Micelio
11001031500020211139200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-09

Radicación interna: 15187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Oscar Cifuentes Torres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-11392-00 Demandante: ÓSCAR CIFUENTES TORRES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico y violación directa a la Constitución – Niega amparo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Óscar Cifuentes Torres contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 7 de diciembre del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Óscar Cifuentes Torres, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia”. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó lo resuelto por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago en la providencia del 28 de enero de 2019, que declaró, entre otras, i) la responsabilidad del municipio de Sevilla y del señor Óscar Cifuentes Torres, en consecuencia, ii) los condenó al pago solidario de la indemnización de perjuicios derivados de la muerte de Fabián Londoño Arbeláez y; iii) atribuyó la responsabilidad del señor Cifuentes Torres a la compañía Liberty Seguros S.A., en el marco de la demanda de reparación directa identificada con el radicado Nº 76147-33-33-001-2015-00506-00/01, que Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentaron el señor Álvin Londoño Arbeláez y otros1 contra el municipio de Sevilla, Valle del Cauca y el ingeniero Cifuentes Torres. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se deje sin efectos las sentencias del 28 de enero de 2019 y 30 de abril de 2021, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, en primera y segunda instancia en el expediente radicado con el número 76147-33-33- 001- 2015-00506-00 / 01. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene al Juzgado Primero administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que profiera una nueva providencia que respete mis derechos fundamentales, conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4.

El 27 de julio de 2013, el municipio de Sevilla, Valle del Cauca celebró el contrato de obra pública Nº 159 con el señor Óscar Cifuentes Torres, este tenía por objeto “la reposición de pavimento en concreto rígido en el área urbana del municipio de Sevilla, Valle del Cauca”. 5. En la madrugada del 28 de agosto de 2013, el señor Fabián Londoño Arbeláez se movilizaba en una motocicleta cuando sufrió un accidente al entrar a la parte de la vía que se encontraba en construcción. 6.

Como consecuencia del accidente de tránsito, el señor Londoño Arbeláez falleció, razón por la cual sus familiares promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Sevilla, Valle del Cauca y el señor Cifuentes Torres. 7. En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, mediante sentencia del 28 de enero de 2019, declaró entre otros: (i) configurada la responsabilidad extracontractual a cargo del municipio de Sevilla, Valle del Cauca y de Óscar Hernando Cifuentes Torres, frente a la muerte del señor Fabián Londoño Arbeláez, (ii) parcialmente probada la excepción del hecho de la víctima, por lo que redujo las condenas en un 50%, y, (iii) condenó a los demandados al reconocimiento y pago solidario de la indemnización de perjuicios morales. 1 La demanda de reparación directa la instauraron el señor Álvin Londoño Arbeláez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Esteban Londoño Gallego;

Nucelly Arbeláez Marín, Duan de Jesús Londoño Londoño y María Victoria Londoño Arbeláez. Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Con ocasión de ello, los extremos procesales apelaron la decisión. La parte activa solicitó declarar solidaria y administrativamente responsable y en forma exclusiva al municipio de Sevilla y al señor Óscar Cifuentes Torres, condenándolos a pagar el 100% de los perjuicios causados.

El municipio de Sevilla por su parte, argumentó la poca objetividad del a quo, toda vez que la indebida señalización no había sido la causa determinante del deceso de la víctima. 9. El ingeniero Cifuentes Torres, indicó que se presentó una indebida valoración probatoria, pues estaba demostraba la culpa exclusiva del señor Londoño Arbeláez. 10.

En virtud de los recursos de alzada presentados, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de abril de 2021 profirió providencia, a través de la cual confirmó la decisión del a quo, aduciendo que: “Así las cosas, la Sala colige sin ambages, que en este caso, la víctima fue copartícipe real y eficaz en la producción del daño, aunque su conducta no haya sido la causa sine qua non del mismo, razón por la cual ineluctablemente nos encontramos frente al fenómeno de la concausalidad, debido a la concurrencia tanto de los entes demandados como de la víctima en los referidos hechos, lo cual no exime totalmente de responsabilidad a la administración, aunque sí disminuye la proporción en que habrá de indemnizarse el daño por parte de las entidades accionadas”. 11.

Dicha decisión fue notificada el 9 de junio de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 12. El accionante argumentó que el tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución, por omitir realizar el análisis y valoración del caso, toda vez que la motivación de la sentencia había sido la transcripción de los argumentos referidos por el a quo. 13.

Además indicó que, la Corte Constitucional en sentencia C-718 de 2012 había explicado el sentido en que debía entenderse el derecho a la doble instancia. A continuación, se cita parte de lo traído: “(…) Ha dicho la Corte que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley.

Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. (…) De esta manera, la doble instancia tiene múltiples finalidades, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales”.

Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Señaló que, la finalidad de la doble instancia no se cumplió pues no hubo un mayor debate cuando la autoridad judicial accionada no creó argumentos para decidir, sino que, se limitó a extraer consideraciones de la sentencia de primera instancia para hacerlas pasar como suyas. 15.

Por otro lado, la parte actora adujo que en las providencias recurridas se había configurado un defecto fáctico al valorar de forma defectuosa las siguientes pruebas: • Decreto Nº 040 del 12 de abril de 2013, proferido por el alcalde del municipio de Sevilla, Valle del Cauca. • Informe policial de accidentes de tránsito. • Prueba documental obrante a folio 149 a 158 del cuaderno 1, relativa al tipo de licencia de conducción con la que contaba la víctima. • Informe pericial de toxicología forense. • Certificación expedida por el secretario de tránsito e infraestructura del municipio de Sevilla, relacionada con el tipo de licencia de conducción con la que contaba la víctima. • Informe técnico rendido por el docente Luis Hernando Blandón Dávila de la Universidad Tecnológica de Pereira. 16.

Respecto a estas, afirmó que el debido análisis probatorio permitía concluir que para el 28 de agosto de 2013: (i) existía una restricción para movilizarse pasadas las 11:00 p.m., (ii) el accidente había ocurrido en la madrugada de la fecha señalada, es decir, que la víctima se movilizaba en un horario no permitido, (iii) además de transitar en una motocicleta sin estar habilitado para ello, puesto que la licencia que portaba era de tipo B1 y, (iv) como agravante de lo anterior, el sujeto se encontraba en tercer grado de embriaguez, de acuerdo con el resultado de toxicología, y finalmente, (v) el hoy causante se desplazaba con exceso de velocidad, en la medida que iba conduciendo por encima de los 60 km/h, límite permitido en el tramo donde ocurrió el suceso. 17.

Explicó que, de lo anterior era dable concluir que la culpa exclusiva era de la víctima y que una debida ponderación de las pruebas hubiese permitido demostrar que: “(…) si la víctima a) hubiera respetado la restricción de movilidad, b) no hubiera conducido un vehículo para el cual no estaba habilitado por no haber obtenido la respectiva licencia de conducción, y c) se hubiera abstenido de conducir en atención a su alto grado de embriaguez, el accidente nunca habría ocurrido.

Ello es así porque, como fue planteado por el magistrado que salvó su voto, “la imputación de la responsabilidad debió estructurarse conforme al componente obligacional que tenía la víctima para conducir su vehículo, el cual era previo a la conducción en sí misma”. 1.5. Tramite de la acción de tutela 18. Mediante auto de 14 de diciembre de 2021, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, a los magistrados del Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago como autoridades judiciales accionadas. 19.

Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico a la compañía Liberty Seguros S.A., al municipio de Sevilla (Valle del Cauca) y a los señores Álvin Londoño Arbeláez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Esteban Londoño Gallego; Nucelly Arbeláez Marín, Duan de Jesús Londoño Londoño y María Victoria Londoño Arbeláez. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Municipio de Sevilla, Valle del Cauca 20. Con escrito enviado el 21 de diciembre del 2021, el alcalde del municipio indicó que, en efecto, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fáctico y violación directa de la Constitución. 21.

Refirió que la presente acción cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva y que, al igual que el accionante, observaba las transcripciones realizadas por el tribunal accionado de la decisión proferida por el a quo, denotando la falta de análisis y valoración de las pruebas. 22. Además, recalcó que la víctima era la única responsable del daño, por lo tanto, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.6.2.

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago 23. Mediante escrito remitido el 13 de enero de 2022, el juez que dictó la decisión recurrida, argumentó que la acción debía ser declara improcedente, pues lo pretendido es la realización de un nuevo análisis del material probatorio allegado al expediente, avocando una tercera instancia. Con ello, insistió que la injerencia de la fuente de responsabilidad extracontractual encontrada fue apoyada en fuentes legales y antecedentes debidamente acreditados. 24.

Mencionó que la sentencia proferida en primera instancia era clara y concreta en todos los aspectos relacionados con el material probatorio, siendo inclusive confirmados por el superior jerárquico. 25. Por lo tanto, solicitó negar el amparo, por resultar la tutela como una nueva instancia deliberativa. 1.6.3. Álvin Londoño Arbeláez 26.

Por medio de escrito enviado el 13 de enero de 2022, el apoderado de la parte actora en el proceso ordinario, con expreso poder para actuar en esta acción, Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puso de presente que lo alegado por el señor Cifuentes Torres en la acción constitucional no era cierto.

Para justificar ello citó lo indicado en la apelación del fallo de primera instancia. 27. De ello, indicó que: (i) no se pudo probar el exceso de velocidad alegado, pues el perito no pudo sustentar con argumentos objetivos el dictamen pericial allegado al proceso, (ii) no bastaba con probarse el estado de embriaguez, dejando de lado la verdadera responsabilidad de la administración por no garantizar la seguridad de los transeúntes de la vía en construcción, (iii) el no portar la licencia de conducción para motocicleta no demostraba una falta de idoneidad del conductor y que igualmente el accidente se hubiese producido así la tuviera y, (iv) no existió ninguna señal preventiva que permitiera advertir la obra en la vía, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1050 de 2004, mediante la cual el Ministerio de Transporte adoptó el manual de señalización vial. 28.

Finalmente, señaló que el tribunal respondió y analizó las pruebas presentadas, garantizando el principio de la doble instancia, por lo que la tutela debía ser negada. 1.6.4. Liberty Seguros S.A 29. A través de documento allegado el 13 de enero de 2022, el apoderado judicial del llamado en garantía en el proceso ordinario explicó que, si bien sí se había garantizado el acceso a la doble instancia, el análisis del caudal probatorio y alegaciones era insuficiente.

Además, refirió que el derecho a la doble instancia también consistía en la revisión por parte del ad quem de los argumentos de oposición que soportan el recurso de alzada de una forma acuciosa y completa. 30. Asimismo argumentó que, existía una clara ausencia de responsabilidad por parte de la administración y el contratista por encontrarse plenamente acreditada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en atención a los comportamientos irregulares probados que había cometido el señor Fabián Londoño Arbeláez, entre ellos su estado de embriaguez, no contar con licencia de conducción idónea, conducir con exceso de velocidad, carecer de elementos de seguridad, su circulación en una franja horaria prohibida para las motocicletas. 31.

Además, para fundamentar lo anterior citó la sentencia de 13 de abril de 2011 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se señaló que “(…) no se requiere, para configurar la culpa exclusiva de la víctima, que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo”, concluyendo que la actuación de la víctima había sido completamente decisiva y determinante para generar el accidente. 32.

Adicionalmente, adujo que no obró ninguna verificación o conclusión propia sobre las pruebas allegadas al proceso, demostrando que, estas no fueron valoradas de la mano de las alegaciones expuestas por parte del recurrente. Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Por último, recalcó que se había presentado una ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima, en ese orden, se debía conceder el amparo solicitado para que se le ordenara a la judicatura de segunda instancia rehacer su fallo, con los argumentos contenidos en el escrito de respuesta. 34. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Óscar Cifuentes Torres, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 36.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 2.2. Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos fáctico y violación directa a la Constitución. 38.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) de las generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González.

Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 40. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 41.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 42.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 43.

Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección8. 44. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 2016- 02213-01. 9 Sentencia T-309 de 2005.

Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales10. 2.3.2.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional 45. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, por cuanto la autoridad judicial accionada, confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago el 28 de enero de 2019, que declaró, entre otras, i) la responsabilidad del municipio de Sevilla y del señor Óscar Cifuentes Torres, en consecuencia, ii) los condenó al pago solidario de la indemnización de perjuicios derivados de la muerte de Fabián Londoño Arbeláez y; iii) atribuyó la responsabilidad del señor Cifuentes Torres a la compañía Liberty Seguros S.A., en el marco de la demanda de reparación directa identificada con el radicado Nº 76147-33-33-001-2015-00506-00/01, que presentaron el señor Álvin Londoño Arbeláez y otros contra el municipio de Sevilla, Valle del Cauca y Óscar Cifuentes Torres. 46.

En vista de lo anterior, las garantías constitucionales en mención subyacen en el sublite, por tener un rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 47. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 48.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 49. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.2. Tutela contra decisión de tutela 50. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues las providencias del 28 de enero de 2019 y 30 de abril de 2021 fueron proferidas al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 76147-33-33-001- 2015-00506-00/01, instaurado por el señor Álvin Londoño Arbeláez y otros contra el municipio de Sevilla, Valle del Cauca y Óscar Cifuentes Torres. 2.3.2.3.

Inmediatez 51. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue proferida el 30 de abril de 201 y notificada el 9 de junio siguiente, Mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 7 de diciembre de 2021, es decir menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional11, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 200512. 2.3.2.4.

Subsidiariedad 52. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se cuestiona en sede de tutela puso fin al medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado No. 76147-33-33-001-2015-00506-00/01 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 53.

Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 54. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 2.4.

De las generalidades del defecto fáctico 55. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 57.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 58. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 59.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.5. De las generalidades del defecto de violación directa a la Constitución 60.

Al respecto, la Corte Constitucional14 ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 61. El primero, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto15”. En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional;

(ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 15 Ibídem Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución16. 62.

El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución17”, y se fundamenta en el artículo 4° de la Constitución Política que establece que la Carta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo “aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad18”. 2.6.

Caso concreto 63. El accionante adujo que tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, como, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habían incurrido en las providencias dictadas en los defectos fáctico y violación directa a la Constitución. 64. Frente al primero de ellos, mencionó que se había valorado de forma defectuosa las siguientes pruebas: • Decreto Nº 040 del 12 de abril de 2013, proferido por el alcalde del municipio de Sevilla, Valle del Cauca. • Informe policial de accidentes de tránsito. • Prueba documental obrante a folio 149 a 158 del cuaderno 1, relativa al tipo de licencia de conducción con la que contaba la víctima. • Informe pericial de toxicología forense. • Certificación expedida por el secretario de tránsito e infraestructura del municipio de Sevilla, relacionada con el tipo de licencia de conducción con la que contaba la víctima. • Informe técnico rendido por el docente Luis Hernando Blandón Dávila de la Universidad Tecnológica de Pereira. 65.

Afirmó que, la adecuada valoración del material probatorio permitía concluir que para el 28 de agosto de 2013: (i) existía una restricción para movilizarse pasadas las 11:00 p.m., (ii) el accidente había ocurrido en la madrugada de la fecha señalada, es decir, que la víctima se movilizaba en un horario no permitido, (iii) además de transitar en una motocicleta sin estar habilitado para ello, puesto que la licencia que portaba era de tipo B1 y, (iv) como agravante de lo anterior, el sujeto se encontraba en tercer grado de embriaguez, de acuerdo con el resultado de toxicología, y finalmente, (v) el causante se desplazaba con exceso de velocidad, en la medida que iba conduciendo por encima de los 60 km/h, límite permitido en el tramo donde ocurrió el suceso. 16 Ibídem 17 Ibídem 18 Ibídem Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

Lo anterior denotaba la culpa exclusiva de la víctima y el rompimiento del nexo causal, que se había configurado con ocasión de las actuaciones del señor Fabián Londoño Arbeláez. 67. Del expediente remitido al plenario, se evidencia en primer lugar que, la totalidad de las pruebas alegadas por la parte actora fueron tenidas en cuenta por las autoridades judiciales accionadas.

Seguido a ello, se encontró dentro del fallo de segunda instancia el acápite tercero, referido al análisis del caudal probatorio. De este se pudo conocer que el material probatorio fue estudiado de acuerdo con la sana crítica, para concluir la culpa compartida entre la víctima, el municipio de Sevilla y el señor Óscar Cifuentes Torres. 68.

Para demostrar lo anterior, la Sala se permite construir un cuadro comparativo donde se señala la forma en que ad quem valoró las pruebas alegadas con suficiencia: Prueba alegada Caudal probatorio tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada Análisis del material probatorio en sentencia de 30 de abril de 2021 Decreto Nº 040 del 12 de abril de 2013, proferido por el alcalde del municipio de Sevilla, Valle del Cauca.

“Copia del Decreto 040 del 12 de abril de 2013, por el cual se estableció en el Municipio de Sevilla entre otras restricciones, la circulación de motocicletas después de las 11:00 p.m. Normativa municipal que figura publicada en la página web de la entidad territorial y que la misma certifica como vigente (fls. 144 a 147 del cuaderno 1.

Folios 721 a 726 del cuaderno 4)”. “(…) igualmente quedó acreditado que el señor FABIAN LONDOÑO ARBELAEZ al momento de los hechos, i) se movilizaba en una motocicleta, pese a que existía una restricción para hacerlo pasadas las 11 de la noche (según el Decreto Municipal 040 del 12 de abril de 2013 fls. 144 a 147 del cuaderno 1 y folios 721 a 726 del cuaderno (…)” Informe policial de accidentes de tránsito.

“Copia del Informe Policial de Accidentes de Tránsito de la Oficina 76736, ocurrido en la Carrera 50 frente al número 54 - 22 del Municipio de Sevilla, el cual tuvo lugar el 28 de agosto de 2013 a las 02:19 horas. Al respecto, se relacionan las condiciones del sector indicando que: i) corresponde a una vía plana, con aceras de dos carriles, en estado reportado con huecos y en reparación; ii) con iluminación artificial buena; iii) del conductor se reporta que responde al nombre de FABIAN LONDOÑO ARBELAEZ, quien se transportaba en una motocicleta de placa SEE68A; y iv) en las causas probables, quedó reportado la hipótesis código 11417 y la observación: "Vía en reparación; en el lugar hay una cámara de video y el video no fue suministrado por el propietario" (fls. 61A y 61B, 163 y 164 cuaderno 1)”.

““De acuerdo con la declaración rendida por el señor Jhon Elkin Salazar Colorado, quien atendió el accidente en calidad Agente de Tránsito del Municipio de Sevilla, como primera autoridad que se presentó en el sitio de los hechos, se dijo que la zona de reparcheo, sólo contaba con una cinta de señalización, y alrededor de la construcción unos montículos de piedras, admitiendo que carecía de otras advertencias que debían estar presentes en la obra, según su conocimiento en la materia, lo que se avizora como una irregularidad posiblemente atribuible a los accionados.

(…) Por manera que el marco reglamentario normativo, aunque fue acogido dentro de las obligaciones del acuerdo contractual entre OSCAR HERNANDO CIFUENTES TORRES y el MUNICIPIO DE SEVILLA, no fue cumplido como correspondía, puesto que el material probatorio (testimonio del agente de tránsito que atendió el accidente, álbum fotográfico de del suceso, informe policial de accidente de tránsito y demás reportes del mismo Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evento), evidencia que la señalización de la obra de reposición de pavimento en la Carrera 50 frente a la nomenclatura urbana 54 - 22 del Municipio de Sevilla, para el 28 de agosto de 2013, solamente contaba con una cinta de seguridad preventiva, que era acompañada por montículos de material, los que más bien parecían estar orientados a proteger el área rehabilitada y no a advertir del peligro de accidentalidad que en tales condiciones de intervención representaba la vía”.

Prueba documental obrante a folio 149 a 158 del cuaderno 1, relativa al tipo de licencia de conducción con la que contaba la víctima. Certificación expedida por el secretario de tránsito e infraestructura del municipio de Sevilla, relacionada con el tipo de licencia de conducción con la que contaba la víctima. “Copia de la Licencia de Tránsito N° 10002415668 correspondiente a la motocicleta de placa SEE68A marca BAJAJ, la cual figura como propiedad de Juan David Pérez (fl. 148 cuaderno 1).

Entre el folio 149 hasta el 158 del cuaderno 1 reposan documentos que evidencian según el Registro Único Nacional de Tránsito, que la víctima tenía licencia de conducción categoría B1, es decir para "la conducción de automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses de servicios particular", escenario de acuerdo con el cual en el año 2011 le fueron impuestos dos comparendos, uno de los cuales consta en la Resolución N° 143 del 1 de abril de ese año y tuvo origen justamente en el hecho de "guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente (D - 1)", aparentemente una motocicleta.

(…) “Certificación del Secretario de Tránsito e Infraestructura del Municipio de Sevilla, en la cual consta que la víctima tenía licencia de conducción categoría B1 que corresponde a automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses de servicio particular (fls. 727 y 728 del cuaderno 4)”. “(…) iii) carecía de la correspondiente licencia de conducción para motocicletas, pues la que figura a su nombre equivale a la categoría B1 que aplica para "la conducción de automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses de servicios particular" (fls. 149 a 158 del cuaderno 1)”.

Informe pericial de toxicología forense. “Copia del Informe Pericial de Toxicología Forense con los resultados de la evaluación practicada al cuerpo de FABIAN LONDOÑO ARBELAEZ, en la cual se reporta como resultado "una concentración de etanol de 318 ml (…)” (fls. 159 a 162 cuaderno 1 y folios 600 a 602 cuaderno 3)”. “(…) ii) se encontraba en tercer grado de embriaguez, pues así lo determinó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante informe de toxicología (fls. 159 a 162 cuaderno 1 y folios 600 a 602 cuaderno 3) (…)”.

Informe técnico rendido por el docente Luis Hernando Blandón Dávila de la Universidad Tecnológica de Pereira. “A folios 745 a 749 obra dictamen rendido por el docente de la Universidad de Tecnológica de Pereira Luís Hernando Blandón Dávila, en su calidad de profesional en las áreas de física y matemática, como prueba pericial decretada de oficio por este Despacho, orientada a que mediante la revisión del video que figura a folio 10 del cuaderno 1, el perito determinara aproximadamente a qué velocidad se desplazaba la víctima fatal del accidente del 28 de agosto de 2013.

Sin embargo, este primer pronunciamiento pericial no logró llegar a una conclusión por falta de datos, situación que obligó a que por auto del 19 de julio de 2017, se requiriera la información faltante acerca de la ubicación de la cámara (fls. 768 y vto.). “(…) Y además, a través de dictamen pericial, que no logró ser desvirtuado, se estimó que la velocidad con la cual recorría el sector, estaba entre un rango de 65,0 km/h a 75,0 km/h, contraviniendo el límite establecido por el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito (ley 769 de 2002), para zonas urbanas”.

Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez se obtuvo precisión sobre lo requerido, el profesional designado rindió informe técnico que reposa a folios 795 a 798, 799 a 805 del cuaderno 4, concluyendo que la velocidad de la motocicleta en la que se desplazaba el señor FABIAN LONDOÑO ARBELAEZ el día de los hechos, se estima aproximadamente entre un rango de 65,0 km/h a 75,0 km/h. En cuanto a la mencionada pericia, se tiene que a la misma se le dio traslado en los términos previstos en el artículo 228 del C.G.P (fl. 806 cuaderno 4), disponiéndose luego, por auto 1390 del 17 de noviembre de 2017 (fls. 812 y Vto. cuaderno 4), citar al perito que suscribió el dictamen a fin de cumplir con la contradicción del mismo en Audiencia, como lo prevé el artículo 220 del C.P.A.C.A en armonía con los artículos 228, 231 y 234 del C.G.P. Así las cosas, el 8 de febrero de 2018 se surtió diligencia, en la que con la asistencia del perito, se estableció que las conclusiones a las que se llegó fueron soportadas en el croquis del accidente de tránsito, así como en los datos sobre ubicación y proximidad (tiempo) de la cámara que captó el video objeto de análisis, y las referencias suministradas por una aplicación de ubicación que fue utilizada para el cálculo dado.

Al respecto, explicó a partir de su conocimiento técnico el fundamento de los hallazgos obtenidos, así como también identificó las herramientas utilizadas para el efecto. En este orden, el apoderado sustituto de la parte actora interrogó al perito a fin de que señalara lo pertinente, en cuanto a por qué dio aplicación a una fórmula física, en la que se tiene como constante la velocidad de la motocicleta, a lo cual el profesional en comento indicó que por la hora de los hechos es potencialmente presumible que la velocidad era uniforme, es decir que el cuerpo avanza con la misma rapidez en un intervalo de tiempo, sin sufrir aceleración, lo que se ve alterado cuando cae en la superficie”. 69.

De la anterior transcripción, se pueden concluir cinco puntos: primero, que el Decreto Nº 040 del 12 de abril de 2013, proferido por el alcalde del municipio de Sevilla, fue analizado de forma idónea por el tribunal accionado, llevándolo a concluir que el señor Londoño Arbeláez se movilizaba en una motocicleta a las 2 de la mañana, a pesar de que existía una restricción para hacerlo después de las 11 p.m. 70.

Segundo, el informe policial de accidentes de transito, fue valorado de forma correcta, a fin de determinar que el agente de transito que presenció los minutos después del suceso fatídico indicó que la obra no contaba con la suficiente y correcta señalización que permitiera prevenir el accidente, lo cual incumplía con el mismo manual de señalización proferido por el Ministerio de Transporte y alegado por el accionante en las consideraciones del libelo introductorio. 71.

Tercero, la prueba referente a la licencia de conducción con la que contaba la victima y la respectiva certificación expedida por el secretario de transito Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipal, denota que la autoridad accionada la tuvo presente y con ella determinó que en efecto el señor Londoño Arbeláez no contaba con la licencia que le permitía conducir la motocicleta en la que iba.

Y aunque ello no significa un factor determinante para la concreción del accidente, sí evidencia una razón para fundamentar que si este hubiese seguido la normativa que regía no habría conducido un vehículo para el cual no estaba habilitado. 72. Cuarto, el informe pericial de toxicología, le permitió a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concluir que la víctima se encontraba en tercer grado de embriaguez al momento del accidente, reforzando de esta forma la teoría de que la responsabilidad también la tenía él. 73.

Finalmente, respecto del Informe técnico rendido por el docente Luis Hernando Blandón Dávila, la judicatura encontró que a pesar de las oportunidades procesales pertinentes que se les dio a las partes para referirse acerca del dictamen, este no pudo ser desvirtuado y en cambio, reconoció que el accidentando transitaba por encima del límite de velocidad. 74.

Así las cosas, esta Sala no encuentra motivos para considerar configurado el defecto fáctico alegado por el señor Cifuentes Torres, pues por el contrario, halla que el tribunal accionado valoró en debida forma el material probatorio recurrido con arreglo a la sana crítica, al determinar por un lado el hecho de la víctima y por otro, la falla en el servicio por parte de la administración al no cumplir con una obligación legal que tenía, como era la de señalizar en debida forma la obra pública. 75.

Por otro lado, en lo que respecta a la violación directa a la Constitución alegada, se tiene que la parte actora argumentó la vulneración al derecho a la doble instancia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por identificar que este se había referido en los mismos términos frente al caso que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago. 76.

De acuerdo con la Corte Constitucional, el derecho a la doble instancia “está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor: “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, en armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que toda persona tiene derecho a “ impugnar la sentencia condenatoria ”. 77.

Además, en la misma sentencia, el Máximo Tribunal Constitucional reconoció que: “La doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley.

Con este propósito, el citado principio - según lo expuesto -, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Así mismo, la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, ya que a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal”. 78.

Ahora bien, del caso en concreto puede aducirse que, el derecho a la doble instancia fue garantizado al accionante en la medida en que se le permitió apelar la sentencia de primera instancia dentro del curso del medio de control de reparación directa, este al presentar el recurso de alzada en la oportunidad correcta. 79. Ello le permitió entonces ejercer su derecho a la defensa, asegurando que el fallador de segunda instancia revisara el caso y avizorara errores o indebidas valoraciones respecto al material probatorio. 80.

Con efectos de verificar ello, se evidencia una sucinta explicación en el fallo de segunda instancia sobre el régimen aplicable al caso, señalando la falla en el servicio como el título de imputación adecuado para justificar la responsabilidad que se le endilgó a la administración, pues esta tenía una obligación legal de acreditar que el contratista de la obra cumpliera con la señalización estipulada en el manual de señalización proferido por el Ministerio de Transporte, la cual tenía la virtualidad de prevenir un accidente, al advertir el peligro que se avecinaba. 81.

A pesar de que esta Sala encontró varias reproducciones de lo expresado por el a quo que no se citaron de forma correcta, encuentra análisis propios del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al mencionar que si bien los familiares del señor Londoño Arbeláez señalaban el mal estado de la vía en construcción como la causa eficiente del accidente, también resultaba cierto la culpa de la víctima, por lo cual, la primera situación mencionada no podía calificarse como determinante del accidente. 82.

Además, se visualizó la conclusión que realizó el demandado al concluir en el caso la configuración del fenómeno de la concausalidad en la producción del hecho dañoso, aduciendo que: “(…) la víctima fue copartícipe real y eficaz en la producción del daño, aunque su conducta no haya sido la causa sine qua non del mismo, razón por la cual ineluctablemente nos encontramos frente al fenómeno de la concausalidad, debido a la concurrencia tanto de los entes demandados como de la víctima en los referidos hechos, lo cual no exime totalmente de responsabilidad a la administración, aunque sí disminuye la proporción en que habrá de indemnizarse el daño por parte de las entidades accionadas”. 83.

Aunado a lo anterior, se evidenció la conclusión propia de que el comportamiento reprochable de la víctima incrementó el riesgo en la causación del daño que se materializó, por lo que se hacía procedente la aplicación del artículo 2357 del Código Civil, en lo referente a la reducción de la condena que se le aplicaría a la entidad demandad por la falla en el servicio.

Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84. Asimismo, es preciso indicar que en el tribunal mencionó en contadas ocasiones que se encontraba de acuerdo con lo considerado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago y que por ello acogía íntegramente las acertadas disertaciones que este había realizado en el fallo de primera instancia. 85.

Finalmente, debe mencionarse que la Sala no encuentra vulnerado el derecho a la doble instancia, en atención a que el contenido del recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Vale recordar que en este el actor resaltó que hubo una indebida valoración probatoria, pues esta demostraba que el daño obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, por ser una persona no apta para conducir una motocicleta, encontrarse en estado de embriaguez e imposibilitado para tener algún tipo de reacción. Una vez más se resalta que este argumento fue desestimado por las autoridades judiciales accionadas, señalando la concurrencia de culpas. 86.

En virtud de que, precisamente sobre esos aspectos en particular esta Sala de Decisión revisó la valoración probatoria y el análisis que se realizó en torno a ellos, queda comprobado que el recurso interpuesto por el accionante fue estudiado acorde con los argumentos plasmados. 87. Por consiguiente, el hecho de que el ad quem hubiese realizado la valoración probatoria en el mismo sentido que el a quo, sin la correspondiente cita, no desvirtúa que la autoridad judicial accionada realizó un estudio serio que, a partir de la ampliación de la deliberación del problema jurídico, le permitió llegar a la misma conclusión; ello sin constituir una arbitrariedad.

Pues como fue advertido, el tribunal demandado acogió diferentes disertaciones realizadas por el juzgado, tras considerarlas adecuadas, además de plantear las propias. 88. Por lo tanto, de las pruebas valoradas anteriormente, se encuentra que el tribunal demandado hizo una adecuada revisión del material probatorio y el fallo fue sustanciado de forma suficiente.

Otra cosa distinta, es que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las decisiones tomadas en el proceso ordinario, o de la forma del fallo controvertido, inconformidad que no se encuentra fundamentada bajo ningún defecto que le permita al juez constitucional otorgarle la razón. 89. Con ocasión de lo anterior, esta Sala de Decisión considera que no se encuentra configurado el defecto de violación directa a la Constitución alegado por el tutelante. 2.7.

Conclusión 90. Así las cosas, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y de violación directa a la Constitución y, en ese sentido, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia del señor Cifuentes Torres, pues valoró adecuadamente y bajo la sana crítica el material probatorio alegado ni le impidió gozar de su derecho a la doble instancia, en tanto la apelación del fallo fue estudiada y argumentada mediante una ampliación de los argumentos Demandante: Óscar Cifuentes Torres Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11392-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago. 91.

En ese contexto, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia del señor Óscar Cifuentes Torres, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.