Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2024 00212 00 Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Demandada: Superintendencia Nacional de Salud1 Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de una demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Caja de Compensación Familiar del Huila contra la Superintendencia Nacional de Salud.
I.
ANTECEDENTES 1. La Caja de Compensación Familiar del Huila2 presentó demanda3 contra la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de: 1.1. El artículo 4.° de la Resolución núm. 2022320010005521-6 de 26 de agosto de 2022 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de 1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Id Documento: 11001032400020240021200385030050005 2 Número único de radicación: 110010324000 2024 00212 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR identificada […]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud5. 1.2.
La Resolución núm. 2022162000007515-6 de 27 de octubre de 2022 “Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 20223200010005521-6 de 26 de agosto de 2022”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud6. 2. La demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la disposición y acto acusados.
II. CONSIDERACIONES 3. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; ii) el estudio de admisibilidad de la demanda; y iii) los defectos y el término para corregir. Marco normativo sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 4.
Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente previstos en la ley; y si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Estudio de admisibilidad de la demanda 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 6 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 7 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Id Documento: 11001032400020240021200385030050005 3 Número único de radicación: 110010324000 2024 00212 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Vistos: i) los artículos 161 a 1648 de la Ley 1437, sobre los requisitos de procedibilidad y de la demanda, en especial, los numerales 2.° y 6.° del artículo 162 ibidem, sobre el contenido de la demanda, y ii) el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda. 7. Este Despacho procede a verificar si la demanda presentada por la Caja de Compensación Familiar del Huila cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley.
Requisito de estimar razonadamente la cuantía para determinar la competencia 8. Visto el marco normativo indicado en el numeral 6 supra y atendiendo a que es necesario determinar la autoridad judicial competente por razón de la cuantía, según los artículos: i) 1529 de la Ley 1437, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; ii) 15510, en especial, el numeral 3.º, sobre la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia, y iii) 15711, sobre la competencia por razón de la cuantía. 9.
Atendiendo a que: i) se pretende que se declare la nulidad de la disposición y acto indicados en el numeral 1 supra; ii) con la decisión de declarar la nulidad se generaría un restablecimiento automático de un derecho; iii) el acto es de contenido particular y las pretensiones no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437; y iv) la demanda contiene pretensiones de carácter cuantificable, en los términos del artículo 15712, de la Ley 1437. 8 Los artículos 161 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”), sobre requisitos previos para demandar, 162 (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080), sobre contenido de la demanda, 163 y 164, sobre individualización de las pretensiones y la oportunidad para presentar la demanda. 9 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080. 10 Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080. 11 Modificado por el artículo 32 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 32 de la Ley 2080.
Id Documento: 11001032400020240021200385030050005 4 Número único de radicación: 110010324000 2024 00212 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defectos y término para corregir 10. De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que se presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad; por lo que este Despacho, procederá a requerir a la demandante para que: 10.1.
PRECISE el medio de control procedente, invocando la respectiva norma, y las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 162 de la Ley 1437. 11. De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que no se estimó razonadamente la cuantía; por lo que este Despacho, para efectos de determinar la autoridad judicial competente, procederá a requerir a la demandante para que: 11.1 ESTIME razonadamente la cuantía, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.° del artículo 162 de la Ley 1437, en concordancia con en el artículo 15713 ibidem. 12.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho inadmitirá la demanda y se concederá a la demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija los defectos señalados supra, so pena de rechazo de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por la Caja de Compensación Familiar del Huila contra la Superintendencia Nacional de Salud, para que se corrija en los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia. 13 Modificado por el artículo 32 de la Ley 2080. Id Documento: 11001032400020240021200385030050005 5 Número único de radicación: 110010324000 2024 00212 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONCEDER a la demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001032400020240021200385030050005