Micelio
11001032800020230013700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-12

Radicación interna: 218 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Francisco Sales Severiche Perez·Demandado: Giovannys Medrano Martinez

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00137-00 Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge - CORPOMOJANA- Tema: Reposición de medida cautelar.

Espacios de participación de las comunidades afrodescendientes. Criterio de incidencia de la irregularidad en la elección demandada. ADMISIÓN QUE RESUELVE RECURSOS DE REPOSICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de reposición presentados por el demandado y los integrantes del consejo directivo de CORPOMOJANA, en contra la decisión de suspender de, forma provisional, los efectos del acto demandado, adoptada en auto del 15 de febrero del 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. El señor Francisco Sales Severiche Pérez, en nombre propio, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 11 de diciembre del año que cursó1, en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez, como su director general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Narró que el 10 de agosto de 2023, el consejo directivo de CORPOMOJANA expidió el Acuerdo 005 de 2023, por medio del cual reglamentó la convocatoria y el cronograma del proceso de designación de su director general. 3. Sobre el particular, recordó que el consejo directivo de CORPOMOJANA no incluye dentro de sus integrantes a algún representante de las comunidades afrodescendientes, a pesar de que el Tribunal Superior de Sincelejo, en decisión de 1 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 12 de diciembre 2023, lo cierto es que en la actuación 3 del sistema SAMAI, archivo “ED_001CORREO20230137(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del correo electrónico del 11 de diciembre, en la cual la parte actora efectúa la presentación del escrito inicial en el buzón digital de la secretaría de la Sección Quinta.

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela del 1 de noviembre de 2022, ordenó al ente medioambiental tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva participación de la mencionada comunidad con asiento en la jurisdicción de CORPOMOJANA2. 4.

Señaló que el 23 de octubre de 2023, el señor Islan Ramiro Gil Guerra instauró una nueva acción de tutela en contra de CORPOMOJANA, en la que, entre otras pretensiones, solicitó que se le ordenara dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, donde se le ordenó a la entidad convocar a elecciones para la selección del miembro de las comunidades negras ante su consejo directivo. 5.

Indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, que conoció de la segunda petición de amparo, ordenó suspender el trámite electoral de escogencia del director general convocado para el 25 de octubre de 2023, hasta tanto se dictara el fallo de tutela. 6. Al día siguiente, el juez constitucional resolvió revocar la medida cautelar decretada.

Ante esta decisión, en la misma data, la secretaria general de CORPOMOJANA, envió correo electrónico a los miembros del consejo directivo, convocándolos para el 27 de octubre a las 9:00 a.m., con el fin de continuar el trámite de selección. 7. Alegó que esta citación fue realizada por la secretaria del consejo directivo, sin que mediara petición del presidente o alguno de los miembros del colegiado y sin respetar el lapso mínimo en que debía hacerse conforme los estatutos. 8.

Para finalizar, puntualizó que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, en sentencia de 1º de noviembre de 2023, declaró improcedente la tutela presentada por el señor Islan Ramiro Gil Guerra, al considerar que: «… no es viable que presente acciones de tutela con la finalidad de darle cumplimiento a un fallo de tutela, pues como se ha dicho en párrafos anteriores, el mismo cuenta con todas las herramientas jurídicas para que se cumpla dicha sentencia…» 1.3.

Concepto de la violación 9. A juicio de la parte actora, con el acto demandado se incurrió en las causales de nulidad dispuestas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, referentes al desconocimiento del debido proceso, abuso de autoridad, infracción de norma superior y expedición irregular, bajo las siguientes imputaciones: 2 La tutela tiene radicado 707423189001202200010501 y en ella el Tribunal Superior de Sincelejo, ordenó: «“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé-Sucre, de data del 27 de septiembre del presente anuario, para en su lugar CONCEDER los derechos deprecados por el señor Glorimer Rodríguez Hoyos, representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Municipio de San Benito Abad -COLOSAN- es decir, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación y a la representación de la etnia negra y afrodescendientes, para la toma de decisiones ambientales en el municipio de San Benito Abad y demás pueblos circunvecinos del municipio, los cuales hacen parte del área de jurisdicción de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE - CORPOMOJANA-.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA- a que expida los actos administrativos a que haya lugar, y, consecuente con esto, se organice y efectúe el proceso de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de “CORPOMOJANA” tal como lo establece el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 1° del decreto 1523 de 2003, para el período restante si ya existió elección, de lo contrario para que haga parte de la nueva directiva por el período legalmente establecido.

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Ilegalidad y violación al debido proceso. Sobre el particular señaló que el acto demandado, Acuerdo 009 de 2023, violó las normas superiores en que debería fundarse, en particular, el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, el artículo 1° del Decreto 1523 de 2003 y artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, todas ellas referentes a la obligación de tomar las acciones necesarias para integrar en sus órganos de dirección a las comunidades afrodescendientes, por ende debía escoger al representante de las comunidades afro, como minorías étnicas, quien tendría asiento en el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, tal como lo había ordenado al Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia de tutela de fecha 1º de noviembre de 2022, aspecto que denotó la limitación de los derechos fundamentales de las mencionadas comunidades en la participación de la selección del director general.

Sostuvo que esta misma situación altera la composición del ente rector y su cuórum. - Irregularidad en la expedición del acto y abuso de autoridad. Afirmó que la citación realizada para continuar con el trámite de elección no cumplió con los estatutos por cuanto la efectuó la secretaría del consejo de manera irregular dado que dicha facultad es de su presidente.

Adicionó que el artículo 45 del Acuerdo 002 de 2023, señala que las sesiones extraordinarias deben convocarse con una antelación no inferior a 5 días hábiles; no obstante, en este caso tan solo trascurrió uno. Sobre el particular señaló: «Los miembros del Consejo Directivo de Corpomojana eran conocedores de esta situación, así está plasmado en el Acuerdo 009 de 27 de octubre 2023, pero, de manera abusiva e irregular, decidieron convocar a través de la Secretaria de la corporación una reunión acelerada, sin la presencia del Presidente del Consejo, que es el Delegado del Ministerio del medio Ambiente, ya que los demás miembros debían suponer que él no iba a votar por la designación del Director, a sabiendas que no se había cumplido con lo ordenado por el Tribunal Superior de Sincelejo, en la tantas veces mencionada sentencia de tutela del 1º de noviembre de 2022, la cual fue confirmada el 25 de enero de 2023, por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, proceso radicado STL098-2023, documentos que se aportan como prueba de esta demanda» 1.4.

Solicitud de medida cautelar 10. En escrito aparte, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual, presentó como sustento, los mismos hechos y el concepto de la violación descrito en precedencia. 1.5. Trámite procesal 11. En providencia del 14 de diciembre de 2023, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles3, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 3 Al demandado, al presidente del consejo directivo y al Ministerio Público.

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. El departamento de Sucre, a través de apoderado4 descorrió el traslado de la petición cautelar en el que solicitó negar la medida de suspensión bajo los siguientes argumentos. 13.

Lo primero que trajo a colación fue el contenido normativo del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para señalar que el escrito cautelar no cumple con los requisitos allí establecidos, lo anterior al considerar que los argumentos y las pruebas aportadas no acreditan la supuesta violación de las reglas que se aducen como desconocidas. 14.

Agregó que el consejo directivo es competente para elegir a su director, previa convocatoria, trámite que se cumplió a cabalidad. 15. Indicó que «las omisiones y extralimitaciones que alega el actor, relacionadas con la elección de las comunidades afro, obsérvese que los mismos no forman parte del Consejo Directivo de CORPOMOJANA, y, no es este el escenario para alegar tal situación, máxime, cuando la tutela, que inicialmente suspendió el proceso de elección de director posteriormente fue revocada, lo que permitió la continuidad del proceso designación del nuevo director de CORPOMOJANA.». 16.

Vencido el término de traslado5, la parte demandada6 a través de apoderado, solicitó que se deniegue la petición cautelar, al sostener que el acto enjuiciado no se erige como vulnerador del orden legal y constitucional. 17. Para la parte accionada, el consejo directivo lo componen 8 miembros, quienes acataron todas y cada una de las reglas procedimentales establecidas, aspecto que denota el cumplimiento de los principios y de las normas que se aducen desconocidas. 18.

La agente del Ministerio Público guardó silencio. 19. En escrito del 31 de enero de 2024, el demandado aportó documentos al proceso y solicitó, entre otros, la acumulación de las demandas. El 8 de febrero del año que cursa, nuevamente radicó escrito en el que pidió a los integrantes de la Sala no acceder a la petición cautelar, los cuales no fueron tenidos en cuenta por su extemporaneidad. 20.

En providencia del 15 de febrero del 2024, esta Sección (i) admitió el medio de control de la referencia y ordenó las vinculaciones, notificaciones y publicaciones del caso, y (ii) decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 21. Frente a este último punto, se evidenció una irregularidad con la entidad suficiente para acceder a la medida cautelar, en tanto se presentó una limitación al derecho de participación de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo de la autoridad ambiental y, por lo tanto, en la elección del aquí demandado. 22.

Sobre el particular, se consideró: 4 En escrito del 12 de enero de 2024, a través del abogado Aroldo Eduardo Pizarro López, identificado con la CC 92.505.309 de Sincelejo y T.P: 66.799 del CSJ. 5 El 19 de enero de 2024. 6 El abogado Juan Clímaco Jiménez Castro, identificado con la CC. 9.081.469 y la TP: 38437 del CSJ. Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «63.

Conforme lo reseñado, la Sala puede advertir la existencia de un consejo comunitario al interior de la jurisdicción de CORPOMOJANA, lo que resulta relevante toda vez que respecto de aquellos, la jurisprudencia de la corporación ha indicado que su «creación está autorizada por el artículo 5 de la Ley 70 de 1993, quienes tienen entre sus funciones las de administrar internamente las tierras de propiedad colectiva que se les adjudique, delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas, velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliación». 64.

Es decir, al constatar la presencia de la mencionada forma de organización, conforme los decretos 1066 y 1076 de 2015, se debe convocar la selección del representante de las comunidades negras ante el mencionado órgano rector, dado que se acata lo reseñado en el artículo 55 transitorio de la Constitución en concordancia con el artículo 56 de la Ley 70 de 1993. 65.

Por manera que, a este estado del proceso y con las documentales aportadas, se puede concluir prima facie que al interior del Consejo Directivo de CORPOMOJANA debía tener presencia un representante principal y uno suplente de las comunidades negras que se encuentren en su jurisdicción». 23. En punto de la incidencia de la situación reseñada, se parte de reconocer que el demandado obtuvo la mayoría de los votos de los integrantes del consejo directivo, sin embargo la Sala estimó que ante la necesidad de garantizar las oportunidades reales de participación de las minorías étnicas, el asunto «no se trata de un factor netamente cuantitativo, dado que, más allá de un tema numérico, se cercenó con el trámite y expedición del acto demandado, la garantía constitucional y legal de participación de las comunidades negras en los asuntos que los atañen, actuación que se erige prima facie desconocedora de la representatividad étnica en detrimento de las reglas en que debe fundarse cualquier actuación administrativa-electoral como lo es garantizar la participación real de los electores». 1.6.

Recursos de reposición 24. La apoderada del señor Giovannys Medrano Martínez7, con memorial del 21 de febrero del corriente año8, recurrió la decisión antes reseñada. Como fundamento de lo anterior, presentó los siguientes argumentos: 25. Tras efectuar un recuento de las consideraciones del auto cuestionado, indicó que no es cierto que las comunidades afrodescendientes hubieren cumplido con los requisitos para su participación en el consejo directivo de CORPOMOJANA.

Refirió que lo anterior se demuestra con un memorial suscrito por el señor Islan Ramiro Gil Guerra, en donde expresamente manifestó «que a la fecha no cuentan con los requisitos necesarios para poder participar en el proceso eleccionario que les permita hacer parte del consejo directivo»; así como con la información remitida por la Agencia Nacional de Tierras en el trámite de la acción de tutela mencionada en párrafos precedentes, entidad que manifestó que «el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Municipio (sic) de San Bernardo Abad, Sucre, cuenta con 7 Con memorial del 19 de febrero del 2024, la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, identificada con cédula de ciudadanía 39.540.898, portadora de la tarjeta profesional 49.929 del Consejo Superior de la Judicatura, arrimó poder otorgado por el demandado para la representación de sus intereses en el presente trámite judicial. 8 SAMAI.

Actuaciones 41 y 42. Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de titulación colectiva respecto de un predio presuntamente baldío y que el procedimiento se encuentra priorizado en revisión de requisitos para determinar el inicio del trámite administrativo». 26.

Manifestó que, aunque pueda considerarse que la mencionada comunidad cumple con las exigencias legales para el efecto, no se puede predicar la posibilidad legal para que aquellas hagan efectiva dicha participación, en tanto CORPOMOJANA es una corporación de desarrollo sostenible, con regulación especial, y respecto de la cual no es exigible contar con el asiento de las minorías étnicas en el consejo directivo. 27.

En desarrollo de la conclusión antes señalada, refirió que la decisión cuestionada establece unos presupuestos normativos, específicamente, las leyes 70 y 99 de 1993, sin precisarse, como resultaba obligatorio, que existe una diferencia entre las corporaciones autónomas regionales y las corporaciones autónomas regionales de desarrollo sostenible. 28.

Indicó que, si bien ambas instancias fueron creadas por la segunda de las normas antes mencionadas, la primera de ellas responde a un enfoque administrativo mediante la ejecución de políticas, planes y proyectos en materia ambiental, mientras que las otras, «se basan más en la gestión y la logística para promover el conocimiento de los recursos naturales y la creación de conciencia ambiental». 29.

Trajo a colación el contenido del Decreto 1076 de 2015, que compiló lo regulado por el Decreto 1768 de 1994, norma que ratificó el contenido del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, que «regula los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales de manera general, pero especifica que las corporaciones de desarrollo sostenible CDS se regirán por aquellos artículos establecidos de manera especial para cada una de éstas (sic)». 30.

En consecuencia, manifestó que la regulación de los consejos directivos de las corporaciones de desarrollo sostenible se fijó en el artículo 33 de dicho cuerpo normativo, en donde indica: «De las Regiones con Régimen Especial. La administración de los recursos naturales y el medio ambiente en la Región Amazónica, en el Chocó, en la Sierra Nevada de Santa Marta, en la Serranía de la Macarena, en la Región de Urabá, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en la Región de la Mojana y del San Jorge, estará a cargo de Corporaciones para el Desarrollo Sostenible de las respectivas regiones, las cuales se organizarán como Corporaciones Autónomas Regionales, con las características especiales que la presente ley para su caso establece». 31.

En lo que respecta a CORPOMOJANA, la Ley 99 de 1993 señaló: «Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge - CORPOMOJANA, como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente en la zona de la Mojana y del Río San Jorge, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, del ecosistema de las cuencas hidrográficas del Río Magdalena, Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Río Cauca y Río San Jorge en esta región, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de los recursos de la Mojana y el San Jorge.

La jurisdicción de CORPOMOJANA comprenderá el territorio de los municipios de Majagual, Sucre, Guaranda, San Marcos, San Benito, La Unión y Caimito del Departamento de Sucre. Tendrá su sede en el municipio de San Marcos. El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá, b. El Gobernador de Sucre o su delegado. c. Dos alcaldes municipales. d. El Director del Instituto de Hidrología Meteorología e Investigaciones Ambientales, IDEAM o su delegado. e. Un representante de las organizaciones campesinas. h. Un representante de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la conservación y el manejo de los recursos naturales. i. Un representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera debidamente constituidos en la zona». 32.

A su vez, lo anterior debe ser concordado con el contenido del artículo 17 del Decreto 1768 de 1994, al indicar que «[l]os consejos directivos estarán conformados de la forma establecida en el Artículo 26 de la Ley 99 de 1993 para las corporaciones autónomas regionales y de la manera especial establecida en la misma, para cada una de las corporaciones de desarrollo sostenible». 33.

Por lo dicho, manifestó la recurrente que no resultaba exigible la integración del consejo directivo de CORPOMOJANA por un representante de las comunidades afrodescendientes de su jurisdicción, en tanto dicha entidad ostenta la condición de corporación de desarrollo sostenible, respecto de las cuales se predica una regulación especial en punto de la conformación de dicho órgano colegiado.

Indicó que considerar lo contrario, implicaría desconocer el contenido de la Ley 99 de 1993, e incluso, en el caso de que los estatutos internos dispusieran dicha representación, ello resultaría contrario a las normas superiores mencionadas. 34. Concluyó señalando que: «Las disposiciones aplicadas para decretar la suspensión provisional, cobijan la conformación de los consejos directivos de las CAR en tanto se regulan de manera general, pero no para las CDS que tienen un régimen especial y diferenciado incluso diferente entre ellas mismas en tanto se establece de acuerdo con las particularidades de cada uno de los 7 ecosistemas especiales y por ende, no le son aplicables a CORPOMOJANA y, en ese orden, no existe razón alguna para declarar la nulidad de la elección del doctor MEDRANO MARTÍNEZ como director de CORPOMOJANA, por los cargos expuestos en la demanda, pues, se insiste, no existe una disposición normativa que incluya dentro de los miembros del consejo directivo de esa CDS a un integrante de dichas comunidades y la normativa que se señala infringida no las cobija pues CORPOMOJANA no es una CAR, propiamente». 35.

Por otra parte, manifestó que las irregularidades que se alegan como fundamento de la demanda y que soportaron la medida cautelar decretada, responden a situaciones que se predican de la conformación del consejo directivo de CORPOMOJANA, más no del trámite de elección de su director general, por lo que dichas circunstancias deberán ser analizadas, de forma independiente, en caso de demandarse la legalidad de la integración de dicha instancia. Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Sobre el particular, refirió que: «No existe un nexo entre la falta del representante de las comunidades negras en la conformación del Consejo Directivo de Corpomojana y la elección del director, pues se trata de dos elecciones diferentes y, acceder, de alguna manera a las pretensiones que trae el actor pero que son ajenas al proceso para afectar la legalidad de la elección que se acusa, es vulnerador de las garantías constitucionales y legales de mi representado y tomar una decisión relacionada con dicha ausencia excede el medio de control de nulidad de su elección, pues, de alguna manera, se está estudiando la legalidad de un acto diferente, por el cual se designó el consejo directivo de Corpomojana; acto que, en todo caso, no se encuentra demandado, pero que además se evidencia conforme con el ordenamiento jurídico en tanto la normativa que se extraña en su conformación no le es aplicable por no ser una CAR sino una CDS con régimen especial y que establece expresamente la conformación de sus miembros en la ley de acuerdo con las necesidades del sector». 37.

Indicó que no es de recibo señalar que la falta de representación de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo denote en irregular el acto de elección demandado, «pues el trámite de la elección de su Director, solo señala que debe hacerse por el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo, como en efecto ocurrió, el cual, en todo caso, se conformó de la forma que establece expresamente la ley; esto es, por 8 miembros sin que le sea exigible la inclusión de un miembro de las negritudes que, aunque se quisiera, no podría incluirse sin desconocer el ordenamiento legal y los estatutos de la Corporación, pues la normativa que se señala desconocida que, supuestamente, impone la inclusión de un miembro de estas comunidades no le es aplicable a las CDS». 38.

En cuanto hace al estudio de incidencia efectuado en el auto recurrido, señala que no lo comparte, en tanto el aspecto cuantitativo de la elección resulta relevante, pues «6 de 8 de los integrantes expresaron su voluntad favorable de elegir al Doctor Medrano Martínez como su director y ninguna de las situaciones que se discuten en la demanda tiene la virtualidad de afectar esa mayoría, menos aún en esta etapa preprocesal del estudio de la medida cautelar, en la que resulta evidente que aún, si se hubiera tenido en cuenta la partición de un miembro adicional, que no sería legal dadas las características especiales de la CDS, el resultado no podría variar (…)». 39.

Resaltó que: «En todo caso, no hay lugar a declarar la nulidad de la elección del Director de una corporación Autónoma por estos aspectos, menos aún, a decretar la suspensión provisional del acto de elección en esta instancia preprocesal, pues, al ser, al menos discutible esta situación, se requiere que se surtan las etapas del proceso para que el juez del medio de control de la nulidad electoral cuente con los elementos necesarios para definir la controversia, y la ausencia de esas etapas no permite habilitar una suspensión provisional del acto de elección en este caso en particular, pues si existe una mínima duda, que a juicio de esta defensa no la hay en tanto resulta palmaria la legalidad del acto de elección, pero seguramente sí la hay para la Sala, esta tendría que resolverse en favor del elegido, ya que la igualdad de oportunidades que señala la providencia recurrida no puede corresponder a otra cosa que a la igualdad de oportunidades de los miembros del Consejo Directivo el que, mal o bien, no contiene en su integración a un representante de las negritudes y todos sus miembros tuvieron igualdad de oportunidades en la elección obteniéndose una votación de la mayoría absoluta de quienes conforman el consejo directivo, sin que pueda decirse que se hubiera desconocido el derecho fundamental de alguno de los integrantes de intervenir en la decisión».

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. Así mismo, argumentó que no comparte la aplicación del fallo del 26 de mayo del 20219, ya que los presupuestos fácticos de lo allí decidido difieren del caso particular y concreto conocido por la Sala en la decisión recurrida.

Indicó que: «El asunto que se analiza no corresponde al estudio de la legalidad de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación, como tampoco de la elección de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo por lo que la tesis del proceso referido no es aplicable y, en todo caso, no tiene incidencia en la elección, pues no se cuestiona la participación de alguna sede para designar a un miembro de la comunidad afro en la conformación del Consejo Directivo, menos aún, en tratándose de una CDS que como se expuso, con el debido soporte legal, tienen una regulación diferente con una específica conformación de los miembros integrantes del consejo directivo que elige al director de la Corporación». 41.

Consideró que la tesis sostenida por la Sala es novedosa, en tanto impone una nueva regla que consiste en analizar la designación de los representantes de los diferentes sectores, siendo necesario determinar que dicha actuación hubiere incluido la participación de todos y la posibilidad de estos de postular candidatos, «lo que escapa completamente del juicio de legalidad que se estudia y que, de ser así, al ser novedoso, debió plantearse bajo la figura de la jurisprudencia anunciada que viene aplicando la Sección Quinta del Consejo de Estado, en aras de la seguridad jurídica». 42.

Por lo dicho, solicitó revocar el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 43. El apoderado10 de los señores Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez, todos ellos en su condición de integrantes del consejo directivo de CORPOMOJANA11, radicaron memorial el 26 de febrero del 202412, en el que solicitaron reconsiderar la medida cautelar decretada. 44.

El fundamento de su petición, en síntesis, se enfocó en señalar las razones por las cuales considera que no es procedente exigir la representación de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo de la autoridad ambiental, indicando que ello es así, por cuanto, a la fecha, no se cuenta por parte de aquellas con la titulación colectiva de sus tierras, decisión que debe tomarse a instancias de la Agencia Nacional de Tierras, previo el procedimiento administrativo correspondiente. 45.

Indicó que, en el presente caso, no basta con que se hubiere constituido como consejo comunitario, toda vez que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, se requiere la titulación efectiva de los territorios, aspecto que no se cumple en el presente asunto y que fue demostrado con las manifestaciones efectuadas en sede del trámite de la acción de tutela seguida ante el «Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé». 9 Radicación 11001-03-28-000-2021-00055-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Abogado Oscar Andrés Márquez Barrios, identificado con la cédula de ciudadanía 92.556.524 y portador de la tarjeta profesional 138.188 del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Se precisa que el consejo directivo de CORPOMOJANA fue objeto del traslado de la medida cautelar, en atención a su condición de autoridad que adoptó el acto electoral demandado.

A su vez, en el auto admisorio, se dispuso su notificación, en los términos del artículo 277, numeral 2º, de la Ley 1437 del 2011. 12 SAMAI. Actuación 46. Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

Resaltó que, conforme a la Ley 99 de 1993 y a los estatutos internos de CORPOMOJANA, el consejo directivo de dicha entidad no se integra por un representante de las comunidades afrodescendientes, por lo que en caso de ser exigible la misma, se requiere de una revisión y modificación de las normas internas, lo cual, de todas maneras, solo es posible, en tanto se demuestre con los actos administrativos correspondientes, la efectiva titulación de los territorios a favor de los consejos comunitarios. 47.

El señor Juan Clímaco Jiménez Castro solicitó con escrito del 27 de febrero del 202413, que se revoque la suspensión provisional ordenada por esta judicatura, al señalar que no se evidenció una irregularidad con la incidencia suficiente para modificar el resultado de la elección, en tanto el demandado fue designado como director general de la autoridad ambiental con 6 de los 8 votos presentes en la reunión, obteniendo de esta manera la mayoría exigida por los estatutos, sin que la misma varíe así se incluya el voto del representante de las comunidades afrodescendientes. 1.7.

Otros escritos 48. El abogado Aroldo Eduardo Pizarro López presentó memorial14 en el que informa de la renuncia presentada al poder que le fue otorgado por el departamento de Sucre para actuar en el presente proceso, allegando la comunicación enviada a dicha entidad pública para informar la referida situación. 49. Por su parte, el abogado Pedro Manuel Avendaño Laiton15, en escrito del 1º de marzo del 2024 y actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, descorrió el traslado de los recursos de reposición. Hizo referencia a los artículos 242, 243, 243A, 244 y 246 de la Ley 1437 del 2011, para concluir lo siguiente: «En atención a la normatividad señalada, es necesario como primera medida tener en cuenta que estamos tratando una demanda de nulidad electoral, la cual a ojos de nuestro ordenamiento jurídico interno vigente goza de ciertas particularidades frente a otros medios de control en lo que respecta al trámite y procedencia de los recursos frente a las diferentes providencias judiciales.

Por tal razón tenemos que, contra el auto admisorio de la demanda y puntualmente contra el decreto de la medida cautelar de suspensión del Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2022 procedería el recurso de apelación conforme a lo establecido por el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sin embargo en consideración que el Despacho conocedor del proceso objeto de estudio es el Consejo de Estado y que este no cuenta con un superior de mayor jerarquía, el recurso procedente sería el recurso de súplica conforme lo señala el numeral 2 del artículo 246 del CPACA.

Lo anterior se constituye en una situación mas que relevante para se declare la improcedencia del recurso formulado por parte de la apoderada de CORPOMOJANA, ya que el recurso invocado (reposición) es procedente únicamente contra el auto que admite la demanda y no contra el auto que decreta la medida cautelar, y como puede 13 SAMAI.

Actuación 48. 14 SAMAI. Actuación 51. 15 Identificado con la cédula de ciudadanía 1.022.324.104 y portador de la tarjeta profesional 255.618 del Consejo Superior de la judicatura. Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observase en la sustentación del recurso, desde su presentación el mismo ataca únicamente la medida cautelar decretada, dejando de lado la legalidad o no de la admisión de la demanda».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 50. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202116 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar, en única instancia, el proceso de la referencia. 51.

De igual manera, la Sala es competente para resolver el presente recurso de reposición frente al auto del 15 de febrero del 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2.

Cuestiones previas 52. La Sala evidencia que el señor Juan Clímaco Jiménez Castro presentó recurso de reposición en contra del auto que decretó la suspensión provisional de la elección cuestionada. De la revisión del expediente, se observa que el referido fue reconocido como apoderado del demandado, tal y como se dispuso en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia del 15 de febrero del 2024. 53.

A pesar de lo anterior, se tiene que con posterioridad se presentó poder otorgado por el ciudadano Giovannys Medrano Martínez a la profesional del derecho Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 54. En virtud de lo señalado en el artículo 75 de la Ley 1564 del 2012, en ningún caso podrá actuar, de forma simultánea, más de un apoderado de la misma persona.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 76 subsiguiente, se tiene que el poder termina con la radicación del escrito por medio del cual se designe a un nuevo apoderado. 55. Conforme con ello, se concluye que el señor Jiménez Castro no ostenta actualmente la condición de representante judicial del elegido, en tanto aquella finalizó en el momento que fue presentado el memorial en que fue constituida como tal a la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

De otra parte, en su escrito no manifiesta si actúa bajo la figura del tercero coadyuvante o cualquier otra condición que le permita efectuar un pronunciamiento frente a la intervención por él presentada. 56. Bajo esa circunstancia, el recurso presentado por el Juan Clímaco Jiménez Castro no puede ser tramitado y decidido por las consideraciones expuestas con 16 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional … Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterioridad, que conllevan a concluir que el mencionado carece de legitimación para actuar en el presente proceso. 57.

En relación con el escrito presentado por el señor Aroldo Eduardo Pizarro López, en el que informa sobre la renuncia al poder otorgado por el departamento de Sucre, la Sala encuentra que no es procedente realizar pronunciamiento alguno, en la medida en que, como fue puesto de presente en el auto del 15 de febrero del corriente año, la referida entidad territorial carece de legitimación en la causa para actuar en el presente proceso y, a la fecha, la referida entidad pública no ha manifestado su intención de ser reconocida como tercero a la luz de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 1437 del 2011. 58.

A su vez, en gracia de discusión, al referido profesional del derecho no se le reconoció personería para actuar y, de conformidad con las normas citadas en precedencia, no se requiere pronunciamiento alguno respeto de la renuncia al poder. 59. De otra parte, aunque los señores Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez manifestaron en su escrito actuar en condición de terceros, lo cierto es que al ser integrantes del consejo directivo de CORPOMOJANA, por disposición expresa del numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, dicha instancia está llamada a defender la legalidad de su actuación, en su condición de autoridad que expidió el acto demandado. 60.

Por ello, no hay lugar a pronunciarse sobre la calidad en la que se permite su actuación en el presente trámite contencioso electoral, al evidenciarse su legitimación en la causa para dichos efectos. 61. Finalmente, en cuanto hace al escrito por medio del cual se descorre el traslado por el apoderado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, se observa que no se allegó el poder que acredite tal condición, por lo que la Sala se abstendrá de reconocer personería para actuar y tendrá por no presentado su memorial. 62.

De todas maneras, en gracia de discusión frente a las razones expuestas en el memorial aportado por aquel, se precisa que el recurso de reposición es procedente en contra el auto que resuelve sobre la medida cautelar de suspensión del acto electoral, cuando se trate de procesos de única instancia como el presente, ello en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011. 2.3.

Solución al recurso de reposición 63. Como fue puesto de presente en los antecedentes de esta providencia, ni el demandado, ni los integrantes del consejo directivo de CORPOMOJANA, intervinieron, de forma oportuna, en defensa de la legalidad del Acuerdo 009 del 27 de octubre del 2023, esto es, dentro del término de traslado que les fue otorgado en providencia del 13 de diciembre de la misma anualidad. 64.

Desde esta perspectiva, ninguno de los argumentos que se exponen en los recursos de reposición ni las pruebas que se aportan con los mismos, fueron Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentados ante esta judicatura, a efectos de su valoración previa a la adopción de la decisión sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 65.

Sin embargo, en aras de la garantía a los derechos de defensa y contradicción que les asiste a las partes, se dictará el correspondiente pronunciamiento sobre los motivos de inconformidad que soportan los memoriales, los cuales se pueden sintetizar así: A) Un primer aspecto, responde al régimen aplicable a CORPOMOJANA en su condición de corporación de desarrollo sostenible, al considerarse que esta última condición impone un análisis del régimen especial y diferenciado de estas entidades, especialmente, en cuanto hace a la composición de su consejo directivo, en tanto no les es exigible garantizar la participación de las comunidades afrodescendientes en dicha instancia decisoria.

B) Los argumentos que soportan la irregularidad alegada en la demanda y que soportan la medida cautelar decretada, responden a la legalidad de la composición del consejo directivo, mas no se relacionan ni guardan conexidad con la elección del director general de CORPOMOJANA. C) No se tiene acreditado que, al interior de la jurisdicción de la autoridad ambiental, exista una comunidad afrodescendiente que tenga titulación de sus terrenos colectivos y, por lo tanto, que la corporación deba garantizar su participación en el consejo directivo.

D) No se comparte el estudio de incidencia efectuado en el auto recurrido, en la medida en que el aspecto cuantitativo resulta relevante, dado que ninguna de las situaciones que soportan los cargos de nulidad, en especial, aquel que fundamentó la suspensión provisional cuestionada, tiene la potencialidad de alterar el resultado de la votación de quienes tenían la competencia electoral.

E) La sentencia del 26 de mayo del 202117 no resultaba aplicable para solucionar el caso concreto, en tanto difiere en su aspecto fáctico del asunto que aquí se debate. 66. A fin de abordar lo anterior, la Sala analizará por separado cada uno de ellos, para concluir, al final del estudio individual, si se cuenta con el mérito suficiente para reponer, modificar o confirmar la decisión adoptada en el auto del 14 de febrero del 2024.

A) RÉGIMEN LEGAL APLICABLE AL CASO. DIFERENCIACIÓN ENTRE CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y CORPORACIONES DE DESARROLLO SOSTENIBLE 67. La Ley 99 de 1993, en su título VI, dispuso el régimen de las corporaciones autónomas regionales. El artículo 23 de dicho cuerpo normativo, dispone que la naturaleza jurídica de dichas entidades se concreta en ser: 17 Radicación 11001-03-28-000-2021-00055-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente». 68.

Seguidamente, la norma regula sus órganos de administración y dirección18, así el funcionamiento y composición de la asamblea corporativa19, el consejo directivo20 y la dirección general21, fijándose como objeto22 «la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente». 69.

Ahora bien, el artículo 33 dispone la creación y transformación de las corporaciones autónomas regionales, siendo que el parágrafo primero de esta disposición jurídica, por primera vez hace referencia a las regiones con régimen especial en los siguientes términos: «(…)

PARÁGRAFO

1. DE LAS REGIONES CON RÉGIMEN ESPECIAL. La administración de los recursos naturales y el medio ambiente en la región Amazónica, en el Chocó, en la Sierra Nevada de Santa Marta, en la serranía de la Macarena, en la región de Urabá, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en la región de La Mojana y del San Jorge, estará a cargo de Corporaciones para el desarrollo sostenible de las respectivas regiones, las cuales se organizarán como Corporaciones Autónomas Regionales, con las características especiales que la presente Ley para su caso establece.» 70.

Es relevante para el caso que ocupa la atención de la Sala, lo señalado en el artículo 41 de la ley bajo estudio, el cual crea directamente a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y El San Jorge -CORPOMOJANA-, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

41. DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE, CORPOMOJANA. Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge -CORPOMOJANA, como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente en la zona de la Mojana y del Río San Jorge, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, del ecosistema de las cuencas hidrográficas del Río Magdalena, Río Cauca y Río San Jorge en esta región, dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, 18 Artículo 24. 19 Artículo 25. 20 Artículo 26 y 27 21 Artículos 28 y 29 22 Artículo 30 Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de los recursos de la Mojana y el San Jorge.

La jurisdicción de CORPOMOJANA comprenderá el territorio de los municipios de Majagual, Sucre, Guaranda, San Marcos, San Benito, La Unión y Caimito del Departamento de Sucre. Tendrá su sede en el municipio de San Marcos. El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá, b. El Gobernador de Sucre o su delegado. c. Dos alcaldes municipales. d. El Director del Instituto de Hidrología Meteorología e Investigaciones Ambientales, IDEAM o su delegado. e. Un representante de las organizaciones campesinas. h. Un representante de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la conservación y el manejo de los recursos naturales. i. Un representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera debidamente constituidos en la zona.» 71.

Ahora bien, revisado el Decreto 1768 de 199423, compilado por el Decreto 1076 del 201524, este señala que tanto las corporaciones autónomas regionales como las corporaciones de desarrollo sostenible, comparten la misma naturaleza, al ser catalogadas como órganos corporativos de carácter público, encargados por la ley de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible25. 72.

Desde esta perspectiva, se puede concluir que la misión de estas entidades se corresponde, y que, en caso de presentarse alguna diferencia sobre el particular, como lo pone de presente la recurrente, lo cierto es que ello tiene una incidencia frente al ejercicio de sus competencias, pero no frente a su estructura y organización. 73.

A su vez, se dispone que les son aplicables las disposiciones de la Ley 99 de 199326 y señala, frente a la composición del consejo directivo lo siguiente: «ARTÍCULO 17.- De la conformación del consejo directivo. Los consejos directivos estarán conformados de la forma establecida en el Artículo 26 de la Ley 99 de 1993 para las corporaciones autónomas regionales y de la manera especial establecida en la misma, para cada una de las corporaciones de desarrollo sostenible.

Los alcaldes que conforman el consejo directivo serán elegidos por la asamblea corporativa en la primera reunión ordinaria de cada año. Las demás previsiones relacionadas con la elección de los alcaldes y representantes del sector privado, serán determinados por la asamblea corporativa de acuerdo con las disposiciones del Artículo 26 de la Ley 99 de 1993.

La convocatoria para que los representantes del sector privado presenten sus candidatos ante la asamblea, se efectuará por los directores generales de corporación en la forma que establezcan sus estatutos. Se deben garantizar los principios de publicidad e igualdad de modo que la participación sea efectiva. 23 Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993. 24Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 25Artículo 1º, decreto 1768 de 1994. 26 Artículo 2º, decreto 1768 de 1994.

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la elección de las organizaciones no gubernamentales y comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio se atenderá a la reglamentación que profiera el Ministerio del Medio Ambiente.

La elección de otros representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las corporaciones y para los cuales la ley no previó una forma particular de escogencia, serán elegidos por ellas mismas. Para tal efecto los estatutos establecerán las disposiciones relativas a estas elecciones, teniendo en cuenta que se les deberá invitar públicamente para que quienes estén debidamente facultados para representarlos, asistan a una reunión en la cual ellos mismos realicen la elección. Cuando la corporación cobije un número plural de departamentos, la participación de éstos en forma equitativa se sujetará a las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. - Los honorarios de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones, serán fijados por la asamblea corporativa, cuando a ello hubiere lugar». 74. De lo visto hasta el momento, la Sala puede concluir lo siguiente: 75. En primer lugar, en atención a la existencia de espacios ambientales especiales y que, a juicio del legislador, requerían de una entidad que se encargara de su manejo y conservación, se decidió la creación de las corporaciones de desarrollo sostenible en siete (7) regiones, entre ellas, la Mojana y el San Jorge. 76.

Estas entidades, desde el punto de vista funcional, guardan identidad con las corporaciones autónomas regionales, en tanto, la ley y el decreto reglamentario en comento, les asignan la misma naturaleza jurídica y objeto, e incluso, se dispuso en el parágrafo 1º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que las primeras se organizarán como las segundas, en adición a las características especiales que la ley establezca para las últimas. 77.

Así las cosas, en punto de la composición del consejo directivo, considera esta Sala procedente realizar una comparación de los regímenes, así: Artículo 26, Ley 99 de 1993 Inciso tercero del artículo 41, Ley 99 de 1993 ARTÍCULO

26. DEL CONSEJO DIRECTIVO. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo.

Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá, b. El Gobernador de Sucre o su delegado. c. Dos alcaldes municipales. d. El Director del Instituto de Hidrología Meteorología e Investigaciones Ambientales, IDEAM o su delegado. e. Un representante de las organizaciones campesinas. h. Un representante de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la conservación y el manejo de los recursos naturales. i. Un representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera debidamente constituidos en la zona.

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

PARÁGRAFO 1. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente;

PARÁGRAFO 2. En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993. 78. Lo dispuesto en el citado artículo 26, debe ser concordado con lo consagrado en el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, que señala: «Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional». 79.

Ahora bien, presentado el anterior panorama normativo, la Sala procede a presentar las razones por las cuales considera que no le asiste razón a la apoderada del demandado, al señalar que no es exigible, desde el punto de vista legal, la participación de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo de CORPOMOJANA. Como fundamento de lo anterior, se presentarán argumentos que provienen desde el método de interpretación literal y finalista de la norma, así como aquel que propende mantener el efecto útil de la misma. 80.

Método literal. Lo primero a señalar, es que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, dispone la conformación del consejo directivo, utilizando de manera general del Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término «la Corporación», sin efectuar la distinción que pretende introducir la parte recurrente.

Dicha ausencia de una diferenciación de los conceptos implica que no le es permitido al intérprete la creación de categorías donde el legislador no la efectuó y, por lo tanto, se concluye que dicha regulación es aplicable, tanto a las corporaciones autónomas regionales, como a aquellas de desarrollo sostenible en zonas de régimen especial. 81.

Lo anterior, permite contextualizar los usos gramaticales utilizados en algunas disposiciones de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1768 de 1994. Una lectura del parágrafo 1º del artículo 33 del primer cuerpo normativo antes mencionado, en donde señala que las corporaciones de desarrollo sostenible «se organizarán -de manera general- como Corporaciones Autónomas Regionales, con las características especiales que la presente Ley para su caso establece». 82.

De otra parte, el artículo 17 de la Decreto 1768 de 1994, señala que «los consejos directivos estarán conformados de la forma establecida en el Artículo 26 de la Ley 99 de 1993 para las corporaciones autónomas regionales y de la manera especial establecida en la misma, para cada una de las corporaciones de desarrollo sostenible». 83.

Como se observa, la redacción hizo uso de la proposición conjuntiva o copulativa «y», la cual suma una frase con otra, formando grupos donde los elementos se suman27. Bajo esta perspectiva gramatical, se puede concluir que la intención de legislador, lejos de hacer excluyentes los regímenes en cuanto hace a la integración del consejo directivo de las autoridades ambientales, buscó su complementariedad. 84.

La Sala resalta que solo desde esta perspectiva, se garantiza la finalidad que se busca con la forma o composición de estas instancias de decisión, pues se busca hacer efectiva la participación de todos los interesados en la ejecución de las funciones de administración, conservación y desarrollo sostenible de los recursos naturales en la jurisdicción de cada autoridad ambiental, como pasa a exponerse a continuación. 85.

Método finalista. Efecto útil de las normas sobre representación de comunidades negras ante las instancias de decisión ambientales. Lo primero a resaltar, es que el texto fundamental del año 1991 reconoció a Colombia como una república pluralista, que tiene como fin esencial el facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Sobre dicho particular, en la sentencia T-576 del 2014, la Corte Constitucional determinó: «3.2.

Una de las manifestaciones más claras del anhelo de renovación democrática que inspiró la promulgación de la Constitución Política de 1991 es la caracterización de Colombia como un Estado participativo y pluralista que reconoce y protege su diversidad étnica y cultural. Es allí, y en la decisión de calificar a quienes tienen una cosmovisión distinta a la de la cultura mayoritaria como titulares de derechos fundamentales, donde se vio reflejado en mayor medida el empeño de los constituyentes por superar el discurso homogeneizador de la Constitución de 1886, para construir, en su lugar, uno comprensivo de las distintas expresiones que definen la identidad nacional. 27 https://www.upb.edu.co/es/central-blogs/ortografia/uso-de-las-conjunciones.

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El talante renovador e incluyente que se le atribuye a la nueva Carta tiene que ver, precisamente, con el desafío que supuso para los delegados de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) derrumbar los postulados que hicieron posible que la relación entre el Estado y las minorías étnicas hubiera estado signada, durante décadas, por la idea de que cualquier manifestación ajena al imaginario de Nación mestiza debía ser asimilada o aniquilada.[31] Las circunstancias históricas que precedieron la convocatoria a la asamblea, enmarcadas en las demandas de cambio institucional que se plantearon desde distintos sectores para encontrarle una solución democrática a la situación de violencia por la que atravesaba el país a principios de los noventas, hicieron de la constituyente el escenario propicio para corregir ese historial de exclusión y edificar un nuevo proyecto de Nación que, reconociendo su diversidad, comprometiera al Estado con la protección especial de los grupos étnicos minoritarios y con la salvaguarda de las especificidades sociales, económicas, políticas y culturales que hacen posible su subsistencia.[32] La consagración explícita de ese compromiso en la Carta exigió conciliar esas dos visiones de país: la de quienes, marginados durante años del proyecto político nacional, vieron en la ANC una oportunidad de reivindicar su identidad colectiva y de conquistar los espacios de participación que les fueron negados hasta entonces y la de los voceros de la élite política tradicional, que se opusieron a los reclamos de reconocimiento étnico y territorial que formularon los representantes de las minorías étnicas.

Partiendo de esos supuestos, valorando la manera en que esas tensiones perfilaron el marco constitucional y legal de la especial protección que se reconoce hoy en día a los pueblos étnicamente diferenciados y considerando la forma en que ese régimen normativo ha impactado en el proceso de reconstrucción identitaria que estos han experimentado desde entonces, la Sala comenzará su exposición con un relato de las circunstancias que marcaron el debate constituyente sobre el reconocimiento de los afrocolombianos como una colectividad étnicamente diferenciada». 86.

En el marco antes descrito, se expidió La Ley 70 de 1993, por medio de la cual se desarrolla el artículo 55 de la Constitución Política de 1991, la cual dispone en su artículo 1º que dicha norma busca «establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana». 87.

A su vez, el subsiguiente artículo 3º, dispone los principios que fundamentan la citada ley, así: «1. El reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana. 2. El respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras. 3.

La participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley. Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

La protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza» (énfasis de la Sala). 88. Se resalta la necesidad de garantizar la participación en todas las decisiones que les afectan, directa o indirectamente, en condiciones de igualdad, lo cual se relaciona con la protección a la naturaleza en punto de las específicas y particulares formas en que las comunidades afrodescendientes se relacionan con aquella. 89.

Es de señalar, que la participación que consagra el artículo 56 de esta ley en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales se ubica dentro del capítulo VII, denominado como «PLANEACIÓN Y FOMENTO DEL DESARROLLO SOCIAL», por lo que dicha disposición se entiende como un mecanismo que permite la garantía del principio de participación a que se hizo referencia en precedencia, especialmente, en punto de la administración de los recursos naturales en sus territorios. 90.

A su vez, la sentenciaT-375 del 2006 recordó que la Ley 70 de 1993 no solamente se limita a establecer mecanismos relacionados con el reconocimiento de terrenos baldíos ocupados por comunidades negras, sino que también, busca protegerlas como grupo étnico titular de derechos colectivos. Lo anterior, fue reiterado en la decisión T-823 del 2012, en donde se señaló: «Como grupos étnicos diferenciados, las comunidades negras son titulares de varios derechos ligados al principio de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, reconocidos por la Constitución y el Convenio 169, entre los que se encuentran el derecho a la propiedad colectiva sobre sus territorios, el derecho a la participación, el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho al medio ambiente sano, el derecho a la protección de la biodiversidad, el derecho a determinar el modelo de desarrollo que desean seguir, entre otros». 91.

Por otra parte, la sentencia C-882 del 23 de noviembre del 2011, refirió que: «Una de las manifestaciones del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, es la inclusión en el texto constitucional del derecho fundamental de las comunidades étnicas minoritarias a la libre determinación o autonomía, con la finalidad de garantizar la supervivencia cultural de estos pueblos como grupos culturalmente diferenciados.

Así con fundamento en los artículos 1, 7, 9, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Carta, el Convenio 169 de la OIT ’Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes’ y otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, la Corte ha reconocido la existencia de este derecho en la Constitución y señalado que comprende la facultad de las comunidades étnicas de determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y adoptar las decisiones internas o locales que estimen más adecuadas para la conservación o protección de esos fines».(Subraya y negrilla fuera de texto) 92.

Este pronunciamiento, expuso que el derecho a la autodeterminación comprende tres aspectos: Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El derecho general a la participación, el cual incluye la participación en asuntos que los afecten indirectamente y la consulta previa en asuntos que los involucren directamente.

(ii) El derecho a participar en la toma de decisiones políticas, en los términos establecidos en el literal b) del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, así: «b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan» (énfasis de la Sala); y (iii) El derecho al autogobierno de las comunidades étnicas, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal c) del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT que dispone: «c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin». 93.

Bajo el anterior panorama constitucional y convencional, surge para esta Sala una conclusión imperativa: si la finalidad que se busca con la consagración de un espacio de participación para las comunidades afrodescendientes en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, es garantizar el derecho colectivo de participación de aquellas en la toma de decisiones en materia ambiental que afecten su territorio, desarrollo y relación con el entorno, lo cierto es que aceptar la tesis de la recurrente vaciaría dicha teleología de la norma y haría nulo el efecto útil de la misma. 94.

Con la perspectiva que propone la memorialista, bajo un ámbito meramente formalista y de lectura literal del artículo 41 de la Ley 99 de 1993, disposición que no consagra el asiento de estas comunidades en el consejo directivo de CORPOMOJANA, se daría prevalencia a dicha visión, que precisamente se busca excluir con el reconocimiento de la autodeterminación étnica en cabeza de aquellas, esto es, que los espacios de participación se vean reducidos por aplicación de criterios formales de forma preferente a la efectividad de los derechos fundamentales. 95.

Aceptar esta tesis, conllevaría a que, incluso, si una determinada comunidad afrodescendiente se encuentra asentada en el territorio o jurisdicción de una corporación de desarrollo sostenible, como lo es CORPOMOJANA, y dicha entidad adopta decisiones respecto de la administración y conservación de los recursos naturales renovables de los cuales aquella se beneficia o con los cuales se relaciona de una forma especial conforme su cosmovisión, no sería posible que los colectivos étnicamente diferenciados tengan voz y voto en dicha determinación, generando una afectación seria de sus garantías a nivel nacional e internacional. 96.

Por lo dicho, se tiene entonces que, aunque expresamente la forma en que fue concebido el consejo directivo de CORPOMOJANA no incluye a las comunidades afrodescendientes, ello no obsta para que en un ejercicio de integración normativa y en la búsqueda de la garantía real de los derechos políticos de los cuales son titulares de forma colectiva aquellas, en caso de verificarse la existencia de las mismas en el Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorio o jurisdicción de la autoridad ambiental, sea necesaria la inclusión de dicho representante en esa instancia decisoria. 97.

En conclusión, de lo dicho hasta el momento, para la Sala, lejos de excluirse mutuamente, las disposiciones normativas que regulan la composición de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales y las corporaciones de desarrollo sostenible, estas deben armonizarse a efectos de hacer efectivos esos espacios de representación de grupos étnicamente diferenciados, los cuales están protegidos constitucional y legalmente. 98.

Para esta judicatura, dicha interpretación no implica ir en contravía de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia, o incluso de la regulación interna de CORPOMOJANA contenida en sus estatutos, como parece hacerlo ver la recurrente, pues contrario a ello, lo buscado es la materialización de los postulados superiores, dispuestos a nivel interno e internacional, que regulan la materia. 99.

Por lo dicho, resulta claro que el soporte normativo del acto demandado resulta ser el adecuado, y por lo tanto no le asiste razón a la recurrente respecto de este motivo de inconformidad. B) La irregularidad que soportó el decreto de la medida cautelar se refiere a la legalidad de la composición del consejo directivo de CORPOMOJANA y no a la elección del director general de dicha autoridad ambiental 100.

En este apartado, basta con señalar que una lectura de la demanda presentada en contra la elección aquí cuestionada, permite concluir que los cargos de nulidad y las pretensiones que se elevan contra la misma se dirigen expresamente respecto del acto de designación del señor Giovannys Medrano Martínez como director general de CORPOMOJANA, contenido en el Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023. 101.

Ahora bien, cuestión diferente es que una de las irregularidades que se depreca se enfoque en poner de presente irregularidades en la composición del órgano competente para adoptar el referido acto electoral, como presupuesto para dicha decisión. A juicio de esta judicatura, dichos aspectos hacen parte de la legalidad final que se predica, no solamente de la elección o nombramientos individualmente considerados, sino que incluye, a su vez, del procedimiento, aspectos previos y presupuestos para su expedición. 102.

Así las cosas, es claro que en el presente no se cuestiona de forma directa la legalidad de la conformación del consejo directivo de CORPOMOJANA o la elección de alguno de sus integrantes. Para esta Sala, es claro que el reproche gira en torno a la falta de participación de las comunidades étnicas en dicha instancia decisoria al momento de la elección del aquí demandado, aspecto que difiere totalmente de la perspectiva que se plantea en el recurso de reposición que ahora se resuelve. 103.

Así las cosas, no le asiste razón la recurrente sobre dicho particular. Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C) No se tiene acreditado que, al interior de la jurisdicción de la autoridad ambiental, exista una comunidad afrodescendiente que tenga titulación de sus terrenos colectivos y, por lo tanto, la corporación deba garantizar su participación en el consejo directivo 104.

Sobre dicho particular, la Sala reitera su jurisprudencia en punto de la exigencia de la titulación de los territorios colectivos de las comunidades negras frente a la participación de estas en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales o corporaciones de desarrollo sostenible. En fallo del 5 de agosto del 202128, el cual en atención a su relevancia para resolver el cargo de la impugnación se cita in extenso: «Como ya se manifestó el demandante considera que los 12 consejos comunitarios29 que fueron excluidos del proceso eleccionario obedece a una errada interpretación del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, disposición que establece: a. “Requisitos.

Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: b. (…) c. b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción…”.

Como lo expuso la Sala en la providencia que admitió la demanda y declaró la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección demandado, dicho precepto legal contempla dos eventos: i) que el territorio colectivo esté titulado o, ii) que el mismo se encuentre en trámite de adjudicación. (…) Así las cosas, la discrepancia de criterios radica en si la exigencia del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, se cumple cuando se haya admitido formalmente la petición por parte de la Agencia Nacional de Tierras o con la mera radicación ante la correspondiente agencia pues, con ello se entiende la existencia del trámite en curso.

Al respecto, debemos tener presente que el artículo 20 del Decreto 1745 de 199530 señala que “Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incora correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario”. 28 Radicación 11001-03-28-000-2020-00094-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 29 i) Afropeña; iii) Juana Aragón; iii) Negros y Cimarrones de la Gran Vía de Los Remedios; iv) Comunidad Negra de Matitas Celinda Arévalo; v) La Cimarrona; vi) Las Palmas – Rafael María Gómez; vii) Ancestral de Cerro Peralta; viii) Comunidad Negra por la reivindicación de los afrodescendientes del corregimiento de Palomino Coreafro ix) Los Santanas; x) Camino Hacia el Desarrollo; xi) La Punta de los Remedios – Laurenao Moscote y; xii) Comunidad Lourdes Muñiz. 30 "Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones".

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia del 2 de octubre de 202031, esta Sección en relación con el artículo antes trascrito estableció que: “…es claro que la actuación administrativa dirigida a la obtención del título sobre los territorios colectivos para esos grupos inicia con la solicitud escrita que haya radicado su representante legal ante la citada entidad, que actualmente corresponde a la Agencia Nacional de Tierras…”.

(Negrillas fuera de texto original). En la misma sentencia, esta Sala Electoral, se refirió a la debida interpretación que debe darse al contenido del requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015: “El hecho de que las constancias hagan referencia al curso del procedimiento, iniciado a partir de las solicitudes presentadas por los representantes legales, en nada desvirtúa la acreditación de dicho requisito legal ante la Corporación Autónoma Regional, por cuanto la norma permite que la certificación verse sobre el trámite de adjudicación de los territorios a las colectividades negras.

Subraya la Sala que el artículo 2º del Decreto 1523 de 200332 no requiere que la certificación exprese que la petición hecha por el representante legal del consejo comunitario haya sido aceptada, como lo entiende el actor, pues lo que debe acreditarse es el trámite de la adjudicación”. En este orden de ideas, es claro que la postura de este juez de lo contencioso es que el trámite de adjudicación no inicia con el auto admisorio dictado por la Agencia Nacional de Tierras, sino con la sola radicación de la solicitud por parte de la comunidad que la presentó. (…) Al respecto se debe señalar, que no se comparte la interpretación normativa efectuada por el ente medio ambiental del Decreto 1745 de 1995, dado que desconoce que las normas objeto de análisis, son complementarias y regulan dos supuestos diferentes, esto es, el inicio del trámite de titulación (artículo 20) y el otro, es el de las diligencias administrativas (artículo 21).

El primero hace referencia al comenzar el trámite propiamente dicho, que se materializa con la radicación de la petición, escrito que bajo el amparo del artículo 23 de la Constitución Política, busca el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad para la resolución de una situación jurídica33, mientras que el auto que ordena iniciar diligencias, es el segundo paso como consecuencia de la solicitud, con el que se empieza a la actuación administrativa y se dirige a que satisfechas todas las cargas de los solicitantes, se proceda a la siguiente etapa legalmente establecida para impulsar la petición y culminar con la declaración o no del derecho materializado en el título de las tierras.

(…) Así las cosas, mientras el artículo 20 del Decreto 1745 de 199534, regula lo concerniente a la solicitud para iniciar el trámite de adjudicación colectiva de tierras, el artículo 21 ídem, señala el inicio de las diligencias tendientes a la efectiva titulación35, las cuales son: i) publicación de la solicitud, ii) visita a la comunidad, iii) la expedición del informe técnico de la visita, iv) oposición al trámite de adjudicación, v) revisión previa del concepto de la comisión técnica, vi) evaluación de las solicitudes 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de octubre de 2020¸ M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2019-00071-00 32 Que contiene el mismo texto del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015. 33 Inciso 2 del artículo 13 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 34 Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" 35https://www.agenciadetierras.gov.co/wp-content/uploads/2018/04/ACCTI-P-007-TITULACION-COLECTIVA-A- COMUNIDADES-NEGRAS.pdf Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y determinación de los límites del territorio, vii) la expedición de la resolución constitutiva y, viii) la publicación y registro del territorio titulado.

(…) De lo anterior se puede concluir, que el trámite de adjudicación de tierras, inicia con la solicitud de titulación, la cual permite poner en marcha el aparato administrativo y con esta se da comienzo a las actuaciones para lograr la entrega de las tierras a las comunidades negras, trámite que no puede tener decisión administrativa sin que se radique la debida petición, con la que se activan las competencias de la ANT para proceder a cumplir con el procedimiento, el cual debe ser atendido bajo los parámetros legalmente establecidos so pena de vulnerar derechos fundamentales.

(…) Como ya se determinó, la debida interpretación y aplicación de dicha exigencia normativa consiste en entender que el trámite de adjudicación no inicia con el auto admisorio dictado por la Agencia Nacional de Tierras, sino con la sola radicación de la solicitud por parte de la comunidad que la presentó. Lo que conlleva que para cumplir con este requisito bastará con aportar el certificado de la ANT que de cuenta de que dicha petición de adjudicación esté en trámite.

Así las cosas, para dar cumplimiento a la exigencia de allegar la “…certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción”, bien puede suceder que la comunidad aporte constancia de la adjudicación de su territorio o la certificación de que la petición en este sentido está en trámite (para lo cual bastará con la radicación de la petición en este sentido)» (énfasis propio del texto original). 105.

Así las cosas, es claro que el estado actual de la jurisprudencia de esta Sección entiende que la exigencia de la titulación colectiva de tierras a favor de las comunidades negras, debe entenderse cumplida con la radicación de la solicitud ante la autoridad administrativa competente para dichos efectos y, por lo tanto, contrario a la visión que exponen los recurrentes, lo cierto es que no se requiere que efectivamente se haya tomado una decisión sobre el particular, e incluso, no se requiere siquiera la expedición del auto admisorio por parte de la entidad pública. 106.

Por lo dicho, este motivo de inconformidad no tiene vocación de prosperidad. D) No se comparte el estudio de incidencia efectuado en el auto recurrido, en la medida en que el aspecto cuantitativo resulta relevante, dado que ninguna de las situaciones que soportan los cargos de nulidad, en especial, aquel que fundamentó la suspensión provisional cuestionada, tiene la potencialidad de alterar el resultado de la votación de quienes tenían la competencia electoral 107.

Sobre este particular, es importante resaltar que el auto recurrido parte de reconocer que el señor Giovannys Medrano Martínez fue elegido con la mayoría requerida por los estatutos para dichos efectos. A pesar de lo anterior, el recurso de reposición que se analiza, además de señalar la importancia del aspecto cuantitativo, no presenta un argumento contundente que permita desvirtuar la razón principal que llevó a encontrar la incidencia de la irregularidad alegada frente al acto demandado, Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, la imposibilidad material y real de participación de las comunidades afrodescendientes en el trámite de la elección cuestionada. 108.

Para ello, se reitera lo señalado en la providencia cuestionada, en donde se indicó que para «el máximo juez constitucional el derecho al sufragio conlleva el asegurar a sus titulares la igualdad de oportunidades en el acceso a la participación ejercida bajo la forma de sufragio, lo cual comporta una atención especial de las autoridades competentes que no debe basarse en factores cuantitativos sino en crear espacios reales y materiales frente a cada uno de los que pueden ejercer el derecho, lo contrario sería validar elecciones que se dicen democráticas al respetar las mayorías; no obstante, no consultan la participación real y plural que por Constitución y ley deben irradiar estos espacios de participación frente a las minorías objeto de especial protección». 109.

Sin desconocer que la tesis de la Sala ha sido aquella que propugna por establecer la real incidencia de los reparos de ilegalidad frente al acto electoral, lo cierto es que con el auto del 15 de febrero del 2024 ello no se desconoce ni se plantea una tesis novedosa, como lo pone de presente la recurrente, pues lo realizado por esta judicatura fue precisamente determinar dicha situación, no a partir de un elemento numérico, sino al encontrar que esa restricción injustificada al derecho de participación democrática de las comunidades étnicas en el consejo directivo de CORPOMOJANA, en realidad tuvo un efecto directo frente a la constitucionalidad y legalidad del acuerdo demandado. 110.

Por lo dicho, este motivo de inconformidad no tiene vocación de prosperidad. E) La sentencia del 26 de mayo del 202136 no resultaba aplicaba para solucionar el caso concreto, en tanto difiere en su aspecto fáctico del asunto que aquí se debate 111. Como bien lo pone de presente la parte impugnante, la referida decisión abordó circunstancias fácticas que difieren del asunto que se debate en el presente proceso.

A pesar de lo anterior, la Sala entiende que la referencia que se hizo a las consideraciones allí expuestas resulta aplicable, pues allí, de manera genérica, se expuso cuál es el efecto de las restricciones desproporcionadas e injustificadas a los derechos de participación democrática de un determinado cuerpo electoral. 112. Así las cosas, se acudió al referido marco conceptual para poner de presente la posición de esta judicatura sobre dicho particular, por lo que no se encuentra que dicho razonamiento consignado en el auto recurrido conlleve a la revocatoria de la decisión allí plasmada. 113.

Conclusión: Esta Sección encuentra que los reparos que se exponen en los recursos de reposición que ahora se resuelven, no cuentan con el mérito suficiente para revocar o modificar la medida cautelar decretada, por lo que se procederá a confirmar la decisión. Por lo expuesto, la Sala 36 Radicación 11001-03-28-000-2021-00055-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo del auto del 15 de febrero del 2024, que dispuso DECRETAR la suspensión provisional del Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez, como su director general, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la apoderada del señor Giovannys Medrano Martínez37 y al apoderado38 de los señores Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez, esto últimos, en su condición de integrantes del consejo directivo.

TERCERO: ABSTENERSE de reconocer personería para actuar al señor Pedro Manuel Avendaño Laiton.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Salva el voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva el voto JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”. 37 Con memorial del 19 de febrero del 2024, la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, identificada con cédula de ciudadanía 39.540.898, portadora de la tarjeta profesional 49.929 del Consejo Superior de la Judicatura, arrimó poder otorgado por el demandado para la representación de sus intereses en el presente trámite judicial. 38 Abogado Oscar Andrés Márquez Barrios, identificado con la cédula de ciudadanía 92.556.524 y portador de la tarjeta profesional 138.188 del Consejo Superior de la Judicatura.