www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04262-01 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Accionados: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia por no cumplir con el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación de la sentencia del 3 de octubre de 2024, adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en contra del auto del 26 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso ejecutivo 68679-33-33-001-2015-00268-02.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Román Suárez Meneses, inició un proceso judicial contra CASUR (Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener una reliquidación de su asignación de retiro. A través de la sentencia proferida el 24 de enero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de San Gil accedió a las pretensiones.
En cumplimiento de esta decisión, CASUR emitió la Resolución 6812 de 15 de agosto de 2014, en la que indicó que no era posible efectuar algún pago dado que el señor Meneses Suárez no era titular de la asignación mensual de retiro y se encontraba como servidor activo de la Policía Nacional. En atención a lo anterior presentó una demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Administrativo de San Gil.
El juzgado libró mandamiento de pago a través de la providencia del 20 de mayo de 2016. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04262-00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El 26 de mayo de 2023 el Tribunal modificó el auto apelado. 2.2.
Fundamento jurídico La parte accionante argumentó que en la providencia objeto de la acción de tutela se incurrió en un defecto sustantivo. Al respecto señaló que las liquidaciones aprobadas desconocieron la aplicación de la escala gradual porcentual y el principio de oscilación y, el cálculo de las diferencias sobre la totalidad de la asignación de retiro percibida y no sobre el sueldo básico para el mismo cargo, tras aplicar el IPC como fue ordenado en el titulo base de recaudo y en las sentencias ejecutivas. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Se solicita a la Honorable sala de decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que deba conocer de la presente impugnación, se sirva REVOCAR la decisión adoptada por la honorable Sección Tercera Subsección B de la misma corporación, sentencia de tutela de primera instancia del 03 de octubre de 2024, y en su lugar declare la vulneración a los derechos fundamentales de mi representada, accediendo a la protección constitucional de la mismos.» 2.4.
Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 20 de agosto de 2024, a través del cual ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Santander y vincular al Juzgado 1 Administrativo de San Gil y a Román Suárez Meneses como terceros con interés en el resultado del proceso. 2.4.1.
El Tribunal Administrativo de Santander El Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia que decidió el recurso de apelación y que es el objeto de la tutela data del 26 de mayo de 2023, y la acción se interpuso el 14 de agosto de 2024, esto es, 14 meses y 18 días después. 2.4.2.
Román Suarez Meneses consideró que la tutela debía declararse improcedente por el incumplimiento de dos requisitos fundamentales: subsidiariedad e inmediatez. Argumentó que el accionante no había agotado el recurso extraordinario de revisión y que el tiempo transcurrido entre la notificación de la providencia (29 de mayo de 2023) y la presentación de la tutela no resultaba razonable. 2.4.3.
No se rindieron más informes. 2.5. La sentencia impugnada Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04262-00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 3 de octubre de 2024 declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, puesto que, entre la notificación del auto enjuiciado, esto es, el 31 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela, esto es, el 14 de agosto de 2024 transcurrió 1 año, 2 meses y 14 días, y no se demostró que existiera alguna circunstancia que justificara la demora en la interposición de la acción de tutela. 2.6.
La impugnación La parte accionante, a través del memorial del 28 de octubre de 2024 impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en los argumentos de la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se configuró la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo. Previamente se deberá establecer si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04262-00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4. Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación1, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable2»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»3; y previene el abuso del 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. 2 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T- 1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 3 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T- 905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04262-00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos4».
Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»5.
Como se colige de la jurisprudencia transcrita el examen respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez contra providencias judiciales debe ser más estricto. 3.4.1. Análisis del requisito de la inmediatez en el caso concreto En el caso concreto, se advierte que la parte accionante cuestionó la providencia del 26 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso ejecutivo No. 68679-33-33-001-2015-00268-02., por cuanto presuntamente las liquidaciones aprobadas desconocieron de manera flagrante dos aspectos fundamentales a saber (i) aplicación de la escala gradual porcentual y principio de oscilación y (ii) cálculo de las diferencias sobre la totalidad de la asignación de retiro percibida del General (r) Miguel Antonio Gómez Padilla y no sobre el Sueldo Básico de un Genera (r) aplicándole el IPC como fue ordenado en el titulo base de recaudo y en las sentencias ejecutivas.
De acuerdo con lo demostrado en el proceso hay lugar a confirmar la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la providencia que decidió el recurso de apelación y que es el objeto de la tutela data del 26 de mayo de 2023, y la acción se interpuso el 14 de agosto de 2024, esto es, 14 meses y 18 días después. Es del caso poner de presente que ni en la acción de tutela ni en la impugnación, se expuso algún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales, que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener 4 Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T- 692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04262-00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
Debe ponerse de presente que, a partir de la solicitud de amparo, no se llega a la conclusión de que el asunto revistiera una situación que ameritara la extensión del término establecido jurisprudencialmente para efectos de dar por satisfecho el requisito de la inmediatez. Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 3 de octubre de 2024, adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en contra del auto del 26 de mayo de 2023, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30. ° del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.