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11001032500020220055600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-26

Radicación interna: 5007-2022 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad De Gestion Pensional Y Parafiscales Ugpp·Demandado: Isabel Nivia Clemencia Melo

Radicado: 110010325000202200556 00 (5007-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000202200556 00 (5007-2022) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: ISABEL NIVIA CLEMENCIA MELO Temas: Auto inadmisorio AUTO QUE INADMITE Auto interlocutorio O-026-2023 ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad de la acción de revisión.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante apoderado, presentó acción de revisión con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 8 de abril de 2016, que confirmó la decisión expedida el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333501820130024000.

CONSIDERACIONES De los requisitos generales de la demanda En cuanto a las exigencias generales de la demanda, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, señala: Radicado: 110010325000202200556 00 (5007-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» Conforme a la norma transcrita, se advierte que la entidad demandante acreditó el envío de la demanda de revisión y sus anexos al correo electrónico de la parte demandada, SEBASTIANMUTIAN702@gmail.com.

No obstante, en la constancia se observa que el mensaje de datos falló porque «no se ha encontrado la dirección o esta no puede recibir correo»1, por lo tanto, no se efectuó la notificación. Así las cosas, a pesar de que se da envío previo de la demanda según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado permanentemente por la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que aquel no se completó. Por lo tanto, en aras de garantizar el debido proceso a la parte demandada, se revisaron los anexos de la demanda, dentro de los cuales se encontró certificación emitida por el FOPEP en la que consta que el correo de la pensionada es sebasmutisn702@gmail.com.

De igual manera, el 7 de febrero de 2023 el Despacho se comunicó vía telefónica2 con la señora Isabel Nivia Clemencia Melo, quien confirmó que el citado correo electrónico es el que actualmente utiliza. Así las cosas, y dado 1 Folio 1 de la demanda obrante en el índice 3 de SAMAI. 2 Teléfono: 3164106373 / 4806649 obrante en link contenido en la demanda de revisión. Radicado: 110010325000202200556 00 (5007-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es imperativo que se acredite que dicha diligencia se surtió, se ordenará a la entidad efectué el envío de la demanda a este correo electrónico.

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la señora Isabel Nivia Clemencia Melo, de conformidad con le expuesto ut supra. Segundo: Conceder a la parte demandante el término de 5 días para subsanar el defecto advertido.

Tercero: Reconocer personería a LEGAL ASSISTANCE GROUP SAS, representada legalmente por Lina María Ávila Reyes3, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.018.506.499, y la tarjeta profesional 375.890 del C.S. de la J. en los términos y para los efectos del poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP4.

Cuarto: Efectuar las actuaciones correspondientes en el sistema informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente 3 Revisada la página de la Comisión Nacional de Disciplina, el 9 de febrero de 2023, se encontró que la abogada no tiene antecedentes disciplinarios. Véase: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ 4 Índice 3 del sistema informático SAMAI.