Y Demandante: Mayra Gómez Guzmán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-00999-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00999-00 Demandante: MAYRA GÓMEZ GUZMÁN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. Tema: Admite tutela y niega solicitud de medida provisional.
AUTO 1. Mediante escrito radicado 8 de febrero del 2021 al buzón de correo electrónico ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, y posteriormente remitida a la Secretaría General de esta Corporación, la señora Mayra Gómez Guzmán instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Con la presente petición de amparo solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la educación. 2.
En sentir la accionante, la vulneración mencionada se presenta por la omisión de la autoridad demandada en dar respuesta a la solicitud que elevó con el fin de que sea emitido el acto administrativo en el cual se reconozca la práctica jurídica como requisito alternativo para poder obtener el título de abogada, lo que le ha impedido presentar los documentos necesarios para participar en la ceremonia de grado. 3.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela"; se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. Y Demandante: Mayra Gómez Guzmán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-00999-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 5. En ese sentido, se tendrá como autoridad judicial accionada al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se vinculará como tercero interesado a la Universidad de Antioquia, por ser la institución en la que la accionante afirma haber realizados sus estudios en derecho.
De la solicitud de la medida provisional 6. Con el libelo introductorio la parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente: “PRIMERO. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS que remita la Resolución de acreditación de Práctica Jurídica, en aras de evitar un perjuicio irremediable y lo envíe por correo electrónico a mi mail personal de manera inmediata.
SEGUNDO. Ordenar a la FACULTAD DE DERECHO de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA que me amplíe el término de presentación de la Resolución de acreditación de Práctica Jurídica hasta que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS emita respuesta a la solicitud o resuelva la presente tutela”. 7. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o.
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. Y Demandante: Mayra Gómez Guzmán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-00999-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 8. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales. 9. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 10.
La medida provisional que se solicita en este caso tiene como propósito solicitar a la entidad accionada para que de manera rápida responda la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica, para que de esa manera la accionante pueda participar en la ceremonia de grado de abogada. Así mismo, pide que se ordene a la Universidad de Antioquia que amplíe el plazo para presentar el acto administrativo en el cual se reconozca su práctica. 11.
En ese sentido, el Despacho hace referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela, para decidir sobre su procedencia en este evento. 12. Sobre el tema de suspensión de actos presuntamente violatorios de derechos fundamentales como medida provisional de protección, la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: “…las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”1. 1 Auto 040 A de 2001.
Y Demandante: Mayra Gómez Guzmán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-00999-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”2.
Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”3. 13. En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o, que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 14.
Al respecto, el Despacho considera que no es dable determinar en esta incipiente etapa del proceso si tal situación es urgente, vulnera los derechos deprecados por la parte accionante, o por lo menos que estén seriamente amenazados, ya que no adujo elementos de juicio que permitan inferir una grave afectación o la existencia de un perjuicio irremediable, aunado a que es necesario efectuar un estudio de fondo en el que se constate si lo decidido por la autoridad judicial accionada le resultó o no perjudicial.
En efecto, en el escrito de tutela sólo se indica que la demora de la entidad de expedir el acto de reconocimiento de la práctica jurídica implica que la accionante no pueda presentarse a la ceremonia de grado, aspecto que el Despacho no considera de tal gravedad, ya que de todas manera su derecho a la educación no se vería conculcado, pues puede obtener su título en ceremonia privada una vez se expida el acto de reconocimiento de la práctica, y de esa manera obtener los beneficios que esto conlleva. 15.
De lo anterior, se advierte que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia del proceso, una vez se haya vinculado a las autoridades demandadas y a los terceros interesados, con el fin de que rindan el informe pertinente, para que de esa manera ejerzan su derecho de defensa. A partir de esos supuestos, el Despacho, cuando analice los argumentos de las partes y los interesados, podrá adoptar la decisión que en derecho corresponda. 16.
En consecuencia, se denegará la solicitud de la medida provisional pretendida por los accionantes, conforme a los argumentos planteados. 2 Auto 039 de 1995. 3 Ibídem. Y Demandante: Mayra Gómez Guzmán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-00999-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por Mayra Gómez Guzmán.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Advertirle que podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: VINCULAR, en su condición de terceros con interés, a la Universidad de Antioquia, por ser la institución en la que la accionante afirma haber realizado los estudios en derecho, que podrá intervenir en el presente asunto en el término de tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, los sujetos vinculados podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
QUINTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: ORDENAR que el expediente de la referencia permanezca en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.
SÉPTIMO: DENEGAR la medida provisional solicitada por la señora Mayra Gómez Guzmán, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Y Demandante: Mayra Gómez Guzmán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-00999-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte accionante por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”