Demandante: Jose Willliam Palechor Jaramillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04498-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04498-00 Demandante: JOSE WILLIAM PALECHOR JARAMILLO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO INTERLOCUTORIO I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 12 de septiembre de 20241, este despacho dispuso: INADMITIR la acción de tu tutela instaurada por la abogada Carolina Romero Burbano, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que, so pena de rechazo, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, allegue el correspondiente poder especial que acredite el ius postulandi que le asiste para presentar la solicitud de amparo de la referencia en nombre de los señores Jose William Palechor Jaramillo, Christian Yoseth Palechor Castro, Yassoda Melissa Palechor Vinasco, María Elena Castro Vargas, Noe Palechor Jiménez, Nelson Palechor Jaramillo, Ligia Jaramillo Villacres y Adriana Palechor Jaramillo, ya sea mediante mensaje de datos o presentación personal.
La Secretaría General del Consejo de Estado, el 16 de septiembre de 20242, notificó la anterior decisión por correo electrónico al buzón carolinaromero81@hotmail.com, que corresponde al establecido por la accionante para recibir notificaciones en el escrito de tutela3. A través de memorial del 17 de septiembre de 2024, la abogada Carolina Romero Burbano interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la acción de tutela, considerando que el poder allegado contaba con la firma y huella de los accionantes además de presumirse auténtico al tenor del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 1 Índice 4 de Samai. 2 Índice 7 de Samai. 3 Índice 2 Samai Demandante: Jose Willliam Palechor Jaramillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04498-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Caso concreto Por el auto del 12 de septiembre de 2024, el Despacho requirió a la abogada Carolina Romero Burbano para que allegara el poder especial con el lleno de los requisitos legales para su presentación contenidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 74 del CGP. Sin embargo, a pesar de haberse notificado en debida forma, la profesional del derecho no presentó el escrito de subsanación, en su lugar, radicó un recurso de reposición que se resolverá a continuación. Al adentrarse en el análisis del punto alegado en el escrito de reposición, la recurrente indica que, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes judiciales presentados con la solicitud de amparo se presumen auténticos.
Sin embargo, se aclara que ello no implica una exoneración absoluta de los requisitos exigidos por la Ley para la presentación de estos documentos. Esto es así, porque el poder judicial aportado con la solicitud de amparo no supera los requisitos legales para su presentación previstos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 74 del CGP.
Estas normas regulan de manera específica los requerimientos para la presentación de los poderes judiciales y, en tal sentido, deben ser tenidas en cuenta en el trámite de la referencia. Debe recordarse que, aunque la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades, en el que el afectado puede actuar, incluso de manera verbal, si se opta por interponerla a través de apoderado judicial, se debe agotar el lleno de requisitos contenidos en las normas antes señaladas.
Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente indicó: 42.1. Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos;
(ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, Demandante: Jose Willliam Palechor Jaramillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04498-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial.
Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74).1 En atención a las disposiciones citadas, cuando se acude a la protección de derechos fundamentales, a través de apoderado judicial, el poder debe cumplir los requisitos del artículo 74 del CGP, es decir, requiere presentación personal, o por medio de mensaje de datos, con la constancia de haber sido remitido desde el correo del poderdante, conforme lo indica el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Lo anterior con el fin de acreditar la titularidad y disposición de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, aunque el Despacho no repondrá su decisión al no existir fundamento para revocar la decisión de inadmisión. No obstante, pese a que la acción de tutela no fue subsanada dentro de la oportunidad procesal correspondiente4, pues no se presentó el poder especial con el lleno de los requisitos legales conferido a la abogada Romero Burbano para actuar en nombre de los accionantes, este Despacho no rechazará la solicitud de amparo, en la medida que busca priorizar el acceso a la administración de justicia de los accionantes sobre las formalidades procesales.
Por estas razones se concederá un nuevo término a la abogada Romero Burbano para allegar el poder conferido por los accionantes en armonía con los requisitos legales para su debida presentación. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 12 de septiembre de 2024 a través del cual se inadmitió la acción de la referencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la abogada Carolina Romero Burbano un nuevo término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, para que allegue el correspondiente poder especial que acredite el ius postulandi que le asiste para presentar la solicitud de amparo de la referencia en nombre de los señores Jose William Palechor Jaramillo, Christian Yoseth Palechor Castro, Yassoda Melissa Palechor Vinasco, María Elena Castro Vargas, Noe Palechor 4 Para el cómputo de los términos es preciso aplicar el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en el entendido que el acto procesal de notificación se consumó: «… una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.» Demandante: Jose Willliam Palechor Jaramillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04498-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jiménez, Nelson Palechor Jaramillo, Ligia Jaramillo Villacres y Adriana Palechor Jaramillo, ya sea mediante mensaje de datos o presentación personal.
TERCERO: ADVERTIR que, en caso de no subsanarse el defecto en el término otorgado, la solicitud de amparo será rechazada conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.