CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2021 11787 00 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Título ejecutivo / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1.
Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, por incurrir, la providencia judicial expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de fecha 27 de agosto de 2021 en defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y cualquier otro derecho fundamental del mismo rango que se determine como violado. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11787-00 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Dejar sin efecto la providencia del 27-08-2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la demanda ejecutiva adelantada por el señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que profiera providencia de reemplazo, en el cual se ordene librar mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y a favor del ejecutante, Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 27 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ordenó reliquidar su pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 6 de abril de 2007 -fecha en la que se concretó la prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores-, aplicando los reajustes legales correspondientes. ii) El 25 de febrero de 2015 COLPENSIONES, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la Resolución GNR 56109 reliquidó la pensión del señor Beltrán Rodríguez en cuantía de $2’3781.423, efectiva a partir del 6 de abril de 2007 y ordenó pagar por concepto de retroactivo la suma de $15’890.567. iii) El 1.° de agosto de 2019 el señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez, a través de apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener el pago integral de la sentencia judicial proferida a su favor. iv) Por auto del 14 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la Subsección E, al considerar que correspondía a un asunto de carácter ejecutivo. v) Mediante auto del 27 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió no librar mandamiento de pago contra COLPENSIONES. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11787-00 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante El accionante centró su reparo en los siguientes defectos: 1.3.1 Defecto fáctico Sostuvo que el Tribunal desconoció que lo reclamado en el proceso ejecutivo se encontraba consignado en el artículo segundo de la providencia proferida el 27 de mayo de 2014, al señalar que la reliquidación pensional tenía efectividad desde el 22 de enero de 1996, fecha de adquisición de la prestación por cumplimiento del requisito de la edad, pero con efectos fiscales a partir del 6 de abril de 2007. 1.3.2.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto Adujo que el Tribunal efectuó una interpretación indebida de los artículos 422 y 430 del CGP, al señalar que el título ejecutivo no reunía los presupuestos normativos en tanto no contenía una obligación clara, expresa y exigible a favor de la parte ejecutante y a cargo de la parte ejecutada, obstaculizando con dicha interpretación el goce efectivo de sus derechos por motivos formales, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 1.4.
Actuación procesal El auto admisorio de la tutela, fechado el 3 de febrero de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, como demandados, y, como tercero interesado, a Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, al haber actuado como demandada dentro del proceso ejecutivo, que se tramitó con el radicado 25000 2342 000 2021 00032 00, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11787-00 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones -COLPENSIONES,1 Malky Katrina Ferro Ahcar, manifestó que lo alegado en la acción de tutela de la referencia ya había sido objeto de estudio por el juez natural, el cual no accedió a las pretensiones del proceso ejecutivo, razón por la cual, la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente ante la configuración de la cosa juzgada. 1.5.2.
El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E,2 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, indicó en primer lugar, que el señor Álvaro Beltrán Rodríguez no agotó el recurso de apelación que tenía a disposición, contra la decisión que negó el mandamiento de pago. En segundo lugar, aclaró que el accionante pretendía un mandamiento de pago aduciendo como título ejecutivo una sentencia que de forma concreta le negó el pago de las diferencias de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que no era posible pedir la efectividad de la pensión a partir del 22 de enero de 1996, fecha para la cual no se había retirado del servicio; además precisó que los efectos fiscales de la prestación fueron reconocidos a partir del 6 de abril de 2007, por prescripción trienal de las mesadas pensionales.
En tal virtud, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 1Expediente digital de tutela. 2 Número de actuación 8. notificación 90473 del 8 de septiembre de 2021. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11787-00 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, dentro del proceso ejecutivo con radicación 25000 23 42 000 2021 00032 00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11787-00 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11787-00 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional6 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos proferidos por las autoridades judiciales. En materia de las decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, con excepción de aquellos que en el caso objeto de estudio: i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no pueda ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios, la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) a pesar de que existan otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.7 En todo caso, para que proceda el asunto, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 6 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 7 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11787-00 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
El señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez instauró a través de apoderado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con el fin de que fuera declarada parcialmente nula la Resolución 818 del 26 de junio de 2002, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de dicha prestación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.8 2.4.2.
El 27 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ordenó reliquidar su pensión, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 6 de abril de 2007, -fecha en la que se concretó la prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores-, aplicando los reajustes legales correspondientes.9 2.4.3.
El 25 de febrero de 2015, COLPENSIONES, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la Resolución GNR 56109 reliquidó la pensión del señor Beltrán Rodríguez en cuantía de $2’3781.423, con efectos a partir del 6 de abril de 2007 y ordenó pagar por concepto de retroactivo la suma de $15’890.567. 2.4.4.
Posteriormente, COLPENSIONES profirió una serie de actos administrativos, a saber: i) GNR 56109 del 25 de febrero de 201510 y GNR 191421 del 21 de julio de 2016,11 en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ii) SUB 39889 del 15 de febrero de 201912 a través de la cual la entidad negó reliquidación de pensión de vejez, iii) SUB 110746 del 9 de mayo de 2019,13 el subdirector de Determinación II, negó la actualización de la primera mesada a partir 8 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folios 21 a 52, cuaderno 5, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10«Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA».
Folios 58 a 59 expediente digital original del proceso ejecutivo. 11 «Por la cual se da alcance a la resolución GNR 56109 del 25 de febrero de 2015 EN cumplimiento total en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA». Folios 60 a 62, expediente digital original del proceso ejecutivo. 12 «Por el cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida».
Folios 63 a 64 expediente digital original del proceso ejecutivo. 13 «Por el cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida de vejez en cumplimiento de una sentencia». Folios 65 a 67, expediente digital original del proceso ejecutivo. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11787-00 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del año 1996, iv) DPE 4628 del 18 de junio de 2019,14 por medio de la cual el director de Prestaciones Económicas de la entidad, confirmó la Resolución SUB 39889 de 2019, objeto de recurso de apelación. 2.4.5.
El 1.° de agosto de 2019, el señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez, a través de apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos en cumplimiento de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y a título de restablecimiento se dispusiera el cumplimiento del pago integral ordenado en dicha sentencia y, en consecuencia, se reliquidara la pensión de jubilación desde que se hizo efectiva, esto es, desde el 22 de enero de 1996.15 2.4.6.
Por auto del 14 de octubre de 2020,16 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la Subsección E,17 al considerar que correspondía a un asunto de naturaleza ejecutiva. 2.4.7. Por auto del 21 de abril de 2021, el magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ordenó remitir por conexidad al despacho número quince (15) bajo la dirección del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, el expediente con número de radicado 25000 23 42 000. 2021 00032 00, dentro del cual actúa como ejecutante el señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez.18 2.4.8.
Mediante auto del 27 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió no librar mandamiento de pago contra COLPENSIONES.19 14 Por el cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de vejez-apelación)». Folios 68 a 70, expediente digital original del proceso ejecutivo. 15 Folios 1 a 23, cuaderno 4, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Mediante oficio 189/ALBA, del 15 de diciembre de 2020, la escribiente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, remitió por correo electrónico por competencia la demanda radicado por el señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 18 Expediente digital original del proceso ejecutivo. 19 Expediente digital original del proceso ejecutivo. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11787-00 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala La Sala considera que en el caso sub lite el medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos: El Decreto 2591 de 1991, dispone en el numeral 1. ° del artículo 6.°, lo siguiente: Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
De lo anterior, se puede colegir que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo puede ejercerse en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. En ese sentido, al accionante no le era dable acudir a este medio de amparo haciendo caso omiso de la normatividad que prevé otros mecanismos ordinarios judiciales para ejercer la defensa de sus intereses.
Bajo el anterior supuesto se analizará la procedencia de la presente acción de tutela intentada contra el auto del 27 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, emitido dentro del proceso ejecutivo, que resolvió: Primero: No librar mandamiento de pago a favor del señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. […]20 20 Expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11787-00 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Ley 2080 de 202121 reitera el principio general de que por su naturaleza las leyes procesales son de orden público y de aplicación inmediata22 y, con cita del artículo 40 de la Ley 153 de 1887,23 estableció en el artículo 86 un régimen de vigencia y transición normativa, según el cual, «las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011».
En este marco normativo, en el sub lite tal régimen resulta de aplicación inmediata y prevalente respecto de la normatividad anterior, a partir de la publicación de la Ley 2080 de 2021 en el Diario Oficial el 25 de enero de 2021, en los términos del inciso primero del artículo 86, en concordancia con el modificado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».
En ese orden de ideas, el artículo 243 del CPACA -modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021-,24 resulta ser la norma procesal especial que regula lo relacionado con el recurso procedente frente a la admisión o inadmisión del mandamiento ejecutivo, regla aplicable al asunto objeto de litis, en tanto la demanda ejecutiva intentada por el señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez se radicó el 1.° de agosto de 2019, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 21 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 22 Dispone el inciso primero que «La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 23 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11787-00 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, razón por la cual su contenido gobierna el trámite de dicho proceso.
Dispone el precepto en cita: Artículo 243. Apelación. «Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:» Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. […] Así las cosas, a pesar de haber tenido a su disposición este medio de defensa, dada su procedencia contra el auto que negó el mandamiento de pago, el tutelante se abstuvo de interponerlo.
En consecuencia, al desechar este mecanismo del que disponía para cuestionar la decisión del 27 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó librar el mandamiento de pago solicitado, se configuró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, hecho que genera el consiguiente rechazo por improcedencia de la acción de tutela por falta de agotamiento de dicho medio.
Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no agotó oportunamente los recursos procesales vigentes definidos en la ley como idóneos para exponer las inconformidades respecto de las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en el trámite de los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Bajo este derrotero, es preciso reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse como 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11787-00 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un mecanismo para revivir oportunidades precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando mediante la acción de tutela se controvierten providencias judiciales, prevalece el principio de subsidiariedad y, por lo mismo, no es de recibo que el juez constitucional conozca de asuntos que corresponden al juez natural, pues lo contrario implicaría una intervención injustificada en las competencias propias y exclusivas de los funcionarios judiciales ordinarios.
De otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra probado un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. 3.
Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotaron los medios ordinarios de defensa. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2021 11787-00 Demandante: Álvaro Simeón Beltrán Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.