Radicado: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60696) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Repetición Radicación: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60696) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión Demandados: Jaime Andrés Estrada Galindo y otros Tema: La acción de repetición es improcedente porque la entidad demandante pretende el reintegro de lo pagado en virtud de un laudo arbitral que impuso un reconocimiento restitutivo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de negar las pretensiones porque no se probó la culpabilidad de los demandados. Adicionalmente, considero que la acción de repetición es improcedente porque la entidad demandante pretende el reintegro de lo pagado en virtud de un laudo arbitral que impuso un reconocimiento restitutivo.
Al respecto, en un caso similar al presente, la Sala señaló lo siguiente: <<11.- En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la acción de repetición es procedente para recuperar el valor de la <<reparación patrimonial>> que haya asumido el Estado por cuenta del <<daño>> causado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.
En desarrollo de esa norma superior, el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 dispone que la entidad estatal deberá repetir cuando la conducta del agente haya dado lugar a un <<reconocimiento indemnizatorio>>, quien – conforme al artículo 14 de esa ley– debe ser condenado de acuerdo con su participación <<en la producción del daño>>. 12.- En este caso, la Sala encuentra que la suma de dinero pagada por la ANTV a favor de RCN Televisión S.A. no constituye un daño en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior, en la medida en que la entidad no fue condenada a indemnizar el daño generado por el incremento errado de la sanción, sino a restituir la suma de dinero que la empresa pagó en exceso por un error en el incremento de la sanción. En otras palabras: en el laudo arbitral con base en el cual se estructuró la demanda de repetición no hubo un reconocimiento indemnizatorio, sino meramente restitutivo, toda vez que se no ordenó el pago de perjuicios por un daño en cuya producción pudieron haber participado los agentes estatales demandados, sino se ordenó el reembolso de Radicado: 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60696) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión 2 una suma dineraria que fue cobrada por la ANTV –y, en consecuencia, pagada por RCN Televisión S.A.– en demasía.>>1 Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 4 de marzo de 2024, expediente 60697 con ponencia de este despacho.