Radicado: 11001-03-15-000-2023-01657-00 Demandante: María Salomé Paniagua Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01657-00 Demandante: MARÍA SALOMÉ PANIAGUA HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Tema: Petición. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Salomé Paniagua Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo constitucional El 31 de marzo de 20231, en ejercicio de la acción de tutela María Salomé Paniagua Hernández pidió la protección del derecho fundamental de petición. A juicio de la actora, la vulneración se presenta por la falta de respuesta a las peticiones del 9 y 16 de febrero de 2023, por medio de las cuales solicitó la exhibición de la totalidad de los documentos cargados al momento de presentarse a la Convocatoria 27 (funcionarios de carrera de la Rama Judicial) y pidió que se revocara la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023, respectivamente. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primera: que se le ordené a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que me sea enviada mi información documental cargada al momento de la inscripción a la Convocatoria 27, en el año 2018 y que dicha documentación realmente corresponda a esta suscrita. Segunda: que se le ordené a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que se pronuncie sobre la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo presentada el día 16 de febrero de 2023. 3.
Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora María Salomé Paniagua Hernández se inscribió a la Convocatoria No. 27 de 2018 al cargo de juez civil municipal y aprobó la prueba de aptitudes y conocimiento. Mediante la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, rechazó a la demandante por no haber certificado experiencia laboral de más de dos años requerida para el cargo. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01657-00 Demandante: María Salomé Paniagua Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 9 de febrero de 2023, María Salomé Paniagua Hernández le solicitó a la autoridad administrativa demandada, entre otras cosas, que exhibiera la totalidad de los documentos cargados al momento de la inscripción a la Convocatoria 27 de 2018.
E 16 de febrero de 2023, la señora Paniagua Hernández le pidió al Consejo Superior de la Judicatura que verificara los documentos presentados al momento de la inscripción a la convocatoria y que modificara la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023, en el sentido de admitirla para la segunda fase del concurso. De manera subsidiaria reclamó que se revocara la resolución y se expidiera un nuevo acto administrativo en el que se declarara que cumplió con los requisitos exigidos en la convocatoria para el cargo de juez civil municipal.
A través del Oficio No. CJO23-1090 del 9 de marzo 2023, el Consejo Superior de la Judicatura señaló haber verificado los documentos aportados al momento de la inscripción a la Convocatoria 27 por parte de la señora María Salomé Paniagua Hernández y confirmó que no cumplía con el requisito mínimo de experiencia para el cargo al que se había inscrito.
Mediante Oficio No. CJO23-1370 del 17 de marzo de 2023, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dijo mostrar pantallazos de los documentos cargados por la señora Paniagua Hernández al momento de la inscripción a la convocatoria. Sin embargo, esos documentos corresponden a una persona diferente a la solicitante. 4.
Argumentos de la acción de tutela La señora María Salomé Paniagua Hernández alegó que la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto, en las respuestas del 9 y 17 de marzo de 2023, no se dio acceso a los documentos aportados al momento de la inscripción a la convocatoria ni se resolvió sobre la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que la rechazó de la segunda fase del concurso.
Que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial no había resuelto esas solicitudes. 5. Trámite Por auto del 13 de abril de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 17 de abril de 20232. 6. Intervenciones La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela por hecho superado.
Explicó que con Oficio No. CJO23-2419 del 20 de abril de 2023 resolvió las solicitudes del 9 de febrero de 2023 relacionada con la exhibición de los documentos aportados con la inscripción a la convocatoria 27 así́ como la solicitud de revocatoria directa del 16 de febrero de 2023. Agregó que el oficio fue enviado en la misma fecha al correo electrónico paniaguamariasalome@gmail.com. 2 Ver índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01657-00 Demandante: María Salomé Paniagua Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en atención a lo alegado por la entidad demandada, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado.
La Sala anticipa que declarará la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto, durante el trámite de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Oficio No. CJO23-2419 del 20 de abril de 2023, resolvió las solicitudes del 9 de febrero de 2023, relacionada con la exhibición de los documentos aportados con la inscripción a la Convocatoria 27, y del 16 de febrero de 2023 sobre la revocatoria directa de la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023.
Además, puso en conocimiento de la actora la respuesta a esas peticiones. Para llegar a esa conclusión, la Sala hará referencia al fenómeno de la carencia de objeto en materia de acción de tutela y, luego, se analizará el caso concreto. 2. Carencia actual de objeto en materia de acción de tutela La carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia3, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos: el hecho superado, el daño consumado o el hecho sobreviviente.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, por lo que se satisfizo lo pedido en la tutela. 3. Análisis del caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de María Salomé Paniagua Hernández se concreta en que el Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto dos peticiones.
La primera, del 9 de febrero de 2023, relacionada con la exhibición de los documentos anexados al momento de la inscripción a la convocatoria. La segunda, del 16 de febrero de 2023, en la que pidió la revocatoria de la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023. La Sala verificó los documentos remitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y encontró lo siguiente: (i) Mediante Oficio No. CJO23-2419 del 20 de abril de 2023, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial denegó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, porque la decisión de excluir a la señora María Salomé Paniagua Hernández del concurso por incumplir el requisito mínimo de experiencia no era injusta ni suponía una violación o contradicción de la Constitución Política.
(ii) En el mismo oficio, también exhibió pantallazos de los documentos aportados en el término para la inscripción de la convocatoria, entre los que puede verse que obran diploma de abogada, diploma de especialización en responsabilidad 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01657-00 Demandante: María Salomé Paniagua Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 civil y seguros, certificado de nivel de inglés, tarjeta profesional, cédula de ciudadanía y manifestación de inhabilidades e incompatibilidades.
(iii) El 20 de abril de 2023, con el asunto “revocatoria directa Resolución CJR23- 0061 de 2023” fue comunicado al correo electrónico paniaguamariasalome@gmail.com el Oficio CJO23-2419 del 20 de abril de 2023. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad administrativa demandada resolvió las peticiones del 9 y 16 de febrero de 2023, que era justamente el objeto de la acción de tutela.
Además, quedó probado que la entidad demandada notificó por correo electrónico la respuesta a la demandante. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19914. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.