibido en ese momento por el destinatario.
Además, expuso que, en todo caso, los escritos allegados por los sujetos procesales debían entenderse radicados desde la hora de envío y no desde momento de recepción del mensaje de datos, en tanto que nadie puede controlar la hora de recepción de estos, habida cuenta de que ello depende de factores externos y ajenos a la voluntad de las partes. • En tercer lugar, adujo que las autoridades judiciales al momento de aplicar las normas debían propender por la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Lo que significa que aunque el mensaje de datos fue recibido un minuto después del horario de cierre del Despacho [esto es a las 5:01 P.M.], lo cierto era que el correo electrónico fue enviado antes del horario de cierre del Despacho judicial y que, por causas ajenas a la voluntad de la parte, fue recibido con posterioridad a dicho cierre. 44.
Por otro lado, se observa que, mediante el auto de 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, negó por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía, formulada por la sociedad IPS - Salud Integral y Consultoría S.A.S., en el marco del proceso de reparación directa N° 15001-33- 33-011-2021-00033-00/01. 45.
Con ocasión de lo anterior, la parte accionante apeló el auto de 14 de septiembre de 2021 y la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de auto fechado el 3 de agosto de 202221, confirmó la providencia apelada con sustento en los siguientes argumentos: 21 Y notificado personalmente de manera electrónica el día 4 de agosto de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-01 Accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S. […] En el caso bajo estudio, el apoderado de la I.P.S. Salud Integral y Consultoría solicita que se llame en garantía a la Compañía de Seguros Confianza, el cual fue enviado a las 4:59 p.m., con hora de recepción en el destinatario a las 5:01 p.m. Como se anotó, el término de traslado de la demanda se surtió entre el 4 de mayo de 2021 y el 17 de junio de 2021 (fl. 204 C01Principal) y el mensaje de datos con la solicitud se presentó el 17 de junio de 2021, es decir, el último día, y aunque se remitió por medios electrónicos el escrito debió ser recibido antes de la hora de cierre del despacho judicial.
Vale indicar que el horario de atención al público establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura, para los juzgados administrativos es de lunes a viernes de 8 A.M. a 12:00 P.M y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M. De ahí, que resulta razonable concluir que la actuación fue extemporánea y, en tal sentido, se concluye que el impugnante incumplió con el requisito de la oportunidad para presentar el llamamiento, lo que efectivamente da lugar al rechazo por extemporaneidad.
Por otra parte, el Consejo de Estado ha sostenido que el manejo de los medios electrónicos no exonera al abogado de su deber como profesional del derecho de cumplir con los términos procesales y de asegurarse de presentar memoriales en tiempo. En conclusión, los memoriales presentados a través de mensaje de datos se entenderán radicados oportunamente siempre que se reciban antes del cierre del despacho […]». 46.
Ahora bien, la autoridad judicial de primera instancia declaró la improcedencia del mecanismo de amparo, luego de considerar que, en el caso que nos ocupa, no se satisfizo el requisito general de procedibilidad relativo a la relevancia constitucional de la controversia, pues sostuvo que lo pretendido por el tutelante era reabrir nuevamente el debate suscitado en sede ordinaria, empleando la acción de tutela como un elemento dirigido a ventilar sus pretensiones en una tercera instancia procesal. 47.
La parte actora, en el escrito de impugnación, en términos generales reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela y, adicionalmente, señaló que en el asunto analizado sí se vulneraron sus garantías iusfundamentales relativas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte de la autoridad judicial accionada, con sustento en las siguientes razones: i) Porque el debate planteado en el marco del proceso de reparación directa no es igual al expuesto ante este juez constitucional, pese a que la problemática objeto de estudio, naturalmente, parta de las mismas premisas.
En este punto, explicó que en sede ordinaria únicamente se cuestionó que la solicitud de llamamiento en garantía fue radicada dentro del término procesal, mientras que en esta acción constitucional se cuestiona la interpretación y aplicación del artículo 109 del CGP por parte de la autoridad judicial accionada como un hecho constitutivo de un exceso de ritual manifiesto. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-01 Accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S. ii) Porque el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 2, en su decisión de 3 de agosto de 2022, aceptó y reconoció que el escrito «[…] fue enviado a las 4:59 p.m. pero impone el deber de ser recibido antes de la hora de cierre sin establecer […]» que dicha carga no puede ser endilga a los sujetos procesales; iii) Porque el acuse de recibo del mensaje de datos es un aspecto que «[…] escapa de la órbita y del control de la parte procesal, la que, al no ser responsable de dicha labor, no puede verse obligada y comprometida a responder por aquél; si además se considera que NO existe un fundamento jurídico y/o normativo para imponer en su cabeza tal exigencia […]»; iv) En el caso sub judice, sin lugar a dudas, se configuró un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, ya que en una interpretación errónea del inciso 4° del artículo 109 del CGP, asociada a una inobservancia de los presupuestos que rigen el derecho sustancial sobre las formas, se cercenaron derechos fundamentales de la parte actora, teniendo en cuenta que se ignoró que el citado escrito de solicitud de llamamiento en garantía, efectivamente, fue allegado en un tiempo razonable y dentro del horario laboral hábil de la oficina judicial. 48.
Visto el contexto de la presente controversia, sea lo primero señalar que el artículo 109 del CGP dispone lo siguiente: «[…] El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias. […]».
(Negrillas fuera de texto) 49. La norma citada resulta aplicable en materia contenciosa administrativa, en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, tal como lo precisó la 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-01 Accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S. Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la sentencia de tutela de 15 de junio de 201822, providencia en la que señaló lo siguiente: […] En este sentido es evidente que en materia de procedimiento judicial, existe norma especial, que regula la oportunidad para allegar los escritos o memoriales con los que los usuarios de la Administración de Justicia intervienen ante los despachos judiciales, pues debido a que el asunto no se encuentra regulado particularmente en la parte procesal de la Ley 1437 de 2011, por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, es viable acudir por remisión a las normas del Código General del Proceso […]. 50.
Ahora bien, resulta oportuno poner de relieve que esta Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la interpretación y aplicación de la regla prevista en el inciso 4° del artículo 109 del CGP -especialmente frente a los memoriales radicados a través de mensajes de datos- «[…] no puede efectuarse en forma tal que constituya un exceso ritual manifiesto y suponga, con ello, un quebrantamiento al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos […]»23.
(negrillas por fuera de texto) 51. Es por ello que, en aras hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, esta Sección Primera ha tenido como oportuna la radicación de recursos efectuada minutos después del cierre del despacho y de finalizada la jornada laboral24. En efecto, mediante el auto de 11 de agosto de 2021, la Sala Unitaria de esta Sección señaló lo siguiente: «[…] Asimismo, es del caso precisar, conforme lo manifestó el Tribunal, que mediante Acuerdo CSJNAA20-21 de 24 de junio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dispuso que a partir del 1o. de julio de 2020, en los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa el horario laboral oficial será de 7:00 am a 12 am. y de 1:00 a.m. a 4:00 pm, por lo que, en el asunto bajo estudio, las partes podían apelar la sentencia de primera instancia hasta las 4 de la tarde del viernes 3 de julio de ese año, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del CGP, que es del siguiente tenor: (…) Cabe señalar que en el escrito contentivo del recurso de queja, el Ministerio aseguró que la apelación contra la sentencia fue enviada por mensaje de datos el 3 de julio de 2020 a las 3:59 de la tarde y reenviada ese mismo día a las 4:02 de la tarde, para lo cual allegó la captura de pantalla del envío de los mensajes de datos, del que se advierte que, en efecto, el 3 de julio de 2020 del correo electrónico ezambrano@minenergia.gov.co fue enviado y reenviado un mensaje de datos contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a la siguiente dirección: des01tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co; el primero de ellos fue enviado a las 3:59 de la tarde y el segundo a las 4:02, el que también fue copiado al mail larboleda@minenergia.gov.co, conforme se advierte a continuación: (…) 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 15 de junio de 2018. Exp. N° 11001-03-15-000-2018-01566-00(AC). C.P.: César Palomino Cortés. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de marzo de 2023. Exp. N° 11001-03-15-000-2022-06550-01(AC). C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 Ello ocurrió en la providencia de 11 de agosto de 2021 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera, Sala Unitaria. Auto de 11 de agosto de 2021. Exp. N° 52001-23-33-000-2018- 00512-03. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-01 Accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S. Sobre el particular, la Sala Unitaria considera que si bien el artículo 109 del CGP prevé que los mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho en el día en que vence el término, lo cierto es que al momento de aplicar dicha norma y al valorar el material probatorio allegado por el MINISTERIO, para efecto de dar cuenta de la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación, el funcionario judicial está obligado a observar los principios mínimos constitucionales y aquellos en los que se fundó la Ley 472, como son la buena fe, el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, en consecuencia, apartarse de conductas que lo puedan llevar a incurrir en un exceso de ritual manifiesto que impliquen el sacrificio de los postulados en mención. Sobre el exceso de ritual manifiesto, la Corte Constitucional en sentencia SU-050 de 2018 explicó que se configuraba cuando, entre otros, el juez excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho fundamental, es decir, que so pretexto de la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o el rigorismo procedimental en la valoración de las pruebas, se interpone en la eficacia del derecho sustancial y, por tanto, se convierte en una denegatoria de justicia. Respecto de dicho asunto, la Corte adujo lo siguiente: (…) Precisado lo anterior, se tiene que en el presente caso el Ministerio allegó dos capturas de pantalla que daban cuenta que había enviado el escrito contentivo del recurso de apelación al correo destinado por el Tribunal a las 3:59 de la tarde; y sólo con 3 minutos de diferencia (4:02), reenvió el mismo correo al Tribunal.
Por su parte, el a quo aseguró que solamente recibió el correo de las 4:02 de la tarde; sin embargo, en aras de darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y al acceso a la administración de justicia del Ministerio, el Tribunal debió valorar la prueba que daba cuenta del envío del correo a las 3:59 de la tarde en conjunto con el mensaje de datos obrante en su buzón, lo cual, como quedó visto, no ocurrió. Todo lo contrario, al no encontrarlo, asumió que podría configurarse una conducta ilícita, por lo que, a juicio del Despacho, se desconoció el principio de la buena fe, pues no previó la posibilidad de que hubiese podido ocurrir una falla en la red que impidió la llegada del citado correo, lo que resulta admisible, habida cuenta que 3 minutos después llegó el reenvío de aquel, como consta en los pantallazos allegados por dicha cartera al proceso.
En virtud de lo anterior, el Tribunal incurrió en un exceso de ritual manifiesto al aplicar de manera exegética el artículo 109 del CGP sin valorar en su totalidad la situación fáctica y las pruebas que la respaldaban […]». [negrillas fuera de texto] 52. Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, a través de la sentencia de tutela de 10 de diciembre de 201925, dejó sin efectos la providencia que rechazaba un recurso de apelación por haber sido interpuesto, a través de mensaje de datos, minutos después de finalizado el horario de atención al público por considerar que se había incurrido en un defecto sustantivo.
En tal decisión, se puso de presente lo siguiente: 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas N° 2. Sentencia de 10 de diciembre de 2019. Exp. N° 108097. M.P.: Patricia Salazar Cuellar. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-01 Accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S. […] Así, una interpretación literal del contenido normativo del citado inciso 4º del art. 109 del Código General del Proceso, permite advertir que los memoriales que se presenten «antes del cierre del despacho», deben considerarse entregados oportunamente, y como bien señala el citado Acuerdo 2306, el «cierre» de los despachos judiciales de Bucaramanga es a las 4:30 p.m., siendo esa la hora en que finaliza la jornada laboral.
Pero aún si en gracia a discusión se admitiera, como hizo el Tribunal, que el demandante en tutela debió presentar los memoriales antes de la finalización de la jornada de atención al público (esto es, a las 4:00 p.m.), debió llevar a cabo, previamente, un ejercicio de ponderación en el que evaluara la hora de presentación de la alzada y su supuesta extemporaneidad (24 minutos de considerar el segundo de los envíos), frente al contenido expreso del art. 109 del Código General del Proceso que alude al «cierre del despacho» como límite temporal máximo para la entrega oportuna de memoriales También ha debido tener en cuenta que el ahora accionante pretendía abordar la discusión, en sede de apelación, de la condena impuesta en primera instancia a LUIS JESÚS CÁRDENAS ROMERO, es decir, se buscaba garantizar el derecho a la doble instancia. No quiere decir ello que por tratarse del primer fallo condenatorio, el recurso de apelación se pueda formular extemporáneamente en todos los casos.
No. Es que, en este específico evento, la alzada se radicó en el Juzgado a las 4:24 de la tarde, esto es, antes de que culminara la jornada laboral (a las 4:30 p.m.). (…) Lo expuesto, muestra con suficiencia que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga es constitutiva de vía de hecho por la configuración de un defecto sustantivo o material, que se presenta «cuando la providencia contiene un error originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez» (T- 545/19) […].
(negrillas por fuera del texto original) 53. Descendiendo al caso de autos, se tiene que la solicitud de llamamiento en garantía elevada por el accionante ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, fue remitida a través de electrónico día 17 de junio de 2021 a las 4:59 p.m.; esto es, dentro del horario laboral hábil de dicha oficina judicial; tal como se puede apreciar del siguiente pantallazo aportado al presente proceso de tutela26: 26 Tal como se advierte de la información contenida en el índice 1 del aplicativo SAMAI del proceso de la referencia. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-01 Accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S. 54.
Asimismo, en la providencia judicial objeto de esta acción constitucional, tal como se puso de relieve en párrafos atrás, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Boyacá reconoció que, en efecto, el mensaje de datos que contenía la solicitud de llamamiento en garantía, aunque fue remitida a las 4:59 P.M., fue recibida a las 5:01 P.M. en el correo institucional, motivo por el cual debía entenderse como radicada el día 18 de junio de 2021, y para este momento solicitud era extemporánea. 55.
En criterio de la Sala, y de conformidad con los precedentes citados con anterioridad, la interpretación y aplicación del numeral 4° del artículo 109 del CGP en el caso objeto de estudio no resulta razonable. Ello es así porque en el presente caso está acreditado que la parte actora remitió dentro del horario judicial y con destino al correo de la autoridad judicial accionada el escrito contentivo del llamamiento en garantía, y la lectura de la precitada norma permite advertir que los memoriales que se presenten «antes del cierre del despacho», deben considerarse entregados oportunamente. 56.
Cabe poner de relieve que, como bien lo señala la parte actora, los escritos allegados por los sujetos procesales debían entenderse radicados desde la hora de envío y no desde momento de recepción del mensaje de datos, en tanto que nadie puede controlar la hora de recepción de estos, habida cuenta de que ello depende de factores externos y ajenos a la voluntad de las partes. 57.
En este mismo sentido, es preciso resaltar que es común que entre la hora de envío y la de recepción de un mensaje de datos existan diferencias temporales. Ello depende de muchos factores, entre los que se encuentran la capacidad de red del remitente o del destinatario del mensaje de datos, así como la utilización de plataformas de correo electrónico diferentes entre ambos usuarios.
De allí que se hable de comunicación síncrona y asíncrona. La primera expresa la idea de que dos acciones están conectadas simultáneamente. La segunda, hace referencia a la 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-01 Accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S. comunicación diferida producto de que dos acciones no se conectan de forma simultánea. 58.
En el caso que ocupa la atención de la Sala nos hallamos en presencia de una comunicación asíncrona, teniendo en cuenta que, entre la emisión del mensaje y su recepción, transcurrieron dos minutos. En el anterior contexto, resultaba razonable que el juez de lo contencioso administrativo efectuara una interpretación del numeral 4° del artículo 109 del CGP que fuese consecuente con los principios de justicia material y de prevalencia del derecho sustancial, habida cuenta que la solicitud de llamamiento en garantía fue enviada antes del cierre del Despacho y su recepción se produjo un minuto después del citado cierre. 59.
En el anterior contexto, resultaba procedente que el juez de lo contencioso administrativo efectuara una interpretación del numeral 4° del artículo 109 del CGP que fuese consecuente con los principios de justicia material y de prevalencia del derecho sustancial, habida cuenta que la solicitud de llamamiento en garantía fue enviada antes del cierre del Despacho y su recepción se produjo un minuto después del citado cierre. 60.
Tal interpretación y aplicación del inciso 4° del artículo 109 también resultaba exigible si se tiene en cuenta que el artículo 228 constitucional, expresamente señala que: «[…] La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial […]». 61.
En ese orden de ideas, y comoquiera que la Sala encuentra acreditada la configuración del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, se revocará el fallo de primera instancia proferido el 27 de abril de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, se ampararán amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad IPS - Salud Integral y Consultoría S.A.S., y, consecuencia, se dejará sin efectos el auto de 3 de agosto de 2022, que confirmó el auto de 14 de septiembre de 2021, y se le ordenará al Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 2 que emita una nueva providencia, de conformidad con lo señalado en la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela del 27 de abril de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la IPS – Salud Integral 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-01 Accionante: IPS – SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA S.A.S. y Consultoría S.A.S., conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 3 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 2, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación núm. 15001-33-33-011-2021-00033- 00/01.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho N° 2 que, en el término de diez (10) días posteriores a la notificación de este fallo, dicten providencia de reemplazo que atienda los parámetros de las consideraciones aquí expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente Salva Voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(20)