1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03546-00 Accionante: María Isabel Contreras Dávila y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro2 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.
Deterioro de salud que produjo fallecimiento de persona privada de la libertad. Afección contraída en centro de reclusión / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley3, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 9 de junio de 2025, los señores María Isabel Contreras Dávila, Wilfrido Augusto López Mendoza; Aldair Miguel y Deniris Johana Sandoval Contreras;
Yina Taylit Sarmiento Pérez, Dulce María López Sarmiento, Ingris Patricia Fernández Ferrer y Verónica Cantillo Torregroza (estas últimas dos actuando en representación de sus menores hijos Leishmar Enrique López Fernández y Ángel de Jesús López Cantillo, respectivamente) promovieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, igualdad y dignidad humana4. 1 Wilfrido Augusto López Mendoza;
Aldair Miguel y Deniris Johana Sandoval Contreras; Yina Taylit Sarmiento Pérez, Dulce María López Sarmiento, Ingris Patricia Fernández Ferrer y Verónica Cantillo Torregroza (estas últimas dos actuando en representación de sus menores hijos Leishmar Enrique López Fernández y Ángel de Jesús López Cantillo, respectivamente). 2 Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta. 3 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 También invoca el principio de prevalencia del derecho sustancial.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03546-00 Accionante: María Isabel Contreras Dávila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 2 2. Solicitaron dejar sin efectos las sentencias de 22 de enero y 4 de diciembre de 2024, emitidas dentro del proceso de reparación directa 5 instaurado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el deceso de su familiar, el señor William López Contreras, el 21 de octubre de 2016, como consecuencia de no brindarle las condiciones adecuadas, mientras estuvo privado de la libertad6, para evitar cualquier tipo de infección que deteriorara su salud7, en consideración a que era portador de VIH. 3.
Mediante la providencia acusada de 4 de diciembre de 2024, se confirmó la decisión adoptada el 22 de enero de esa anualidad por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, que negó las pretensiones. Se determinó que el fallecimiento del familiar de los tutelantes no fue producto de las presuntas condiciones inadecuadas mientras estuvo recluido en el centro carcelario, pues desde su ingreso manifestó fuertes quebrantos de salud, que de manera progresiva fueron en aumento, lo cual se acredita con las historias clínicas allegadas al expediente.
El Inpec efectuó las actuaciones positivas y pertinentes desde el momento del ingreso de la víctima con miras a salvaguardar la vida e integridad del condenado y/o mitigar sus padecimientos. 4. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico. Anotó que se valoraron de manera indebida las pruebas recaudadas en el proceso, al no ser analizadas de manera integral, pues de hacerlo se habría concluido que las condiciones de reclusión a que fue sometido el interno desencadenaron que adquiriera tuberculosis al interior del penal y se desmejorara su estado de salud, lo que produjo su fallecimiento. 5.
Señalaron que el daño se produjo por la conducta omisiva del Inpec, al no recluirlo desde su ingreso al penal en un patio o pabellón en donde se le brindara especial protección atendiendo las condiciones de debilidad manifiesta en que se encontraba, por ser portador de VIH. No obstante, la entidad lo ubicó en el pasillo 1 del patio general de alojamiento, en donde estuvo recluido en condiciones infrahumanas de detención, en hacinamiento8 y falta de ventilación, luz, agua potable e higiene, lo que conllevó desde su ingreso al desmejoramiento y deterioro de su salud hasta causarle la muerte. 5 Expediente 47001-33-33-004-2019-00002-01. 6 Fue capturado el 21 de mayo de 2014 por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y recluido en el Establecimiento Público Carcelario de Mediana Seguridad Rodrigo Bastidas, anotándose al momento de su ingreso el 25 de los mismos mes y año que era portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), según diagnóstico del año 2013.
El 18 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta lo condenó a 54 meses de prisión y el 29 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta le concedió la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, la cual se hizo efectiva el 30 de marzo de 2016. 7 En agosto de 2014 contrajo tuberculosis. 8 En ocasiones del 600% durante los años 2014 a 2016, conforme al documento allegado por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03546-00 Accionante: María Isabel Contreras Dávila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 3 6. Indicaron que la víctima contrajo la tuberculosis dentro del penal en el interregno que va del 25 de mayo al 3 de octubre de 2014, como lo acredita su historia clínica, el informe de 13 de julio de 2015 de la coordinadora de salud del centro carcelario Rubiera Pérez M. y el dictamen de medicina legal del 2 de febrero de 2016, que confirma que el diagnóstico de ese padecimiento es de agosto de 2014.
Además, al momento de ingresar al centro de reclusión se registró como único antecedente de salud, ser portador de VIH, sin que se indicara ningún estado febril, neumonía o afección, sin síntomas de sida y sin presentar tuberculosis, y en el centro carcelario existía de tiempo atrás esa infección, que es común en el entorno carcelario de Colombia por el hacinamiento. 7.
Además, la solicitud de detención domiciliaria, por cuanto su estado médico no era compatible con la reclusión, la formuló el director del Inpec de manera tardía, en febrero de 2016, cuando ya su salud se había deteriorado enormemente, ya que desde el 3 de octubre de 2014 padeció dolencias que conllevaron su hospitalización en varias oportunidades, proceder negligente que desatendió el artículo 106 de la Ley 65 de 1993. 8.
También se debe tener en cuenta que aunque la víctima fue sometida a tratamiento contra el VIH por la IPS Vihonco, aquel no surtió los resultados esperados, como retardar el avance de dicha infección y así tener una vida saludable y productiva por muchos años. Ello, en razón a las condiciones inadecuadas de reclusión a que fue sometido, lo cual incrementó su vulnerabilidad a enfermedades infecciosas y la morbilidad y mortalidad como portador del VIH y que conllevó que se infectara de tuberculosis y se desmejorara y deteriorara su salud hasta ocasionarle la muerte.
Además, porque dicho tratamiento tuvo muchas interrupciones por su condición de persona privada de la libertad. 9. De igual modo, se configuró desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Se desatendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, relativa a la protección especial de que gozan las personas portadoras de VIH que se encuentran privadas de la libertad en centro carcelario, a quienes se les deben brindar condiciones especiales de reclusión por el estado de debilidad manifiesta, de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran, a fin de garantizarles sus derechos de dignidad vida y salud y a estar recluidos sin hacinamiento, con ventilación, iluminación y condiciones higiénicas, lo que no se cumplió por las autoridades penitenciarias.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 10. Mediante auto de 13 de junio de 20259, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario -Inpec-, en calidad de tercero con interés. De igual modo, se ordenó 9 Notificado el 18 de junio de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03546-00 Accionante: María Isabel Contreras Dávila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 4 comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 11.
Asimismo, se requirió al abogado Oswaldo Gil García para que allegara copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de edad representados por las señoras Yina Taylit Sarmiento Pérez, Ingris Patricia Fernández Ferrer y Verónica Cantillo Torregroza, con el fin de verificar la calidad en la que le confirieron poder para actuar en su representación, lo cual acató el 24 de junio del presente año. 12.
De los documentos aportados se evidencia que, en efecto, los hijos de las señoras Fernández Ferrer y Cantillo Torregroza son menores de edad10, por lo que se tendrán por representados en este trámite a través de ellas. Contrario a lo ocurrido con la hija de la señora Samiento Pérez, es decir, la joven Dulce María López Sarmiento, quien cumplió la mayoría de edad el 3 de marzo del año en curso. 13.
Por esa razón, el mencionado abogado aportó el poder otorgado por la joven López Sarmiento, para que ejerciera su representación judicial en estas diligencias, motivo por el cual se le reconocerá personería. (i) Inpec 14. Indicó que carece de la competencia para atender lo pretendido por los accionantes, en la medida en que ataca providencias emitidas por autoridades judiciales, las cuales son las llamadas a responder por las decisiones que adopten en el marco de la legalidad.
Por ende, solicita se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se disponga su desvinculación. (ii) El Juzgado accionado allegó el expediente requerido. No se pronunció sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo. El Tribunal también guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 15. La Sala negará la petición de desvinculación del INPEC, pues al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio y comoquiera que la referida entidad fue la demandada en el proceso de reparación directa en el que se dictaron las decisiones judiciales reprochadas, era indispensable que fuera llamada a estas diligencias como tercera interesada.
D. Análisis del caso concreto 10 Nacidos el 14 de diciembre de 2008 y 22 de enero de 2013, respectivamente. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03546-00 Accionante: María Isabel Contreras Dávila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 5 16. La Sala advierte que la tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional.
La parte actora pretende que se acoja la manera como, a su juicio, se debió haber zanjado el litigio. Para cuyo efecto, se limita a presentar inconformidad con la decisión judicial atacada, en cuanto a la valoración probatoria efectuada y a la aplicación de la jurisprudencia que se avenía a su caso, para revivir el debate que en ese aspecto fue definido por el juez natural. 17.
La parte tutelante indica que en la providencia acusada se incurrió en defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que las pruebas que reposan en el plenario demostraban que la fuente del daño fue la conducta omisiva del Inpec, al no recluir a su familiar en un patio o pabellón en donde se le brindara especial protección, dado que era portador de VIH, pues lo ubicó en el pasillo 1 del patio general de alojamiento, donde las condiciones de detención eran infrahumanas, porque había hacinamiento y falta de ventilación, luz, agua potable e higiene, lo que impactó de manera negativa en su salud. 18.
Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado después de relacionar los hechos probados, en cuanto al desarrollo de la privación de la libertad de la víctima, advirtió que desde su ingreso al centro de reclusión, se le brindó “todo tipo de atenciones médicas que por sus condiciones especiales requería, de acuerdo al deber propio del Estado, de garantizarle una mayor protección de sus derechos fundamentales, en virtud de la relación especial de sujeción”. 19.
En esa medida, concluyó que su fallecimiento no fue consecuencia de las presuntas condiciones inadecuadas de su reclusión, en razón a que desde su ingreso al centro carcelario “manifestó desde siempre fuertes quebrantos de salud, que de manera progresiva fueron en aumento, dado los antecedentes predominantes en su sistema inmunológico, hecho que se logra probar con las historias clínicas allegadas al expediente”. 20.
Ahora bien, el Tribunal accionado no desconoció la situación de hacinamiento que padece el establecimiento penitenciario, pues precisamente aludió a la certificación expedida por la defensoría del pueblo, en la que se indicó que ese lugar tiene un porcentaje de hacinamiento del 429,6. Diferente es que para la autoridad judicial esa circunstancia por sí sola, no acreditara el nexo causal con el fallecimiento de la víctima, al reiterar que ello fue consecuencia del deterioro propio del padecimiento de VIH que lo aquejaba, lo cual se observó en el diagnóstico principal a la hora de su deceso que fue “ENFERMEDAD POR VIH – RESULTANTES EN CANDIDIASIS”. 21.
Por consiguiente, para esta Sala el hecho de que no se le haya otorgado a la prueba de hacinamiento carcelario la potencialidad de establecer la relación causal con el daño antijurídico sufrido, lejos de comportar una indebida valoración probatoria, materializa la autonomía judicial de la que están revestidas las autoridades judiciales para decidir las controversias puestas en su conocimiento, máxime cuando la decisión adoptada no evidencia algún tipo de arbitrariedad.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03546-00 Accionante: María Isabel Contreras Dávila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 6 22. Por otro lado, los tutelantes indican que se encontraba demostrado que la tuberculosis la adquirió su familiar en agosto de 2014, esto es, en las instalaciones carcelarias. Sin embargo, para desvirtuar ese hecho el Tribunal accionado hizo referencia a la anotación de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, cuando ingresó a ese centro médico el 17 de marzo de 2015, en la que se indicó lo siguiente: “como antecedente de importancia infección por vih diagnosticado en el 2013 y TBC en ese mismo año” “TBC pulmonar 2013”.
Por tanto, la determinación de que la patología de tuberculosis data de 2013, cuenta con respaldo probatorio, por lo que no resulta reprochable desde el punto de vista constitucional dicha conclusión. 23. Además, aunque se evidencia que obra en el expediente otra atención médica suministrada por la Clínica de la Milagrosa, en la que permaneció el recluso del 3 de octubre al 5 de noviembre de 2014, con diagnóstico de egreso “TUBERCULOSIS DEL PULMON-CONFIARMADA (sic) HISTOLOGICAMENTE”, no se observa que esta, a diferencia de la emanada de la aludida E.S.E., indique que esa afección comportaba un antecedente médico. 24.
En cuanto a que la solicitud de detención domiciliaria se efectuó de manera tardía y que la atención médica recibida por su familiar no arrojó los resultados esperados, se advierte que aunque la autoridad judicial no haya abordado de manera puntual dichos aspectos, la razón por la que negó las pretensiones de la demanda, fue porque no se demostró que las presuntas condiciones inadecuadas de reclusión hayan causado el deterioro de la salud de la víctima y su posterior deceso, pues conforme con sus antecedentes clínicos ello ocurrió por la patología que padecía, para la cual las autoridades penitenciarias le brindaron la atención médica requerida. 25.
Del anterior análisis, es dable deducir que no se evidencia la indebida valoración probatoria endilgada a la autoridad judicial, en razón a que examinó el material probatorio en su conjunto y conforme a los postulados de la sana crítica, con el fin de arribar a la verdad procesal que acreditaba. Diferente es que la conclusión a la que arribó no sea compartida por la parte actora, lo cual no la habilita para promover esta acción con el objeto de que se acoja la tesis probatoria que pregona. 26.
En ese sentido, la inconformidad sobre la valoración probatoria denota un simple desacuerdo con lo concluido al respecto, sin que se haga referencia a que esta incurra en algún tipo de arbitrariedad, por ende, el hecho de que la autoridad judicial no acogiera el modo que considera correcto la parte tutelante no involucra la afectación constitucional alegada. 27.
Por tanto, no es aceptable que los tutelantes pretendan que se le imponga al juez natural el grado de certeza que, a su juicio, se le debió otorgar a los medios de convicción obrantes en el plenario, en el sentido de establecer con base en estos la relación de causalidad entre el hacinamiento y las presuntas inadecuadas condiciones en las que estuvo recluido su familiar y su deterioro a la salud y su posterior deceso.
Acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competencia Radicación: 11001-03-15-000-2025-03546-00 Accionante: María Isabel Contreras Dávila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 7 del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una tercera instancia, para imponer el grado probatorio que se les debe otorgar a las pruebas recaudadas. 28.
Si bien a la tutela se anexó el salvamento de voto presentado por una de las integrantes de la Sala, en el que se señaló que era factible la atribución de responsabilidad a la entidad demandada por no haber brindado las condiciones adecuadas de aislamiento y considerar acreditado que la víctima contrajo tuberculosis durante su reclusión; lo cierto es que ese voto disidente simplemente da cuenta de una apreciación disímil del acervo probatorio, no de un proceder arbitrario por parte del resto de la Sala, que como ya se indicó, planteó una postura razonable que encuentra sustento en los elementos de convicción allegados al proceso. 29.
Por otro lado, la parte tutelante aduce que se desatendió la jurisprudencia relativa a la protección especial de que gozan las personas portadoras de VIH que se encuentran privadas de la libertad en un centro carcelario. Sin embargo, se omite relacionar puntualmente providencias en las que se haya fijado dicha postura jurisprudencial, para proceder a examinar la configuración o no de tal desconocimiento.
Sin perjuicio de ello, no se evidencia que la autoridad judicial haya desatendido tal pauta, por el contrario, la observó para zanjar el litigio, diferente es que no se haya contado con material probatorio que diera cuenta de la omisión en dicha protección por parte del ente demandado. 30. En ese sentido, citó una sentencia del Consejo de Estado de 4 de febrero de 202211, para poner en evidencia que cuando se discute la responsabilidad estatal por daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de su libertad, en virtud de la relación especial de sujeción entre la administración y los reclusos, se debe verificar “el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibles agresiones durante su reclusión, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo los derechos de las personas que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta”. 31.
Con base en la anterior pauta jurisprudencial, el Tribunal accionado determinó que el Inpec cumplió esa obligación de protección y seguridad frente a las personas privadas de la libertad. Efectuó las actuaciones positivas y pertinentes desde el momento de ingreso de la víctima de acuerdo con la historia clínica y solicitudes que obran en el plenario. 32.
De igual modo, aludió a una providencia del Consejo de Estado de 2 de junio de 201612, con el fin de advertir la obligación del Estado, en temas de salud de personas con restricción de su libertad, de garantizar el goce efectivo de sus derechos 11 Expediente 68001-23-33-000-2012-00096-01 (50209), C. P. María Adriana Marín. 12 Expediente 70001-23-33-000-2016-00057-01 (AC), C. P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03546-00 Accionante: María Isabel Contreras Dávila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 8 fundamentales y asistirlos conforme a las necesidades que demande la complejidad de la afección que padezca, lo cual, conforme al artículo 104 de la Ley 65 de 1993, comprende no solo la atención médica oportuna, sino las órdenes médicas, intervenciones, cirugías o cualquier procedimiento requerido por el interno. 33.
Con base en ello, concluyó que no se evidencia de qué modo se omitió su especial protección, en la medida en que precisamente por las condiciones de salud que iba presentando la víctima, desplegó las acciones tendientes a salvaguardar su dignidad humana y, por ende, su vida, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Por ende, no se configuró el desconocimiento del precedente invocado. 34.
Así las cosas, esta Sala advierte que lo pretendido por los tutelantes es imponer la manera como debió valorarse el material probatorio recaudado, al no compartir el modo en que lo hizo el juez natural del litigio, frente a lo cual cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el grado de certeza que se les debe otorgar a las pruebas obrantes en el proceso ordinario.
Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia. 35. Por consiguiente, el hecho de que el juez natural de la causa no haya zanjado el litigio como lo pretendía la parte tutelante, no la habilita para que acuda a este mecanismo judicial para imponer su tesis, con el fin de que se decida en determinado sentido, máxime cuando no se evidencia arbitrariedad alguna en la providencia acusada.
La simple inconformidad de criterios no comporta por sí sola afectación constitucional. 36. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Oswaldo Gil García, portador de la tarjeta profesional 38.458 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Radicación: 11001-03-15-000-2025-03546-00 Accionante: María Isabel Contreras Dávila y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro 9 la parte actora, en los términos y para los efectos de los poderes que reposan en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF