CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicado No. 18001-23-31-000-2023-00036-01 Actores: COLECTIVO AMBIENTAL PRIMERA LÍNEA INTERNACIONAL, COLECTIVO AMBIENTAL PRIMERA LÍNEA COLOMBIA Demandados: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – MINISTERIO DEL INTERIOR, FEDERACIÓN NACIONAL DE GANADEROS - FEDEGAN Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Auto que resuelve conflicto de competencias1 El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de Caquetá. I-.
ANTECEDENTES 1. El Colectivo Ambiental Primera Línea Internacional – PLAI y el Colectivo Ambiental Primera Línea Colombia - PLAC, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Ministerio del Interior y de la Federación Nacional de Ganaderos - Fedegan, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1.
Se solicita a este despacho Amparar el derecho colectivo al medio AMBIENTE SANO, conexo con los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, VIDA DIGNA, dado que NO se tiene contemplado la presentación de los siguientes estudios a corto, mediano y largo plazo para la actividad productiva referente a la GANADERÍA EXTENSIVA E INTENSIVA LEGAL E ILEGAL en las áreas protegidas, parques nacionales y zonas de importancia ambiental en el territorio colombiano: 2.
Se ORDENE a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO GRICULTURA (sic), FEDEGAN MINISTERIO DEL INTERIOR presentar estudios de generación de gases efecto invernadero, estudios de compactación de suelos y ecosistemas, afectación de cuerpos de agua subterráneos y superficiales, estudios de afectación de fauna y flora para la ejecución de proyectos de ganadería extensiva e intensiva en Colombia. 1 Expediente pasa a Despacho el 24 de abril de 2023 Expediente No. 18-001-23-31-000-2023-00036-01 Actor: Colectivo Ambiental Primera Línea 2 3.
Se ORDENE a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO GRICULTURA, (sic) FEDEGAN, MINISTERIO DEL INTERIOR Se consolide INVENTARIO de comunidades indígenas, afrodescendientes o comunidades minoritarias de las áreas donde actualmente se explota la actividad económica de ganadería EXTENSIVA E INTENSIVA en el territorio colombiano donde se efectúe una CONSULTA POPULAR, en la que se diagnostique si hay o no voluntad por parte de estas comunidades de compartir los territorios con esta actividad económica particularmente “PARQUES NACIONALES, ÁREAS PROTEGIDAS Y ZONAS DE IMPORTANCIA AMBIENTAL”, esta consulta deberá ser garantizada brindando SEGURIDAD a las comunidades consultadas y prevenir así riesgos a sus vidas e integridad. 4.
Se solicita a este despacho se DECRETE de manera oficiosa MEDIDA CAUTELAR de URGENCIA a todos los parques nacionales, zonas protegidas y áreas de importancia ambiental en todo el territorio Colombiano, esta medida deberá restringir todo tipo de actividad ganadera sea INTENSIVA, EXTENSIVA O MIXTA, en estas áreas y desde la delimitación de las mismas a 2.000 metros en toda su área perimetral al exterior, de igual forma se restringe las actividades encaminadas a la ganadería bufalina y actividades equinas,porcinas y caprinas hasta que se determine que estas actividades económicas no son una amenaza para los parques nacionales, zonas protegidas y áreas de importancia ambiental en todo el territorio Colombiano y por ende una amenaza a los intereses colectivos en este caso el derecho a un Ambiente sano en conexidad con la SALUD y LA VIDA en cuanto a la perdida de servicios ambientales. 5.
Se ORDENE a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA garantizar la protección de parques nacionales, zonas protegidas y áreas de importancia ambiental en todo el territorio Colombiano de la amenaza que representa GANADERÍA EXTENSIVA E INTENSIVA LEGAL E ILEGAL, para esta deber recurrir a todos los elementos jurídicos, económicos, logísticos y de seguridad con el propósito de salvaguardad los derechos e intereses colectivos en este caso el derecho a un Ambiente sano en conexidad con la SALUD y LA VIDA en cuanto a la perdida de servicios ambientales. 6.
Se ORDENE a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO GRICULTURA, (sic) FEDEGAN, MINISTERIO DEL INTERIOR Se consolide INVENTARIO bovino a nivel nacional donde cada espécimen por medio de un chip implantado en el animal defina datos como, “nombre del propietario, área de circulación, coordenadas y numero de chip catastral, estado físico, raza, manejo veterinario, tipo de ganadería, tipo de aprovechamiento económico, estos datos para: • Poder individualizar los propietarios de los especímenes que se encuentren en áreas protegidas • Poder dar trazabilidad la carne que se comercie y determinar su sustentabilidad ambiental • El ganado ya con chip implantado deber estar sometido a circulación en las zonas donde este registrado, si se determina que por omisión o acción no esta en su lugar designado y resulta en una área protegida, parque nacional o zona de importancia ambiental, será decomisado. • Poder legalizar la ganadería ya que espécimen que no este identificado es un espécimen que se le dará manejo especial. • Ganadero que no tenga caracterizado su ganado por medio de este chip no podrá hacer uso de insumos veterinarios.
Expediente No. 18-001-23-31-000-2023-00036-01 Actor: Colectivo Ambiental Primera Línea 3 • Animal si identificación no se podrá comercializar ni aprovechar en ningún mercado. • Los veterinarios deberán de mera OBLIGATORIA llevar un registro de los especímenes que atiendan 7. Se ORDENE a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y entidades conexas como autoridades ambientales y corporaciones autónomas a presentar a este despacho y a todos los actores populares 4 sobrevuelos semanales con aeronaves tripuladas o no tripuladas en parques nacionales, zonas protegidas y áreas de importancia ambiental en todo el territorio Colombiano para verificar que no se continue con los procesos degradativos que impulsa la GANADERÍA EXTENSIVA E INTENSIVA LEGAL E ILEGAL en parques nacionales, zonas protegidas y áreas de importancia ambiental en todo el territorio Colombiano, estos videos deberán ser subidos la plataforma de YouTube para libre consulta donde se deberá estipular, coordenadas, fecha, hora y lugar, este video debe ir con un informe anexo donde se evalúe el estado del territorio en materia ambiental con respecto a la deforestación y demás daño a suelos y afluentes hídricos. 8.
Se SOLICITA a este despacho vincule al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para que rinda testimonio de la gestión en cuanto a la participa en estrategias para controlar la deforestación y medida que obliga a todos los ganaderos que hoy ocupan alguna porción de las áreas protegidas a sacar sus reses de allí. 9. Se SOLICITA a este despacho vincular al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), parques nacionales naturales de Colombia, Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt para que rindan testimonio de las graves afectaciones que ha generado la GANADERÍA EXTENSIVA E INTENSIVA LEGAL E ILEGAL en las áreas protegidas, parques nacionales y zonas de importancia ambiental en el territorio colombiano y su responsabilidad con la reducción de la biodiversidad en las áreas mencionadas. 10.
Se SOLICITA a este despacho que por medio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se vincule a todas las corporaciones autónomas del territorio colombiano para que rindan testimonio de las graves afectaciones que ha generado la GANADERÍA EXTENSIVA E INTENSIVA LEGAL E ILEGAL en las áreas protegidas, parques nacionales y zonas de importancia ambiental en el territorio colombiano y su responsabilidad con la reducción de la biodiversidad en estas áreas mencionadas. 11.
Se SOLICITA a este despacho hacer recaer toda la carga de la prueba a las partes accionadas en la presente demanda de acción popular, donde deberá DEMOSTRAR Y PROBAR que la GANADERÍA EXTENSIVA E INTENSIVA LEGAL E ILEGAL en las áreas protegidas, parques nacionales y zonas de importancia ambiental en el territorio colombiano y áreas aledañas NO REPRESENTAN una amenaza a los ecosistemas y la función ambiental que provee por medio de los componentes “bióticos y abióticos” y por ende a los INTERESES COLECTIVOS. 12.
Se ORDENE a FEDEGAN y la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA junto con todas las entidades anexas en temas ambientales para que presente INFORME en el que se exponga el estado actual ambiental de los parques nacionales y zonas de importancia ambiental en el territorio colombiano y áreas aledañas, con respecto la presencia de GANADERÍA EXTENSIVA E INTENSIVA LEGAL E ILEGAL, adicional debe presentar Expediente No. 18-001-23-31-000-2023-00036-01 Actor: Colectivo Ambiental Primera Línea 4 estudio del estado actual de la FAUNA SILVESTRE vertebrada e invertebrada, suelos, flora y agua. 13.
Se ORDENE a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y FEDEGAN desarrollar una plataforma donde en tiempo real se pueda determinar el porcentaje de afectación de GANADERÍA EXTENSIVA E INTENSIVA LEGAL E ILEGAL en los parques nacionales y zonas de importancia ambiental en el territorio colombiano y el costo económico, social y ambiental que esto representa para la nación. 14.
Se solicita a este despacho se DECRETE de manera oficiosa MEDIDA CAUTELAR de URGENCIA a todos los ACTOS ADMINISTRATIVOS en el territorio colombiano, donde se solicite CAMBIO DEL USO DEL SUELO para explotación ganadera desde todas sus tipologías en áreas cercanas a parques nacionales, zonas protegidas y áreas de importancia ambiental en todo el territorio colombiano y áreas aledañas a 2.000 metros y se revise los impactos ambientales de las zonas en las que ya se concedió el cambio del suelo del suelo y si se determina que tiene afectación ambiental se decrete medida cautelar, hasta que se demuestre de manera definitiva que no es una amenaza para los DERECHOS COLECTIVOS. 15.
Se ORDENE a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y FEDEGAN junto con todas las entidades anexas en temas ambientales para que presente INFORME de como el Censo nacional agropecuario que impacto ha tenido en los parques nacionales en la reducción de la deforestación por la ganadería […]». 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 13 de enero de 20232 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de advertir que la presunta vulneración de los derechos colectivos se le atribuye, entre otras, a autoridades del orden nacional. 3.
Posteriormente, el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo de la sustanciación del proceso3, a través de auto de 8 de febrero de 2023, declaró que carecía de competencia para conocer de la controversia, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, con sustento en los siguientes argumentos: “[…] al tratarse de una demanda formulada por un colectivo de protección ambiental en Colombia, específicamente sobre la tasa de deforestación detectada en el Caquetá, dado que, según el informe divulgado este año por el IDEAM, equivale al 19 % del país y casi la mitad de la Amazonía, donde han sido taladas 56.962 ha de las 124.035 hectáreas de bosques perdidos en toda Colombia, haciendo un énfasis especial, en el aumento de la ganadería en el Departamento del Caquetá; resulta plausible concluir que la autoridad judicial más idónea o natural para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Caquetá, toda vez que, no solo para la práctica de pruebas, sino también dados los principios de concentración, celeridad y conforme la debida 2 Índice 2 Expediente Digital.
Sede Judicial Samai. 3 Doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. Expediente No. 18-001-23-31-000-2023-00036-01 Actor: Colectivo Ambiental Primera Línea 5 administración de justicia, el conocimiento del proceso deberá hacerse en la jurisdicción correspondiente al lugar de los hechos. De este modo, aun teniendo en cuenta que el artículo 16 de la Ley 472 de 1994 estableció que el demandante a prevención puede elegir el lugar de interposición del presente medio de control, inclusive si existen dos lugares con varios jueces competentes, esta situación no ocurre en este caso, pues la única jurisdicción en la que se desarrollan los hechos y sobre la cual recaen las actuaciones y omisiones que presuntamente vulneran derechos colectivos es en el Caquetá, razón por la que esta Corporación remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de esa territorialidad, ya que tiene jurisdicción y competencia por el lugar de los hechos y donde el demandado tienen domicilio o dependencia, así como también en aras de garantizar los principios de la inmediación, contradicción y concentración de la prueba […]». 4.
Finalmente, el magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá a cargo de la sustanciación del proceso4, mediante auto de 25 de febrero de 20235, resolvió promover el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación a efecto de que se dirimiera el mismo, argumentando lo siguiente: «[…] tanto la parte demandante como la parte demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá (fuero personal); que si bien la demanda presenta el caso del Departamento de Caquetá como el de más notoria ocurrencia de los hechos y de mayor incidencia de los daños referidos, lo cierto es que la demanda no limita esos escenarios a este Departamento, sino que los hace corresponder a todo el territorio nacional (fuero real); y que con la demanda no se solicitó pruebas que no puedan ser, sin perjuicio de los criterios de eficiencia y economía, decretadas y practicadas por cualquier despacho judicial del país (fuero instrumental). […] Y es que, se, reitera la opción que la ley ofrece al demandante para que según su conveniencia determine cuál será el juez de su causa, dentro de las alternativas legalmente ofrecidas, configura un derecho subjetivo en cabeza de este en cuyo ejercicio no puede inmiscuirse la judicatura, so pena de infringir el debido proceso.
Así las cosas y teniendo en cuenta que la parte demandante decidió, entre las opciones que la ley le brinda, presentar la demanda en Bogotá -domicilio de las entidades demandadas-, disentimos respetuosamente del auto remisorio, y concluimos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha debido asumir el conocimiento del presente asunto, pues la falta de competencia del Tribunal de Caquetá impide asumir su conocimiento […]». 5.
El Despacho, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto de 31 de marzo de 20236, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que, si lo 4 Doctor Néstor Augusto Méndez Pérez. 5 Índice 2 Expediente Digital. Sede Judicial Samai. 6 Índice 4 Expediente Digital.
Sede Judicial Samai. Expediente No. 18-001-23-31-000-2023-00036-01 Actor: Colectivo Ambiental Primera Línea 6 consideraban necesario, presentaran sus alegatos, traslado frente al cual las partes guardaron silencio7. II-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las Secciones del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. 7.
Dicha norma dispuso que los conflictos deben ser resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. 8. En el caso concreto los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Tolima, consideran que conforme con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, no son competentes para conocer del asunto. 9.
Cabe poner de relieve que la parte actora depreca la protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados con la «[…] GANADERÍA EXTENSIVA E INTENSIVA LEGAL E ILEGAL en las áreas protegidas, parques nacionales y zonas de importancia ambiental en el territorio colombiano, existe muy poco conocimiento acerca de los riesgos de esta actividad y respecto a los riesgos conocidos, no se han tomado medidas eficaces e idóneos para su mitigación, como la grave afectación de la construcción de obras de infraestructura o civiles a las diferentes especies de fauna silvestre sea vertebrada o invertebrada, diurna o nocturna, cuerpos de agua tanto superficial como subterránea […]». 10.
Para resolver la controversia, cabe traer a colación el artículo 16 de la Ley 472 de 19988, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los 7 Informe secretarial, índice 11 Expediente digital. Sede Judicial Samai. 8 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Expediente No. 18-001-23-31-000-2023-00036-01 Actor: Colectivo Ambiental Primera Línea 7 hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. […]» (se resalta) 11.
Dicha norma es clara en señalar que, en tratándose de acciones populares, la competencia se determina por el lugar de ocurrencia de los hechos, o por el domicilio del demandado, a elección del actor popular. Igualmente, prevé una competencia a prevención, conforme con la cual, cuando los hechos que den lugar a una acción popular se presenten en distintos lugares, conocerá de la controversia la autoridad judicial ante la cual se hubiere presentado la demanda. 12.
Si bien de la lectura del escrito de demanda, se advierte que las presuntas afectaciones al medio ambiente por la explotación de la ganadería se ocasionan en la zona de la amazonia colombiana, principalmente en el departamento de Caquetá, lo cierto es que la parte actora solicita la protección de los derechos colectivos en todo el territorio nacional -lo que se infiere de la simple lectura de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de las pretensiones de la demanda (ver transcripción que obre en el numeral 1 de este proveído)-, y optó por presentar la demanda en Bogotá, lugar de domicilio de las autoridades accionadas. 13.
Cabe poner de relieve que, en un asunto similar al que nos ocupa, la doctora Maria Claudia Rojas Lasso, Magistrada de la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 17 de junio de 20119, precisó lo siguiente: «[…] En materia de acciones populares existe una competencia concurrente, la cual obedece a dos criterios diferentes, en cuya virtud el conocimiento de los procesos promovidos en ejercicio de la misma puede corresponder, respectivamente, al juez del lugar de ocurrencia de los hechos o al juez del domicilio del demandado, correspondiendo al demandante elegir discrecionalmente en qué despacho judicial formula la demanda.
Al examinar la demanda se observa que el actor presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con lo cual se entiende que optó por el criterio del domicilio del demandado para definir el juez competente para conocer del proceso, pues eligió el del domicilio de los Ministerios del Interior y de Justicia y de Protección Social.
Tal decisión debe prevalecer, pues aunque por virtud del domicilio de los demandados y del lugar de ocurrencia de los hechos serían varios los jueces competentes para conocer de la demanda, fue voluntad suya radicar la demanda ante el juez con competencia en el domicilio de varias de las entidades demandadas, estando autorizada dicha actuación por la ley […]». 14.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Maria Claudia Rojas Lasso, 17 de junio de 2011, Radicado: 20001-23-31-000-2011-00064-00(AP), Actor: Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos.
Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia. Expediente No. 18-001-23-31-000-2023-00036-01 Actor: Colectivo Ambiental Primera Línea 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión a los tribunales que suscitaron el conflicto de competencia que fuere promovido.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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