Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Temas: Homologación nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pago de partidas percibidas con anterioridad en su condición de agente de la Policía Nacional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor César Augusto Rangel Navarro, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio S- 2012-252102/GRUNO-ASDAL-22 de 19 de septiembre de 2012, proferido por la jefe de novedades de nómina de la Policía Nacional, a través del cual negó el 2 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que devengaba antes de la homologación al nivel ejecutivo de esa institución. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prima de actividad, en un porcentaje del 30% del salario básico hasta el 1.º de julio de 2007 y en adelante, en un equivalente al 50% hasta la fecha de su retiro del servicio; ii) ordenar el pago de la prima de antigüedad desde el 1.º de octubre de 1997 hasta el 1.º de diciembre de 2012, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación; iii) condenar a la entidad demandada al pago de un subsidio familiar correspondiente a un 47% desde noviembre de 1997 hasta el 1.º de octubre de 2012, por tener una unión marital y posteriormente contraer matrimonio; así como del auxilio de cesantías retroactivo; iv) ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación por buena conducta desde el 1.º de octubre de 1997 hasta el 1.º de enero de 2013; v) modificar y/o adicionar la hoja de servicios del actor, en consideración a las anteriores pretensiones; vi) condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV; vii) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC;1 y viii) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos2 Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor César Augusto Rangel Navarro prestó sus servicios en la Policía Nacional, así: Novedad Disposición Fecha inició Fecha terminó Total A-M-D- Agente alumno A 1-164 05/08/84 28/02/85 00-06-23 Agente nacional R 0789 07/02/85 01/03/85 22/08/88 03-05-21 Agente nacional R10138 19/09/91 02/09/91 30/09/97 06-00-28 1 Índice de Precios al Consumidor. 2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro Nivel ejecutivo R02889 30/09/97 01/10/97 05/10/12 15-00-04 Alta tres meses R03215 04/09/12 05/10/12 05/01/13 00-03-00 Total 25-4-16 El último grado que desempeñó fue el de intendente jefe en la Unidad de Dirección de Protección de Servicios Especiales de la Policía Nacional. ii) El 30 de julio de 2012, radicó derecho de petición ante la Policía Nacional con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de antigüedad, la bonificación por buena conducta y las cesantías, toda vez que al haber ejercido como agente de la referida institución y posteriormente ser parte del nivel ejecutivo, no podía ser desmejorado en sus condiciones laborales. iii) El 19 de septiembre de 2012, la entidad demandada expidió el Oficio S-2012- 252102 / GRUNO-ADSAL-22 a través del cual negó la solicitud elevada.
Para tal efecto, señaló que una vez homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, quedó regido por el Decreto 1091 de 1995, en lo referente a las asignaciones, primas, subsidios y demás aspectos del régimen de carrera; y para efectos pensionales y de asignaciones de retiro por el Decreto 4433 de 2004. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 4.º, 13, 29, 48, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política; 1.º, 2.º y 10 de la Ley 4ª de 1992; 1.º de la Ley 180 de 1995; 2.1 de la Ley 923 de 2004; 30, 33, 46, 100 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 82 del Decreto 132 de 1995; 2.º y 25 del Decreto 4433 de 2004; y 1.º del Decreto 1050 de 2011.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La implementación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional implicó que el personal activo ingresara a este por homologación, sin embargo este hecho no permitía que las garantías laborales de las que gozaban los suboficiales, agentes y personal no uniformado, pudieran ser desmejoradas.
Ello en virtud de lo dispuesto 4 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro en las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995, en el Decreto 132 de 1995, en los principios de progresividad y prohibición de regresividad, buena fe, confianza legítima, y en lo sostenido por el Consejo de Estado.3 ii) El acto administrativo reprochado transgredió las disposiciones transcritas e incurrió en falsa motivación porque al fundamentar su decisión en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, pasó por alto que a pesar de que el señor Rangel Navarro, en calidad de agente de la Policía Nacional, fue homologado al nivel ejecutivo de esa institución mediante Resolución N.º 2774 de 1994, aquellos decretos no alteraron su situación respecto a la aplicación del régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1213 de 1990, el cual era la norma que regía antes del proceso incorporación al nuevo nivel. 1.2.
Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4 i) El demandante ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional de manera voluntaria, sometiéndose así al régimen contenido en el Decreto 1091 de 1995 para efectos prestacionales y, al Decreto 4433 de 2004 en materia de pensiones y asignaciones de retiro.
En ese sentido, los salarios y prestaciones que devengó el actor cuando era agente de la Policía Nacional no pueden constituir derechos adquiridos porque aquellos eran exigibles periódicamente mientras ostentó ese grado, lo que significaba que solamente podían considerarse como tales una vez se cumpliera la condición jurídica exigida por la ley para cada prestación; contrario sensu, los que aun no cumplían el tiempo para hacerse exigibles son meras expectativas; es decir todas 3 El demandante cita las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias de fechas de 1.º de noviembre de 2005, radicado N.º 25000232500020010643201; y 14 de febrero de 2007, radicado N.º 11001032500020040010901. 4 Folios 209 al 220 del cuaderno principal. 5 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro aquellas prestaciones que ahora se reclaman. ii) Lo que pretende el actor es que no se aplique la normatividad del nivel ejecutivo (Decreto 4433 de 2004) en cuanto a los factores de liquidación de la asignación de retiro, pero sí que se utilice el salario básico de su grado en ese nivel; y por otra parte, que se liquiden las partidas computables de los agentes (Decreto 1213 de 1990) pero que no se tome el salario básico de los mismos.
En conclusión, para unos aspectos alega pertenecer al nivel ejecutivo y para otros que aparentemente lo desfavorecen, sí solicita ser considerado como agente. iii) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de presunción de legalidad del acto administrativo, pago de lo no debido y prescripción. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) El Consejo de Estado ha precisado que no es viable tomar factor por factor para determinar si existe un desmejoramiento en los dos regímenes prestacionales, pues ello equivaldría a crear un nuevo régimen compuesto por elementos más favorables.
Quienes se acogieron de manera voluntaria al nivel ejecutivo, también se acogieron al régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 1091 de 1995, de manera que actuar en forma distinta va en contravía del principio de inescindibilidad de las normas. ii) Al analizar el acervo probatorio, se observa que mientras el demandante estuvo laborando al servicio de la Policía Nacional como agente, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1213 de 1990.
Así mismo, al momento de ingresar al nivel ejecutivo de aquella institución el actor, también aceptó el régimen que tenían los miembros del mencionado nivel, el 5 Folios 426 al 432 del cuaderno principal. 6 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro cual es el Decreto 1091 de 1995, y por tal razón no es procedente que se le sigan cancelando factores prestacionales consagrados en un régimen anterior. iii) Tras realizar una comparación entre los factores salariales y prestacionales devengados por el demandante en ambos regímenes, se advierte que aun cuando el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no dispuso en su totalidad las mismas partidas previstas para el grado de agentes, ello no implicó una desmejora frente al régimen del nivel ejecutivo.
Lo anterior, porque por ejemplo, en compensación de la prima de actividad, aquel régimen consagró la denominada prima del nivel ejecutivo; así mismo ocurrió con la prima de antigüedad, pues en su reemplazo se estableció la prima de retorno a la experiencia. 1.4. El recurso de apelación El señor César Augusto Rangel Navarro, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) El acto administrativo demandado desconoció lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995, que disponen la prohibición de desmejorar a los uniformados de la Policía Nacional que se acogieran al nivel ejecutivo.
De ahí que la implementación de aquel no implicaba que se pudieran desmeritar las condiciones prestacionales traídas desde el Decreto 1213 de 1990 (régimen anterior a la homologación), tales como las primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta, auxilio de cesantías; en virtud, además, de los principios de buena fe y confianza legítima. ii) Debe darse aplicación a la sentencia de 17 de abril de 2013, emitida por el Consejo de Estado7 mediante la cual se reconoció al entonces demandante, en calidad de personal ejecutivo homologado, el régimen salarial y prestacional 6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 7 El demandante cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de abril de 2013, radicado N.º 05001233100020110007901 (0735- 12).
Igualmente, aduce que en similares términos se han pronunciado los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Tolima en sentencias de fechas 19 de noviembre de 2010, radicado N.º 2009-00009 y 14 de febrero de 2014, N.I. 0121-13, respectivamente. 7 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro contenido en el Decreto 1213 de 1990.
Lo anterior, por cuanto en un asunto con igualdad fáctica y jurídica al de la referencia, accedió a las pretensiones de la demanda. iii) Frente a la condena en costas, en la actividad que ejerció el señor Rangel Navarro no se probó una actuación temeraria o mala fe para concurrir al proceso, en tanto que el CPACA no consagra una condena automática frente a quien resulte vencido en el litigio. 8 Por ende, debe ser revocada la condena impuesta. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor César Augusto Rangel Navarro, por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.9 1.5.2. La entidad demandada El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo resuelto en el sentencia de primera instancia, en atención a la contestación de la demanda.10 1.6.
El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.11 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 8 El recurrente señala que como lo ha sostenido el Consejo de Estado su objeto se orienta a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, de manera que su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso. 9 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 10 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 11 Constancia secretarial Folio 442 del cuaderno principal. 8 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación i) si al señor César Augusto Rangel Navarro le asiste el derecho a la inclusión de las primas de actividad y de antigüedad, subsidio familiar, distinción por buena conducta y demás prestaciones contempladas en el Decreto 1213 de 1990, que se dejaron de cancelar al momento de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional; en caso afirmativo, si procede la modificación de la hoja de servicios; y ii) si la condena en costas impuesta es acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política12 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».
En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199213 en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: […] Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: 12 «e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.». 13 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 9 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro […] d) Los miembros de la Fuerza Pública […].
Ahora bien, esta Subsección14 ha indicado que el Gobierno nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 10 de enero de 199415 y 262 de 31 de enero 1994.16 Posteriormente, a través del artículo 1° de la Ley 180 del 13 de enero de 199517, se modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución. Así mismo, el artículo 7° ibidem, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual consagró en su parágrafo que «[L]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.».
Luego, en virtud de las referidas facultades, se expidió el Decreto 132 de 1995 en el cual se consagró: i) la posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo (artículos 12 y 13); ii) la sujeción del personal que ingresara al dicho nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno nacional (artículo 15) y; iii) que el ingreso al nivel ejecutivo no podría 14 Ver entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 19 de agosto de 2018, radicado N.º 25000 23 42 000 2014 02312 01 (3814–2016); y 13 de agosto de 2020, radicado N.º25000-23-42-000-2014-02462-01(4773-18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández;
(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 18 de mayo de 2017, radicado N.º 25000 23 42 000 2013 06637 01; y 31 de octubre de 2019, radicado N.º 760012331000201200489 01 (3828-2018), C.P. William Hernández Gómez. 15 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al nivel ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 16 Decreto 262 de 1994.
Artículo 8 Régimen salarial y prestacional personal del nivel ejecutivo. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. 17 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo. 10 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (artículo 82).18 Después, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se profirió el Decreto 1091 de 1995, a través del cual se regularon los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo.
Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 200019, estableció la posibilidad para los agentes de ingresar al nivel ejecutivo y, su el parágrafo se consagró que «El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo».
El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-691 de 2003. En aquella oportunidad, se afirmó que i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo.
Por su parte, esta Corporación en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. En sentencia de 14 de febrero de 200720, esta Sección declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 18 Así mismo, el artículo transitorio 1° del Decreto 132 de 1995, dispuso «Artículo transitorio 1°.
El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.». 19 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C- 253 de 2003. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2007, radicado N.º 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1204-2004). 11 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco.
Posteriormente, en providencia de 12 de abril de 201221, esta Sección se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. Así, se declaró la nulidad de la disposición demandada, con fundamento en los mandatos de no regresividad, protección de derechos adquiridos22, y el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1992.23 Por otro lado, frente a la imposibilidad de desmejorar de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo, es preciso traer a colación el artículo 2.1.24 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales25, se deriva que los Estados deben propender por la satisfacción plena de los derechos que allí se consagran (entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración) de manera gradual y en progreso.26 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-228 de 2011 afirmó que el principio de progresividad hace referencia al «reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de los derechos sociales, económicos y culturales e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de abril de 2012, radicado N.º 2007-00049-00 (1074-2007) 22 Artículos 48 y 58 Constitucionales 23 Esta Corporación precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). 24 En similar sentido ver el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, en materia del principio – derecho a la seguridad social, el artículo 48 inciso 3º de la Constitución Política consagra el principio de progresividad. 25 Incorporado a nuestro ordenamiento jurídico en los términos del artículo 93 de la Constitución Política. 26 Al respecto ver la Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. 12 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro se puede retroceder frente a la escala de protección al que se ha llegado o conseguido, lo cual, genera, prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de estos derechos.».
Bajo esta línea argumentativa, la Corte Constitucional en Sentencia T-428 de 2012 consideró que uno de los imperativos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad. 27 Así las cosas, para determinar si con la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se vulneró el mandato de no regresividad y la protección de derechos adquiridos y expectativas legítimas, la Corte Constitucional en Sentencia C-313 de 2003 consideró que los regímenes salariales y prestacionales se deben analizar de manera conjunta y no factor por factor.
Así, expresó: 28 […] Si cada régimen especial es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en él no pueden ser examinados aisladamente, para enfrentarlos con otros sistemas también especiales. En ese orden de ideas esta Corporación ha explicado que cada beneficio en particular establecido en un régimen específico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad. 2.2.2.
Frente al principio de inescindibilidad de la norma Sobre el principio de inescindibilidad en materia laboral el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo señala lo siguiente: Artículo 21. Normas mas favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. (Resaltado fuera del texto). 27 El alto tribunal sostuvo que […] 2.4. El último aspecto, denominado prohibición de regresividad o prohibición de retroceso, se desprende de forma inmediata del mandato de progresividad y, de manera más amplia, del principio de interdicción de arbitrariedad, propio del Estado de Derecho: si un Estado se compromete en el orden internacional y constitucional a ampliar gradualmente la eficacia de algunas facetas prestacionales de los derechos constitucionales, resulta arbitrario que decida retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada […].
Así mismo, para una mayor comprensión del asunto se pueden ver, entre otras, las Sentencias C- 251 de 1997, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000, C-1098 de 2002, T-043 de 2007 y C-228 de 2011; y, consultar “Ni un paso atrás - La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales”, Christian Courtis (Compilador), CEDAL Centro de Asesoría Laboral y Centro de Estudios Legales y Sociales;
Editores del Puerto s.r.l., Argentina, 2006. 28 Corte Constitucional, Sentencia C -313 de 22 de abril de 2003. 13 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro Al respecto, esta Sección29 ha expresado que la inescindibilidad se edifica con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.
A su vez, la Corte Constitucional30 ha sostenido lo siguiente: […] La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
(Resaltado fuera del texto). En consecuencia, el principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. 2.2.3.
Partidas salariales establecidas en el Decreto 1213 de 1990 para los agentes y en el Decreto 1212 de 1990 para los suboficiales, respecto a los factores señalados en el Decreto 1091 de 1995 para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 29 Ver entre otras: i) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, N.I. 3420-2015 ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2008, N.I. 1371-2007; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de octubre de 2008, N.I. 3021-2004. 30 Ver entre otras: Sentencias C-168 de 1995 y T-832 A de 2013. 14 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro Esta Subsección mediante sentencia de 6 de mayo de 2021,31 realizó un comparativo de las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en el Decreto 1213 de 1990 frente a las contenidas en el Decreto 1091 de 1995, a saber: - Subsidio familiar Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995, artículos 15 y siguientes.
Nivel Agente Decreto 1213 de 1990, artículo 46 Nivel Suboficial Decreto 1212 de 1990, artículo 82 Tendrán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.
Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). -Prima de servicios: Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995, artículo 4.
Nivel Agente Decreto 1213 de 1990, artículo 31 Nivel Suboficial Decreto 1212 de 1990, artículo 69 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de mayo de 2021, radicado N.º 63001-23-33-000-2017-00320-01(2432-18) 15 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
A su vez, el artículo 13 ib. señala como base de liquidación: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; Los Agentes de la Policía en servicio activo tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía en servicio activo tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año. -Prima de navidad: Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995, artículo 5.
Nivel Agente Decreto 1213 de 1990, artículo 32 Nivel Suboficial Decreto 1212 de 1990, artículo 70 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto.
A su vez, el artículo 13 ib. señala como base de liquidación: c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones; Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año. - Prima de vacaciones: Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995, artículo 11.
Nivel Agente Decreto 1213 de 1990, artículo 42 Nivel Suboficial Decreto 1212 de 1990, artículo 81 16 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.
A su vez, el artículo 13 ib. señala como base de liquidación: b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 80 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1.o de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.
Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 80 del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1.o de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. - Subsidio de alimentación: Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995, artículo 12 Nivel Agente Decreto 1213 de 1990, artículo 45 Nivel Suboficial Decreto 1212 de 1990, artículo 88 El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional.
Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en cuantía que en todo tiempo determinan las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en cuantía que en todo tiempo determinan las disposiciones legales vigentes sobre la materia - Prima del nivel ejecutivo y prima de actividad: Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995, artículo 7 Nivel Agente Decreto 1213 de 1990, artículo 30 Nivel Suboficial Decreto 1212 de 1990, artículo 68 Prima del nivel ejecutivo El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual.
Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Prima de actividad Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.
Prima de actividad Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico. 17 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro - Prima de retorno a la experiencia y prima de antigüedad: Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995, artículo 8 Nivel Agente Decreto 1213 de 1990, artículo 33 Nivel Suboficial Decreto 1212 de 1990, artículo 71 Prima de retorno a la experiencia El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%).
Prima de antigüedad Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más. Prima de antigüedad Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más. - Recompensa quinquenal Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995 Nivel Agente Decreto 1213 de 1990, artículo 43 Nivel Suboficial Decreto 1212 de 1990 No la contempla Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio.
No la contempla - Subsidio de transporte Nivel Ejecutivo Nivel Agente Nivel Suboficial 18 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro Decreto 1091 de 1995 Decreto 1213 de 1990, artículo 44 Decreto 1212 de 1990 No la contempla Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno. La Dirección General de la Policía Nacional señalará el personal que se haga acreedor a este beneficio.
No lo contempla - Distintivo por buena conducta Nivel Ejecutivo Decreto 1091 de 1995 Nivel Agente Decreto 1213 de 1990, artículo 174 Nivel Suboficial Decreto 1212 de 1990 artículo 214 No la contempla A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Agentes en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).
A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto puede sobrepasar el cinco por ciento (5%).
A lo anterior se agrega que mientras en los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990 se consagró el régimen retroactivo de cesantías, en el nivel ejecutivo mediante el Decreto 1091 de 1995 se determinó el régimen anualizado. (Subrayado original del texto). 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El señor César Augusto Rangel Navarro prestó sus servicios en la Policía Nacional por un período de 25 años, 8 meses y 23 días, así:32 Grado Desde Finalización Agente alumno 05-08-1984 28-02-1985 Agente nacional 01-03-1985 22-08-1988 Agente nacional 02-09-1991 30-09-1997 32 Hoja de servicios N.º 91426786, expedida por la Policía Nacional el 9 de noviembre de 2012, folio 32 del cuaderno 1. 19 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro Nivel Ejecutivo 01-10-1997 05-10-2012 Alta tres meses 05-10-2012 05-01-2013 El último ascenso que obtuvo fue en el grado de intendente jefe.
El 30 de septiembre de 1997, mediante Resolución N.º 0288933 expedida por la Policía Nacional, el señor Rangel Navarro fue homologado al nivel ejecutivo de la referida institución. Esta homologación se produjo al grado de subintendente en el cuerpo de vigilancia urbana. El 30 de enero de 2008, mediante escritura pública N.º 015634 se declaró la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes conformada por los señores César Augusto Rangel Navarro y Sandra Patricia Téllez Herrera.
El demandante tuvo 4 hijos, cuyo nacimiento fue en las siguientes fechas: a) 11 de octubre de 1995 (César Augusto Rangel Cruz)35; b) 1.º de diciembre de 1995 (Ricardo Rangel Devia);36 c) 1.º de mayo de 2007 (Santiago Rangel Téllez);37 y d) 3 de abril de 2008 (Danna Carolina Rangel Téllez).38 El 10 de septiembre de 2012, el señor Rangel Navarro solicitó a la entidad demandada39 el reconocimiento y pago de las partidas establecidas en el Decreto 1213 de 1990, que dejó de sufragar por causa de la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
El 19 de septiembre de 2012, mediante Oficio S-2012-252102 / /GRUNO-ASDAL-2240 el jefe de grupo de novedades de nómina de la el Policía Nacional, negó la liquidación y pago de las prestaciones sociales que devengaba antes de la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, esto es, las primas de 33 Folios 232 y 233 del cuaderno principal. 34 Folios 13 y 14 del cuaderno 1. 35 Como consta en el registro civil de nacimiento, indicativo serial N.º 23831862, folio 19 del cuaderno 1 36 Como consta en el registro civil de nacimiento, indicativo serial N.º 22343151, folio 20 del cuaderno 1. 37 Como consta en el registro civil de nacimiento, indicativo serial N.º 35710569, folio 18 ibidem. 38 Como consta en el registro civil de nacimiento, indicativo serial N.º 35709433, folio 17 ibidem. 39 Folios 4 al 6 ibidem. 40 Folios 8 y 9 ibidem. 20 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro actividad, antigüedad, el subsidio familiar, la bonificación por buena conducta y demás haberes decretados por el Decreto 1213 de 1990.
Para tal efecto, la entidad demandada señaló que al actor, en su condición de agente, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en el Decreto 1213 de 1990; y, por su parte, durante el tiempo en que laboró en el nivel ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995. El 9 de noviembre de 2012, conforme con la hoja de servicios N.º 91426786 expedida por la Policía Nacional, el actor para la fecha de su retiro devengó las siguientes partidas:41 Factor Valor Sueldo básico $1.894.297 Prima de orden público $284.144.55 Prima retorno a la experiencia $132.600.79 Subsidio de alimentación $42.144 Prima del nivel ejecutivo $378.859.40 Subsidio familiar nivel ejecutivo $92.972 Prima de servicio $86.210.07 Prima de navidad $218.659.45 Prima vacacional $89.802.16 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre el primer problema jurídico planteado Con el fin de resolver el primer problema jurídico planteado, es preciso señalar que esta Subsección42 ha considerado que en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los agentes y suboficiales que se homologaron de forma voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995. 41 Folio 32 del cuaderno 1. 42 Ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de agosto de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 25000 23 42 000 2014 02312 01 (3814–2016); ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de mayo de 2017, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 25000 23 42 000 2013 06637 01;
(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de octubre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 760012331000201200489 01 (3828-2018). 21 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro De esta manera, no es factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encontraran en el régimen salarial y prestacional del Decreto 1213 de 1990, pues de lo contrario se quebrantaría aquel principio.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con los agentes que no optaron por la homologación, pues aquellos continuaban cobijados por lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990. Ahora bien, de acuerdo con los decretos proferidos por el Gobierno nacional frente a la regulación de los sueldos básicos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de los agentes, se evidencia que de conformidad con el Decreto 1017 de 2013, el salario de estos tiene la siguiente proporción: i) agente 18.3534% y, ii) intendente jefe 42.6660% en relación con la asignación básica del grado General.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el régimen que solicita el actor se observe es el contenido en el Decreto 1213 de 1990, aplicable para los agentes de la Policía Nacional, la Sala, a continuación, determinará la asignación básica de un agente, para la fecha del retiro del demandante (vigencia 2013): Norma Remuneración mensual de Ministro de Despacho Decreto 1029 de 2013, artículo 3 Asignación básica $3.674.047 Gastos de Representación $6.531.636 Prima Dirección $3.222.846 Norma Asignación mensual de General, en relación con el ministro de despacho Decreto 1017 de 2013 Asignación básica $3.674.047 Gastos de Representación $6.531.636 Total $10.205.683 Sueldo Básico [45%] $4.592.557 Prima de Alto Mando (55%] $5.613.125 Norma Asignación básica mensual de agente Decreto 1017 de 2013 18.3534% de la asignación básica del General $674.312 22 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro Norma Asignación básica mensual de un intendente jefe (nivel ejecutivo) Decreto 1017 de 2013 42.6660% de la asignación básica del General $1.567.568 Conforme lo reseñado, esta Subsección advierte que con la homologación del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no se vulneró el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, se insiste, el régimen del Decreto 1091 de 1995 le generó mayores beneficios, por las siguientes razones: a) Conforme lo acreditado en el acervo probatorio se tiene que el demandante devengó un sueldo básico la suma de $1.894.297 (finalización de los tres meses de alta).43 b) No se pasa por alto que en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se contemplaron las primas de actividad, antigüedad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte; sin embargo, se crearon nuevas asignaciones y primas, tales como la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, como una forma de compensación de aquellas, las cuales implicaron para el señor Rangel Navarro mayores ingresos mensuales, así: Prima de antigüedad Durante la permanencia del actor en el régimen de agente, no cumplió con el tiempo consagrado en el artículo 33 del Decreto 1213 de 1990, (10 años),44 para tener el derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad.
Por el contrario, con el régimen del nivel ejecutivo devengó la prima de retorno a la experiencia. Prima de actividad El demandante devengó la prima de actividad por la suma de $114.911.60, y si bien dejó de percibirla en el año 1997, lo cierto es que, en compensación, le fue reconocida la prima del nivel ejecutivo por un valor de $378.859.40.
En consecuencia, no es posible afirmar una desmejora de su situación laboral con ocasión de su homologación al nuevo régimen establecido para el Nivel Ejecutivo. Subsidio familiar En cuanto al subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron, pero que en otros es más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo. 43 Conforme con la hoja de servicios N.º 91426786 expedida por la Policía Nacional, el 9 de noviembre de 2012, folio 32 del cuaderno 1. 44 Tal como consta en al acto administrativo demandado; e igualmente no se demostró que la hubiera percibido. 23 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro Subsidio de alimentación Se mantuvo el reconocimiento del subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, con la diferencia que en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se ampliaron las partidas que hacen parte de sus bases de liquidación. Cesantías Se modificó el sistema de liquidación de las cesantías (pasó de un régimen retroactivo a un régimen anual), pero no por ello se generó un desmejoramiento prestacional.
En efecto, a la fecha del traslado se reconoció al demandante el beneficio causado hasta ese momento al interesado y a partir de la homologación se liquidaron las cesantías anualmente junto con sus respectivos intereses, es decir, esta prestación se mantuvo en el régimen del nivel ejecutivo. c) Finalmente, conforme se ha indicado de forma reiterada45, no se desconoce que mediante sentencia de 17 de abril de 201346 esta Corporación reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990.
No obstante, aquella providencia tiene efectos inter partes y solo es un criterio orientador mas no vinculante por no tener el carácter de sentencia de unificación, por lo tanto, no es susceptible de aplicarse en el presente caso, máxime cuando con posterioridad la Sección Segunda de esta Corporación ha reiterado la tesis contraria. En consecuencia, el demandante debe someterse integralmente a la reglamentación salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995 dentro de la cual no se establecieron los factores que se reclama, precisamente porque corresponden al régimen que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del nivel ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.
Proceder de forma contraria vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas. 45 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de febrero de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 25000 23 42 000 2014 01995 01 (0919-2017); ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de octubre de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número de radicación 17001 23 33 000 2015 00026 01 (4864- 2017). 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, N.I. (0135-12).
Demandante Harbey Bucurú Celis. 24 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro 2.4.2. Sobre el segundo problema jurídico La parte demandante solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, pues considera que el CPACA no consagra una condena automática frente a quien resulte vencido en el litigio.
Pues bien, por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, pues no se requiere un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.
En ese orden de ideas, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto al tenor del artículo 188 del CPACA, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora teniendo en cuenta que la demanda no prosperó y, por ende, el actor resultó vencido en juicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201647, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 25 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso,48 la Sala condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, comoquiera que el argumento del recurso de apelación no prosperó y que esta última actuó durante esta instancia.49 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo reprochado.
En consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, se impone confirmar la decisión de primera instancia. 48 «[…] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 49 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 26 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021) Demandante: César Augusto Rangel Navarro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor César Augusto Rangel Navarro, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo.
Tercero. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.