CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 01199 00 Referencia: Acción de tutela Actor: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN EJERCIDO ANTE AUTORIDADES JUDICIALES.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, TODA VEZ QUE EN EL CURSO DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA, LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA RESOLVIÓ LA PETICIÓN OBJETO DE LA CONTROVERSIA. DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por el actor contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 01199 00 Actor: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la falta de respuesta a una solicitud elevada el 22 de octubre de 2021.
I.2.- Hechos Manifestó que el 15 de septiembre de 2021, solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL información sobre los procesos disciplinarios identificados con los números único de radicación 05001110 2000 2019 02229 01 y 11001080 2000 2021 00010 00. Indicó que mediante Oficio de 19 de octubre de 2021, la autoridad aludida le respondió que los expedientes se encontraban al Despacho de la magistrada sustanciadora, además que con el número de radicación de los procesos podía consultar las actuaciones respectivas, en el portal de consulta de procesos de la rama judicial.
Sostuvo que el 22 de octubre de 2021, solicitó a la COMISIÓN 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 01199 00 Actor: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que a través del Despacho de la magistrada encargada de los procesos aludidos, se le informara las razones por las cuales no se habían resuelto, pese a que los términos respectivos habían vencido.
Explicó que pese a que la referida solicitud fue reiterada los días 30 de noviembre de 2021 y 12 de enero de 2022, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había sido resuelta. I.3.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior el actor pretende lo siguiente: “[…] Con fundamento tanto en los hechos narrados como en las consideraciones expuestas, me permito solicitarle TUTELAR EN MI FAVOR los Derechos Fundamentales invocados, ordenándole a la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proceda a emitir, aunque ya no oportuna, una RESPUESTA EFICIENTE, CONGRUENTE Y SUFICIENTE a mi solicitud de octubre 22 de 2021 […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a través del Despacho al que fueron atribuidos los procesos aludidos en la petición objeto de la controversia, manifestó que estos se encuentran en espera de turno de decisión, conforme con el orden de 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 01199 00 Actor: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prelación y el volumen de trabajo.
Apuntó que el 1o. de febrero de 2022, ingresó al Despacho una constancia secretarial con la petición del actor a la que “[…] se le dio respuesta el pasado 24 de febrero mediante Oficio No. SJ JERM 04537, a su correo electrónico: ragovel@gmail.com, cuya copia se adjunta […]”. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Caso concreto En el presente caso, el actor pretende obtener el amparo a su 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 01199 00 Actor: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental de petición que estima vulnerado, por la falta de respuesta a la solicitud que elevó a la autoridad judicial accionada el 22 de octubre de 2022, requiriéndole información sobre las razones de la falta de decisión dentro de los procesos disciplinarios identificados con los números único de radicación 05001110 2000 2019 02229 01 y 11001080 2000 2021 00010 00, frente a los cuales, a su juicio, ya habían vencido los términos respectivos así: “[…] Teniendo presente, por lo expuesto, que el término legal para la definición de ambos casos se encuentra vencido, le agradecería, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional Disciplinaria Judicial, le solicitara a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada a quien le fueron asignados los casos en comento, me informe a la mayor brevedad sobre el particular […]”.
Por otro lado, en el trámite del presente asunto la autoridad judicial accionada informó que mediante Oficio núm. SJ JERM 04537 de 24 de febrero de 2022, dio respuesta a la solicitud del actor. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, por no responder la petición presentada el 22 de octubre de 2021. 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 01199 00 Actor: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales.
Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20171, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15- 000-2017-02583-00. 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 01199 00 Actor: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 01199 00 Actor: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 01199 00 Actor: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.
Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)2.
La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia3 que le asigna la ley4 […]”.
En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por el actor en la solicitud presentada el 22 de octubre de 2021, es que la 2 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 3 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 4 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 01199 00 Actor: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL se pronuncie sobre el estado actual de los procesos disciplinarios identificados con los números único de radicación 05001110 2000 2019 02229 01 y 11001080 2000 2021 00010 00; sin embargo, ese pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre una cuestión que al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por el actor, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, de las pruebas allegadas al proceso por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, se observa que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que se explican a continuación. La Sala advierte que, de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela, la autoridad judicial accionada mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico ragovel@gmail.com5, remitió al actor copia del Oficio SJ JEREM 04537 de 24 de febrero de 2022, 5 Dirección electrónica desde la que el actor remitió sus peticiones. 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 01199 00 Actor: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como de los autos de 22 de febrero de la misma anualidad, en los que, frente a cada uno de los dos procesos aludidos en la petición origen de la controversia, le informó: “[…] Radicación No. 110010802000 2021 00010 00 “[….] debe señalarse al quejoso que este despacho no ha incurrido en mora, o mejor, la definición de la actuación disciplinaria no se encuentra vencida, por cuanto si bien este asunto fue repartido a este despacho el 8 de abril de 2021, lo cierto es que el 14 de ese mismo mes y año se ordenó la indagación preliminar y el recaudo de algunas pruebas, habiéndose tramitado al día siguiente; el 19 de abril del año pasado, se recibió el expediente objeto de reproche disciplinario; al día siguiente se notificó al Ministerio Público; el 28 de abril de 2021 se incorporó el despacho comisorio contentivo de la notificación personal de la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, doctora Gladys Zuluaga Giraldo y, por último, el 5 de mayo de ese año se recibió versión libre a la mencionada funcionaria, aunado a que este proceso no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), o el artículo primero del Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, que le dio prioridad a la definición de asuntos que se encuentren ad portas de prescribir o caducar […]”.
(Destacado fuera de texto) […] Radicación 050011102000201902229 01 […]debe señalarse al quejoso que este despacho no ha incurrido en mora, o mejor, la definición del recurso de apelación que formuló contra el auto de archivo no se encuentra vencida, por cuanto si bien este asunto fue repartido a este despacho el 7 de abril de 2021, lo cierto es que se avocó el 6 de mayo siguiente, decisión notificada al Ministerio Público el 25 del mismo mes y año, encontrándose en turno de espera para desatar el aludido alzamiento, en tanto no se trata de un proceso que se encuentre dentro de las excepciones previstas en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 01199 00 Actor: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2009), o el artículo primero del Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, que le dio prioridad a la definición de asuntos que se encuentren ad portas de prescribir o caducar […]” (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que la autoridad judicial respondiera la petición que el actor elevó el 22 de octubre de 2021, relativa a que se le informara sobre el estado actual de los procesos disciplinarios identificados con los números único de radicación 05001110 2000 2019 02229 01 y 11001080 2000 2021 00010 00, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración del derecho fundamental deprecado, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6.
Y en la misma sentencia se precisó 6 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 01199 00 Actor: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”7.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha 7 Ibídem. 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 01199 00 Actor: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”8.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 01199 00 Actor: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de marzo de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 01199 00 Actor: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.