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11001032500020180166000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-11-12

Radicación interna: 5680 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contrbuciones Parafiscales De La Proteccion So·Demandado: Nestor Carrasco Pinzon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 110010325000201800166000. No. Interno: 5680-2018. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición Ley 33 de 1985. Decisión: Se declara fundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D de fecha 23 de noviembre de 2017 que confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y ordenó «reliquidar la pensión de vejez a favor del señor Néstor Carrasco Pinzón, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios con la inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo, ajuste sueldo, incremento por antigüedad, ajuste incremento por antigüedad, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte del ajuste bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 parte del ajuste prima de vacaciones, 1/12 parte de la prima de servicios, y 1/12 parte de la prima de navidad.2» 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 31 de mayo de 2021, folio 401. 2 Ver parta resolutiva del fallo de segunda instancia que obra en el aplicativo SAMAI.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP. Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 2 De la acción de revisión3. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>> 3.

La UGPP alega que la sentencia cuestionada comporta un abuso palmario del derecho, generando una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año laborado por el accionado, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional4 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia5, los cuales han señalado que será el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 4. El apoderado del señor Néstor Carrasco Pinzón6 considera que las causales 3 Folios 345 a 355 del expediente. 4 Corte Constitucional: C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU- 631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. 5 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. 6 Folios 264 a 274.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP. Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 3 alegadas por la UGPP son improcedentes en la medida que la reliquidación de su derecho pensional por virtud del fallo objeto de revisión, obedeció a la posición jurisprudencial y normativa vigente para la época, aunado a que reunió los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 consolidando su derecho pensional el 28 de febrero de 2000. 5.

En segundo lugar señala, que el criterio adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, no le resulta aplicable, si se tiene en cuenta que los fallos proferidos en virtud del proceso ordinario iniciado por el señor Néstor Carrasco Pinzón se profirieron con antelación que aquella decisión se emitiera, los cuales se encuentran debidamente ejecutoriados, es decir, que sobre ellos operó la cosa juzgada y por tanto, atendiendo al principio de seguridad jurídica son inmodificables, máxime cuando la providencia de unificación referida dispuso que las pensiones reliquidadas a beneficiarios de la transición atendiendo la posición que en ese entonces tenía el máximo órgano de lo contencioso administrativo, no fueron emitidas con abuso del derecho o fraude de la ley.

En tercer término, refiere que en materia pensional su poderdante es beneficiario de lo previsto por el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 27 establece que sus destinatarios tienen derecho a una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 6.

La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem7 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado 7 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala).

Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP. Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 4 por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20038 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20199. Problema jurídico. 7. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante la cual confirmó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá el 18 de agosto de esa anualidad, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si al demandado en su calidad de beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no para efecto de la reliquidación de su derecho pensional la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio conforme a lo previsto por el Decreto 1158 de 1994. 8.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto. Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las 8 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 9 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP.

Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 5 providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».10 10.

Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».11 11. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber.

Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que <<hayan decretado o decreten el reconocimiento>>. 10 Énfasis de la Sala. 11 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP.

Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 6 12. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado12, ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional13, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.

Caso en concreto. De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso 13. La UGPP adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, por cuanto la reliquidación de la pensión del accionado se sustentó en normas que no le resultaban aplicables, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 14.

El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como14: <<[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: 12 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15- 000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 13 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. 14 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.

Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP. Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 7 (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas>>. 15.

Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y a que la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. 16.

Puesto que la entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle computados al accionado, así como el periodo que se debe tener en cuenta para conformar su ingreso base de liquidación pensional.

Lo cual permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en el fallo controvertido, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal propuesta por la accionante. De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento d la pensión excede lo debido de acuerdo con la ley. 17.

Al respecto, se tiene que la UGPP en virtud de la facultad que le fue otorgada por disposición legal, interpuso acción de revisión con el fin de que se Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP. Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 8 revoque la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D de fecha 23 de noviembre de 2017, a través de la cual se confirmó con modificación en el fallo proferido por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá el 18 de agosto de esa anualidad y ordenó la reliquidación de la pensión reconocida al señor Néstor Carrasco Pinzón en cuantía del 75% de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, para que en su lugar, se disponga su reliquidación conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición, es decir, que se aplique el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 18.

Al efecto, observa la Sala que en el fallo proferido por el a quo, se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1º de abril de 1994, el señor Néstor Carrasco Pinzón contaba con más de 40 años de edad, como quiera que nació el 28 de febrero de 1945, es decir, que tenía 49 años; así como también, acreditó haber laborado desde el 22 de septiembre de 1969 hasta el 16 de junio de 1992 como empleado público en el Departamento Nacional de Estadística –DANE, es decir, por 22 años, 8 meses y 25 días15, razón por la cual concluyó que su situación pensional está gobernada por la Ley 6ª de 1945 por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985. 19.

Precisamente la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º16 dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 20.

A su vez, en dicha norma en el inciso 1º del parágrafo 2º, se determinó su 15 Ver Certificación de 13 de mayo de 2009, que reposa a folio 57 del cuaderno de pruebas. 16 Ley 33 de 1985. Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP. Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 9 régimen de transición cuando ordenó que «los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley». 21.

Esas disposiciones, tal como lo ha considerado esta sección en su jurisprudencia17, son las contenidas en la Ley 6ª de 194518, concretamente en el literal b) de su artículo 1719, según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. Dicho precepto fue modificado por el artículo 3º de la Ley 65 de 194620 que entró a regir el 19 de diciembre de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 22.

Luego, la Ley 4ª de 196621 en su artículo 4º22 modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 23.

Por su parte, el Decreto 3135 de 196823 en el artículo 2724 ordenó que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados 17 Sentencia del 16 de diciembre de 2009, exp. 1754-2006, con ponencia de Bertha Lucía Ramírez de Páez. Después, Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencias de 19 de abril de 2007. Radicación: 1114-03 y de 19 de noviembre de 2009. Radicación: 1028-07 al igual que en la sentencia de 16 de diciembre de 2009. Radicación: 1754-06. 18 Ley 6 de 1945. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo».

Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». 19 Ley 6 de 1945. Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. […]». 20 Ley 65 de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras».

Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». De conformidad con su artículo 10: «Esta Ley regirá desde su sanción», que lo fue el 19 de diciembre de 1946. 21 Ley 4 de 1966. «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».

En su artículo 14 señala que: «[ ] rige desde su sanción» y fue «Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1966». 22 Ley 4 de 1966. Artículo 4. «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». 23 Decreto 3135 de 1968. «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 24 Decreto 3135 de 1968.

Artículo 27. «PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […]».

Esta norma fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP. Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 10 en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 196925 en su artículo 7326 reiteró la cuantía en mención. 24.

Ahora bien, el Decreto 1045 de 197827, cuya vigencia tuvo inicio a partir del 20 de abril de 197828, determinó en el artículo 4529 que para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el acto de liquidación se tendrán en cuenta como factores de salario los siguientes: «(…) a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» 25.

En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1º del parágrafo 2º de su artículo 1º, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir, con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 25 Decreto 1848 de 1969. «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 26 Decreto 1848 de 1969.

Artículo 73. «ARTICULO

73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin». 27 Decreto 1045 de 1978. «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».

Este decreto fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 5 de 1978. 28 Decreto 1045 de 1978. Artículo 57. «DE LA VIGENCIA. Las reglas del presente decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 20 de abril del presente año y subroga en su totalidad el decreto-ley 777 de 1978». 29 Decreto 1045 de 1978. Artículo 45. «DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.» Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP.

Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 11 de 1978. 26. Ahora bien, sobre la norma anterior que resulta oponible por virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esta Subsección en su jurisprudencia30 ha señalado que la lectura desprevenida del parágrafo 2º de su artículo 1º, supone que solo sea para efectos de determinar la edad; criterio que pese a ser contrario a lo que por mucho tiempo defendió la sección segunda, en cuanto a la aplicación integral e inescindible de la norma pensional, y a la noción de salario para integrar la base de liquidación pensional, ha acogido esta Sala, porque apunta a la real intención del legislador al distinguir expresamente qué aspecto protegía respecto de la norma anterior, sustentado en su libertad de configuración normativa, y porque resulta ser la interpretación que de mejor forma se acopla a los principios constitucionales, según los cuales la pensión se liquida con los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año. 27.

No obstante lo anterior, el fallador de segunda instancia al encontrar que el señor Néstor Carrasco Pinzón es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, arribó a la conclusión que en materia pensional debía aplicársele la ley anterior al sistema general de pensiones, esto es, la Ley 6ª de 1945, que con la modificación que le introdujo el Decreto 3135 de 1968 permite la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado.

En ese sentido, el fallo aquí cuestionado indicó lo siguiente31: «[…] Así entonces, precisa la Sala que la situación pensional del actor a está gobernada por la Ley 6a de 1945 y demás normas que la adicionan y complementan, no solo en cuanto a la edad, como lo indica la norma de transición, sino en relación con los demás elementos que definen este régimen pensional, como son: la edad, el monto, el tiempo, el período base de liquidación y los factores que integran el Ingreso Base de Liquidación; lo anterior, en aplicación al "principio de inescindibilidad", que no permite que el operador jurídico utilice simultáneamente dos disposiciones que regulan un mismo asunto […] «En este orden de ideas, se puede concluir que, para acceder a la pensión ordinaria de jubilación conforme al régimen anteriormente señalado, los empleados oficiales deben haber servido a la administración durante veinte (20) años continuos o discontinuos y tener cincuenta y cinco (55 ) años de edad, si es varón o, cincuenta (50) años si es mujer, caso en el cual, la pensión se liquidará con el 30 Conforme lo señaló en la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 en el proceso 70001-33-33-003-2016-00229-01 (3977-2019) de la cual fue ponente la suscrita consejera. 31 Ver folio 164 a 167 del expediente.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP. Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 12 setenta y cinco por ciento (75% ) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. […] «Descendiendo al caso concreto, se tiene que, según la certificación expedida por el Jefe de la Coordinación de Tesorería de la DIAN (fls.88-115), el señor Néstor Carrasco Pinzón, durante el último año de servicio, es decir, entre el 31 de enero de 2013 a 31 de enero de 2014, devengó los siguientes conceptos: sueldo, ajuste sueldo, incremento por antigüedad, ajuste incremento por antigüedad, factor nacional, bonificación por servicios, ajuste bonificación por servicios, prima de vacaciones, ajuste prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, factor salarial vacaciones, ajuste factor salarial vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de navidad. […] Por último, respecto al argumento del apelante de dar aplicación a la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional, SU-230 del 29 de abril de 2015, se precisa que esta sentencia se refiere al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto este que no corresponde al caso bajo estudio, pues, como quedó visto, el accionante está amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, habida cuenta que, para la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley (13 de febrero de 1985), contaba con más de quince (15 ) años de servicios, en razón a que se vinculó al DANE, el 22 de septiembre de 1969, luego no hay lugar a referirse a la misma […]». 28.

Lo anterior constituye el fundamento de lo dispuesto en el ordinal primero de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que a su tenor indicó lo siguiente: «PRIMERO. - CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo los numerales primero y segundo, los cuales se modifican así:

PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 000997 del 15 de enero de 2014, RDP 005705 del 19 de febrero de 2014, RDP 006599 del 25 de febrero de 2014, RDP 031657 del 17 de octubre de 2014, RDP 036409 del 28 de noviembre de 2014 y RDP 001215 del 15 de enero de 2015, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

SEGUNDO. - A título de restableciendo del derecho, se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP., a reliquidar la pensión de vejez a favor del señor Néstor Carrasco Pinzón, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, período comprendido entre el 31 de enero al 31 de enero de 2014, incluyendo como factores salariales: sueldo, ajuste sueldo, incremento por antigüedad, ajuste incremento por antigüedad, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte del ajuste bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 parte del ajuste prima de vacaciones, 1/12 parte de la prima de servicios, y 1/12 parte de la prima de navidad, efectiva a partir Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP.

Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 13 del 1º de febrero de 2014, fecha definitiva del retiro del servicio. ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP., a efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador, de conformidad con la parte motiva de este proveído». 29.

Culminado el proceso ordinario y atendiendo a las directrices impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la UGPP a través de Resolución RDP 037467 del 14 de septiembre de 201832 reliquidó la pensión del demandado teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, la prima de navidad y la prima de servicios por él devengados durante su último año de labores, transcurrido entre el 1° de febrero de 2013 y el 1° de febrero de 2014, tal como pasa a verse a continuación: «Que (…) el interesado acredita un total de 15.969 días laborados correspondientes a 2.281 semanas.

Que nació el 28 de febrero de 1945 y actualmente cuenta con 73 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de Gestor III 303. Que el peticionario adquirió el status de pensionado (a) el día 28 de febrero de 2005. Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: Año FACTOR VALOR IBL ACTUALIZADO 2013 Asignación básica mes $48.009.324 2013 Bonificación servicios prestados $1.583.208 2013 Prima de antigüedad $1.748.670 2013 Prima de navidad $4.630.467 2013 Prima de servicios $969.872 2013 Prima de vacaciones $2.424.681 2014 Asignación básica mes $4.492.800 2014 Prima de antigüedad $163.644 2014 Prima de navidad $433.328 2014 Prima de servicios $1.397.742 IBL: 5.487.811 X 75.0=$4.115.858.

SON: CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE (…)». 30. En esa medida, se tiene que en virtud de la sentencia objeto de revisión, la asignación pensional del señor Néstor Carrasco Pinzón quedó establecida en $4´115.858 – cuatro millones ciento quince mil ochocientos cincuenta y ocho pesos-, suma que es superior al monto inicialmente reconocido por dicho concepto 32 Folios 281 a 290.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP. Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 14 por CAJANAL EICE a través de la Resolución 03180 del 29 de enero de 200933, esto es, $1´631.373, liquidación que se efectuó en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el promedio de lo devengado sobre su salario de los 10 últimos años laborados y que posteriormente fue objeto de reliquidación a través de las Resoluciones RDP008564 del 25 de febrero de 201334 y RDP 031657 del 17 de octubre de 201435, por inclusión de nuevos tiempos de labores y su retiro definitivo del servicio a partir del 1º de febrero de 2014, de las cuales la última incrementó su cuantía a $2´963.460, para lo cual dio aplicación al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reliquidando su pensión en cuantía equivalente al 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 3 de marzo de 2008 y el 30 de enero de 2014, para lo cual tuvo en cuenta los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. 31.

En concordancia con lo anterior, se observa de la Resolución RDP 037467 del 14 de septiembre de 201836 por la cual el ente previsional le da cumplimiento al fallo proferido el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que al señor Néstor Carrasco Pinzón se le incluyeron como factores para determinar su ingreso base de liquidación pensional la prima de navidad y la prima de servicios, emolumentos que no corresponden a los fijados en los artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, tal como pasa a verse a continuación: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 199437: Factores reconocidos en cumplimiento del fallo del 23 de noviembre de 2017 por la UGPP mediante la Resolución RDP 037467 del 14 de septiembre de 2018. - Asignación básica mensual - Gastos de representación - Prima técnica, cuando sea factor de salario; -Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; - Remuneración por trabajo dominical o festivo; - Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; - Bonificación por servicios prestados. -Asignación básica -Bonificación por servicios prestados -Prima de antigüedad -Prima de navidad -Prima de servicios 33 «por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por aportes» Folios 235 a 237. 34 Folios 200 a 202. 35 Folios 207 a 210. 36 Folios 281 a 290. 37 Por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP. Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 15 32. A más de ello, se observa de la Resolución RDP 037467 del 14 de septiembre de 201838 que la UGPP en cumplimiento del fallo objeto de revisión, reliquidó la pensión del accionado en cuantía del 75% de lo devengado durante su último año de servicio, ingreso base de liquidación que no corresponde a lo definido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, al previsto por los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que es según el caso: i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, como ocurre en el sub júdice; o ii) si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE. 33.

Con fundamento en lo expuesto, la UGPP indica que el reconocimiento de la pensión del accionado en los anteriores términos comportó una grave afectación a la sostenibilidad del sistema financiero en materia pensional, toda vez que para el caso en concreto su mesada se incrementó en un 40.16% sin justificación legal ni jurisprudencial para ello.

Afirmación que soportó en la siguiente liquidación: Valor de la mesada actual $5´014.299 Valor de la mesada ajustada a la fecha $3´577.453 Diferencia $1´436.846 Porcentaje de Incremento 40.16% Proyección pagos futuros indexados $316´522.626 34. Con el anterior cuadro, pretende la UGPP establecer que la diferencia entre el monto inicialmente reconocido por la pensión del demandado ajustado a la fecha de presentación de la demanda ($3´577.453) y la mesada actual reliquidada en virtud de la orden impartida por el fallo objeto de revisión ($5´014.299), esto es, $1´436.846, lo que comportó un incremento de su monto equivalente al 40.16% que afecta la sostenibilidad del sistema general de pensiones, si se tiene en cuenta que en virtud del promedio de vida del accionado al ente previsional le corresponde realizar el pago de unas mesadas pensionales futuras por un valor total de $316´522.626, valor que en su sentir excede lo realmente debido de acuerdo con la ley. 38 Folios 281 a 290.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP. Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 16 35. Con base en lo expuesto, encuentra la Sala que la decisión cuestionada ordenó la reliquidación del derecho pensional del hoy demandado, en virtud de la interpretación de la norma según la cual, el reconocimiento pensional a los beneficiarios del régimen de transición debía ser realizado con aplicación ultractiva de la totalidad de los presupuestos previstos en la norma anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusive los factores base de liquidación, tesis que se encuentra en contradicción con el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la Corte Constitucional, postura recientemente acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación 28 de agosto de 2018, que estableció que la pensión para los beneficiarios del régimen de transición será reconocida según la norma anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, entendiéndose este como la tasa de reemplazo, sin embargo, en cuanto al periodo e ingreso base de liquidación se tendrán en cuenta las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 36.

Sin embargo, el apoderado del accionado considera que la interpretación del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición pensional expuesta en la sentencia de 28 de agosto de 2018 -de creación de la Corte Constitucional a partir de la Sentencia C -258 de 2013- no le resulta aplicable, en la medida que no se encontraba vigente al momento de expedición de la sentencia demandada, esto es, 23 de noviembre de 2017 y toda vez que su asignación pensional fue reconocida sin abuso del derecho y de acuerdo a los lineamientos normativos y jurisprudenciales adoptados por esta Corporación para esa época, ante lo cual la Sala expone las siguientes razones fundamentales para aplicar dicha tesis al resolver de fondo el presente asunto. 37.

La primera razón, es el carácter vinculante y obligatorio de la sentencia de 28 de agosto de 2018, por haber sido proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia, a la cual, le fueron otorgados efectos retroactivos, aplicables a los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP. Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 17 38. En cuanto a los recursos extraordinarios de revisión, esta Corporación estimó39 que el operador judicial debería definir la prosperidad de la causal de revisión invocada en cada caso, lo cual quiere decir que la interpretación jurisprudencial expuesta en la sentencia citada resulta también aplicable a las acciones extraordinarias de revisión que se encuentren «sub judice» o pendientes de solución como la estudiada en la presente providencia. 39.

Si bien, la regla de aplicación en el tiempo de los efectos jurídicos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, hace referencia expresa a los casos que se encuentren pendientes de solución en vía administrativa o judicial a través de las acciones ordinarias, dicha tesis de construcción jurisprudencial resulta también aplicable a las acciones de revisión que se llegaren a interponer dentro de la oportunidad legal correspondiente previa expedición de la mencionada decisión, y en consecuencia, los que ya se encuentren en curso ante la jurisdicción. Esto en la medida que la decisión de 28 de agosto de 2018 aludida, sostuvo «que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».

En consecuencia, los entes previsionales podrán invocar la posición actual sobre el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición a través de los medios extraordinarios previstos en la ley, sin embargo la aplicación de esta, será definida por el juez competente en cada caso. 40. La segunda de las razones consideradas por la Sala para aplicar la regla jurisprudencial a la que se ha hecho referencia para resolver el presente caso es que, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 estudió de manera expresa la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por lo 39 La citada jurisprudencia en su aparte pertinente señala: «La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».

(subrayas fuera de texto para resaltar).>> Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP. Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 18 establecido en la Ley 33 de 1985, estableciendo que el reconocimiento del derecho pensional de dichos servidores debe guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005. 41.

La tercera de las razones radica en que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. En esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, por cuanto a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 42.

Con fundamento en lo expuesto, se establece que lo anunciado en cuanto a la aplicación al caso concreto de la sentencia de unificación citada, así como acceder a la revisión de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, no desconoce garantías procesales del señor Néstor Carrasco Pinzón, como los principios de cosa juzgada, confianza legítima y seguridad jurídica, entre otros, máxime cuando la acción de revisión representa una excepción al principio de cosa juzgada con la finalidad de permitir la revisión de una sentencia ejecutoriada y toda vez que quedó demostrado que no le asistía la reliquidación de su pensión en los términos pretendidos a través del proceso ordinario que adelantó para ello. 43.

Entonces, se tiene que al ordenarse a través de la sentencia del 23 de noviembre de 2017 la reliquidación de la mesada pensional del accionado en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores percibidos en ese tiempo en atención a la postura adoptada por esta Corporación constituye un reconocimiento que excede lo debido Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP.

Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 19 de acuerdo a la ley, lo que se encuadra en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para que proceda la revisión de las sentencias. 44. Por todo lo anterior, esta Sala declarará fundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en consecuencia, infirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D dentro del proceso con radicación 11001333502220150042901, mediante el cual confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá el 18 de agosto de 2017 y ordenó la reliquidación de la pensión del señor Néstor Carrasco Pinzón en cuantía del 75% de lo devengado durante su último año de servicios con la inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo, ajuste sueldo, incremento por antigüedad, ajuste incremento por antigüedad, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte del ajuste bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, 1/12 parte del ajuste prima de vacaciones, 1/12 parte de la prima de servicios, y 1/12 parte de la prima de navidad y en su lugar, proferirá decisión de reemplazo.

Sentencia de reemplazo. 45. La Sala encuentra que el señor Néstor Carrasco Pinzón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entonces Caja de Previsión Social E.I.C.E. hoy UGPP en cual la solicitó la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones RDP 000997 del 15 de enero de 2014, RDP 005705 del 19 de febrero de 2014, RDP 00659 9 del 25 de febrero de 2014, RDP 031657 del 17 de octubre de 2014, RDP 03640 9 del 28 de noviembre de 2014 y RDP 001215 del 15 de enero de 2015 que le negaron el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de lo percibido durante su último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho periodo. 46.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente previsional a reconocer, reliquidar y pagar su pensión conforme lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, tomando como salario base de liquidación el de su último año de servicios e incluyendo todos los factores salariales devengados durante ese periodo.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP. Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 20 Sentencia de primera instancia. 47. A través de la sentencia del 18 de agosto de 2017, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión reconocida al señor Néstor Carrasco Pinzón, con base en el 75% del promedio de todos los salarios devengados en su último año de servicios, comprendido entre el 1º de febrero de 2013 y el 1º de febrero de 2014, incluyendo para ello los factores de sueldo básico, incremento de antigüedad, bonificación de servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad con efectividad a partir del 1° de febrero de 2014, esto es, a partir de la fecha en que se produjo su retiro del servicio. 48.

Inconformes con lo decidido en dicha providencia la parte actora y la UGPP presentaron recursos de apelación en su contra, de los cuales el primero de ellos controvirtió el hecho concerniente a que dentro de su IBL no se incluyó el factor nacional señalando que, el pago de este incentivo no es ocasional o por liberalidad, ya que el demandante lo percibió de manera constante y continua desde el año 1999 a la fecha.

El segundo recurso, lo sustentó la UGPP reiterando que en el asunto bajo examen deben aplicarse los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre la manera de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia40, en cuanto a que éste será el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Caso en concreto. 49. Es claro que el señor Néstor Carrasco Pinzón a través de la acción ordinaria, pretende obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación de lo previsto por la Ley 6ª de 1945, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, tomando como salario base de liquidación el de su último año de servicios e incluyendo todos los factores salariales devengados durante ese periodo.

Al respecto, encuentra la Sala que a través de la 40 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP. Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 21 03180 del 29 de enero de 200941 el ente previsional le reconoció la pensión de jubilación por aportes en cuantía de $1´631.373, liquidación que se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 e incluyendo como factor computable la asignación básica. 50.

La anterior decisión tuvo su sustento en el hecho que el señor Carrasco Pinzón para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 49 años de edad y más de 20 años de servicio en entidades del sector público y privado42, consolidando el estatus pensional el 28 de noviembre de 2005, lo que lo hacía beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 ibídem, y por tanto, en su calidad de Profesional en Ingresos Públicos III Nivel 32 Grado 24 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN le resultaba aplicable en materia pensional la Ley 71 de 1988, pero solo en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio y monto. 51.

En cuanto al ingreso base de liquidación, se consideró en dicho acto, que correspondía al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, que para ese entonces, comprendía el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1996 al 30 de diciembre de 2005 y tuvo en cuenta para tal efecto, los siguientes emolumentos: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994.

Factor de salario computado para el reconocimiento del derecho pensional del actor durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1991 al 30 de diciembre de 2005 (periodo de liquidación artículo 36 Ley 100/93). Resolución 03180 del 29 de enero de 2009. Factores de salario devengados durante el último año de labores del demandado (1° de febrero de 2013 a 30 de enero de 2014)43 41 «por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por aportes» Folios 235 a 237. 42 Por cuanto acreditó haber nacido el 28 de febrero de 1945 y haber laborado al servicio del DANE entre el 22 de septiembre de 1969 y el 25 de junio de 1992, en algunas entidades del sector privado entre el 20 de mayo de 1981 y el 30 de diciembre de 1994 y finalmente, con la DIAN entre el 16 de junio de 1992 y el 30 de enero de 2014. 43 Según lo acredita la certificación de fecha 23 de febrero de 2018 expedida por la DIAN e incorporada a la Resolución RDP 037467 del 14 de septiembre de 2018 que obra a folios 215 a 218 del expediente.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP. Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 22 - Asignación básica mensual - Gastos de representación - Prima técnica, cuando sea factor de salario; -Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; - Remuneración por trabajo dominical o festivo; - Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; - Bonificación por servicios prestados. -Asignación básica -Asignación básica -Bonificación por servicios -Prima de antigüedad -Prima de navidad -Prima de servicios 52.

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del Señor Néstor Carrasco Pinzón mediante la Resolución 03180 del 29 de enero de 2009, observando el beneficio de la transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó la asignación básica como factor que fue objeto de cotización conforme a las normas que le resultan aplicables y para el periodo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, decisión administrativa que se encuentra en concordancia con la postura actualmente adoptada por esta Corporación a través de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 53.

Reconocimiento que se modificó con la Resolución RDP 008564 del 25 de febrero de 201344, a través de la cual se ordenó la reliquidación de su derecho pensional por inclusión de nuevos tiempos de labores y la variación de la tasa de reemplazo del 75% al 77.65% en aplicación de lo previsto por los artículos 9º y 10 de la Ley 797 de 2003 y con lo devengado durante sus últimos 10 años de servicio, transcurridos entre el 1º de enero de 1996 al 30 de diciembre de 2005, para lo cual se computó el factor de asignación básica. 54.

Adicionalmente, se avizora que el derecho pensional del demandante fue objeto de una segunda reliquidación por nuevos tiempos de servicio a través de la Resolución RDP 031657 del 17 de octubre de 201445, en la cual se dispuso aplicarle lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y reliquidar su pensión en cuantía equivalente al 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre el 3 de marzo de 44 Folios 200 a 202 del expediente 45 Folios 207 y 208.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP. Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 23 2008 y el 30 de enero de 2014, en la cual se incluyeron los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. 55. Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda, en la medida que las Resoluciones 03180 del 29 de enero de 2009 y RDP 031657 del 17 de octubre de 2014, por las cuales se reconoció, ordenó el pago de una pensión a su favor y se reliquidó su derecho pensional respectivamente, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentran ajustadas a derecho. 56.

Finalmente, debe señalar la Sala que en el sub examine no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, máxime si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso, que específicamente establece que la sentencia dispondrá sobre este aspecto «salvo en los procesos que se ventile un interés público».

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declarar fundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D dentro del proceso con radicación 11001333502220150042901.

SEGUNDO. - Infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D el 23 de noviembre de 2017 dentro del proceso con radicación 11001333502220150042901, mediante el cual confirmó parcialmente la sentencia emitida el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Acción: Acción de Revisión Radicación: 110010325000201800166000 Interno: 5680-2018 Actor: UGPP.

Demandado: Néstor Carrasco Pinzón. 24 42 Administrativo de Bogotá, en consecuencia, revocar esta providencia y en su lugar, negar las súplicas de la demanda formulada por el señor Néstor Carrasco Pinzón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. TERCERO.- Devolver al tribunal de origen el proceso 11001333502220150042901, que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente.

Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con salvamento de voto Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.