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11001031500020250146800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-13

Radicación interna: 2282 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Dario Rafael Fontalvo Matute Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01468-00 Accionante: DARÍO RAFAEL FONTALVO MATUTE Y OTRO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral-Sección B y el Juez Tercero Administrativo Oral del Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 13 de marzo de 2025, Darío Rafael Fontalvo Matute y Uriel De Jesús Muñoz Pascuales, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral-Sección B y el Juez Tercero Administrativo Oral del Barranquilla, al haber proferido las providencias del 3 de noviembre de 2023 y 18 de noviembre de 2015, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa1 que adelantaron contra la Nación-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura. 1 Identificado con número de radicado: 08001-33-33-003-2013-00047-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01468-00 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Acción de tutela – Primera instancia En virtud de la acción de tutela, solicitan que los derechos alegados sean protegidos y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias reprochadas.

Piden que se ordene a las accionadas a proferir una nueva decisión: «teniendo como eje central los derechos fundamentales constitucionales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y demás que considere el juez constitucional, consagrado en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, a favor de los accionantes, en el sentido que no se cometa la VÍA DE HECHO INDERECTA JUDICIAL, para que se evite apreciar erradamente los hechos puestos a sus consideraciones, como también evitar darle erróneamente tarifa legal a medios que no lo tienen, todo de conformidad a lo alegado y probado en la presente acción de tutela.» 2.

Hechos relevantes En el año 2013, Darío Rafael Fontalvo Matute y Uriel De Jesús Muñoz Pascuales incoaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que fuera declarada su responsabilidad administrativa y patrimonial. Esto, con ocasión a los perjuicios causados por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla-Sala de Decisión Laboral, al haber incurrido en un presunto error jurisdiccional al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2010, en el marco de un proceso de fuero sindical que los demandantes promovieron contra Bavaria S.A., el cual les resultó desvarobale.

El asunto correspondió en primera instancia al Juez Tercero Administrativo Oral del Barranquilla que, por sentencia del 18 de noviembre de 2015, resolvió negar las pretensiones. Los demandantes apelaron la decisión. El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral- Sección B que, por sentencia del 3 de noviembre de 2023, confirmó o resuelto por el a quo. 3.

Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideran que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión a las providencias proferidas el 3 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01468-00 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Acción de tutela – Primera instancia de noviembre de 2023 y 18 de noviembre de 2015.

Sostiene que en estas se incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. Respecto del primer defecto mencionado, consideran que las autoridades accionadas no realizaron una debida valoración de los hechos del caso ni apreciaron ni de los medios de prueba aportados. Sostienen que le otorgaron valor a unos que en realidad no lo tenían, pues estos daban cuenta de que: «el día 16 de marzo de 2002, fundaron una organización sindical, denominada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS ALIMENTOS, CERVEZAS, MALTAS, BEBIDAS, JUGOS, REFRESCOS, AGUAS Y GASEOSAS DE COLOMBIA – “USITAC.

( ) El sindicato en mención notificó de su fundación y de los socios adherentes a la empresa BAVARIA S.A. el día 20 de marzo de 2002) y al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social (Hoy Ministerio de Trabajo) el día 20 de marzo de 2002), dentro de los cuales se encontraban los aquí accionantes. ( ) No obstante que la empresa BAVARIA S.A., conocía que los aquí accionantes eran poseedores de fuero sindical de adherentes conforme al literal b) del artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo, procedió a despedirlos el día 15 de agosto de 2002, sin previa autorización judicial.» Sostienen que, contrario a lo determinado por las accionadas, gozaban de fuero sindical al momento de su despido.

Esgrimen también que, en el marco del proceso que dio lugar al error jurisdiccional alegado en la demanda de reparación directa incoada, la demandada no logró demostrar el abuso del derecho alegado, y aun así ello fue concluido por las autoridades enjuiciadas: «la parte demandada a lo largo del proceso jamás logró demostrar el supuesto abuso del derecho en el cual incurrieron mis mandantes al haberse afiliado a varias organizaciones sindicales, carga procesal a la cual estaba obligada la misma.

( ) incurrió en vía de hecho por error de hecho, al suponer la existencia de medios probatorios sobre el supuesto “abuso del derecho”, cuando realmente jamás se demostró tal suceso. ( ) los accionados no dijeron ni precisaron, cuáles fueron las supuestas pruebas que habían sido valoradas por los Magistrados de la Sala Laboral, y que se tuvieron en cuenta para demostrarse el “abuso del derecho”» Respecto del segundo defecto mencionado, trajeron a colación las sentencias C-037 de 1996 y la C-797 del año 2000.

Con base en estas sostienen que las autoridades 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01468-00 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Acción de tutela – Primera instancia no tuvieron en consideración los derechos que le asisten a los trabajadores para pertenecer a varias organizaciones sindicales, así como el cumplimiento de los parámetros exigidos para que se configure un error jurisdiccional, como afirman sucedió en su caso en concreto.

Sostienen que las autoridades judiciales tuvieron en consideración unas decisiones que no eran aplicables para su caso en concreto: «el Juez de primera instancia ( ) trajo a colación unas sentencias del Consejo de Estado y se trascribieron unos apartes de un fallo dictado por dicha entidad de fecha 29 de enero de 2009, que en nada tienen que ver con el caso puesto a su consideración, ni mucho menos se aplica a la litis fijada dentro de la acción de reparación directa.

( ) Los accionados MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO ( ) trajeron a colación unas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y se trascribieron algunos apartes de las mismas entre las cuales se encuentran la C – 258 de 2013, la SU – 631 de 2017, la T – 280 de 2017, T – 368 de 2018 y T – 103 de 2019, que tratan sobre el tema del “abuso del derecho”;

Así mismo señalaron sentencias de la Corte Suprema de Justicia, y trajeron apartes de ellas, tales como: la Sentencia del 15 de septiembre de 2009, radicado 21280, reiterada en las STL 13523 – 2014, STL 3043- 2017 y SLT 7943-2017, y la T – 215 de 2006, que también hablan del “abuso del derecho”, y en base a ellas establecieron que la interpretación dada por los Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ( ) al dictar la sentencia del 31 de agosto de 2010, fue en forma coherente, razonable y jurídicamente justificada, al haberse realizado la valoración probatoria y la aplicación razonada del derecho, frente al tema del “abuso del derecho”, pero ( ) los accionados no dijeron ni precisaron, cuáles fueron las supuestas pruebas que habían sido valoradas por los Magistrados de la Sala Laboral, y que se tuvieron en cuenta para demostrarse el “abuso del derecho”» 4.

Trámite procesal El 25 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de tercera con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Decisión Oral-Sección B solicitó que la acción fuera declarada improcedente. Adujo que no cumple con los requisitos de inmediatez ni relevancia constitucional. Estima que lo que pretenden los accionantes es una instancia adicional al debate ya surtido 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01468-00 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Acción de tutela – Primera instancia en el trámite del proceso de reparación directa.

Trajo a colación los argumentos que expuso en la providencia reprochada y sostuvo que esta fue proferida en atención al marco jurisprudencial y normativo aplicable al caso en concreto. El Juez Tercero Administrativo Oral del Barranquilla solicitó que se declare improcedente la acción. Consideró que esta busca en realidad una instancia adicional al proceso ordinario y remitió copia digital del mismo.

La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación y que fuera denegada la acción de tutela. Adujo que no tiene injerencia en las providencias cuestionadas por lo que no debe ser llamada a comparecer como tercera interesada y que la acción fue presentada para para revivir un debate judicial ya definido.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias del 3 de noviembre de 2023 y 18 de diciembre de 2015, en el marco de reparación directa, en el que los accionantes fungieron como parte demandante. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01468-00 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Acción de tutela – Primera instancia su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01468-00 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Acción de tutela – Primera instancia de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto Los accionantes consideran que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias cuestionadas. Sostienen que en estas se incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente.

Esto al haber considerado que no existió un error judicial por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Afirman que los medios de prueba aportados daban cuenta de que, contrario a lo considerado por la autoridad judicial, los demandantes gozaban de fuero sindical al momento de su despido y que no existió el supuesto abuso del derecho a sindicalizarse.

También esgrimen que no se tuvo en cuenta unas decisiones de la Corte Constitucional las cuales regulan sus derechos sindicales y en general la configuración del error judicial. Las autoridades accionadas, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al mismo, determinaron que no había lugar a acceder a declarar el error judicial en la sentencia del 31 de agosto de 2010, solicitado por los accionantes.

Consideraron que el operador judicial enjuiciado no incurrió en equivocación al sostener que el proceder de los 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01468-00 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Acción de tutela – Primera instancia demandantes configuró un abuso del derecho a sindicalizarse. Esto, pues realizaron una multiafiliación sindical, previo a que se venciera el término de legal de garantía foral.

Por lo anterior fue jurídica y legalmente viable proceder con su despido sin previa autorización judicial. El Tribunal accionado sostuvo que ello se da: «( ) con fundamento en lo dispuesto en el articulo 95-1 constitucional, que señala como deber de los ciudadanos respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios» Los jueces naturales del asunto, además, tuvieron en consideración que, a pesar de tratarse de un asunto difícil del derecho, el Tribunal Superior reprochado en el proceso de reparación directa por error judicial, no incurrió en dicho yerro.

Esto pues su decisión fue justificada de forma razonable. El Tribunal accionado lo expresó en los siguientes términos: «El juez de primera instancia consideró, respecto de los anteriores argumentos, que si bien se puede estar en desacuerdo con el argumento del juez colegiado, resulta claro que la decisión que se cuestiona se produjo dentro de uno de los denominados casos difíciles del derecho, en la medida en que no existe una norma juridica que reglamente de manera específica la situación;

Y, que si bien no se comparte la decisión del juez colegiado, quien con base en las pruebas aportadas al expediente llega a una conclusión de que hubo abuso del derecho de sindicalizarse por parte de los demandantes, la cual conlleva la pérdida del derecho de la garantía foral, con fundamento en el principio de que lo que es contra derecho no puede generar derecho alguno, las razones expuestas en la referida providencia permiten concluir que el argumento está justificado razonablemente.

( ) ( ) ( ) el operador judicial a cuyo accionar se endosa el presunto daño antijurídico causado, consideró que algunos trabajadores al afiliarse a múltiples sindicatos, como en el sub examine, lo hacen no con la finalidad de verse representados por estos, sino con la intención de verse cubiertos con la protección laboral que otorga el fuero sindical, ya bien sea por la fundación de un nuevo sindicato, por la suscripción como miembro de la junta directiva o subdirectiva de los sindicatos, o por la presentación de un pliego de peticiones dando como consecuencia el surgimiento del fijero circunstancial; originándose, de esta forma, un abuso del derecho de asociación sindical.

( ) Teniendo como punto de partida la sentencia C- 797 del 2000, esgrimida por la Corte Constitucional, referente a la posibilidad de crear más de un sindicato de base en una misma empresa, con la cual se abrió la posibilidad a los trabajadores de la misma clase o actividad, afiliarse a varios sindicatos simultáneamente, y con el fin de determinar si la Interpretación ofrécida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contenida en la providencia de 31 de agosto de 2010, es coherente, razonable, y jurídicamente justificada, dentro del 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01468-00 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Acción de tutela – Primera instancia marco de libertad y la autonomía del juez, es pertinente analizar la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte como producto de las prerrogativas otorgadas a los trabajadores en dichas sentencias, en lo referente al uso indebido del derecho de asociación sindical.» El Tribunal accionado tuvo en consideración distintas decisiones proferidas por la Corte Constitucional5 y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia6, para sustentar su decisión y analizar la configuración del abuso del derecho, cuestionado por los demandantes.

Con base en estas consideró el concepto de abuso del derecho en el marco de la asociación sindical, el cual consiste en la creación o fundación de sindicatos con el fin de obtener la estabilidad laboral reforzada que ello otorga, y sostuvo que la interpretación realizada por el Tribunal Superior cuestionado, se encontraba en línea con lo determinado por dichas Corporaciones, en el asunto en cuestión. La Sala advierte que los argumentos presentados por los accionantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Esto, pues los jueces naturales del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como con el acervo probatorio aportado, consideraron que no existió el error judicial cuestionado, pues la decisión reprochada en sede de reparación directa, fue razonable en términos jurídicos y legales, aplicables para el caso.

Además de ello, considerando los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la 5 La C-258 de 2013, SU-631 y T-280 de ambas de 2017, la T-368 de 2018 y la T-103 de 2019, entre otras. 6 En sentencia del 15 de septiembre de 2009, radicado 21280, reiterada en las STL13523-2014, STL3043-2017 y STL7943-2017, entre otras. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01468-00 Accionante: Darío Rafael Fontalvo Matute y otro Acción de tutela – Primera instancia autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de Darío Rafael Fontalvo Matute y Uriel De Jesús Muñoz Pascuales, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral-Sección B y el Juez Tercero Administrativo Oral del Barranquilla.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf