CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2015-00351-00 (0709-2015) Demandante: Alba Ligia Castillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros1 Tema: Destitución e inhabilidad, rechazo de la demanda AUTO __________________________________________________________________ Asunto Sería de la Subsección procede a resolver la admisión de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por Alba Ligia Castillo en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. Antecedentes 1.1. La demanda y el escrito de medida cautelar 1.1.1. La demanda En ejercicio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, Alba Ligia Castillo solicitó: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo de primera instancia 7 dentro del expediente 515-09 del 12 de marzo de 2011 proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC en el cual se dispuso a numeral primero de la parte resolutiva: «sancionar a la señora Alba Ligia Castillo […] por encontrarse probado los cargos formulados en la presente investigación disciplinaria con destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años para ejercer cargos públicos», y a numeral tercero: «una vez en firme comuníquese la decisión a la oficina de registro y control de la Procuraduría General de la Nación y a la subdirección de talento humano del INPEC para lo pertinente»; del acto administrativo contenido en el fallo de segunda instancia 72 del 20 de septiembre de 2011 proferido por el Director General del 1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. 2 En adelante CCA, Decreto 1 de 1984. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00351-00 (0709-2015) Demandante: Alba Ligia Castillo INPEC que confirmó el fallo apelado; y de la Resolución 6069 del 30 de noviembre de 2011 mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial resolvió declarar insubsistente el nombramiento como técnico grado 13 de la unidad de Recursos Humanos a la demandante.
El restablecimiento del derecho, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se ordene al INPEC el archivo definitivo de la actuación disciplinaria; ii) se ordene al INPEC ubicar a la demandante en el cargo de técnico grado 12 de la unidad de recursos humanos con la asignación mensual asignada a dicho cargo; iii) que se ordene al INPEC, la oficina de recursos humanos y a la DEAJ del CSJ3 que se retiren de los archivos la información relacionada con la sanción impuesta en el proceso disciplinario; iv) se condene al INPEC al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante, iniciados con el pago de los salarios dejados de percibir a partir del 30 de noviembre de 2011, debidamente indexados, la prima de servicios semestral y cualquier otro emolumento; v) se condene al INPEC a reconocer y pagar en favor de la demandante los intereses moratorios causados sobre las sumas adeudadas desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta su cancelación; vi) se condene al INPEC al pago de agencias en derecho y costas procesales; y vii) que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
En el acápite de hechos, narró lo siguiente: Alba Ligia Castillo fue designada como pagadora de la regional central del INPEC mediante Resolución 609 del 16 de mayo de 2005. A través de informe del 14 de mayo de 2009 rendido por Óscar Gonzalo Rojas Cruz se indicó que efectuadas las consignaciones bancarias de la cuenta 3110000203-4 de BBVA, sucursal Bogotá Oriental, por los años 2005 al 2008 se estableció que en el mes de julio de 2006 en la conciliación bancaria el extracto físico fue adulterado en lo que respecta al pago del cheque 87402235 del 28 de julio de 2006 por valor de $9.163.164 y que, según fotocopia enviada por la entidad bancaria fue girado a favor de COLMENA BCSC, sucursal Venecia, el cual fue consignado al crédito 019911709 96676 que corresponde a un abono a crédito hipotecario de Alba Ligia Castillo.
En el informe consta también que en la conciliación correspondiente al mes de julio de 2006 no se encuentra la diferencia del cheque 8740235 pagado por el banco del mes de julio de 2006, sin ser registrados en los libros por la manipulación de la conciliación con cargos y abonos no correspondientes a la realidad por parte de la demandante.
A la investigación disciplinaria se allegó fotocopia de la consignación por valor de $9.163.504 del 16 de junio de 2009 efectuada en el banco Davivienda y consignada en la cuenta corriente 0013-0311-2201000002035 del INPEC, que la realizó la demandante para reintegrar el valor del cheque del BBVA del 28 de julio de 2006 3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00351-00 (0709-2015) Demandante: Alba Ligia Castillo que se auto giró, según su testimonio, para solucionar un problema familiar que se presentó por caso fortuito o fuerza mayor.
La Oficina de Control Interno del INPEC adelantó investigación disciplinaria en contra de Alba Ligia Castillo dentro del expediente 515-09 cuya primera instancia se resolvió el 12 de mayo de 2011 y sancionó a la demandante por encontrar probados los cargos formulados con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos.
Esta decisión fue apelada y se desestimaron los argumentos de inconformidad, con lo cual se profirió fallo de segunda instancia 72 del 20 de septiembre de 2011 en el cual se confirmó la decisión de sancionar disciplinariamente a la demandante. El 31 de octubre de 2011 se notificó personalmente a la demandante del fallo disciplinario de segunda instancia. Del trámite de la demanda Alba Ligia Castillo presentó la demanda recién reseñada, la cual fue repartida y asumido su conocimiento por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el cual mediante auto del 18 de abril de 2012 inadmitió la demanda4; providencia frente a la cual la demandante interpuso recurso de reposición el 25 de abril de 20125, además de presentar la subsanación de la demanda el 27 de abril de 20126.
El juzgado mediante auto del 2 de mayo de 2012 decidió no acceder a la suspensión provisional7, providencia contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el 9 de mayo de 20128. Sobre dicho memorial, el juzgado indicó la improcedencia del recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto del 24 de enero de 2013 confirmó la decisión del 2 de mayo de 20129.
Para ese momento procesal, por la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá entró al sistema de oralidad y con ello, perdió la competencia para conocer del proceso en cuestión, motivo por el cual remitió el expediente a la oficina de apoyo para que se reparta el 20 de marzo de 201310. 4 Visible a folios 128 y 129 del cuaderno principal; decisión notificada por estado el 20 de abril de 2012. 5 Visible a folios 130 al 132 del cuaderno principal. 6 Visible a folios 133 al 136 del cuaderno principal. 7 Visible a folios 144 al 146 del cuaderno principal. 8 Visible a folio 147 del cuaderno principal. 9 Visible a folios 179 al 181 del cuaderno principal. 10 Visible a folio 184 del cuaderno principal. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00351-00 (0709-2015) Demandante: Alba Ligia Castillo El Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió auto el 12 de julio de 2013 en el cual obedeció y cumplió lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además de indicar que una vez ejecutoriada la decisión se proceda al archivo del proceso11.
Frente a esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación acerca del archivo del proceso el 17 de julio de 201312. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá avocó conocimiento en auto del 28 de octubre de 2013, en el que además admitió la demanda y dejó sin efectos la decisión de archivo del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá13.
Una vez notificada la admisión de la demanda14, el INPEC contestó la demanda el 23 de enero de 201415 y luego, el juzgado separó el cuaderno de nulidad y corrió traslado de la misma en auto del 10 de febrero de 201416. Con posterioridad, el 17 de marzo de 2014 se dio apertura a la etapa de pruebas de conformidad con 209 del CCA17 y para el 12 de mayo de la misma anualidad, ordenó que se notifique a la Rama Judicial como parte demandada respecto de las actuaciones surtidas en la instancia para sanear el proceso18.
Por virtud del Acuerdo PSAA14-10156 de 2014, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual avocó conocimiento del proceso el 30 de julio de 201419. Este juzgado profirió auto en el cual advirtió que carecía de competencia para conocer el proceso y lo remitió a esta Corporación el 3 de diciembre de 201420.
El 6 de marzo de 2015 se radicó el proceso en el Consejo de Estado21 y una vez efectuado el reparto, correspondió a la Sección Segunda, subsección B, motivo por el cual se avocó conocimiento el 28 de enero de 201622. Con posterioridad el 17 de septiembre de 2020 se profirió auto de trámite en el cual se dispuso: «Previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Alba Ligia Castillo contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el despacho observa que dentro del proceso de la referencia no reposa la totalidad de las copias de la demanda y de sus anexos para el Ministerio Público y la Agencia Nacional de 11 Visible a folio 188 del cuaderno principal. 12 Visible a folios 189 y 190 del cuaderno principal. 13 Visible a folio 195 del cuaderno principal; en paso al despacho visible a folio 192 consta que «En la fecha al despacho del señor juez, expediente proveniente del juzgado noveno administrativo de descongestión, para notificación el auto admisorio.
Sírvase proveer». 14 Visible a folio 196 del cuaderno principal. 15 Visible a folios 197 a 203 del cuaderno principal. 16 Visible a folio 251 del cuaderno principal. 17 Visible a folio 253 del cuaderno principal. 18 Visible a folio 266 del cuaderno principal. 19 Visible a folio 295 del cuaderno principal. 20 Visible a folios 352 al 356 del cuaderno principal. 21 Como consta a índices 1 y 2 en SAMAI. 22 Visible a folio 375 del cuaderno principal. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00351-00 (0709-2015) Demandante: Alba Ligia Castillo Defensa Jurídica del Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del CCA en concordancia con lo establecido en los artículos 610 y 612 del Código General del Proceso»23 La anterior providencia se notificó el 26 de noviembre de 202024 y frente a esta la demandante remitió memorial el 4 de diciembre de 2020 en el cual: «De: ALBA CASTILLO <alcastil0778@gmail.com> Enviado: viernes, 4 de diciembre de 2020 5:28 p. m. Para: Secretaria Seccion Segunda ‐ Consejo De Estado <ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co> Asunto: SOLICITUD COPIAS DEL PROCESO Buenas tardes: De manera atenta solicito su valiosa colaboración para indicar donde puedo conseguir las copias del proceso http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=110010 32500020150035100 a nombre de ALBA LIGIA CASTILLO con C.C. 51.661.835.
De la anterior solicitud indicar a qué Cuenta Bancaria se puede consignar el valor de las copias del Expediente y cuánto se debe consignar. Agradezco su valiosa colaboración como parte Demandante dentro del proceso. ‐‐ Alba Ligia Castillo C.C. 51.661.835 teléfono 3508966167 [ ] De: ALBA CASTILLO <alcastil0778@gmail.com> Enviado: viernes, 4 de diciembre de 2020 5:42 p. m. Para: Secretaria General Consejo De Estado <secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co> Asunto: Re: Respuesta automática: SOLICITUD COPIAS DEL PROCESO La anterior petición obedece a qué requiero copia física del proceso.
Debido a que mi abogado perdió la copia del proceso y lo requerimos para realizar un proceso. Agradezco su colaboración en indicar el trámite para solicitar la copia física. Agradezco su atención»25 Con posterioridad, el 7 de diciembre de 2020 remitió nuevo correo en el cual dispuso: «De: Secretaria General Consejo De Estado <secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co> Enviado: lunes, 7 de diciembre de 2020 12:05 p. m. Para: Secretaria Seccion Segunda ‐ Consejo De Estado <ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co> Asunto: RV: Respuesta automática: SOLICITUD COPIAS DEL PROCESO 11001032500020150035100 Este es el número del proceso de Alba LIGIA CASTILLO cc 51661835 tel 3508966167 Las copias que requiero son físicas.
Agradezco su colaboración. Atenta a sus comentarios»26 Y el 7 de diciembre de 2020 remitió nuevo correo en el cual solicitó: 23 Visible a índice 15 de SAMAI. 24 Visible a índices 17 y 18 de SAMAI. 25 Visible a índices 19 y 20 de SAMAI. 26 Visible a índice 21 de SAMAI. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00351-00 (0709-2015) Demandante: Alba Ligia Castillo «De: ALBA CASTILLO <alcastil0778@gmail.com> Enviado: miércoles, 16 de diciembre de 2020 11:53 a. m. Para: Secretaria Seccion Segunda ‐ Consejo De Estado <ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co>;
Secretaria General Consejo De Estado <secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co> Asunto: Fwd: SOLICITUD COPIAS DEL PROCESO Buenos días: De manera atenta solicito nuevamente su colaboración para enviar las copias físicas del proceso No. 11001032500020150035100 Demandante ALBA LIGIA CASTILLO con C.C. 51.661.835, La anterior petición se realiza por cuanto el Abogado que me Representa no es posible ubicarlo.
Agradezco informar a que cuenta Bancaria se debe consignar el valor correspondiente a las copias de todo el proceso. atenta a sus comentarios ALBA LIGIA CASTILLO TELEFONO 3508966167 CORREO ELECTRONICO alcastil0778@gmail.com»27 Con todo lo anterior, el 22 de abril de 2021 este despacho profirió auto en el cual inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la demandante no allegó las copias necesarias de la demanda y sus anexos para el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así: «[ ] De conformidad con lo expuesto, el Despacho inadmitirá la demanda de nulidad presentada por la señora Alba Ligia Castillo, en atención a lo dispuesto en el artículo 143 del CCA, y se le concederá cinco (5) días para que allegué las copias, so pena de ser rechazada.
Por otra parte, se observa que mediante escrito de 4 de diciembre de 2020, la parte demandante solicitó a este Despacho la expedición de la totalidad de copias del expediente; razón por la que se ordenará la expedición de las copias solicitadas, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. [ ]
RESUELVE
[ ]
TERCERO: En atención a la solicitud presentada el 4 de diciembre de 2020, a través del Sistema de Información Judicial (SAMAI) presentado por la parte accionante, por Secretaría de la Sección y a costa del interesado, expídanse las copias solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 114 del Código General del Proceso»28 Este auto se notificó el 2 de julio de 2021 y se corrió traslado para subsanar por 5 días contados a partir del 8 de junio de 2021, en el cual se indicó que dicho plazo vencía el 15 de junio de 2021 a las 5:00 de la tarde29.
Finalmente, el expediente pasó al despacho para proveer el 13 de agosto de 2021 sin que se hubiesen allegado las copias solicitadas por las cuales se inadmitió la 27 Visible a índice 22 de SAMAI. 28 Visible a índice 24 de SAMAI. 29 Visible a índices 27 y 28 de SAMAI. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00351-00 (0709-2015) Demandante: Alba Ligia Castillo demanda30.
Una vez en el despacho, se manifestaron impedidos los magistrados César Palomino cortés y Carmelo Perdomo Cuéter por haber conocido del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la apelación del auto que negó la medida cautelar31; decisión que se notificó por estado el 26 de noviembre de 202132. El 14 de junio de 2022 Alba Ligia Castillo remitió memorial en el cual solicitó «se sirva expedirme copia de la totalidad de los autos proferidos en la actuacion de la referencia a partir del auto que avocó conocimiento el 28 de enero de 2016 y la totalidad de los subsiguientes, hasta la declaratoria de impedimentos de los señores magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter.
Lo anterior se requiere con carácter urgente, para evaluar el estado del proceso y el direccionamiento del mismo a futuro [ ]»33; petición que fue resuelta por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 28 de junio de 202234. El 22 de junio de 2023 se declaró fundado el impedimento de los magistrados Perdomo y Palomino y se avocó conocimiento del proceso con los magistrados Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas35, decisión que se notificó el 4 de agosto de la misma anualidad36.
II. Consideraciones Se tiene que en el auto que inadmitió la demanda, proferido por esta Corporación el 22 de abril de 2021, notificado el 2 de julio de esa misma anualidad, se otorgó a Alba Ligia Castillo término perentorio de 5 días para allegar al despacho las copias requeridas de la demanda y sus anexos para el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tanto así que a índice 28 la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado para subsanar y señaló: «En aplicación del artículo 170 del CPACA en concordancia con el inciso 2° del artículo 110 del C.G.P., se corre traslado por el término de cinco (05) días a la parte demandante para que subsane la demanda a partir del 8 de junio de 2021 [ ] El anterior término vence el 15 de junio de 2021 a las 5:00 de la tarde» En razón de lo anterior y al tenor de lo indicado en el auto que inadmitió so pena de rechazo, de conformidad con el artículo 133 del CCA, al no haberse cumplido lo requerido por este despacho para la admisión de la demanda y con ello, haberla presentado sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos por la norma, se dispondrá su rechazo. 30 Paso al despacho para proveer visible a índice 29 de SAMAI. 31 Del 30 de septiembre de 2021, visible a índice 30 de SAMAI. 32 Visible a índice 34 de SAMAI. 33 Visible a índice 39 de SAMAI. 34 Visible a índice 40 de SAMAI. 35 Visible a índice 44 de SAMAI. 36 Visible a índice 48 de SAMAI. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00351-00 (0709-2015) Demandante: Alba Ligia Castillo En mérito de lo expuesto, la Subsección
RESUELVE
Primero. - Rechazar la demanda presentada por Alba Ligia Castillo contra el INPEC y la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; por no haber subsanado lo requerido en el auto que inadmitió. Segundo. - Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese el restante de la actuación. Tercero. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MPFS