Micelio
11001031500020250598901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-01-29

Radicación interna: 851 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose Agustin Vargas Garzon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PROPIEDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 1o. de diciembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1 En adelante Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, al haber proferido la providencia de 16 de junio de 2025 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00384-01.

I.2.- Hechos Manifestó que adquirió un predio en el MUNICIPIO DE SILVANIA3 (CUNDINAMARCA), con el propósito de desarrollar un proyecto urbanístico denominado “Cristales del Bosque”. Indicó que el MUNICIPIO mediante Resolución núm. 2750 de 10 de julio de 2015, le otorgó licencia de urbanismo y el permiso para la venta, lo que permitió el inicio de las obras.

Mencionó que en el año 2016 la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, adelantó en su contra un proceso 2 En adelante la Sección Tercera- Subsección “A”. 3 En adelante el Municipio. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionatorio por infracciones ambientales, el cual culminó de manera desfavorable a sus intereses, a través de las resoluciones núms. 2283 de 31 de agosto de 2017 y 0591 de 28 de febrero de 2018.

Señaló que de forma paralela la PROCURADURÍA 27 JUDICIAL AMBIENTAL Y AGRARIA, promovió un medio de control de protección de derechos e intereses colectivos popular contra el MUNICIPIO por los presuntos daños a la fuente hídrica debido al desarrollo del proyecto “Cristales del Bosque”. Aseguró que la demanda le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT4 que, mediante providencia de 30 de enero de 2019, amparó el derecho al goce de un ambiente sano y dejó sin efectos las resoluciones que concedieron la licencia de urbanismo.

Esta decisión fue confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA mediante providencia de 27 de junio de ese año. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el MUNICIPIO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material, 4 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasionados debido a las irregularidades en que incurrió al concederle la licencia urbanística para el desarrollo del proyecto “Cristales del Bosque”.

Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2021-00384-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA5 que, mediante providencia de 16 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsable al MUNICIPIO y lo condenó a pagar los perjuicios de orden material en la modalidad de daño emergente.

Arguyó que junto con el MUNICIPIO interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió a la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” que, en providencia de 16 de junio de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control instaurado. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto 5 En adelante Tribunal. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico, al omitir la valoración de las pruebas que determinaban la imposibilidad de conocer el daño antes del 2019, pues hasta esa fecha el acto administrativo mediate el cual se le concedió la licencia urbanística, gozaba de presunción de legalidad.

Mencionó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues se apartó sin justificación de los criterios fijados en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de enero de 20206 en la que, a su juicio, dispuso que el término de caducidad corre desde que el interesado tiene certeza del daño y su atribución a la administración. Aseguró que la decisión cuestionada ignoró abiertamente esa línea jurisprudencial al sostener que, el daño se conoció desde el 2017, fecha en la que se suspendió provisionalmente las resoluciones acusadas, sin considerar que estas mantuvieron su presunción de legalidad hasta la ejecutoria de la sentencia de 27 de junio de 2019, que ordenó dejarlas sin efectos. 6 Expediente identificado con el número interno 61.033. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, al desconocer lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya que fijó el conteo del término de caducidad a partir de la suspensión provisional del acto, cuando debió contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que lo dejó sin efectos.

Señaló que también incurrió en violación directa de la Constitución, ya que desconoció sus derechos fundamentales, al exigir la presentación de la demanda cuando no había certeza jurídica sobre la validez de la licencia de construcción. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, buena fe y patrimonio del señor José Agustín Vargas Garzón. 2. Dejar sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, dentro del radicado 25000-23-36-000-2021-00384-01. 3. Ordenar que se restituya la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (noviembre 16 de 2023), o en subsidio, que el Consejo de Estado profiera un nuevo fallo ajustado a la jurisprudencia y a la Constitución […]”.

(Destacado pertenece al texto). 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”, señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la solicitud de amparo pretende reabrir un debate concluido por el juez natural de la causa.

Aseguró que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados, comoquiera que el perjuicio alegado se concretó desde el momento en que se le notificó el primer acto administrativo por medio del cual la autoridad ambiental lo sancionó, por lo que desde ese momento le estaba vedado continuar con el proyecto. I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital relacionado con el medio de control cuestionado, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.5.3.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital del medio de control objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.5.4.- El MUNICIPIO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, aseguró que en el asunto no se observa el cumplimiento de la carga probatoria con la que se logre acreditar los defectos específicos alegados.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 1o. de diciembre de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que no se acreditaron los defectos invocados respecto de la decisión cuestionada. Aseguró que “[…] El juez de la responsabilidad no debía esperar la decisión de la acción popular, porque el juez popular no es competente para pronunciarse sobre la validez o existencia del acto administrativo, sino únicamente sobre su eficacia, de ahí que con independencia de que hubiera dejado sin efectos o no la licencia urbanística, el accionante desde que se impuso la sanción ambiental sabía que no podía desarrollar obras urbanísticas en su predio porque implicaría una vulneración del ordenamiento jurídico ambiental y le ocasionaría sanciones ambientales […]”.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, el a quo omitió examinar la sentencia que declaró la caducidad del medio de control censurado, tras redefinir el daño antijurídico reclamado, como la imposibilidad de continuar con el proyecto, sin considerar que el perjuicio se configuró desde el instante en que quedó sin efectos la licencia urbanística.

Asimismo, señaló que “[…] el debate no pretende una tercera instancia, sino controlar un cierre procesal (caducidad) construido sobre redefinición del daño y un estándar de “certeza” aplicado de modo que exige demandar cuando aún no estaba estructurado el hecho definitivo conforme a la causa petendi aceptada desde la admisión […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 16 de junio de 2025 proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 2021-00384-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad. Los disensos de la parte actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración de las pruebas que determinaban la imposibilidad de conocer el daño antes del 2019, pues hasta esa fecha el acto administrativo mediante el cual se le concedió la licencia urbanística gozaba de presunción de legalidad.

Mencionó que también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues se apartó sin justificación alguna de los criterios fijados en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 en la que, a su juicio, dispuso que el término de la caducidad corre desde que el interesado tiene certeza del daño y su atribución a la administración. Aseveró que también incurrió en defecto sustantivo, al desconocer lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya que fijó el conteo del término de caducidad a partir de la suspensión provisional 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto, cuando debió contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que lo dejó sin efectos.

Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, ya que desconoció sus derechos fundamentales, al exigir la presentación de la demanda cuando no había certeza jurídica sobre la validez de la licencia de construcción otorgada. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 1o. de diciembre de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que no se acreditaron los defectos invocados respecto de la decisión cuestionada.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, el a quo omitió examinar la sentencia que declaró la caducidad del medio de control, tras redefinir el daño antijurídico reclamado como la imposibilidad de continuar con el proyecto, sin considerar que el perjuicio se configuró desde el instante en que quedó sin efecto la licencia urbanística otorgada. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial no 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuó una valoración integral del material probatorio con el cual demostraría que el daño antijurídico se materializó desde la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial que dejó sin efectos la licencia urbanística que había autorizado la construcción del proyecto de vivienda.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” de forma admisible, así: “[…] Objeto de los recursos 26. En los términos de la sentencia y las impugnaciones presentadas, el debate en esta instancia se circunscribe a verificar inicialmente la oportunidad del medio de control ejercido.

De superarse el análisis positivamente, se entrará a definir si se acreditó el daño alegado y si este resulta imputable al extremo pasivo de la litis. En caso afirmativo, se entrará a determinar si hay lugar a reconocer los perjuicios en los términos solicitados por la parte actora. Oportunidad del medio de control de reparación directa […] 30.

De conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda y su soporte fáctico, el daño cuya indemnización solicita el actor consiste en la afectación patrimonial ocasionada por la imposibilidad de continuar con el proyecto urbanístico de agrupación de vivienda residencial y multifamiliar denominado “Cristales del Bosque”, en el predio de su propiedad conocido como “Lote Englobe”. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

De acuerdo con los fundamentos de derecho de la causa petendi, el municipio de Silvania está llamado a responder por los perjuicios ocasionados al demandante a título de falla del servicio, en tanto que emitió un concepto del uso del suelo en el que no tuvo en cuenta las restricciones ambientales que afectaban el predio donde se desarrollaría el proyecto y, con base en ese concepto profirió la Resolución 2750 de 10 de julio de 2015, por medio de la cual le concedió una licencia para urbanizar y desarrollar el referido proyecto sin advertir que tal inmueble se encontraba en zona de protección ambiental, lo que implicó la pérdida del dinero que se invirtió para la adecuación, subdivisión y urbanización del inmueble, además de ser objeto de una sanción ambiental, incumplir con las “preventas” efectuadas y dejar de percibir las ganancias derivadas de la venta de los lotes. 32.

Verificados los supuestos normativos sobre la caducidad, las pruebas recaudadas y los argumentos que en uno y otro sentido ofrecen las partes, la Sala anuncia que revocará la decisión impugnada. En su lugar, declarará configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que entre el momento a partir del cual el señor José Agustín Vargas Garzón tuvo conocimiento de la imposibilidad de continuar con el proyecto urbanístico “Cristales del Bosque” y que ello era consecuencia de irregularidades imputables al municipio, y la interposición de la demanda de reparación directa, transcurrió un lapso superior a los dos años que establece la ley procesal para ejercer el referido medio de control. 33.

El Tribunal al admitir la demanda, y en la sentencia de primera instancia, señaló que el daño antijurídico reclamado se concretó con la “dejación (sic) sin efectos de la Resolución Administrativa No. 2750 de julio 10 de 2015”, lo que impidió desarrollar el proyecto urbanístico en el predio de su propiedad, dado que se encontraba en zona de conservación ambiental, discusión que quedó zanjada con la decisión del juez de la acción popular que ordenó dejar sin efectos el mencionado acto administrativo, cuyo fallo definitorio fue proferido el 27 de junio de 2019, por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual cobró ejecutoria el 18 de julio del mismo año y, por ende, consideró que a partir de ese momento debía computarse el término de caducidad. 34.

Adicionalmente, precisó que el demandante no perseguía discutir la legalidad del acto administrativo que le generó la expectativa de poder construir el proyecto urbanístico, sino la 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaratoria de responsabilidad por la supuesta falla del servicio en que incurrió el municipio de Silvania al expedir la licencia urbanística, cuyos efectos fueron “anulados” por el juez contencioso administrativo. 35.

Para la Sala, las conclusiones del a quo se contraponen a lo que revelan los medios de convicción obrantes en el plenario, valorados en concordancia con las consideraciones previamente expuestas sobre la manera en que debe contabilizarse el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, comoquiera que el actor conoció el daño antijurídico por el que demanda - imposibilidad de continuar con el proyecto urbanístico debido a las determinantes ambientales del área donde se iba a desarrollar-, desde mucho antes de que se dictara la sentencia que decidió la acción popular adelantada contra el municipio de Silvania, como se indica a continuación. […] 54.

La evidencia probatoria conduce a la Sala a colegir que el señor José Agustín Vargas Garzón conoció el daño que alega54 y su imputación al municipio de Silvania desde que finalizó el proceso sancionatorio ambiental adelantado en su contra y conoció el contenido de la Resolución 2283 del 31 de agosto de 2017, expedida por la CAR, lo cual ocurrió con su notificación. 55.

Lo anterior, por cuanto en dicho acto administrativo, luego de realizar las visitas y estudios técnicos en el predio conocido como “Lote Englobe”, consultar la cartografía del PBOT del municipio de Silvania, establecer con precisión el uso del suelo en el área donde se estaba desarrollando el proyecto y confrontarlo con la normativa urbanística y ambiental aplicable, se concluyó que: […] 56.

Como se observa, la expedición de ese acto administrativo tuvo como consecuencia necesaria que el señor José Agustín Vargas Garzón no pudiera continuar con el proyecto “Cristales del Bosque”, en tanto que, de hacerlo, y al margen de que contara con la licencia urbanística, sería objeto de nuevas sanciones ambientales y los daños que se produjeran no podrían calificarse como antijurídicos, puesto que ya había sido advertido de las limitaciones ambientales y la imposibilidad de adelantar obras de urbanización en el inmueble de su propiedad. […] 61.

Bajo ese contexto probatorio, el demandante contaba con elementos de juicio para ejercer el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Silvania desde 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que culminó el proceso sancionatorio ambiental adelantado en su contra por la CAR, puesto que los determinantes establecidos en la normativa ambiental son preceptos de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades y los administrados para el ordenamiento del territorio, que persigue el adecuado uso del suelo y la protección y conservación de zonas de importancia ecológica, reservas, áreas del sistema de parques nacionales y regionales y el recurso hídrico, y bajo el principio de legalidad no podían ser soslayados so pretexto de contar con una licencia que el mismo demandante para ese momento advirtió que fue otorgada desconociendo la cartografía del PBOT del municipio. 62.

En ese orden de ideas, en el sub-lite no resulta relevante para efectos de establecer el conocimiento del daño y su imputación, así como para computar el término de caducidad, que con posterioridad el juez de la acción popular haya dejado formalmente sin efectos el acto por medio del cual le concedieron al demandante licencia urbanística, pues materialmente desde que se le notificó el acto administrativo por medio del cual la autoridad ambiental lo sancionó le estaba vedado continuar con el proyecto de agrupación de vivienda residencial multifamiliar denominado “Cristales del Bosque”. 63.

Aunque no se cuenta con la fecha de notificación de la Resolución 2283 del 31 de agosto de 2017 -por medio de la cual la CAR sancionó al aquí actor-, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso se extrae que contra ese acto administrativo el señor Vargas Garzón presentó recurso de reposición -no hay información sobre la fecha de radicación del recurso-, el cual fue rechazado, y que a través de Resolución 0591 del 28 de febrero de 2018, la CAR rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa de aquel acto, la cual fue notificada el 3 de abril de 2018. 64.

De manera que, por lo menos desde esta última fecha se encuentra acreditado que el demandante tuvo un conocimiento cierto de los elementos necesarios para reclamar la responsabilidad por los perjuicios cuya indemnización solicita en sede de reparación directa, puesto que fue desde ese momento en el que tuvo plena certeza de que no podía continuar con el proyecto urbanístico en razón de la sanción que implícitamente daba cuenta de ello y, por ende, tenía hasta el 21 de julio de 2020 para ejercer el derecho de acción, teniendo en cuenta la suspensión de términos generada por la pandemia Covid-19 entre el entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 (106 días) en virtud del Decreto 564 de 2020 y 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura; pero como la solicitud de conciliación prejudicial la radicó el 14 de mayo de 2021 y la demanda el 25 de agosto de ese mismo año, se concluye que ambas se presentaron cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa y, por consiguiente, se impone la revocatoria de la sentencia impugnada […]”.

(Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” realizó un análisis detallado del material probatorio y, concluyó que, había lugar a revocar la decisión, pues advirtió que el actor tuvo conocimiento del hecho dañino desde que culminó el proceso sancionatorio ambiental adelantado en su contra por la administración. En ese sentido, consideró que no era procedente computar el término de caducidad una vez se dejó sin efecto el acto administrativo que le concedió la licencia urbanística, en la medida en que materialmente el actor tuvo conocimiento de la imposibilidad de adelantar el proyecto de vivienda desde la notificación del primer acto administrativo que le impuso la sanción por incumplimiento de la norma ambiental, pues a partir de tal circunstancia se impidió la continuidad de la obra.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada infirió que el actor tuvo un conocimiento de los elementos necesarios para reclamar la 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad del Estado desde ese momento en el que tuvo plena certeza que no podía continuar con el proyecto urbanístico, es decir, desde el 3 de abril de 2018.

Por ende, contaba hasta el 21 de julio de 2020 para ejercer el derecho de acción, y como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó hasta el 14 de mayo de 2021 y la demanda se promovió el 25 de agosto de ese mismo año, concluyó que se presentaron cuando ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” se pronunció frente a los aspectos que el actor alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” decidió el asunto sometido a su consideración. Ahora, cabe anotar que la presunta configuración del defecto 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del precedente judicial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, por cuanto la parte actora se limitó a citar apartes de una sentencia que hace alusión al término de caducidad dentro del medio de reparación directa, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo allí resuelto y su caso ventilado en el proceso ordinario cuestionado.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala16 ha indicado:   “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]”.

(Resaltado fuera del texto). En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05989-01 Actor: JOSÉ AGUSTÍN VARGAS GARZÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de febrero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.